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<documento fecha_actualizacion="20241021183939">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1916/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1916/95 de la Comisión, de 2 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de contingentes arancelarios de azúcar terciado de caña destinado al refinado en virtud de acuerdos preferenciales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950804</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20011222</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1636" orden="5">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 1464/95, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2782/76, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2513/2001, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82207" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2664/98, de 10 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1101/95,  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 37 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 dispone que, durante  las  campañas  de  comercialización  1995/96  a  2000/01 y con vistas a lograr   un   abastecimiento   adecuado   de  las  refinerías  comunitarias,  se percibirá  un  derecho  especial  reducido por la importación de azúcar terciado de  caña  originario  de  Estados  con  los  que  la  Comunidad  haya  celebrado acuerdos  de  suministro  en  condiciones  preferenciales  ;  que procede, pues, establecer   las   disposiciones  de  aplicación  por  si  se  celebrasen  tales acuerdos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de azúcar preferencial especial que se vayan a  importar  se  determinarán  con  arreglo al mencionado artículo 37, basándose en  un  plan  comunitario  anual ; que, por consiguiente, cuando un plan de este tipo  ponga  de  manifiesto  que  es  necesario importar azúcar terciado, deberá abrirse,  para  toda  la  campaña de comercialización en cuestión o una parte de ella,  un  contingente  arancelario  de  derecho  reducido  especial que permita cubrir  las  necesidades  de  las  refinerías comunitarias dentro de los límites fijados   en  el  mencionado  artículo  37  y  con  arreglo  a  las  condiciones establecidas en los acuerdos anteriormente citados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  las  necesidades  máximas  de  refinado fijadas  por  Estado  miembro  y de la consiguiente necesidad de lograr el mejor control  posible  de  la  distribución  de las cantidades de azúcar terciado que vayan   a   importarse,   es   deseable  disponer  que  sean  única~  mente  los refinadores  quienes  tengan  derecho  a expedir los certificados de importación y  a  cedérselos  entre  sí  ;  que la expedición del certificado de importación obliga  a  importar  y  refinar  la  cantidad en cuestión en los plazos fijados, so  pena  del  pago  de  la sanción establecida en el apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  de  este régimen de importación  y  el  buen  fin del mismo, conviene establecer otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">especiales  aplicables  a  los  certificados  de  importación  ; que, además, en caso  de  que  el  rendimiento del azúcar terciado en cuestión difiera del de la calidad  tipo  definida  en  el  Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo, de 9 de abril  de  1968,  por  el  que se determinan la calidad tipo del azúcar terciado y  el  punto  de  cruce  de  frontera  de  la  Comunidad  para el cálculo de los precios  cif  en  el  sector  del  azúcar,  modificado por el Reglamento (CE) nº 3290/94,  es  preciso  disponer  que  el  derecho reducido especial se ajuste en función  de  esa  diferencia  según las normas utilizadas para las transacciones de azúcar terciado en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  el  momento  de  la  carga  de  una cantidad de azúcar terciado  preferencial  especial  y  el de su entrega puede transcurrir un plazo superior  al  previsto  ;  que,  por  consiguiente,  conviene admitir una cierta tolerancia  en  previsión  de  tales  retrasos  ;  que  es  conveniente  también consentir  una  cierta  tolerancia  en  lo tocante a los plazos para el refinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prueba  del  origen  del  azúcar terciado importado puede aportarse  presentando  los  documentos  previstos  a  tal  fin en el Reglamento (CEE)  nº  2782/76  de  la  Comisión,  de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen   las  modalidades  de  aplicación  para  la  importación  de  azúcar preferencial,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) nº 1714/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   la  especificidad  de  las  importaciones  en cuestión,  procede  admitir  supuestos  de  inaplicación  del Reglamento (CE) nº 1464/95  de  la  Comisión,  de  27  de  junio  de  1995,  por  el  se establecen disposiciones  especiales  de  aplicación  del  régimen  de  los certificados de importación  y  exportación  en  el  sector  del  azúcar que, por otra parte, se aplica a estas importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  mencionado  en  el artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81  se  fijarán,  para  cada  campaña  de  comercialización  o parte de una campaña,  las  cantidades  que  falten  a  que se refiere el párrafo segundo del apartado   3  del  artículo  37  de  dicho  Reglamento,  basándose  en  un  plan comunitario  de  previsiones  de  abastecimiento  de azúcar terciado. El consumo directo  registrado  que  deberá  tenerse  en cuenta para la elaboración de este plan  no  podrá  superar  el  límite fijado en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   cantidades   que   falten  podrán  importarse  abriendo  contingentes arancelarios   de   derecho   reducido   especial   acordados  con  los  Estados mencionados  en  el  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) nº 1785/81 y con otros Estados.  Estas  cantidades  podrán  repartirse  por Estados miembros en función de sus necesidades máximas supuestas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   certificados  correspondientes  a  estas  importaciones  sólo  podrán expedirse   dentro  de  los  límites  de  los  contingentes  mencionados  en  el apartado   2  del  artículo  1.  Tales  certificados  serán  expedidos  por  los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE)  nº  1785/81  únicamente  para  los  refinadores  que  importen  según las necesidades  de  sus  refinerías,  de conformidad con el apartado 4 del artículo 9  de  ese  mismo  Reglamento. No obstante, los refinadores podrán cederse entre sí  los  certificados  en  cuestión,  con  arreglo  al mencionado apartado 4 del artículo   9.   Las   obligaciones   de  importación  y  de  refinado  no  serán transferibles  y  las  disposiciones  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) nº 3719188 de la Comisión seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  interesados  expedirán  los  certificados únicamente dentro  del  límite  de  las  necesidades  de importación de azúcar preferencial especial fijadas, cuando proceda, para sus refinerías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   derecho  reducido  especial  fijado  por  campaña  de  comercialización  se aplicará  al  azúcar  terciado  de  la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  polarización  del  azúcar terciado importado presente una desviación  de  96  grados,  el  derecho  reducido  especial  se  aumentará o se disminuirá,  según  proceda,  un  0,14  % por cada décimo de grado de desviación observado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE)   nº   1464/95  y  sin  perjuicio  del  apartado  1  del  artículo  6,  los certificados   de  importación  de  azúcar  terciado  expedidos  en  virtud  del régimen  establecido  en  el  presente  Reglamento  serán válidos desde la fecha de  su  expedición  hasta  el  final  de  la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  los  certificados  a  que  se  refiere  el  apartado 1 deberán  ser  presentadas  por  los  refinadores  al  organismo  competente  del Estado  miembro  importador  en  cuestión,  adjuntando una declaración en la que se  comprometan  a  refinar  la  cantidad  de  azúcar  terciado  de que se trate durante la campaña de comercialización para la que se importe.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  6,  en  caso  de  que el azúcar en cuestión no se refine  en  el  plazo  previsto, el refinador que haya solicitado un certificado deberá   pagar  un  importe  igual  al  derecho  completo  aplicable  al  azúcar terciado  durante  la  campaña  de  comercialización  de que se trate, al que se podrá  añadir  además  el  derecho  adicional más elevado que se haya registrado durante dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">El  refinador  que  solicite  el  certificado deberá presentar al Estado miembro que  lo  haya  expedido  la  prueba  del refinado, que deberá ser reconocida por éste  en  los  tres  meses  siguientes  al  final  del  plazo  previsto  para el refinado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tanto  las  solicitudes  de certificado como los certificados deberán llevar la mención siguiente en la casilla [12]:</p>
    <p class="parrafo">«  Importación  con  derecho  reducido especial de azúcar terciado originario de ......  (nombre  del  país  o países a que se refiere el apartado 2 del artículo 1  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  37  del  Reglamento (CEE) nº 1785/81 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  apartado  1  queda  fijado  en 0,30 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar netos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  vistas  a  la  aplicación del apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CEE)  nº  1785/81,  se  entenderá  por  rebasamiento de las necesidades máximas supuestas   las   cantidades   de   azúcar   terciado  preferencial,  de  azúcar preferencial   especial,  de  azúcar  terciado  obtenido  en  los  departamentos franceses  de  Ultramar  y,  en  su caso, del azúcar terciado de remolacha a que se  refiere  el  apartado  5  del  artículo  36 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, que   se   hayan   refinado  efectivamente  en  refinerías  por  encima  de  las necesidades  supuestas  fijadas  para  ese  Estado  miembro en el apartado 2 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  origen del azúcar importado de los Estados a que se refiere el  apartado  2  del  artículo  1  consistirá en la presentación del certificado de  origen  previsto,  según  el  caso,  en  el  artículo  6 o el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2782/76 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. En el certificado de origen mencionado en el apartado 1 deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  «  Azúcar  terciado  preferencial  especial  - Aplicación del Reglamento (CE) nº 1916/95 »,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  embarque  del  azúcar y la campaña de comercialización para la que se efectúa la entrega,</p>
    <p class="parrafo">- el código NC del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  enviarán  a la Comisión las copias de los documentos a que se refiere el apartado 1 presentadas por los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  harán  constar en las copias de los certificados los extremos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  exacta,  tomada  del documento marítimo pertinente, en la que haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  de  la  operación  de  importación y las cantidades efectivamente importadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, cuando una cantidad de azúcar preferencial especial  no  se  haya  podido  entregar con la antelación suficiente para poder refinarlo  antes  del  final  de  la  campaña de comercialización para la que se haya  expedido  el  certificado  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 4, el  Estado  miembro  importador,  previa petición del refinador, podrá prorrogar la  validez  del  certificado  durante  treinta  días  desde  el  inicio  de  la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,  el  azúcar  terciado  en  cuestión  se  refinará  en  el  pazo mencionado  en  el  apartado  2  y  se imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  cantidad  de  azúcar  preferencial  especial  no se haya podido refinar  antes  del  final  de  la  campaña  de  comercialización para la que se haya  expedido  el  certificado  mencionado  en el apartado 1 del artículo 4, el Estado  miembro  en  cuestión,  previa petición del refinador, podrá conceder un plazo  de  refinado  suplementario,  cuya duración máxima será de noventa días a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  azúcar  terciado  en  cuestión se refinará en ese plazo y se</p>
    <p class="parrafo">imputará  a  la  campaña  de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  refinador  pague  el  derecho  reducido  especial  contemplado en el artículo  3,  éste  se  deducirá  del  precio  mínimo de compra mencionado en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a  la  Comisión  los  extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  semana,  en  relación con la semana anterior, las cantidades de azúcar terciado,  expresadas  en  peso  «  tal  cual  », para las que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) cada mes, en relación con el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar  terciado,  expresadas  en  peso  «  tal  cual », importadas  efectivamente  utilizando  los  certifciados  a  que  se  refiere el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar  terciado  en  cuestión, expresadas en peso « tal cual  »  y  en  peso  de  azúcar  blanco,  que  se hayan refinado durante el mes anterior al de la comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">c)  antes  del  31  de julio de cada campaña de comercialización, las cantidades de  azúcar  terciado,  expresadas  en peso « tal cual », destinadas al refinado, almacenadas en las refinerías desde el 1 de julio de dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
