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    <identificador>DOUE-L-1995-81068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1866/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1866/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen previsto en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/179/L00026-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020901</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="408" orden="1">Aves de corral</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1563/2002, de 30 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81327" orden="2">
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          <texto>, por Reglamento 1043/2001, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 2166/96, de 12 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2916/95, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y se modifican las partes a y B del anexo I, por Reglamento 2807/2000, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81201" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la parte C del anexo I, por Reglamento 1429/2000, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81544" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 1514/97, de 30 de julio</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  celebrado  entre la Comunidad Europea, la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de Estonia, por otra , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  celebrado  entre la Comunidad Europea, la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de Letonia, por otra , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  celebrado  entre la Comunidad Europea, la  Comunidad  Europea  de  la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y  del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República de Lituania, por otra , y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  ,  cuyas  últimas modificaciones las constituyen el Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 , y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  libre comercio y medidas de acompañamiento entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte, y Estonia , Letonia y Lituania , por otra, fueron firmados el 18 de julio de 1994 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  Acuerdos  de libre comercio y medidas de acompañamiento establecen  una  reducción  del  60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero  Común  para  las  importaciones  de  determinados productos del sector de  la  carne  de  aves de corral hasta unas determinadas cantidades ; que, para garantizar  la  regularidad  de  las  importaciones, resulta apropiado escalonar esas cantidades a lo largo del año ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  olvidar  las  disposiciones de los Acuerdos sobre libre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  destinadas  a garantizar el origen del producto,  procede  establecer  que  la gestión del régimen se realice por medio de  certificados  de  importación  ;  que,  con  tal fin, procede establecer las normas  de  presentación  de  las solicitudes y de los certificados, no obstante lo   dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88  de  la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1199/95; que, por otra  parte,  procede  expedir  los  certificados  una vez transcurrido un plazo de reflexión y, en su caso, aplicando un porcentaje único de aceptación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar  en  20  ecus  por  cada  100 kilogramos la garantía correspondiente a los certificados  de  importación  en  el  marco de dicho régimen ; que el riesgo de especulación  inherente  al  régimen  en  cuestión  en  el sector de la carne de aves  de  corral  hace  que  deban  determinarse  condiciones  precisas  para el acceso de los agentes económicos a ese régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  dejar  claro  a  los agentes económicos que los certificados  únicamente  pueden  utilizarse  para  productos  que  se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne y de los huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  de productos de los grupos 50, 60 y 70 del Anexo  I  del  presente  Reglamento  efectuada al amparo del régimen establecido en  los  apartados  1,  2  y  3  del  artículo  14  de  los Acuerdos sobre libre comercio  entre  la  Comunidad,  por  una parte, y Lituania y Letonia, por otra, o  al  amparo  del  régimen  establecido  en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13  de  los  Acuerdos  sobre libre comercio entre la Comunidad, por una parte, y Estonia,  por  otra,  estará  sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  de  productos  que  podrán  acogerse  a  este  régimen  y  los porcentajes  de  reducción  del  derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común   serán,   en  cada  grupo,  los  fijados  en  el  Anexo  I  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  reducción  del  derecho  de aduana será el que esté en vigor durante  el  período  fijado  en  el  artículo  2  para  el  que  se solicite el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  el  artículo  1  se  repartirán del siguiente modo entre cada uno de los períodos indicados en el Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en 1995, esas cantidades se repartirán de ese modo:</p>
    <p class="parrafo">-  100  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  a  que  se  refiere el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  solicitante  de  un  certificado de importación deberá ser una persona física  o  jurídica  que,  en  el  momento  de  presentar  la  solicitud,  pueda probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  ha  importado  o exportado como mínimo 25 toneladas (en peso del producto)  de  productos  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  nº 2777/75 durante  cada  uno  de  los  dos años naturales anteriores al de presentación de la   solicitud   de   certificado;   no  podrán  acogerse  a  este  régimen  los establecimientos  de  venta  al  por menor de los de restauración que vendan los productos a los consumidores finales ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  mencionar uno de los grupos 50,  60  o  70  definidos  en  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento  ; podrán referirse  a  varios  productos  de códigos NC diferentes, originarios de uno de los  países  a  que  se  refiere  el  presente Reglamento ; en este último caso, deberán  indicarse  todos  los  códigos  NC en la casilla 15 y la designación de los mismos en la 16.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una tonelada  y,  como  máximo,  al  25 % de la cantidad disponible para el grupo de que se trate y para el período fijado en el artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen  ;  los  certificados obligarán a importar de dicho país ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con al menos una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Kavoviouóç (EK) apid. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) nº 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1866195,</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1866/95;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  casilla  24  de  los  certificados  se cumplimentará con al menos una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Derecho de aduana reducido en aplicación del:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) nº 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Kavovioutóç (EK) apid. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) nº 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº. 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 1866/95,</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1866/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  únicamente podrán presentarse durante los diez  primeros  días  del  mes  que  anteceda cada período fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  certificado  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito  que, para el trimestre en curso, no  ha  presentado  otras  solicitudes  por  productos  del mismo grupo ni en el Estado  miembro  en  el  que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros, y  que  se  compromete  a  no  presentarlas;  en caso de que un mismo interesado presente  más  de  una  solicitud  por  productos  del  mismo  grupo, ninguna de ellas se considerará admisible.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  quinto  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  grupos.  En  esa  comunicación,  se incluirán una lista de los  solicitantes  y  una  relación  de  las  cantidades  solicitadas  por  cada grupo.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por telefax  el  día  hábil  establecido  y  según  el modelo que figura en el Anexo II,  en  caso  de  que  no  se  haya  presentado  ninguna solicitud, o según los modelos   de  los  Anexos  II  y  III,  en  caso  de  que  se  hayan  presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  cuanto  antes  en qué medida puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  que  se  hayan solicitado certificados sean superiores a las  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del trimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  que  la  Comisión  haya  tomado  una decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  expedidos  serán  válidos  en  todo  el  territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  certificados  únicamente  podrán  utilizarse para productos que cumplan</p>
    <p class="parrafo">todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88,   los   certificados   de  importación  serán  válidos  durante  ciento cincuenta días a partir de la fecha de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en el artículo 1, se depositará una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada al amparo del presente Reglamento no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se  hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica de los productos importados estará supeditado a la  presentación  de  un  certificado  de circulación EUR 1 expedido por el país exportador,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Protocolo nº 3 anejo a los Acuerdos de libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LETONIA</p>
    <p class="parrafo">Reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común</p>
    <p class="parrafo">Número       Código NC      del 1.1.1995     del 1.1.1996      Años</p>
    <p class="parrafo">de grupo                    al 31.12.1995    al 31.12.1996   siguientes</p>
    <p class="parrafo">50         0207 10 15          400              450          500</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90</p>
    <p class="parrafo">0207 39 21</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41</p>
    <p class="parrafo">0207 39 23</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LITUANIA</p>
    <p class="parrafo">Reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común</p>
    <p class="parrafo">Número       Código NC      del 1.1.1995     del 1.1.1996      Años</p>
    <p class="parrafo">de grupo                    al 31.12.1995    al 31.12.1996   siguientes</p>
    <p class="parrafo">60         0207 10 15          500              500          500</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90</p>
    <p class="parrafo">0207 39 21</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41</p>
    <p class="parrafo">0207 39 23</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE ESTONIA</p>
    <p class="parrafo">Reducción del 60 % del derecho de aduana fijado en el Arancel Aduanero Común</p>
    <p class="parrafo">Número       Código NC      del 1.1.1995     del 1.1.1996      Años</p>
    <p class="parrafo">de grupo                    al 31.12.1995    al 31.12.1996   siguientes</p>
    <p class="parrafo">70         0207 10 15          400              450          500</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90</p>
    <p class="parrafo">0207 39 21</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41</p>
    <p class="parrafo">0207 39 23</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1866/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3</p>
    <p class="parrafo">Sector de los huevos y la carne de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON DERECHOS DE ADUANA REDUCIDOS</p>
    <p class="parrafo">Fecha                                       Período</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Remitente:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax :</p>
    <p class="parrafo">Destinatario: DG VI/D/3</p>
    <p class="parrafo">Teléfono : (32 2) 296 27 65 Telefax  (32 2) 296 62 79 o (32 2) 296 12 27</p>
    <p class="parrafo">Número de grupo                       Cantidad solicitada (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">60</p>
    <p class="parrafo">70</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 1866/95</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3</p>
    <p class="parrafo">Sector de los huevos y la carne de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON DERECHOS DE ADUANA REDUCIDOS</p>
    <p class="parrafo">Fecha:                                    Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de     Código NC        Solicitante                Cantidad</p>
    <p class="parrafo">grupo                    (nombre y domicilio)        (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Total por número de grupo</p>
  </texto>
</documento>
