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<documento fecha_actualizacion="20241021183938">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1835/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1835/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas industriales y de la pesca y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2878/94 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (4ª serie 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/183/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="5748" orden="7">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81786" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2878/94, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80812" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 2 y se añade art. 2 bis y anexo III, por Reglamento 583/2007, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos industriales  será  insuficiente,  durante  el  año  1995,  para  satisfacer las exigencias  de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad  ;  que, por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie dependerá  en  cantidad  significativa  de importaciones procedentes de terceros países  ;  que  conviene  satisfacer  sin demora las necesidades más urgentes de la  Comunidad  relativas  a  esos  productos en las condiciones más favorables ; que   se   deben  abrir  contingentes  arancelarios  comunitarios  con  derechos reducidos  o  libres  de  derechos por un período que se extienda hasta el 31 de diciembre  de  1995,  y,  en  el caso de las anguilas (número de orden 09.2701), para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996,  y  de  unos  volúmenes  adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar  el  equilibrio  del  mercado de estos productos y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE) nº 2878/94, el Consejo abrió, para   el   año  1995,  diversos  contingentes  arancelarios  para  determinados productos  industriales,  en  particular  para  los magnetrones (número de orden 09.2797) y para el dianol 220 (número de orden 09.2859);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  económicos  de  que  se  dispone en la actualidad permiten  llegar  a  la  conclusión  de que, para los productos mencionados, las importaciones   que   la  Comunidad  necesita  procedentes  de  países  terceros podrán  alcanzar  durante  el  año  en  curso  un nivel superior a los volúmenes fijados  en  el  mencionado  Regla~ mento ; que, en consecuencia, es conveniente incrementar los volúmenes de los contingentes anteriormente mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arance¡arios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las importaciones efectivas ; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la fecha mencionada   en   el   cuadro   siguiente,  quedarán  suspendidos  los  derechos aplicables  a  la  importación  de  los productos mencionados a continuación, en los  niveles  y  en  los  límites  de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">INSERTAR 81136A</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Reglamento  (CE)  nº  2878/94, el cuadro que figura en el artículo 1 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  número  de  orden  09.2797,  la cifra « 650 000 » que figura en la columna « volumen contingentario » se sustituirá por « 1 150 000 » ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  número  de  orden  09.2859,  la  cifra  «  600  » que figura en la columna « volumen contingentario » se sustituirá por « 1 000 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la  cual  podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  a girar del volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">Derecho   Fecha</p>
    <p class="parrafo">Número de  Código  Sub-     Designación          Volumen    contin-    de</p>
    <p class="parrafo">orden        NC   división  de las mercancías   contingen-  genta-   expira-</p>
    <p class="parrafo">TARIC                        tario       rio (%)  ción                                        (%)</p>
    <p class="parrafo">09.2897     2915 32 00       Acetado de vinilo     10 000 t  5,5  31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2898  ex 3907 60 00  *90  Politereflato de</p>
    <p class="parrafo">etileno, excepto</p>
    <p class="parrafo">de pegocitrato        10 000 t   4   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2899     7202 41 10       Ferrocromo con un</p>
    <p class="parrafo">contenido de carbo-</p>
    <p class="parrafo">no superior al 4 %</p>
    <p class="parrafo">en peso, pero sin</p>
    <p class="parrafo">sin exceder el 6 %    10 000 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2900     7202 50 00       Ferrosilicoromo       20 000 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2911     8102 91 90       Desperdicios y de-</p>
    <p class="parrafo">sechos de molibdeno      320 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2912  ex 8540 91 00  *97  Máscaras planas con</p>
    <p class="parrafo">una diagonal de</p>
    <p class="parrafo">31,5 cm(± 0,5 cm),</p>
    <p class="parrafo">o de 34 cm (± 0,5</p>
    <p class="parrafo">cm), o de 39 cm (±</p>
    <p class="parrafo">0,5 cm)            1 500 000 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">piezas</p>
    <p class="parrafo">09.2913  ex 2401 10 41  *10  Tabaco en rama o       3 000 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 10 49  *10  sin elaborar, incu-</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 10 50  *10  so recortado de</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 10 70  *10  forma regular, de</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 10 90  *10  de un valor aduane-</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 20 41  *10  ro no inferior a</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 20 49  *10  450 ecus/100 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 20 50  *10  netos, destinado a</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 20 70       ser utilizado como</p>
    <p class="parrafo">ex 2401 20 90       capa exterior o</p>
    <p class="parrafo">como subcapa en la</p>
    <p class="parrafo">producción de pro-</p>
    <p class="parrafo">ductos de la subpar-</p>
    <p class="parrafo">tida 2402 10 00(a)</p>
    <p class="parrafo">09.2914  ex 3823 90 98  *59  Disolución acuosa     15 000 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">50 a 90 % de</p>
    <p class="parrafo">extractos secos de</p>
    <p class="parrafo">betaina y de 5 a 20</p>
    <p class="parrafo">% de sales orgáni-</p>
    <p class="parrafo">cas</p>
    <p class="parrafo">09.2915  ex 3823 90 98  *61  Dióxido de silicio        60 t   0   31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">de una pureza igual</p>
    <p class="parrafo">o superior al 99 %</p>
    <p class="parrafo">en peso, en forma de</p>
    <p class="parrafo">partículas esféricas,</p>
    <p class="parrafo">en dispersión en el</p>
    <p class="parrafo">monoetilenglicol</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  con  este  destino  particular se efectúa aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   derechos   aplicables   a   la  importación  del  producto  citado  a continuación  se  suspenderán  a  partir  del  1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996 dentro del límite del contingente arancelario indicado.</p>
    <p class="parrafo">Número de  Código NC  Subdivisión    Designación de la    Volumen  Derecho</p>
    <p class="parrafo">orden                    Taric           mercancía        contin-  contin-</p>
    <p class="parrafo">genta-   gentario</p>
    <p class="parrafo">rio      (%)</p>
    <p class="parrafo">09.2701  ex 0301 92 00  *10       Anguilas (Anguilla     4 000 t      0</p>
    <p class="parrafo">ex 0302 66 00  *10       spp.), vivas,fres-</p>
    <p class="parrafo">ex 0303 76 00  *10       cas, refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">ex 0303                o congeladas, des-</p>
    <p class="parrafo">tinadas a ser</p>
    <p class="parrafo">transformadas en</p>
    <p class="parrafo">empresas de ahumado</p>
    <p class="parrafo">o de troceado o</p>
    <p class="parrafo">destinadas a la</p>
    <p class="parrafo">fabricación indus-</p>
    <p class="parrafo">trial de productos</p>
    <p class="parrafo">incluidos en el</p>
    <p class="parrafo">código NC 1604(a)</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la  utilización  con  este  destino  particular se efectúa aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
  </texto>
</documento>
