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<documento fecha_actualizacion="20241021183930">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81072</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1870/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1870/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 334/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2595/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1765/92 del Consejo en lo relativo a la utilización de tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas plurianuales destinadas a la elaboración en la Comunidad de productos destinados a fines distintos de la alimentación humana o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950805</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2595/93, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 10, de 13 de enero de 1996</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1664/95  de  la  Comisión  , y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  93/355/CEE  del  Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la  celebración  de  un  memorándum  de  acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  Estados  Unidos  de  América  sobre  determinadas  oleaginosas en el marco  del  GATT  y,  en  particular, el punto 7 del memorándum de acuerdo sobre oleaginosas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  el  Reglamento (CEE) nº 334/93  de  la  Comisión  modificado  por  el  Reglamento (CE) nº 608/94 , puede ser  simplificado  para  evitar  dificultades  administrativas,  sin  detrimento del control del régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  disposiciones  de  aplicación  que permitan distinguir,  en  el  mismo  Reglamento,  entre  materias  primas  que pueden ser utilizadas  para  el  consumo  humano y animal y las que no lo pueden ; que, por lo  tanto,  es  preciso  derogar  el  Reglamento (CEE) nº 2595/93 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  autorizar el cultivo de aguaturma (pataca) y de raíz  de  achicoria  sin  compensación  en  tierras  retiradas  de la producción siempre  que  no  tenga  efectos pejudiciales para el mercado del azúcar que, no obstante,  es  necesario  garantizar  que  ese  cultivo  sé  ajusta a las normas aplicables  a  la  utilización  de  las  tierras retiradas de la producción para cultivos  no  alimentarios  ;  que debe depositarse una garantía, a pesar de que no se pague una compensación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  es  oportuno establecer que ese régimen  pueda  aplicarse  a  cantidades equivalentes de productos intermedios o subproductos  derivados  de  las  materias  primas  cosechadas  ; que, cuando se aplique  a  equivalentes  de  las  materias  primas  cosechadas  o  a  productos intermedios  o  subproductos  derivados  de  las  mismas  originarios de Estados miembros  diferentes  de  aquél  en  el  que se haya cosechado la materia prima, es  preciso  que  los  Estados  miembros  se mantengan recíprocamente informados acerca  de  la  transacción  para  que puedan efectuarse los controles oportunos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  celebrar  contratos  antes  de  la  primera siembra;  que,  cuando  se  sembraron  las materias primas en Austria, Finlandia y  Suecia,  estos  países  aún  no  eran  Estados  miembros  y, por lo tanto, no estaban  sujetos  a  este  requisito;  que,  por lo que respecta a la campaña de 1995,  debe  autorizarse  a  los  productos  a  celebrar contratos después de la siembra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  el  memorándum  de acuerdo entre la Comunidad Económica  Europea  y  Estados  Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en  el  marco  del  GATT,  es  necesario  establecer  un sistema de control para evaluar,   en  términos  de  equivalentes  de  harina  de  habas  de  soja,  las cantidades  de  subproductos  destinados  al  consumo  humano o animal derivados de  las  semillas  de  nabo,  de  colza  y  de  girasol  y  de las habas de soja cultivadas   en   tierras   retiradas   de   la  producción  para  utilizaciones</p>
    <p class="parrafo">distintas del consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  aclarar  en  qué condiciones podrán modificarse los contratos sin que el solicitante pierda su derecho o compensación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  punto  de  vista administrativo resulta más eficaz que  los  firmantes  de  contratos  que  no sean productores depositen una copia del  contrato  en  fechas  fijas en relación con materias primas que se siembran en diferentes épocas del año ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  fijar  la  fecha en la que los firmantes  de  contratos  que  no  sean  productores han de confirmar la entrega de   la   materia  prima,  para  garantizar  que  la  compensación  se  paga  al agricultor en un plazo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   demuestra   que   es   preciso   ampliar determinados  plazos  asociados  a  ciertos supuestos, con objeto de permitir el cumplimiento  del  régimen  ;  que  no  debe  ejecutarse  la  garantía  si puede demostrarse  que  es  necesario  rebasar  el plazo original para ajustarse a las demás disposiciones del régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  efectos  administrativos  resulta  más  eficaz  que  las garantías  se  depositen  ante  la autoridad competente en un plazo determinado, y  que  las  garantías  globales  que  cubran  contratos  relativos a las mismas materias  primas  se  liberen  proporcionalmente  a  las  cantidades de materias primas   transformadas   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  régimen,  sin detrimento del control del mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   período   máximo   de  transformación  permitido  debe reducirse para minimizar la especulación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  no  es  necesario  que  los  productos  finales  que  puedan acogerse  al  régimen  y  no sean exportados a terceros países vayan acompañados de  un  documento  de  control  aduanero  T5,  ya  que  para  entonces se habrán cumplido todas las disposiciones del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  permitir  el  cultivo,  en  tierras  retiradas de la producción,   de   determinados   productos   suplementarios   destinados  a  la transformación  en  productos  principalmente  no destinados al consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  conjunto  de cereales, materias grasas y forrajes desecados y del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 334/93 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Título I</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  artículos  1  a 15 inclusive se aplicarán a las materias primas que se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "solicitante",  la  persona  que  solicite  el  pago  compensatorio al que se refiere  el  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 en lo sucesivo denominado "compensación",</p>
    <p class="parrafo">-  "primer  transformador,"  el  usuario de las materias primas que proceda a la</p>
    <p class="parrafo">primera  transformación  de  éstas  con  el  fin  de obtener uno o varios de los productos contemplados en el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">-  "receptor",  toda  persona  firmante  del contrato dispuesto en el artículo 6 del  presente  Reglamento  que  compre  por  cuenta  propia  las materias primas indicadas  en  el  Anexo  I  con  objeto de destinarlas a los fines previstos en el Anexo III »,</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">No  se  abonará  ninguna  compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92,  por  las  tierras cultivadas con remolacha azucarera,   aguaturma  (pataca)  o  raíz  de  achicoria.  No  obstante,  si  la remolacha   azucarera,   la  aguaturma  (pataca)  o  la  raíz  de  achicoria  se cultivan  en  tierras  retiradas  de  la  producción,  se  aplicarán  todas  las disposiciones  del  presente  Reglamento  igual  que  se aplicarían si se pagara una compensación ».</p>
    <p class="parrafo">3. Al final del apartado 3 del artículo 3 se añade el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   En  caso  de  utilizar  en  la  fabricación  de  un  producto  intermedio  o subproducto   las  propias  materias  primas  que  se  hayan  cultivado  en  las tierras  retiradas  de  la  producción, el receptor o primer transformador podrá emplear  una  cantidad  equivalente  de ese producto intermedio o subproducto en la  fabricación  de  uno  o  varios  de  los  productos  acabados  a  los que se refiere el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Si  hiciere  uso  de  alguna  de  las  posibilidades  contempladas  en  los  dos párrafos  anteriores,  el  receptor  o  primer transformador informará de ello a la  autoridad  competente  ante  la  que haya depositado la garantía. En el caso de  que  la  cantidad  equivalente  se  utilice en un Estado miembro distinto de aquél  en  que  se  haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de   los   Estados   miembros   interesados  se  comunicarán  recíprocamente  la transacción. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  después  de  la  segunda  frase,  se  añade  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  el  caso  de  los contratos celebrados por solicitantes de Austria,  Finlandia  y  Suecia  respecto  de  las materias primas sembradas para la  cosecha  de  1995,  tales  contratos  podrán  ser  firmados  después  de  la siembra. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  un  contrato  tenga  por objeto semillas de nabo o de colza, semillas de  girasol  o  habas  de  soja  de  los  códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 y 1201  00  90,  además  de  la  información  requerida  en  el  apartado 1, dicho contrato  indicará  también  la  cantidad de subproductos que se prevea producir para fines distintos del consumo humano o animal ».</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  Cuando  las  partes  contratantes  modifiquen  o  rescindan el contrato después  de  que  el  solicitante  haya  presentado  su  solicitud  de ayuda por superficie,  este  último  sólo  seguirá facultado para reclamar la compensación si :</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  competente  del  solicitante es informada de la modificación o</p>
    <p class="parrafo">rescisión con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios,</p>
    <p class="parrafo">-  tal  notificación  se  realiza  dentro  del plazo fijado para la modificación de la solicitud de ayuda por superficie en el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  modificación  no  tiene  por  objeto  aumentar  la  superficie  de tierra cubierta por el contrato original.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante  lo  dispuesto en la letra a), en caso de que el solicitante no pueda  proveer  la  materia  prima  indicada  en  el  contrato,  éste  podrá ser modificado   o   rescindido.   En   este   último   supuesto,   las  autoridades competentes  de  ambas  partes  deberán  ser  informadas  previamente,  a fin de permitir  la  aplicación  de  las  medidas  de control necesarias. Para mantener su   derecho   a   la  compensación,  el  solicitante  deberá,  por  los  medios autorizados  por  la  autoridad  competente,  volver  a  dejar en barbecho todas las  tierras  de  que  se  trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  receptor  o,  en su caso, el primer transformador entregará una copia del contrato a su autoridad competente :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  materias  primas  que  vayan a sembrarse entre el 1 de julio  y  el  31  de diciembre inclusive, no después del 31 de diciembre del año considerado y,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las materias primas que vayan sembrarse entre el 1 de enero y el 30 de junio inclusive, no después del 15 de abril del año considerado.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  y  el  receptor  o,  en  su  caso,  el primer transformador modificaren  o  rescindieren  el  contrato antes de la fecha del año considerado prevista  en  el  segundo  guión  de  la letra a) del apartado 2 del artículo 7, uno   de   estos   dos   últimos,   según  proceda,  entregará  a  su  autoridad competente,  no  después  de  esa  fecha,  una  copia  del contrato rescindido o modificado.»</p>
    <p class="parrafo">b) la letra a) del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a)  El  receptor  o  el primer transformador, sea éste o no parte contratante comunicará  a  su  autoridad  competente  la  cantidad de materia prima que haya recibido,   indicando   las   especies  y  variedades,  así  como  el  nombre  y dirección  de  la  parte  contratante  que le haya entregado dicha materia prima y  el  lugar  de  la  entrega.  Esta  comunicación deberá efectuarse en el plazo que  fijen  los  Estados  miembros  de  forma  que  se  asegure  el  pago  de la compensación  dentro  del  período  indicado  en  el  artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/92. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  las  letras  b),  c)  y  e)  del  apartado 4, los términos « veinte días hábiles » se sustituyen por « cuarenta días hábiles » ;</p>
    <p class="parrafo">d) después del apartado 4, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en los apartados anteriores, la autoridad competente  la  que  se  refiere el apartado 1 notificará a la Comisión lo antes posible,  y  en  todo  caso  no  después  del  31 de mayo del año en el que deba cosecharse  la  materia  prima,  la  cantidad  total  de  subproductos  para  el consumo  humano  o  animal  que  se  prevea  den  como  resultado  los contratos contemplados  en  el  artículo  6,  cuando  éstos  tengan por objeto semillas de nabo  o  de  colza,  semillas  de  girasol  o habas de soja de los códigos NC ex</p>
    <p class="parrafo">1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  calculará  dicha cantidad prevista según el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  subproductos  de semillas de nabo o de colza, de girasol o de  habas  de  soja  de  los  códigos  NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90 que se prevea producir se calculará aplicando las equivalencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  100  kg  de  semillas  de  nabo  o  de  colza  del código NC 1205 00 90 serán equivalentes a 56 kg de subproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  100  kg  de  semillas  de girasol del código NC 1206 00 90 serán equivalentes a 56 kg de subproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  100  kg  de  habas  de  soja del código NC 1201 00 90 serán equivalentes a 78 kg de subproductos.</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  subproductos  que  se  prevea  producir  en aplicación del apartado  2  del  artículo  6 será deducida de la cantidad prevista de todos los subproductos calculada con arreglo a la letra a).</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión,  basándose  en  la  información  facilitada  en  virtud  del apartado  5,  calculará  la  cantidad  total prevista de subproductos destinados al  consumo  humano  o  animal,  expresada  en equivalente de harina de habas de soja. »</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 9 :</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  después  del  15  de  abril  del  año en el que se haya presentado la solicitud  de  la  ayuda  por  superficie,  el receptor o, en su caso, el primer transformador  depositará  ante  la  autoridad competente a la que se refiere el apartado  1  del  artículo  8 la totalidad de la garantía que se contempla en el apartado 2. »</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  garantía  será  igual  al 120 % del valor de la compensación por cada parcela  objeto  del  contrato,  a  fin  de garantizar la correcta ejecución del mismo.   No   obstante,   cuando   se  cultive  remolacha  azucarera,  aguaturma (pataca)  o  raíz  de  achicoria  en  tierras  retiradas  de  la  producción, la garantía  será  igual  al  120 % del valor de la compensación que se abonaría si las  parcelas  que  son  objeto  de  un  contrato  y  se  dedican  al cultivo de remolacha  azucarera,  aguaturma  (pataca)  o  raíz  de  achicoria hubieran sido cultivadas  con  cualquier  otra  materia  prima de las contempladas en el Anexo I.  La  garantía  se  liberará  proporcionalmente a las cantidades transformadas en  el  producto  final  considerado  como principal utilización no alimentaria, siempre  que  la  autoridad  competente  del receptor o del primer transformador haya  recibido  la  prueba  de que la cantidad de materia prima bajo contrato ha sido  transformada  cumpliendo  las  condiciones establecidas en la letra g) del apartado  1  del  artículo  6.  No  obstante,  cuando  el  receptor  o el primer transformado,  según  el  caso,  haya  celebrado  varios  contratos  relativos a idénticas  materias  primas,  la  garantía global que cubra esos contratos podrá liberarse  proporcionalmente  a  las  cantidades  de  materias  primas cubiertas por   ellos   que   hayan   sido   transformadas   cumpliendo   las  condiciones establecidas  en  la  letra  g) del apartado 1 del artículo 6. En caso de que el contrato  haya  sido  modificado  o  rescindido antes de que el solicitante haya presentado   una  solicitud  de  ayuda  por  superficie  o  en  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  7,  la garantía constituida se reducirá de acuerdo con la reducción de la superficie. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  transformación  de  cantidades  de  materia  prima  en  alguno de los productos   finales  que  se  hayan  determinado  como  fin  prioritario  en  el contrato  constituye  la  exigencia  principal  en  los términos del artículo 20 del  Reglamento  (CEE)  nº  2220/85  de la Comisión . Esta transformación en uno o   varios  de  los  productos  finales  mencionados  en  el  Anexo  III  deberá efectuarse  no  después  del  31  de  julio  del  segundo año siguiente al de la entrega  de  la  materia  prima  al receptor o al primer transformador, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) nº 2220/85, la garantía se liberará  cuando  el  receptor  o  el  primer  transformador demuestre que, para poder  cumplir  todas  las  demás  disposiciones  del  presente Reglamento, tuvo que  dejar  de  respetar,  antes  de  la  modificación de éste por el Reglamento (CE)  nº  1870/95  de  la Comisión , alguno de los plazos de veinte días hábiles aplicables en virtud de los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  primero  del  apartado  3  se  suprimen  los  términos  « o acabados » y se añaden los guiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  -  Käytetään  jalostamiseen  tai toimittamiseen komission asetuksen (ETY) N:o 334/93 mukaisesti.</p>
    <p class="parrafo">-   Används  till  bearbetning  eller  leverans  i  enlighet  med  kommissionens förordning (EEG) nr 334/93. »;</p>
    <p class="parrafo">c) en el párrafo primero del apartado 6 se añaden los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  Tähän  tuotteeseen  ei  sovelleta  neuvoston  asetuksen  (ETY)  N:o 729/70 1 artiklan 2 kohdan mukaisia toimenpiteitá.</p>
    <p class="parrafo">-  De  åtgärder  som  avses  i  artikel 1.2. i rådets förordning (EEG) nr 729/70 kan inte användas för denna produkt. »</p>
    <p class="parrafo">9. Después el artículo 15 se añade el Título siguiente : « Título II ».</p>
    <p class="parrafo">10. Los artículos 16 y 17 se sustituyen por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  17 a 25, ambos inclusive, se aplicarán a las materias primas que se indican en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Por  "solicitante"  se  entenderá  la persona que solicite el pago compensatorio a  que  se  refiere  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, en lo sucesivo denominado "compensación".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cultivos  de  las  tierras  sujetas a la retirada de la producción sólo podrán  consistir  en  materias  primas que puedan destinarse a fines destinados del consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tierras  destinadas  al  cultivo de las materias primas indicadas en el Anexo  II  estarán  sujetas  a  las  disposiciones del Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  acceder  a  la  compensación,  el  solicitante  que  desee utilizar tierras  retiradas  de  la  producción  para  el  cultivo de las materias primas</p>
    <p class="parrafo">indicadas  en  el  Anexo  II  deberá  entregar  a  la autoridad competente de su Estado  miembro,  en  el  momento  de la presentación de su primera solicitud de ayuda   por   superficie,   un  compromiso  escrito  de  que,  en  caso  de  ser utilizadas  o  vendidas,  las  materias  primas  en  cuestión serán destinadas a alguno de los fines establecidos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  podrán excluir de este régimen las materias primas indicadas  en  el  Anexo  II  que planteen dificultades por motivos relacionados con  las  prácticas  agrícolas,  la  realización  de  los  controles,  la  salud pública,  el  impacto  medioambiental  o  las  leyes  penales. En este caso, los Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión la materia o materias primas que tengan  el  propósito  de  excluir  del  régimen.  Si la Comisión no respondiere dentro   de   los   veinte  días  hábiles  siguientes  a  la  recepción  de  esa notificación,  los  Estados  miembros  podrán  proceder  sin  más  demora  a  la exclusión proyectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  cultivadas  en tierras retiradas de la producción que den derecho  al  pago  de  la  compensación  y  los productos que se deriven de esas materias  primas  no  podrán  acogerse  a las medidas financiadas por la Sección de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía Agrícola ni a las ayudas  comunitarias  previstas  en  los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 y 2080/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  solicitantes  comunicarán  anualmente  a  la autoridad competente, a través de  sus  solicitudes  de  ayuda  por  superficie,  las  parcelas  sujetas  a  la retirada  de  la  producción,  los  cultivos correspondientes a dichas parcelas, la duración del ciclo de cultivo y la frecuencia de cosechas que se prevea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  cuantas  medidas  complementarias  sean necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento y las notificarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Dentro   de   los   seis   meses   siguientes   al  final  de  cada  campaña  de comercialización,  los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  toda la información  que  sea  necesaria  para  la  evaluación  de  esta  medida  y,  en particular,  la  relativa  a  la superficie de las tierras sujetas a la retirada de  la  producción,  desglosada  por  cada  una  de  las  especies cultivadas en ella.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  Anexos  I  y  II  se sustituyen por los Anexos I, II y III que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2595/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Materias  primas  que  pueden  cultivarse en tierras retiradas de la producción, siempre   que   se  utilicen  para  la  elaboración  de  los  productos  finales autorizados que figuran en el Anexo III</p>
    <p class="parrafo">Código NC                Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">0602 99 59    Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf</p>
    <p class="parrafo">hibiscus y Chenopodium)</p>
    <p class="parrafo">0701 90 10    Patatas</p>
    <p class="parrafo">ex 0713 10 90    Guisantes (Pisum sativum L) que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">0713 50 90    Habas que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 0714 90       Aguaturmas (patatas) [con la condición de que no se</p>
    <p class="parrafo">sometan al proceso denominado hidrólisis, tal como se</p>
    <p class="parrafo">define en el Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1), ni en su estado natural, ni a partir de un producto</p>
    <p class="parrafo">intermedio como la inulina, un subproducto como la</p>
    <p class="parrafo">oligofructosa o un producto asociado]</p>
    <p class="parrafo">0810 30 10    Grosellas negras (casis)</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 90 85    Frutos del Aronia arbutifolia, espino falso y saùco</p>
    <p class="parrafo">0904 20       Pimientos secos, triturados o pulverizados (pimentón)</p>
    <p class="parrafo">0909          Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino,</p>
    <p class="parrafo">alcarabea; bayas de enebro</p>
    <p class="parrafo">0910 50 00    « Curry »</p>
    <p class="parrafo">0910 99 10    Semillas de alhoba</p>
    <p class="parrafo">ex 0910 99 91    Especias que no sean mezclas</p>
    <p class="parrafo">ex 0910 99 99    Especias que no sean mezclas</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99    Escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón, que no</p>
    <p class="parrafo">sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1002 00 00    Centeno que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1003 00 90    Cebada que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1004 00 90    Avena que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00    Maíz que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90    Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 10 00    Alforfón que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 20 00    Mijo que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 90 10    Triticale que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 90 90    Los demás cereales que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1201 00 90    Habas de soja que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1202 20 00    Cacahuetes o manís sin cáscara</p>
    <p class="parrafo">ex 1204 00 90    Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a</p>
    <p class="parrafo">usos no textiles</p>
    <p class="parrafo">ex 1205 00 90    Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra (sólo</p>
    <p class="parrafo">de los tipos recogidos en las letras a), b) y c) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2294/92</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión(2)</p>
    <p class="parrafo">1206 00 90    Semillas de girasol que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 30 90    Semillas de ricino que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 40 90    Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 50 90    Semillas de mostaza que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 60 90    Semillas de cártamo que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1207 99 91    Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas  en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo B del Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(3), destinadas a usos no textiles</p>
    <p class="parrafo">1207 99 99    Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1209 29       Altramuces amargos</p>
    <p class="parrafo">ex 1211          Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y</p>
    <p class="parrafo">frutos) de las especies principalmente</p>
    <p class="parrafo">utilizadas en perfumería, en medicina o como insecticidas,</p>
    <p class="parrafo">parasiticidas o similares, distintos de la lavanda, el</p>
    <p class="parrafo">lavandía y la salvia</p>
    <p class="parrafo">1212 91       Remolacha azucarera [con la condición de que no se</p>
    <p class="parrafo">produzca azúcar, tal como se define en el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1443/82 de la Comisión, ni directamente, ni a partir de</p>
    <p class="parrafo">un producto intermedio, un producto asociado o un</p>
    <p class="parrafo">subproducto]</p>
    <p class="parrafo">1212 99 10    Raíces de achicoria [con la condición de que no se sometan</p>
    <p class="parrafo">al proceso denominado hidrólisis, tal como se define en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, ni en</p>
    <p class="parrafo">su estado natural, ni a partir de un producto intermedio</p>
    <p class="parrafo">como la inulina, un subproducto como la oligofructosa o un</p>
    <p class="parrafo">producto asociado]</p>
    <p class="parrafo">1214          Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras,</p>
    <p class="parrafo">heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras,</p>
    <p class="parrafo">altramuces, vezas y productos forrajeros similares</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 14      Materias de origen vegetal tranzables, utilizadas para</p>
    <p class="parrafo">relleno o para la fabricación de escobas o cepillos ;</p>
    <p class="parrafo">productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos</p>
    <p class="parrafo">en otros capítulos (por ejemplo, el sorgo para escobas :</p>
    <p class="parrafo">Sorgum vulgare var. technicum)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Materias  primas  que  pueden  cultivarse  en  tierras  sujetas  al  régimen  de retirada   de   la   producción   siempre  que  las  mismas  se  destinen  a  la fabricación  de  los  productos  indicados  en el Anexo III o al uso directo del solicitante</p>
    <p class="parrafo">Código NC                Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 99 41    Arboles forestales de corta rotación con un ciclo de</p>
    <p class="parrafo">cosecha de diez años o menos</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 99 49    Arboles, arbustos y matas productores de material vegetal</p>
    <p class="parrafo">cubierto por el código NC 1211 y por el Capítulo 14 de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura combinada, con excepción de los que</p>
    <p class="parrafo">puedan ser utilizados para el consumo humano o animal</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 99 51    Plantas plurianuales de exterior (por ejemplo, Miscanthus</p>
    <p class="parrafo">sinensis), distintas de las  que pueden utilizarse para el</p>
    <p class="parrafo">consumo humano o animal, en particular las productoras de</p>
    <p class="parrafo">material vegetal cubierto por el código NC 121 1, con</p>
    <p class="parrafo">excepción del espliego montaraz y de la salvia, y por el</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 14 de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos   finales   que   se  consideran  destinos  autorizados  (excluido  el consumo  humano  o  animal)  de las materias primas enumeradas en los Anexos I y II</p>
    <p class="parrafo">Todos los productos de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">a) excepto :</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  de  los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que no se destinen al consumo humano o animal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  código  NC  2207  20 00, que se utilicen directamente en combustibles   para   motores   o   se   transformen   para  ser  utilizados  en combustibles para motores,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  de  embalado  del  código  NC  ex  1904  10  y ex 1905 90 90, a condición  de  que  se  haya  obtenido  la  prueba de que los productos han sido utilizados  con  fines  no  alimentarios,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- blanco de setas del código NC 0602 91 00,</p>
    <p class="parrafo">-  goma  laca;  gomas,  resinas,  gomorresinas  y bálsamos naturales, del código NC 1301,</p>
    <p class="parrafo">- jugos y extractos de apio del código NC 1302 11 00,</p>
    <p class="parrafo">-  jugos  y  extractos  de pelitre o de raíces que contengan rotenona del código NC 1302 14 00,</p>
    <p class="parrafo">- los demás mucílagos y espesativos del código NC 1302 39 00</p>
    <p class="parrafo">b) incluidos :</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  agrarios  mencionados  en  el  Anexo I y sus derivados obtenidos  mediante  un  proceso  intermedio  de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   productos   mencionados   en  el  Anexo  II  y  sus  derivados transformados destinados a la producción de energía,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  mencionados  en  el  Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión  siempre  que  no  se  hayan  obtenido  a  partir de cereales o patatas cultivados   en   tierras   retiradas  de  la  producción  y  que  no  contengan productos  derivados  de  cereales  o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  mencionados  en  los  Reglamentos (CEE) nº 1010/86 del Consejo  ,  a  condición  de  que  no  se  hayan obtenido a partir de cereales o patatas  cultivadas  en  tierras  retiradas  de la producción y que no contengan productos  derivados  de  cereales  o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.</p>
  </texto>
</documento>
