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<documento fecha_actualizacion="20241021183934">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81124</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>287/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 1995, que modifica la Decisión 94/474/CE por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisones 89/469/CEE y 90/200/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/181/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
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      <materia codigo="4290" orden="8">Inspección veterinaria</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="10">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Decisión 94/474, de 27 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 63/433, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 90/200, de 9 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 89/469, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado  interior, cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  declarado casos de encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  proteger la sanidad pública y animal de la Comunidad,  la  Comisión  ha  adoptado  varias  Decisiones  y,  entre  otras, la Decisión  94/474/CE,  de  27  de julio de 1994, por la que se establecen medidas de  protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE, modificada por la Decisión 94/794/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las  medidas tomadas en el Reino Unido, la epidemia de BSE está remitiendo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  94/474/CE  contiene  disposiciones  sobre  la extracción  de  determinados  tejidos  de  la  carne  de  vacuno  procedente  de animales nacidos antes del 1 de enero de 1992 obtenida en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  continúa  llegando  nueva información y que la situación debe ser objeto de un seguimiento constante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  llevado  a  cabo  con  el Comité científico veterinario  un  examen  pormenorizado  de  la  situación  y  de todos los datos científicos pertinentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento  del  sacrificio, es más sencillo determinar la  edad  del  animal  que  su fecha de nacimiento ya sea por la dentición o por medio de la información pertinente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité   científico   veterinario  ha  recomendado  un protocolo   revisado   que   mejorará  los  controles  de  la  carne  de  vacuno procedente  del  Reino  Unido  ya que determina los tejidos que deben eliminarse en  el  momento  del  sacrificio  de  la  carne procedente de animales de más de dos   años   y  medio  que  provengan  de  explotaciones  en  las  que  se  haya registrado algún caso de BSE en los seis años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  fundamental  que tanto la edad real de todos los animales como  la  situación  de  los rebaños de donde procedan aquellos, en lo tocante a la BSE, sean comprobados oficialmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  en  opinión  del Comité científico veterinario, la prohibición  de  incluir  determinados  productos  en  la  alimentación  de  los rumiantes   está   siendo  cada  vez  más  eficaz  ;  que  sin  embargo,  no  es completamente  eficaz  y,  por  lo  tanto,  se  requieren  controles adicionales para mejorar su eficacia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  dado  garantías a la Comisión de que la carne  de  vacuno  enviada  desde su territorio a terceros países, en particular a  Europa  del  Este,  se  ajusta  a  las disposiciones de esa Decisión ; que el Reino  Unido  facilitará  a  la  Comisión  datos sobre la certificación que debe presentarse  para  poder  enviar  carne  de  vacuno  a  estos  países  ;  que la Comisión  adoptará  las  medidas  oportunas  para  evitar  que  un  envío  pueda introducirse   de  nuevo  en  la  Comunidad,  en  caso  de  comprobarse  que  el certificado correspondiente no se ajusta a lo dispuesto en esa Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  consiguiente,  es  necesario  modificar  la  Decisión 94/474/CE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se  ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 94/474/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, se añadirá lo siguiente a la letra c) del apartado 3 :</p>
    <p class="parrafo">«  se  efectúen  pruebas  Elisa  oficiales  encaminadas  a  la  determinación de proteína  en  los  piensos  para  rumiantes  dentro del seguimiento habitual, en particular  en  fábricas  en  las  que se elaboren piensos para cerdos o aves de corral y para rumiantes ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido no expedirá carne fresca de vacuno de su territorio al de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  establecida  en  el  apartado  1  no se aplicará a la carne siguiente :</p>
    <p class="parrafo">i)  carne  fresca  procedente  de  bovinos  de  menos  de dos años y medio en el momento  del  sacrificio,  en  cuyo  caso  deberá añadirse la siguiente frase en el  certificado  zoosanitario  del  Anexo  IV  de  la  Directiva  64/433/CEE del Consejo:</p>
    <p class="parrafo">"Carne  fresca  de  vacuno  procedente  de  bovinos de menos de dos años y medio en el momento del sacrificio" ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  carne  fresca  de  bovinos  que,  durante su permanencia en el Reino Unido, hayan  estado  únicamente  en  explotaciones  en  las  que no se han registrados casos  de  BSE  durante  los  seis años anteriores, en cuyo caso deberá añadirse la   siguiente  frase  en  el  certificado  zoosanitario  del  Anexo  IV  de  la Directiva 64/433/CEE :</p>
    <p class="parrafo">"Carne  fresca  de  vacuno  procedente de bovinos que, durante su permanencia en el  Reino  Unido,  han  estado  únicamente  en explotaciones en las que no se ha registrado ningún caso de BSE durante los seis años anteriores" ;</p>
    <p class="parrafo">iii)  carne  fresca  de  bovinos  de  más  de dos años y medio en el momento del sacrificio  que  hayan  estado  permanentemente  en una explotación en la que se hayan  registrado  uno  o  más casos de BSE durante los seis años anteriores, si</p>
    <p class="parrafo">se  añade  la  siguiente  frase  en  el certificado zoosanitario del Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE :</p>
    <p class="parrafo">"Carne  fresca  de  vacuno  deshuesada  en  forma  de  músculo  de la que se han retirado  los  tejidos  adheridos,  incluidos los tejidos nerviosos y linfáticos visibles".</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  se  cerciorará  de  que los procedimientos utilizados en  las  salas  de  despiece  con  vistas  al cumplimiento de los requisitos del presente   párrafo   garantizan   la   supresión   de  los  ganglios  linfáticos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">poplíteo,  isquiático,  inguinal  superficial,  inguinal  profundo, ilíaco medio y  lateral,  renal,  prefemoral,  lumbar, costocervical, esternal, preescapular, axiliar y cervical caudal profundo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  proporcionar  las  garantías  relativas  a la edad y a la inexistencia de  BSE  en  los  rebaños,  establecidas en los incisos i) y ii) del apartado 2, la   autoridad   competente   realizará   una  comprobación  sistemática  de  la información  pertinente  de  todos  los  animales  de  los  que deba presentarse certificación. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  Se  inserta  el  siguiente  artículo 5, y los actuales artículos 5, 6 y 7 se numeran convenientemente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido informará sin demora a la Comisión sobre la certificación que  se  adjunte  a  la  carne  fresca de vacuno expedida desde su territorio al de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los certificados a que se refiere el apartado 1 con el  fin  de  determinar  si  se  ajustan o no a las disposiciones de la presente Decisión, e informarán de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  comprobarse  que los certificados no se ajustan a lo dispuesto en   la  presente  Decisión,  la  Comisión  adoptará  urgentemente  las  medidas adecuadas  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 9 de la Directiva  89/662/CEE,  con  el  fin  de evitar que los productos en cuestión se introduzcan de nuevo en la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  normas  que  apliquen  al comercio con objeto  de  adecuarlas  a  lo  dispuesto  en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
