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<documento fecha_actualizacion="20241021183908">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80992</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/168/L00007-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950807</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/26/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="4518" orden="4">Inversiones</materia>
      <materia codigo="6520" orden="5">Seguro sobre la vida</materia>
      <materia codigo="6521" orden="6">Seguros</materia>
      <materia codigo="6896" orden="7">Títulos valores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre; DOUE-L-2009-82469</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80813" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81979" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/96, de 10 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81393" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 92/49, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81559" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80093" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/267, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80234" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/253, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2012, los arts. 1; 2, apdo. 2, tercer guión; y 3, apdo. 1, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82165" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado de arts. 1 y 5, por Directiva 2009/65, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82315" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 1 segundo guión, 2.2 cuarto guión y 3.1, por Directiva 2002/83, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-26345" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 37/1998, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-11609" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 692/1996, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24262" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, la primera y la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado  y  visto  el  proyecto  común aprobado por el Comité de conciliación el 11 de mayo de 1995,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   algunos   acontecimientos   han   demostrado  que  es conveniente   modificar   determinados  aspectos  de  las  Directivas  adoptadas anteriormente  por  el  Consejo,  precisando  el  marco general en el que pueden ejercer  sus  actividades  las  entidades  de  crédito, las empresas de seguros, las   empresas   de  inversión  en  valores  negociables  y  los  organismos  de inversión  colectiva  en  valores  mobiliarios  (OICVM), es decir las Directivas 77/780/  CEE  y  89/646/CEE,  73/239/CEE  y  92/49/ CEE, 79/267/CEE y 92/96/CEE, 93/22/CEE  y  85/611/CEE  con  objeto  de  reforzar  el  marco de la supervisión prudencial;  que  es  deseable  adoptar  medidas  similares  en  el conjunto del sector de servicios financieros;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   dichas  Directivas  establecen,  en  particular,  las condiciones   que   deben   cumplirse   para  que  las  autoridades  competentes concedan la autorización para el acceso a la actividad;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  las  autoridades  competentes  no  deberían  conceder  o mantener  la  autorización  a  entidades  financieras  cuyos  vínculos estrechos con  otras  personas  físicas  o  jurídicas  sean de índole tal que obstaculicen el  buen  ejercicio  de  su misión de supervisión; que las entidades financieras ya  autorizadas  deberán  satisfacer  igualmente  a  las autoridades competentes al respecto;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  definición  establecida  en la presente Directiva de tales  «vínculos  estrechos»  está  constituida por criterios mínimos y que ello no   obsta   para  que  los  Estados  miembros  contemplen  también  situaciones diferentes de las previstas en dicha definición;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  mero  hecho  de adquirir un porcentaje significativo del  capital  de  una  sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de  consideración  a  los  efectos  de  la presente Directiva, siempre que dicha adquisición  se  realice  únicamente  a  título de inversión financiera temporal y  no  permita  influir  en  la  estructura  y  la  política  financiera  de  la empresa;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  referencia  al  buen  ejercicio  por  parte  de  las autoridades  de  control  de  su  misión de supervisión abarca la supervisión en base  consolidada  que  conviene  ejercer sobre una entidad financiera cuando el derecho  comunitario  así  lo  dispone;  que, en tal caso, las actividades a las que   se   haya   solicitado   la  autorización  deberán  poder  determinar  las autoridades  competentes  para  la  supervisión  en  base  consolidada  de dicha entidad financiera;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  los  principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida   por   el   Estado  miembro  de  origen  exigen  que  las  autoridades competentes  de  cada  uno  de  los  Estados miembros no concedan autorización o la   retiren   cuando  factores  tales  como  el  programa  de  actividades,  la distribución  geográfica  o  las  actividades realmente realizadas demuestren de forma  inequívoca  que  la  entidad financiera ha optado por el sistema jurídico de  un  Estado  miembro  con  el  propósito  de  eludir las normas más estrictas vigentes  en  el  Estado  miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor</p>
    <p class="parrafo">parte   de  sus  actividades;  que  toda  entidad  financiera  que  sea  persona jurídica  deberá  ser  autorizada  en  el  Estado miembro en que se encuentre su domicilio  social;  que  toda  entidad  financiera  que  no sea persona jurídica deberá  tener  su  administración  central  en  el Estado miembro en el que haya sido  autorizada;  que,  por  otra  parte, los Estados miembros deben exigir que la  administración  central  de  una  entidad financiera siempre esté situada en su  Estado  miembro  de  origen  y  que  ejerza  realmente sus actividades en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que  procede  prever  la  posibilidad  de  intercambios  de información  entre  las  autoridades  competentes  y  determinadas autoridades u organismos  que  contribuyen,  por  su  función,  a  reforzar la estabilidad del sistema  financiero;  que,  para  garantizar  el  carácter  confidencial  de  la información    transmitida,   la   lista   de   sus   destinatarios   debe   ser estrictamente limitada;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  determinadas  actuaciones, como los fraudes, los delitos de  iniciados,  etc.,  aun  cuando afecten a empresas distintas de las entidades financieras,  pueden  repercutir  en  la  estabilidad  del  sistema  financiero, incluida su integridad;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  preciso  establecer  las  condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  cuando  se  estipula  que  la  información  sólo podrá divulgarse  si  cuenta  con  el  acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas  podrán,  si  procede,  subordinar  su  consentimiento  al cumplimiento de condiciones estrictas;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que  procede  autorizar,  asimismo,  los  intercambios  de información  entre  las  autoridades  competentes,  por  una  parte,  y por otra parte,  los  bancos  centrales  y  otros organismos de función similar, en tanto que  autoridades  monetarias,  así  como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  es  conveniente  introducir  en la Directiva 85/611/CEE el  mismo  régimen  de  secreto  profesional  para las autoridades encargadas de la   autorización  y  de  la  supervisión  de  los  OICVM  y  las  empresas  que participan  en  su  actividad,  así como las mismas posibilidades de intercambio de  información,  previstos  para  las autoridades encargadas de la autorización y   de  la  supervisión  de  las  entidades  de  crédito,  de  las  empresas  de inversión y de las empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   la   presente  Directiva  coordina  el  conjunto  de disposiciones  que  regulan  el  intercambio de información entre autoridades en todo el sector financiero, previsto por la Directiva 93/ 22/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  con  el  fin  de reforzar la supervisión prudencial de las  entidades  financieras  y  la  protección  de los clientes de las entidades financieras,   es   conveniente  estipular  que  todo  auditor  deberá  informar rápidamente  a  las  autoridades  competentes  cuando, en los casos previstos en la  presente  Directiva  y  en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados  hechos  que  puedan  afectar  gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad financiera;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  dado  el  objetivo que se pretende, convendría que los Estados  miembros  dispusieran  la  aplicación de esta obligación siempre que un</p>
    <p class="parrafo">auditor  observe  a  tales  hechos  en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad financiera;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  la  obligación  impuesta  a los auditores de comunicar, en  su  caso,  a  las autoridades competentes determinada información relativa a una  entidad  financiera  verificada  en  el  ejercicio  de  su  función  en una empresa  no  financiera  no  modifica  en  sí misma el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  adopción  de  la  presente  Directiva constituye el medio  más  adecuado  para  realizar los objetivos perseguidos y, en particular, para  reforzar  los  poderes  de  las  autoridades  competentes; que la presente Directiva  se  limita  al  mínimo  necesario para alcanzar dichos objetivos y no rebasa lo requerido para conseguir dicha finalidad,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   término  «entidad  financiera»,  empleado  en  la  presente  Directiva,  se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «entidad  de  crédito»,  en  aquellos  casos  en  que  la  presente Directiva modifique las Directivas 77/780/ CEE y 89/646/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  «empresa  de  seguros»,  en  aquellos  casos  en  que  la  presente Directiva modifique las Directivas 73/239/ CEE, 92/49/CEE, 79/267/CEE y 92/96/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  «empresa  de  inversión»,  en  aquellos  casos  en  que la presente Directiva modifique la Directiva 93/22/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">-  «organismo  de  inversión  colectiva  en  valores  mobiliarios  (OICVM) o una empresa  que  participe  en  su actividad», en aquellos casos en que la presente Directiva modifique la Directiva 85/611/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">- un quinto guión al artículo 1 de la Directiva 77/ 780/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- una letra l) al artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- una letra m) al artículo 1 de la Directiva 92/96/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">- un número 15 al artículo 1 de la Directiva 93/ 22/CEE,</p>
    <p class="parrafo">que incluya la siguiente definición:</p>
    <p class="parrafo">«  por  "vínculos  estrechos"  se  entenderá todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  participación,  es  decir,  el  hecho  de  poseer,  de manera directa o mediante  un  vínculo  de  control,  el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  un  vínculo  de  control,  es  decir, el vínculo existente entre una empresa matriz  y  una  filial,  en  todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del  artículo  1  de  la  Directiva  83/349/CEE,  o  toda relación análoga entre cualquier  persona  física  o  jurídica  y  una  empresa; toda empresa filial de una  empresa  filial  se  considerará  también  filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  también  constitutiva  de  un  vínculo  estrecho  entre  dos  o varias  personas  físicas  o  jurídicas,  una  situación  en  la que éstas estén vinculadas,   de  forma  duradera,  a  una  misma  persona  por  un  vínculo  de control.</p>
    <p class="parrafo">2. Los párrafos que figuran a continuación se añadirán al:</p>
    <p class="parrafo">- apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 77/780/ CEE,</p>
    <p class="parrafo">- apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239/ CEE,</p>
    <p class="parrafo">- apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/267/ CEE:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  cuando  existan  vínculos  estrechos  entre  la  entidad  financiera y otras  personas  físicas  o  jurídicas,  las  autoridades competentes concederán la   autorización   únicamente  si  dichos  vínculos  no  obstaculizan  el  buen ejercicio de su misión de supervisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  también  denegarán la autorización cuando el buen ejercicio   de   su   misión  de,  supervisión  se  vea  obstaculizado  por  las disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas  del  derecho  de un tercer  país  que  regulen  una o varias de las personas físicas o jurídicas con las  que  la  entidad  mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   exigirán   a   las  entidades  financieras  el suministro  de  la  información  que  requieran  para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  8  de  la  Directiva  73/239/CEE  y en el artículo 8 de la Directiva 79/267/CEE, se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Los  Estados  miembros  exigirán  a  las  empresas  de  seguros que su administración   central  esté  situada  en  el  mismo  Estado  miembro  que  su domicilio social. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  3  de  la  Directiva  77/780/CEE,  se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2 bis. Los Estados miembros exigirán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  entidades  de  crédito  que  sean  personas jurídicas y que tengan un domicilio   social   de   conformidad   con   su   Derecho   nacional,   que  su administración   central  esté  situada  en  el  mismo  Estado  miembro  que  su domicilio social;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  demás  entidades  de  crédito,  que  su  administración  central esté situada  en  el  Estado  miembro  que  haya expedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  16  de  la  Directiva  92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5  bis.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  4,  los Estados miembros  podrán  autorizar  intercambios  de  información entre las autoridades competentes y</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de la supervisión de los órganos que participen en   la   liquidación   y   quiebra   de   las  entidades  financieras  y  otros procedimientos similares; o</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de  la  supervisión  de las personas encargadas del  control  legal  de  las  cuentas  de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras; o</p>
    <p class="parrafo">-  los  actuarios  independientes  de  las empresas de seguros que, en virtud de la  ley,  ejerzan  una  función  de control sobre éstas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la facultad establecida en el párrafo primero   exigirán,   como   mínimo,   el   cumplimiento   de   las   siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  se  destinará a la realización de la misión de supervisión o de la función de control establecidas en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   recibida  en  este  contexto  estará  sujeta  al  secreto profesional contemplado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  información  proceda  de  otro  Estado  miembro,  ésta sólo podrá divulgarse  con  el  acuerdo  expreso  de  las autoridades competentes que hayan comunicado  dicha  información  y,  en  su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  la  identidad  de  las  autoridades,  personas  u  órganos  que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  12  de  la  Directiva 77/780/CEE y en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5  bis.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  4,  los Estados miembros  podrán  autorizar  intercambios  de  información entre las autoridades competentes y</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de la supervisión de los órganos que participen en   la   liquidación   y   quiebra   de   las  entidades  financieras  y  otros procedimientos similares; o</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de  la  supervisión  de las personas encargadas del  control  legal  de  las  cuentas  de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la facultad establecida en el párrafo primero   exigirán,   como   mínimo,   el   cumplimiento   de   las   siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  se  destinará  a  la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   recibida  en  este  contexto  estará  sujeta  al  secreto profesional contemplado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  información  proceda  de  otro  Estado  miembro,  ésta  no  podrá divulgarse  sin  el  acuerdo  expreso  de  las autoridades competentes que hayan comunicado  dicha  información  y,  en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  la  identidad  de  las  autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  12  de  la  Directiva  77/780/CEE, en el artículo 16 de la Directiva  92/49/CEE,  en  el  artículo  25  de  la  Directiva 93/22/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5  ter.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  4,  los Estados miembros,  con  el  fin  de  reforzar  la  estabilidad  del  sistema financiero, incluida  su  integridad,  podrán  autorizar el intercambio de información entre las  autoridades  competentes  y  las  autoridades  y  los órganos encargados en virtud  de  la  legislación  nacional de detectar las infracciones al derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la facultad establecida en el párrafo primero   exigirán,   como   mínimo,   el   cumplimiento   de   las   siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  se  destinará  a  la realización de la misión establecida en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   recibida  en  este  contexto  estará  sujeta  al  secreto profesional contemplado en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  información  proceda  de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada  con  el  acuerdo  expreso  de  las  autoridades competentes que hayan comunicado  dicha  información  y,  en  su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  un  Estado  miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el   párrafo   primero   realicen   su   misión  de  detección  o  investigación recurriendo,  dada  su  competencia  específica, a personas con un mandato a tal fin  que  no  pertenezcan  a  la función pública, la posibilidad de intercambiar información  prevista  en  el  párrafo  primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  último  guión  del párrafo segundo, las autoridades y los   órganos   a   que   se  refiere  el  párrafo  primero  comunicarán  a  las autoridades  competentes  que  hayan  facilitado  la  información la identidad y el   mandato   preciso   de   las  personas  a  las  que  se  transmitirá  dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  la  identidad  de  las autoridades y de los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará,  antes  del  31  de  diciembre del año 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  artículo  12  de  la  Directiva 77/780/CEE y en el artículo 25 de la Directiva 93/22/CEE, se sustituye el apartado 6 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Las   disposiciones  del  presente  artículo  no  obstarán  para  que  una autoridad competente transmita:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  bancos  centrales  y  organismos  de  función  similar  en  tanto que autoridades monetarias y,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  a  otras  autoridades públicas encargadas de la supervisión de los  sistemas  de  pago,  la  información destinada al cumplimiento de su misión ni  para  que  estas  autoridades  u  organismos  comuniquen  a  las autoridades competentes  la  información  que  precisen  a  los  efectos  del apartado 4. La información  recibida  en  este  contexto  estará  sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  artículo  16  de  la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«5   quater.   Los   Estados   miembros   podrán  autorizar  a  las  autoridades competentes a transmitir:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  bancos  centrales  y  organismos  de  función  similar  en  tanto que autoridades monetarias y,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  a  otras  autoridades públicas encargadas de la supervisión de los  sistemas  de  pago,  la información destinada a la realización de su misión y  podrán  autorizar  a  dichas  autoridades  u  organismos  a  comunicar  a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades   competentes   la  información  que  precisen  a  los  efectos  del apartado   4.  La  información  recogida  en  este  contexto  estará  sujeta  al secreto profesional contemplado en el presente artículo. ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  12  de  la  Directiva  77/780/CEE  se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«8.  Lo  dispuesto  en  el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes  comuniquen  la  información  a  que se refieren los apartados 1 a 4 a  una  cámara  de  compensación  u  otro  organismo  semejante  autorizado,  en virtud  de  la  legislación  nacional,  a  prestar  servicios  de compensación o liquidación  de  contratos  en  uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquéllas  consideren  que  la  comunicación de tal información es necesaria para garantizar  el  correcto  funcionamiento  de  dichos  organismos  ante cualquier incumplimiento,  o  posible  incumplimiento,  que  se produzca en el mercado. La información  recibida  en  este  contexto  quedará sujeta al secreto profesional mencionado  en  el  apartado  1.  No  obstante, los Estados miembros velarán por que  la  información  recibida  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 no pueda  ser  revelada,  en  las circunstancias descritas en el presente apartado, sin  el  consentimiento  expreso  de  las  autoridades  competentes que la hayan facilitado.».</p>
    <p class="parrafo">7.   En   el  artículo  50  de  la  Directiva  85/611/CEE,  se  sustituirán  los apartados 2, 3 y 4 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  todas  las  personas que ejerzan o hayan  ejercido  una  actividad  para  las autoridades competentes, así como los auditores  de  cuentas  que  ejerzan  por  cuenta  de  éstas,  estén  sujetas al secreto  profesional.  Ello  implica  que  la  información  que reciban a título profesional  no  podrá  divulgarse  a  ninguna  persona  ni  autoridad, salvo en forma  resumida  o  agregada,  de forma que los OICVM, las sociedades de gestión y  los  depositarios,  en  lo  sucesivo  denominados «empresas que participan en su  actividad»  no  puedan  identificarse  de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al derecho penal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  un  OICVM o una empresa que participe en su actividad sea declarada  en  quiebra  o  cuando  el  tribunal  haya  ordenado  su  liquidación forzosa,  la  información  confidencial  que  no afecte a terceros implicados en las  tentativas  de  salvamento  podrá  divulgarse  en  el  contexto de procesos civiles o mercantiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  obstará  para  que  las  autoridades competentes de los distintos   Estados   miembros   procedan  a  los  intercambios  de  información previstos  en  la  presente  Directiva  y  en  las demás Directivas aplicables a los  OICVM  o  a  las  empresas que participen en su actividad. Esta información estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que  se  prevea  el  intercambio  de información con las autoridades competentes de   un  tercer  país  cuando  la  información  comunicada  esté  protegida  por garantías  de  secreto  profesional  al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  autoridades  competentes  que  reciban  información  confidencial  con arreglo  al  apartado  2  o al apartado 3 sólo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones:</p>
    <p class="parrafo">-  para  verificar  que  se  cumplen las condiciones de acceso a la actividad de los  OICVM  o  de  las  empresas que participen en su actividad y para facilitar el  control  de  las  condiciones  de ejercicio de la actividad, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno, o</p>
    <p class="parrafo">- para imponer sanciones, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  contexto  de  un  recurso  administrativo  contra una decisión de las autoridades competentes, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  acciones  presentadas  ante  los  tribunales  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 51.</p>
    <p class="parrafo">6. Los apartados 2 y 5 no impedirán el intercambio de información:</p>
    <p class="parrafo">a)   dentro   de   un   Estado   miembro,   cuando  existan  varias  autoridades competentes, o</p>
    <p class="parrafo">b)  tanto  dentro  de  un  Estado miembro como entre Estados miembros, entre las autoridades competentes y</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  responsables  de  la  misión  pública de supervisión de las entidades  de  crédito,  empresas  de  inversión,  empresas  de  seguros y otras entidades  financieras,  así  como  las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,</p>
    <p class="parrafo">-  los  órganos  que  participen en la liquidación, quiebra u otro procedimiento similar de OICVM y de empresas que participen en su actividad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  encargadas  del  control  legal de las cuentas de las empresas de  seguros,  entidades  de  crédito,  empresas  de  inversión y otras entidades financieras,  para  el  cumplimiento  de  su  misión  de supervisión, ni tampoco impedirán  la  transmisión  a  los  organismos  encargados  de la gestión de los sistemas  de  indemnización  de  la información que precisen para la realización de   su   función.  Dicha  información  estará  sujeta  al  secreto  profesional contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 a 5, los Estados miembros podrán   autorizar   intercambios   de   información   entre   las   autoridades competentes y</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de la supervisión de los órganos que participen en   la   liquidación   y   quiebra   de   las  entidades  financieras  y  otros procedimientos similares o</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  encargadas  de  la  supervisión  de las personas encargadas del  control  legal  de  las  cuentas  de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la facultad establecida en el párrafo primero   exigirán,   como   mínimo,   el   cumplimiento   de   las   siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  se  destinará  a  la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   recibida  en  este  contexto  estará  sujeta  al  secreto profesional contemplado en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  información  proceda  de  otro  Estado  miembro,  ésta sólo podrá divulgarse  con  el  acuerdo  expreso  de  las autoridades competentes que hayan comunicado  dicha  información  y,  en  su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  la  identidad  de  las  autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 2 a 5, los Estados miembros, con  el  fin  de  reforzar  la  estabilidad  del sistema financiero, incluida su integridad,   podrán   autorizar   el   intercambio  de  información  entre  las autoridades  competentes  y  las  autoridades o los órganos encargados en virtud de   la  legislación  nacional  de  detectar  las  infracciones  al  derecho  de sociedades y de investigar estas infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de la facultad establecida en el párrafo primero   exigirán,   como   mínimo,   el   cumplimiento   de   las   siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  se  destinará  a  la realización de la misión establecida en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">-   la   información   recibida  en  este  contexto  estará  sujeta  al  secreto profesional contemplado en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  información  proceda  de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada  con  el  acuerdo  expreso  de  las  autoridades competentes que hayan comunicado  dicha  información  y,  en  su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  un  Estado  miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el   párrafo   primero   realicen   su   misión  de  detección  o  investigación recurriendo,  dada  su  competencia  específica, a personas con un mandato a tal fin   y   que   no   pertenezcan   a  la  función  pública,  la  posibilidad  de intercambiar  información  prevista  en  el  párrafo  primero  podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  último  guión  del párrafo segundo, las autoridades y los   órganos   a   que   se  refiere  el  párrafo  primero  comunicarán  a  las autoridades  competentes  que  hayan  facilitado  la información, la identidad y el   mandato   preciso   de   las  personas  a  las  que  se  transmitirá  dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  la  identidad  de  las  autoridades  y  los órganos que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará,  antes  del  31  de  diciembre del año 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">9.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no obstará para que una autoridad competente  transmita  a  los  bancos  centrales  y  demás organismos de función similar,   en   tanto  que  autoridades  monetarias,  información  destinada  al cumplimiento  de  su  misión,  ni  para  que  dichas  autoridades  u  organismos comuniquen  a  las  autoridades  competentes  la  información que precisen a los efectos  del  apartado  5.  La  información  recibida  en  este  contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Lo  dispuesto  en  el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes  comuniquen  la  información  a  que se refieren los apartados 2 a 5 a  una  cámara  de  compensación  u  otro  organismo  semejante  autorizado,  en virtud  de  la  legislación  nacional, a prestar los servicios de compensación o de  liquidación  de  contratos  en  uno de los mercados de sus Estados miembros, cuando   consideren   que  tal  información  es  necesaria  para  garantizar  el</p>
    <p class="parrafo">correcto  funcionamiento  de  dichos  organismos  ante cualquier incumplimiento, o  posible  incumplimiento,  que  se  produzca  en dicho mercado. La información recibida  en  este  contexto  estará sujeta al secreto profesional mencionado en el  apartado  2.  Los  Estados  miembros velarán por que la información recibida en  virtud  del  apartado  3  no  pueda divulgarse, en el casó contemplado en el presente   apartado,   sin   el   consentimiento   expreso  de  las  autoridades competentes que hayan divulgado la información.</p>
    <p class="parrafo">11.  Por  otra  parte,  y  no  obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, los Estados  miembros  podrán  autorizar,  en  virtud  de  disposiciones legales, la comunicación   de   determinada   información   a  otros  departamentos  de  sus administraciones   centrales  responsables  de  la  legislación  en  materia  de supervisión  de  los  OICVM  y  de  las empresas que participen en su actividad, de  las  entidades  de  crédito,  de  las entidades financieras, de las empresas de  inversión  y  de  las  empresas  de  seguros,  así  como  de los inspectores mandatarios de dichos departamentos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   sólo   podrá   facilitarse  dicha  información  cuando  resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  dispondrán que la información recibida en virtud  de  los  apartados  3  y 6 nunca puedan ser objeto de las comunicaciones a   que  hace  referencia  el  presente  apartado,  salvo  que  las  autoridades competentes que hayan comunicado la información den su acuerdo explícito.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se añadirán:</p>
    <p class="parrafo">- en la Directiva 77/780/CEE, un artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">- en la Directiva 92/49/CEE, un artículo 16 bis,</p>
    <p class="parrafo">- en la Directiva 92/96/CEE, un artículo 15 bis,</p>
    <p class="parrafo">- en la Directiva 93/22/CEE, un artículo 25 bis,</p>
    <p class="parrafo">- en la Directiva 85/611/CEE, un artículo 50 bis,</p>
    <p class="parrafo">cuyo texto será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Los Estados miembros dispondrán, como mínimo que:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  persona  autorizada  con  arreglo a la Directiva 84/253/CEE que ejerza en  una  entidad  financiera  la  función  descrita  en  el  artículo  51  de la Directiva  78/660/CEE,  en  el  artículo  37  de la Directiva 83/349/CEE o en el artículo  31  de  la  Directiva 85/611/CEE o cualquier otra función legal tendrá la  obligación  de  señalar  rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho  o  decisión  sobre  dicha  entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:</p>
    <p class="parrafo">-   constituir  una  violación  del  contenido  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias   o   administrativas   que   establecen   las   condiciones   de autorización  o  que  regulan  de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades financieras, o</p>
    <p class="parrafo">- perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad financiera, o</p>
    <p class="parrafo">-  implicar  la  denegación  de  la  certificación  de  cuentas  o la emisión de reservas;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  impondrá  la  misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los  hechos  y  decisiones  que  llegara a conocer en el contexto de una función como  la  descrita  en  la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho  resultante  de  un  vínculo de control con la entidad financiera en la</p>
    <p class="parrafo">que esta persona lleve a cabo la mencionada función.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  divulgación  de  buena  fe  de  hechos  o  decisiones  mencionados en el apartado   1   a   las  autoridades  competentes,  por  parte  de  las  personas autorizadas  con  arreglo  a  la  Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de   las  restricciones  sobre  divulgación  de  información  impuesta  por  vía contractual    o    por    cualquier    disposición   legal,   reglamentaria   o administrativa    ni   implicará   para   dichas   personas   ningún   tipo   de responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y  administrativas  necesarias,  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva,  a  más  tardar  el 18 de julio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones  de  derecho  nacional  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo           Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente                  El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH                      M. BARNIER</p>
  </texto>
</documento>
