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    <identificador>DOUE-L-1995-81051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1839/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080109</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 675/94, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1502/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 517/95, de 8 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82548" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1296/2008, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82758" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80868" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82293" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 2015/2001, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81895" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 6, 9 y 12, por Reglamento 2235/2000, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81807" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 y se modifica los arts. 5.1 y 5.2, por Reglamento 1558/2005, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81189" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 4.9, por Reglamento 1963/95, de 9 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82704" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 5, sobre régimen de importación de sorgo a España: Reglamento 2457/2001, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  acuerdos  celebrados en el marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, la Comunidad se  ha  comprometido,  a  partir  de  la  campaña de comercialización 1995/96, a abrir  contingentes,  con  arancel  reducido,  de  500  000 toneladas de maíz en Portugal,  por  una  parte,  y,  por  otra,  de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300  000  toneladas  de  sorgo  en  España  ;  que,  en  el caso del contingente correspondiente  a  España,  las  cantidades  que  se  importen  en ese país, de determinados   productos   de  sustitución  de  los  cereales,  deben  deducirse proporcionalmente  de  las  cantidades  totales  que vayan a importarse ; que en el  caso  del  contingente  abierto  para la importación de maíz de Portugal, el derecho  de  importación  que  se pague realmente no puede sobrepasar un importe de 50 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  ejecución  de  estos  contingentes, procede  establecer  disposiciones  que  regulen, o bien la compra directa en el mercado  mundial,  o  bien  la  aplicación  de  un régimen de reducción del tipo del  derecho  de  importación  fijado  de  conformidad con el Reglamento (CE) nº 1502/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acumulación  de  las  ventajas  derivadas, por una parte, del  régimen  establecido  por  el  Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 2484/94 aplicable a la  importación  en  la  Comunidad de sorgo y maíz originarios de los Estados de Africa,  el  Caribe  y  el  Pacífico (Estados ACP) o de los países y territorios de  Ultramar  y,  por  otra,  del  presente  Reglamento,  podría  perturbar  los</p>
    <p class="parrafo">mercados  español  o  portugués  de  los cereales ; que este inconveniente puede paliarse  mediante  una  reducción  específica  del  derecho aplicable al maíz y al sorgo importados al amparo del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  la  compra  directa  en el mercado mundial  y  para  permitir  la  ejecución  de  las  operaciones  en  las mejores condiciones  posibles  y  en  particular  a  unos  costes  mínimos  de  compra y transporte,   conviene   prever   la   adjudicación   mediante   licitación  del suministro  a  la  salida  de  los  almacenes  designados  por  el  organismo de intervención  interesado  ;  que  conviene  disponer  que  las  ofertas  de  los licitadores   tengan   por   objeto   lotes   individuales  que  representen  la capacidad   de  almacenamiento  disponible  en  determinadas  zonas  del  Estado miembro de que se trate, que se indicará en el anuncio de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  una  parte,  adoptar  las  disposiciones relativas  a  la  organización  de  las licitaciones tanto para la reducción del derecho  como  con  vistas  a  la  compra  en  el  mercado  mundial y, por otra, establecer  las  condiciones  de  presentación  de  ofertas  y  del  depósito  y devolución  de  las  garantías  que  avalen  el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de  la  correcta gestión económica y financiera de  las  citadas  operaciones  de compra y, en particular, a fin de evitar a los agentes  económicos  riesgos  desproporcionados  y  excesivos,  conviene, habida cuenta   de  los  precios  previsibles  en  los  mercados  ibéricos,  prever  la posibilidad  de  importar  en  el  mercado,  con  derecho reducido, los cereales que  no  reúnan  los  requisitos  de calidad exigidos en la licitación ; que, en tal  caso,  la  reducción  del  derecho  no  debe  poder  ser superior al último importe fijado de dicha reducción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    procede   establecer   disposiciones   relativas   a   la contabilización   de  las  operaciones  que  resulten  del  presente  Reglamento según  los  mecanismos  previstos  en el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de  21  de  abril  de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1287/95, y en el  Reglamento  (CEE)  nº  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a  las  normas  generales  sobre  la  financiación  de las intervenciones por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola, sección de Garantía, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1571/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abren  sendos  contingentes  de  importación  de  terceros países de una cantidad  máxima,  por  campaña  de comercialización, de 2 millones de toneladas de  maíz  y  de  300  000  toneladas  de  sorgo,  con base anual, por campaña de comercialización,   para   el   despacho   a   libre  práctica  en  España.  Las importaciones  que  se  acojan  a  dichos  contingentes  se  efectuarán  en  las condiciones establecidas en los siguientes artículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  abre  un  contingente  de importación de terceros países de una cantidad máxima,  por  campaña  de  comercialización,  de  500 000 toneladas de maíz, con base   anual,  por  campaña  de  comercialización,  para  el  despacho  a  libre</p>
    <p class="parrafo">práctica  en  Portugal.  Las  importaciones  que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en los siguientes artículos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  existan dificultades técnicas debidamente comprobadas, se podrá  fijar  un  período  de  importación que supere el final de la campaña con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  De  las  cantidades  establecidas  en  el  artículo 1 para su importación en España,  se  deducirán  proporcionalmente  en  cada  campaña  las  cantidades de residuos  de  la  industria  del  almidón  de  maíz del código NC 2303 10 19, de heces  de  cervecería  del  código  NC  2303  30  00  y de residuos de pulpas de cítricos  del  código  NC  2308 90 30, importadas de terceros países en España a lo  largo  de  la  campaña  correspondiente.  En  caso  de  comprobarse  que las importaciones   españolas   de   dichos   productos   efectuadas  al  amparo  de documentos    que    atestig en   su   carácter   comunitario   se   desarrollen anormalmente,   se   adoptarán   las   medidas   pertinentes   con   arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión contabilizará con la periodicidad que se determine :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  maíz  y  sorgo  importadas  en  España,  procedentes  de terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de  residuos  de  la  industria  del  almidón,  heces  de cervecería y residuos de pulpa de cítricos importadas en España.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  las  autoridades  españolas facilitarán regularmente a la Comisión toda la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  de  maíz  y  de  sorgo  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  maíz  y  de  sorgo  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 1 se destinarán a la transformación o utilización en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  acogidas  a  los  mencionados  contingentes de importación y en  los  límites  cuantitativos  indicados  en  el  artículo  1 se efectuarán en España  y  en  Portugal,  bien  en  aplicación  de  un  régimen de reducción del derecho de importación, bien por compra directa en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Importaciones con reducción del derecho de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 14, al efectuarse una importación de  maíz  o  de  sorgo  en  España  o de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos  indicados  en  el  artículo 1, se aplicará una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (CE) nº 1502/95.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   importe  de  la  reducción  se  fijará,  a  tanto  alzado  o  mediante licitación,  en  una  cuantía  que  permita,  por  una  parte,  evitar  que  las importaciones  en  España  y  en  Portugal  den  lugar  a  perturbaciones en los mercados  español  y  portugués  respectivamente y, por otra, garantizar que las cantidades contempladas en el articulo 1 se importan realmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la reducción a tanto alzado y el de la reducción fijada por licitación  en  caso  de  que  ésta  se  efectúe según el procedimiento a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  apartado  1  del  artículo  7,  se  fijarán  según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  importaciones  en  Portugal, el importe de la reducción a que  se  refiere  el  apartado 2 se fijará de manera que el derecho que se abone efectivamente no sobrepase un importe de 50 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  podrá  diferenciarse,  en  caso de importaciones de maíz o sorgo, al amparo del Reglamento (CEE) nº 715/90.</p>
    <p class="parrafo">Los   derechos   efectivamente   abonados  se  convertirán  en  moneda  nacional aplicando  el  tipo  de  conversión  vigente  para  la moneda de que se trate el día de la formalización de los trámites aduaneros de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reducción  del  derecho  de  importación establecido en el apartado 1 se aplicará  a  las  importaciones,  en  España, de maíz del código NC 1005 90 00 y de  sorgo  del  código  NC  1007 00 90, y en Portugal de maíz del código NC 1005 90  00,  efectuadas  al  amparo  de  un certificado expedido respectivamente por las  autoridades  competentes  españolas  y  portuguesas  de conformidad con las disposiciones  del  presente  Reglamento,  previo  acuerdo  de  la Comisión. Los certificados  serán  válidos  únicamente  en el Estado miembro en que hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  celebre  una  licitación  para  la  reducción  del  derecho  de importación,  los  interesados  podrán  participar  presentando  la  oferta  por escrito  contra  acuse  de  recibo  en  el  organismo  competente,  a  saber, el organismo  de  intervención  español  o  la  Dirección  General  de  Comercio de Portugal,  o  enviándola  por  carta certificada, telecomunicación por escrito o telegrama a dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicará :</p>
    <p class="parrafo">- la referencia a la licitación,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o fax,</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza y cantidad del producto que vaya a importarse,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  por  tonelada  de  la  reducción  del  derecho  de  importación, propuesto en ecus,</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen del cereal que vaya a importarse.</p>
    <p class="parrafo">3. La oferta deberá ir acompañada:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  prueba  de que el licitador ha depositado una garantía de un importe de 20 ecus por tonelada; y</p>
    <p class="parrafo">b)  del  compromiso  escrito  de  presentar  ante el organismo competente dentro de   los   dos   días   siguientes   a   la  recepción  de  la  comunicación  de adjudicación,  una  solicitud  de  certificado  de  importación  de  la cantidad atribuida y de importar del país de origen declarado en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  oferta  se  indicará  un  único  país de origen ; la oferta no podrá superar  la  cantidad  máxima  disponible  para  cada  plazo  de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  serán  válidas  las  ofertas  que  no se presenten de conformidad con lo dispuesto  en  los  apartados  1  a  4  o que contengan condiciones distintas de las establecidas en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">6. Las ofertas no podrán retirarse.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   organismo   competente   deberá  enviar  a  la  Comisión  las  ofertas presentadas  a  más  tardar  dos  horas  después  de  la expiración del plazo de</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  ofertas  establecido  en el anuncio de licitación. Las ofertas deberán remitirse con arreglo al esquema que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">De  no  recibirse  ninguna  oferta,  el  Estado  miembro interesado informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  las  ofertas  presentadas  y  remitidas  en  el  marco de las licitaciones   para  la  reducción  del  derecho  de  importación,  la  Comisión decidirá,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92:</p>
    <p class="parrafo">- fijar una reducción máxima del derecho de importación, o</p>
    <p class="parrafo">- no dar curso a la licitación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  fije  una  reducción  máxima del derecho de importación, el contrato se  adjudicará  al  licitador  o  licitadores  cuya  oferta  se sitúe a un nivel igual  o  inferior  al  nivel  de esta reducción. No obstante, en caso de que la reducción   máxima   fijada  en  la  licitación  para  una  semana  lleve  a  la aceptación   de  cantidades  superiores  a  las  que  queden  por  importar,  el licitador  que  haya  presentado  la  oferta  que  corresponda  a  la  reducción máxima  aceptada  será  declarado  adjudicatario  de  una  cantidad  igual  a la diferencia  entre  la  suma  de  las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas  y  la  cantidad  disponible.  En  caso  de  que  la  reducción máxima fijada  corresponda  a  diversas  ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá  entre  estas  ofertas  de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  servicio  competente  de  España  o  Portugal  comunicará  por escrito a todos  los  licitadores  el  resultado  de  su participación en la licitación en cuanto la Comisión haya adoptado la decisión prevista en el apartado I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán  en impresos expedidos de conformidad   con  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión.   Cuando   ésta  decida  fijar  una  reducción  a  tanto  alzado,  las solicitudes  deberán  presentarse  dentro  de  los  dos primeros días hábiles de cada  semana,  En  caso  de  adjudicación  de  la reducción mediante licitación, las  solicitudes  deberán  presentarse,  por  la  cantidad adjudicada, dentro de los  dos  días  siguientes  a  la  recepción de la comunicación de adjudicación, indicando la reducción propuesta en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  24  de  las  solicitudes  de certificado y los certificados figurará una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   Reducción   del   derecho   :   certificado   válido  únicamente  en  España [Reglamento (CE) nº 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-   Reducción   del   derecho:   certificado   válido   únicamente  en  Portugal [Reglamento (CE) nº 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsaettelse  af  tolden  : licensen er kun gyldig i Spanien (Forordning (EF) nr. 1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsaettelse  af  tolden  :  licensen  er  kun  gyldig i Portugal (Forordning (EF) nr. 1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  ErmäBigte  Abgabe  :  Lizenz  nur  in  Spanien  g ltig  (Verordnung  (EG) Nr. 1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  ErmäBigte  Abgabe  :  Lizenz  nur  in  Portugal  g ltig  (Verordnung (EG) Nr.</p>
    <p class="parrafo">1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Meíwon  rou  daouoú:  nioronoinrikó nou ioxúei uóvo ornv lonavçía [kavoviouóç (ED) apiv. 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-   Meíwon   rou   daouoú:   rioronoinrikó  nou  ioxúei  uóvo  ornv  Biotitajñua [kavoviouóç (EK) apiv. 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">- Duty reduction : licence valid only in Spain [Regulation (EC) No 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  reduction  :  licence  valid  only  in  Portugal  [Regulation  (EC)  No 1839/951</p>
    <p class="parrafo">-  Abattement  du  droit:  certificat  valable  uniquement en Espagne [règlement (CE) nº 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Abattement  du  droit  : certificat valable uniquement au Portugal [règlement (CE) nº 1839/951</p>
    <p class="parrafo">-  Riduzione  del  dazio  : titolo valido unicamente in Spagna [regolamento (CE) n. 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Riduzione  del  dazio  :  titolo valido unicamente in Portogallo [regolamento (CE) n. 1839/951</p>
    <p class="parrafo">-  Korting  op  het  invoerrecht  :  certificaat  uitsluitend  geldig  in Spanje (Verordening (EG) nr. 1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Korting  op  het  invoerrecht  :  certificaat  uitsluitend geldig in Portugal (Verordening (EG) nr. 1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Reduçao  do  direito  :  certificado  válido  apenas  em Espanha [Regulamento (CE) nº 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Reduçao  do  direito:  certificado  válido  apenas  em Portugal [Regularnento (CE) nº 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Tullinalennus:  todistus  voimassa  ainoastaan  Espanjassa  [Asetus  (EY) N:o 1839/951</p>
    <p class="parrafo">-  Tullinalennus:  todistus  voimassa  ainoastaan  Portugalissa [Asetus (EY) N:o 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsättning  av  tull:  intyg  endast  gällande i Spanien (Förordning (EG) nr 1839/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsättning  av  tull:  intyg  endast gällande i Portugal (Förordning (EG) nr 1839/95).</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicarse  una  reducción  a  tanto alzado, sólo se tendrán en cuenta  las  solicitudes  de  certificado  respecto  de  las cuales se aporte la prueba  del  depósito  de  una  garantía  de  20  ecus por tonelada en favor del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  deberán  ir  acompañadas  del  compromiso escrito   del   solicitante  de  depositar,  a  más  tardar  en  el  momento  de expedición   del  certificado,  una  garantía  de  buen  fin  cuyo  importe  por tonelada  será  igual  al  de  la  reducción a tanto alzado concedida o al de la reducción propuesta en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  la  garantía  establecido en la letra a) del artículo 10 del   Reglamento   (CE)   nº   1162/95   de  la  Comisión,  se  aplicará  a  los certificados  de  importación  expedidos  con  arreglo  a  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  decida  aplicar  una  reducción  a  tanto  alzado,  se aplicarán  el  tipo  reducción  y  el  tipo  de derecho de importación que estén</p>
    <p class="parrafo">vigentes  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica por la oficina de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  celebre  una  licitación  para la reducción, se aplicará el tipo de  derecho  vigente  el  día  de  la aceptación de la declaración de despacho a libre  práctica  por  la  oficina  de aduana. Además, el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 24 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">5. Sólo se aceptarán las solicitudes :</p>
    <p class="parrafo">-   que   no   rebasen   la  cantidad  máxima  disponible  para  cada  plazo  de presentación de solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">-   que   vayan  acompañadas  de  una  prueba  de  ejercicio  de  una  actividad comercial  exterior  en  el  sector  de  los  cereales  en  el Estado miembro de importación  ;  a  efectos  del  presente  artículo, esta prueba consistirá, por una  parte,  en  la  presentación  al  organismo  competente  de  una  copia del certificado  de  pago  del  impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de  que  se  trate  y,  por  otra,  de  una  copia del certificado de despacho a libre  práctica  en  dicho  Estado  miembro cuando se trate de un certificado de importación   o   de  exportación,  o  de  una  factura  comercial  de  comercio intracomunitario  a  nombre  del  solicitante  cuando  se trate de una operación realizada durante los últimos tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  Comisión  decida  aplicar  una  reducción  a  tanto  alzado,  la expedición  efectiva  de  los  certificados se llevará a cabo, dentro del límite de  las  cantidades  disponibles,  a  más tardar el viernes siguiente a la fecha límite  de  presentación  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 8. Si ese viernes no fuera día hábil, se expedirán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las solicitudes presentadas para una semana tengan por objeto cantidades  superiores  a  la  parte  de los contingentes arancelarios de maíz y de  sorgo  en  España  y  de  maíz  en  Portugal  que  queden  por importar, las cantidades  por  las  que  se  expidan los certificados se obtendrán mediante la aplicación  de  un  porcentaje  único de reducción a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  licitación  para  la  reducción, los certificados se expedirán siempre   que  el  adjudicatario  haya  presentado  en  los  plazos  fijados  la solicitud  de  certificado  de  importación  a  que  se  refiere la letra b) del apartado  3  del  artículo  6  por  las cantidades que se le hayan adjudicado, a más  tardar  el  tercer  día  hábil  siguiente a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado indicada en el apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  a la Comisión las cantidades por las  que  hayan  expedido  certificados  durante  una  semana,  a  más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  los  certificados  de importación expedidos se considerarán expedidos,  a  efectos  de  su  período  de  validez,  el  último  día del plazo fijado para la presentación de la oferta o la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. El período de validez de los certificados será:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecido  en  el  artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1162/95 en caso de que la Comisión haya decidido realizar una reducción a tanto alzado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  previsto  en  el  Reglamento que abra el procedimiento de licitación para la  reducción,  en  el  caso  de  los  certificados  expedidos con arreglo a una licitación para la reducción del derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  8 del certificado de importación deberá ponerse una cruz al lado  de  la  palabra  «  sí  ».  No  obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88, la cantidad despachada a libre práctica  no  podrá  ser  superior  a  la  indicada  en las casillas 17 y 18 del certificado  de  importación,  pero  podrá ser inferior a ésta hasta un 5 % como máximo.  A  tal  efecto,  en  la  casilla  19  del  certificado  se escribirá el número « 0 »</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  nº 3719/88,   los   derechos   resultantes   de  los  certificados  de  importación mencionados en el presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  de vigilancia que se adopten en aplicación del  artículo  13,  la  garantía a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 6 se devolverá :</p>
    <p class="parrafo">a)  inmediatamente,  si  la  oferta que se haya presentado a la licitación no se ha tenido en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  la  oferta  presentada  a la licitación se haya tenido en cuenta,  en  el  momento  de  la  expedición del certificado de importación ; no obstante,  en  caso  de  no cumplirse el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 6, la garantía se ejecutará.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  de vigilancia que se adopten en aplicación del  artículo  13,  la  garantía  a  que se refiere al apartado 3 del artículo 8 se devolverá :</p>
    <p class="parrafo">a)  inmediatamente  por  las  cantidades  por  las  que  no  se haya expedido el certificado ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  cantidades  por  las  que  se  haya  expedido  el  certificado de importación, en el momento de la expedición de éste.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  de vigilancia que se adopten en aplicación del  artículo  13,  la  garantía  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 9 se devolverá cuando el adjudicatario presente la prueba :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  el  producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro  de  importación  ;  esta prueba podrá consistir en una factura de venta a   un   transformador   o   consumidor   con  sede  en  el  Estado  miembro  de importación,</p>
    <p class="parrafo">-   de   que   la  importación,  transformación  o  utilización  no  han  podido realizarse por motivos de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">- de que el producto importado resulta impropio para cualquier uso.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  correspondiente  a  las  cantidades  para  las que no se aporte la prueba  en  un  plazo  de  dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  se  ejecutará  en concepto de derechos.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del   presente  artículo,  la  transformación  o  utilización  del producto  importado  se  considerará  realizada  cuando  se  haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  las  garantías  se  les  aplicarán  las disposiciones del artículo 33 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  nº  3719/88,  excepto  en  lo  que  respecta al plazo de seis meses mencionado en la letra a) del apartado 3 del citado artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  maíz  y  el sorgo despachados a libre práctica con reducción del derecho seguirán   estando   sometidos   a   vigilancia   aduanera   o   a   un  control administrativo  que  ofrezca  garantías  equivalentes  hasta que se compruebe su utilización o transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  interesado  adoptará  todas las medidas necesarias para garantizar,  en  su  caso,  que  se  efectúa  la  vigilancia  establecida  en el apartado  1.  Estas  medidas  obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles  se  consideren  necesarios  y  a  llevar  una contabilidad específica que   permita   a   las  autoridades  competentes  realizar  los  controles  que consideren oportunos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  interesado  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Compra directa en el mercado mundial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  realización  de  las  importaciones  mencionadas  en  el artículo  1,  se  podrá  decidir, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo   23   del   Reglamento   (CEE)  nº  1766/92,  que  los  organismos  de intervención   español   o  portugués  procedan  a  la  compra,  en  el  mercado mundial,  de  cantidades  que  deberán  fijarse  de  maíz  o  de  sorgo,  y  las sometan,   en   el  Estado  miembro  correspondiente,  al  régimen  de  depósito aduanero  contemplado  en  los  artículos  98  a  113  del  Reglamento  (CEE) nº 2913/92  del  Consejo,  por  el que se aprueba el código aduanero comunitario, y en  el  Reglamento  (CEE)  nº  2454/93  de  la Comisión, por el que se fijan las disposiciones de aplicación de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  compradas  de  conformidad  con el apartado 1 se pondrán en venta  en  el  mercado  interior  del  Estado  miembro  correspondiente según el procedimiento  establecido  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, en  condiciones  que  permitan  evitar  las  perturbaciones  en  dicho mercado y siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuarse  la  venta  en  el  mercado interior, el comprador, en el momento del  pago  del  producto,  depositará  una garantía de un importe de 15 ecus por tonelada  en  el  organismo  de intervención del Estado miembro correspondiente. Esta  garantía  se  devolverá  en  cuanto se presente la prueba a que se refiere el  apartado  3  del  artículo  12. A efectos de la devolución de la garantía se aplicarán  las  disposiciones  de  los párrafos segundo y tercero del apartado 3 y del apartado 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  despacho  a libre práctica, se percibirá un derecho de importación  igual  a  la  media  de  los  derechos  fijados  en  aplicación del Reglamento  (CE)  nº  1502/95  para  los cereales de que se trate a lo largo del mes  anterior  a  la  fecha  de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica,  de  la  que  se  deducirá  un  importe  igual  al  55 % del precio de intervención de ese mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica será efectuado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  pago  de  las  mercancías  por parte de los compradores al organismo  de  intervención,  el  precio  de  venta,  del  que  se  deducirá  el derecho  a  que  se  refiere  al  párrafo  primero,  corresponderá  a un ingreso procedente  de  ventas  con  arreglo  al Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3492/90 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compra  a  que  se refiere el apartado 1 se considerará una intervención destinada  a  regularizar  los  mercados  agrarios  en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo del Reglamento (CEE) nº 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  se  hará  cargo  de  los pagos efectuados por el organismo de intervención  por  las  compras  contemplada  en  el  apartado 1 a medida que se vayan  produciendo.  Tales  pagos  se asimilarán a los gastos contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 1883/78. El organismo de intervención del Estado   miembro   correspondiente   contabilizará  el  valor  de  la  mercancía comprada  a  precio  «  cero  »  en  la  cuenta  mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención español o portugués procederá a la compra en el  mercado  mundial  del  producto  mediante  la adjudicación del suministro de éste  por  vía  de  licitación.  El  suministro implicará la compra del producto en  el  mercado  mundial  y  su  entrega a la salida de los almacenes designados por  el  citado  organismo  de intervención, sin descargar, para su sometimiento al  régimen  de  depósito  aduanero  establecido  en  los artículos 98 a 113 del Reglamento  (CEE)  nº  2913/92.  La  decisión  de compra en el mercado mundial a que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  14  determinará  la cantidad y calidad  de  los  cereales  que  vayan  a  importarse,  las fechas de apertura y cierre de la licitación y la fecha límite de entrega del suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  publicará  un  anuncio  de  licitación de conformidad con el Anexo II en la  serie  C  del  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El anuncio de licitación  se  referirá  a  uno  o  varios  lotes.  Por lotes se entenderán las cantidades que vayan a entregarse según las indicaciones del anuncio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  del  Estado  miembro  competente  adoptará, cuando  sea  necesario,  disposiciones  complementarias  para  la  aplicación de las medidas de compra en el mercado mundial.</p>
    <p class="parrafo">El  citado  organismo  comunicará  inmediatamente  tales medidas a la Comisión y las dará a conocer a los agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  participar  en  la  licitación,  los  interesados  podrán presentar la oferta  por  escrito  contra  acuse  de  recibo  en el organismo de intervención correspondiente  que  se  indique  en el anuncio de licitación o enviarla a este último  por  correo  certificado,  telex,  fax  o telegrama. Las ofertas deberán obrar  en  poder  del  organismo  de  intervención  correspondiente antes de las doce   horas   (hora   de  Bruselas)  del  día  en  que  finalice  el  plazo  de presentación de ofertas indicado en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  sólo  podrán tener por objeto lotes completos. En ellas deberá indicarse</p>
    <p class="parrafo">- la referencia a la licitación,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o fax,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación del lote al que se refiere,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  oferta  propuesta, expresado por tonelada de producto en la moneda nacional del Estado miembro de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- el origen del cereal que vaya a importarse,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  cif,  por  separado, expresado por tonelada de producto en moneda nacional del Estado miembro de que se trate, al que se refiera la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  adjuntarse  a  la  oferta la prueba de que la garantía mencionada en el  apartado  1  del  artículo  12 ha sido depositada antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ofertas  que  no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que  contengan  condiciones  distintas  de las fijadas en la licitación no serán válidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las ofertas no podrán retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  tomarán  en  consideración las ofertas presentadas respecto de las cuales  se  aporte  la  prueba  del  depósito  de  una  garantía de 20 ecus. por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  interesado,  siguiendo  los  criterios  del  anuncio de licitación  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 15, depositará la garantía  en  aplicación  de  las  disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. La garantía se devolverá inmediatamente cuando</p>
    <p class="parrafo">a) la oferta presentada en la licitación no se haya tenido en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  adjudicatario  presente  una  prueba  de  la ejecución del suministro en las condiciones establecidas en el artículo 15 para la oferta aceptada;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  adjudicatario  presente  una  prueba  de que la importación no ha podido efectuarse por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  selección  y  la  lectura  de  las  ofertas serán públicas. Serán efectuadas por  el  organismo  de  intervención  inmediatamente  después  de  finalizar  el plazo fijado para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y  3,  la  decisión  de adjudicación  al  licitador  que  haya  presentado la oferta más favorable en el marco  de  la  licitación  se  comunicará  por escrito a todos los licitadores a más  tardar  el  segundo  día  hábil siguiente a aquél en que se hayan realizado la selección y la lectura de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   varios   licitadores   presenten  simultáneamente  la  oferta  más favorable,  el  organismo  de  intervención  procederá  a  la  adjudicación  del contrato por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  ofertas  presentadas  no se ajustan a las condiciones habitualmente observadas  en  los  mercados,  el  organismo  de  intervención podrá decidir no adjudicar  la  licitación.  Esta  se  reanudará  a  más  tardar  después  de una semana, hasta la adjudicación de los suministros de todos los lotes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  del suministro, el organismo de intervención procederá a un control cuantitativo y cualitativo de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las depreciaciones previstas en el anuncio de  licitación,  el  suministro  será  rechazado  si la calidad es inferior a la</p>
    <p class="parrafo">mínima  exigida.  No  obstante,  la  mercancía  podrá ser importada, en su caso, con  una  reducción  a  tanto  alzado del derecho de conformidad con el capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  no  ejecución  de la entrega de conformidad con el apartado 1, la  garantía  mencionada  en  el  artículo  17 se ejecutará sin perjuicio de las demás  consecuencias  financieras  que  resulten del incumplimiento del contrato de suministro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CE)  nº 675/94 de la Comisión. No obstante, el Reglamento  (CE)  nº  517/95  de  la  Comisión  seguirá siendo aplicable para el segundo   tramo   de  comercialización  en  el  mercado  portugués  de  250  000 toneladas  de  maíz  compradas  con  arreglo  a  la  Decisión  de la Comisión de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Ajudicación    semanal    de   la   reducción   del   derecho   de   importación de.................... procedente de terceros países</p>
    <p class="parrafo">[Reglamento (CE) nº 1839/95]</p>
    <p class="parrafo">Final del plazo de presentación de ofertas (fecha/hora) :..........</p>
    <p class="parrafo">1            2          3            4                5            6</p>
    <p class="parrafo">Numeración   Cantidad   Cantidad    Importe de      Fijación      Origen</p>
    <p class="parrafo">de los       (en        acumulada   la reducción    anticipada    del</p>
    <p class="parrafo">licitadores  toneladas) (en         del derecho     del tipo      cereal</p>
    <p class="parrafo">toneladas)  de importación  verde</p>
    <p class="parrafo">(si/no)</p>
    <p class="parrafo">1</p>
    <p class="parrafo">2</p>
    <p class="parrafo">3</p>
    <p class="parrafo">4</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION DEL ANUNCIO DE LICITACION</p>
    <p class="parrafo">Anuncio de licitación para la compra de...............toneladas de.................... en el mercado mundial por el organismo de intervención....................</p>
    <p class="parrafo">[apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1839/95 de la Comisión]</p>
    <p class="parrafo">1. Producto:.............................................................</p>
    <p class="parrafo">2. Cantidad total:.......................................................</p>
    <p class="parrafo">3. Lista de almacenes en relación con un lote:...........................</p>
    <p class="parrafo">4. Características de la mercancía (incluida la definición de la calidad solicitada, la calidad mínima y las depreciaciones correspondientes):............................................................................</p>
    <p class="parrafo">5. Embalaje (a granel):..................................................</p>
    <p class="parrafo">6. Período de entrega:...................................................</p>
    <p class="parrafo">7. Fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas:........</p>
  </texto>
</documento>
