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<documento fecha_actualizacion="20241021183941">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81147</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>301/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/184/L00059-00060.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="10">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/183, de 3 de marzo</texto>
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          <texto>decison 89/18, de 22 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81037" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 373/1998, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81451" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 95/405, de 2 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Tratado de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados países europeos, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  95/147/CE, prohíbe la importación de animales   vivos,   carne  fresca  y  algunos  productos  cárnicos  de  especies vulnerables de determinados países entre los que se encuentra Rusia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye el Tratado de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  establece las condiciones aplicables  a  la  importación  de tripas de animales, pieles y cueros, huesos y productos  óseos,  cuernos  y  productos  córneos, pezuñas y productos a base de pezuñas, productos de animales de caza y lana y pelo no elaborado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/70/CE   de   la  Comisión,  cuya  última modificación   la   constituye   la   Decisión  94/506/CE,  establece  la  lista provisional  de  terceros  países  de  los que los Estados miembros autorizan la importación  de  leche  cruda,  leche tratada térmicamente y productos lácteos ; que Rusia está incluida en esa lista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/462/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,   relativa   a   problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las importaciones  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de carnes frescas   procedentes   de   terceros   países,   cuya  última  modificación  la constituye   el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia, autoriza  a  los  Estados  miembros  para  importar,  en condiciones especiales, glándulas  y  órganos  destinados  a la industria farmacéutica de transformación y  carne  fresca  no  destinada  al  consumo  humano  ;  que esas condiciones se establecen,  respectivamente,  en  la  Decisión  92/183/CEE de la Comisión, de 3 de  marzo  de  1992,  por la que se establecen las condiciones generales para la importación   de   determinadas   materias  primas  destinadas  a  la  industria farmacéutica   de   transformación   y   procedentes   de  los  terceros  países incluidos  en  la  lista  establecida  por la Decisión 79/542/CEE del Consejo, y en  la  Decisión  89/18/CEE  de  la  Comisión,  de  22  de  diciembre  de  1988, referente  a  los  requisitos  que  deben  cumplir las importaciones procedentes de  terceros  países  de  carne fresca no destinada al consumo humano; que estos materiales pueden constituir un riesgo sanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  confirmado la existencia de un brote de fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">en Rusia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de la fiebre aftosa en Rusia supone una grave amenaza  para  las  cabañas  de  los  Estados  miembros,  debido  al comercio de leche, productos lácteos y determinados productos de origen animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  el  origen  del  virus  no haya sido establecido, es posible   identificar   regiones   del   territorio  de  Rusia  que  pueden  ser consideradas  libres  del  virus  ;  considerando,  por  tanto, que es necesario aplicar medidas de protección sólo a la región de Moscú ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  es  necesario prohibir la importación de la región  de  Moscú  de  algunos  productos  de origen animal, incluida la leche y los  productos  lácteos,  a  menos  que  hayan  sido  sometidos  a  determinados tratamientos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  tratamiento  que  se  exijan  deben  tener un fundamento   científico   como   el   recomendado   por   el  Comité  científico veterinario  y  tener  en  cuenta  los  imperativos  de  protección  de la salud pública y animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  de  los siguientes productos  de  las  especies  bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni  de otras especies  de  biungulados  originarios  del  territorio  de  la región de Moscú, Rusia:</p>
    <p class="parrafo">- leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- productos sanguíneos no destinados al consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">-  glándulas  y  órganos  mencionados en la Directiva 72/462/CEE destinados a la industria  farmacéutica  de  conformidad  con  las  disposiciones de la Decisión 92/183/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  carne  fresca  no  destinada  al  consumo  humano  mencionada en la Directiva 72/462/CEE de conformidad con las disposiciones de la Decisión 89/18/ CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  establecida  en el apartado 1 no se aplicará a la leche o a los productos lácteos que hayan sido sometidos bien :</p>
    <p class="parrafo">1)  a  una  esterilización,  de  manera  que  se  alcance  un  valor  F0 igual o superior a 3;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">2)  a  un  tratamiento  térmico  inicial con un efecto de calentamiento al menos equivalente  al  obtenido  por  un procedimiento de pasteurización, en el que se alcance  una  temperatura  mínima  de  72ºC  durante  al menos 15 segundos y que sea   suficiente  para  producir  una  reacción  negativa  a  la  prueba  de  la fosfatasa, seguido de :</p>
    <p class="parrafo">bien</p>
    <p class="parrafo">a)  i)  en  el  caso  de  la leche o los productos lácteos destinados al consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">-   un   segundo   tratamiento  térmico  consistente  en  una  pasteurización  a temperatura   elevada,   un   tratamiento  UHT  o  la  esterilización,  que  sea suficiente  para  producir  una  reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  leche  en  polvo  o  de  productos lácteos en polvo, un segundo  tratamiento  térmico  con  un efecto al menos equivalente al logrado en el   primer   tratamiento   térmico  y  suficiente  para  obtener  una  reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un proceso de secado,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  la leche o los productos lácteos no destinados al consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">-  un  segundo  tratamiento  térmico  con  un  efecto  al  menos  equivalente al logrado  en  el  primer  tratamiento  térmico  y  suficiente  para  obtener  una reacción  negativa  a  la  prueba  de  la  fosfatasa,  seguido, en el caso de la leche en polvo o de los productos lácteos en polvo, de un proceso de secado,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  un  proceso  de  acidificación  que  reduzca  el  pH  y lo mantenga al menos durante una hora en un nivel inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán que los certificados que acompañen a la leche  y  los  productos  lácteos  enviados  desde  Rusia  lleven  la indicación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Leche  y  productos  lácteos  que  cumplen  los requisitos establecidos en la Decisión  95/301/CE  de  la  Comisión,  de  26  de  julio de 1995, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en Rusia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
