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    <identificador>DOUE-L-1995-81163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1935/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1935/95 del Consejo, de 22 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950812</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 834/2007, de 28 de junio; DOUE-L-2007-81282</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80992" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2092/91, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 89/395, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  recibido  instrucciones,  en  el  marco del Reglamento   (CEE)  nº  2092/91,  para  revisar  determinadas  disposiciones  de dicho  Reglamento  antes  del  1  de  julio  de  1994 y para presentar cualquier propuesta adecuada con vistas a su posible revisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prorrogar  las disposiciones sobre el etiquetado de los  productos  agrarios  y  alimenticios que contengan un ingrediente de origen agrícola   obtenido   por  productores  que  se  encuentren  en  el  período  de conversión  de  la  agricultura  convencional  a  la agricultura ecológica, cuyo plazo  de  aplicación  vence  el 1 de julio de 1995, para que dichos productores puedan  compensar  los  costes  adicionales  de  la producción con un etiquetado adecuado de sus productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   la  revisión  de  los  artículos  5,  10  y  11, solicitada  por  el  Consejo  para el 1 de julio de 1994, se ha observado que es necesario  introducir  algunas  modificaciones  técnicas y de redacción tanto en esos  artículos  como  en  otras  disposiciones para facilitar la eficacia de la gestión  y  la  aplicación  del  Reglamento  ; que, por consiguiente, se ha dado prioridad  a  la  elaboración  de  esas normas modificadas y se debe posponer la de las normas sobre producción animal durante un período limitado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  esa  revisión  se desprende la clara necesidad de mejorar las   disposiciones   referidas  al  etiquetado  de  alimentos  preparados  sólo parcialmente  con  ingredientes  de  origen  agrícola  obtenidos según el método</p>
    <p class="parrafo">de  producción  ecológica,  con  objeto  de dar más relevancia a los componentes de esos productos alimenticios producidos ecológicamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  ha  llegado,  asimismo,  a  la  conclusión  de  que  la indicación  a  que  se  refiere  el  Anexo  V  debe mantenerse como opción, pero restringiendo  su  empleo  para  prevenir  abusos  y limitándola a las ventas de productos  alimenticios  envasados  o  a  las ventas directas por el productor o el  elaborador  al  consumidor  final  a  condición  de  que  la  naturaleza del producto pueda identificarse sin ambig edad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  se  ha  llegado  a la conclusión de que el material de  reproducción  debe  proceder  de  vegetales  cultivados ecológicamente, pero que  se  precisa  establecer  un  régimen  de  exceptiones  que  autorice  a los productores   para   utilizar,  durante  un  período  transitorio,  material  de multiplicación  producido  convencionalmente  siempre  y  cuando  no sea posible conseguir material de reproducción apropiado producido ecológicamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  los  mismos motivos, las plántulas enteras obtenidas de forma   convencional   destinadas   a  la  plantación  para  una  producción  de vegetales deben poder utilizarse durante un período transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  observado  que  un  cierto número de productos que se usaban  antes  de  la  adopción  del  Reglamento  (CEE) nº 2092/91 con arreglo a los   métodos   de   producción   ecológica  seguidos  en  la  Comunidad  no  se incluyeron  en  el  Anexo  II  de dicho Reglamento ; que debe autorizarse el uso de   esos  productos  en  tanto  en  cuanto  estén  autorizados  también  en  la agricultura convencional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  considerado  apropiado  especificar que el sistema de control  establecido  se  aplica  también a los importadores, establecidos en la Unión Europea, de productos procedentes de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por   lo   tanto  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) nº 2092/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2092/91 quedará modificado del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2  del  artículo  1  la  fecha  del  1 de julio de 1992 se sustituirá por la del 30 de junio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">2) El punto 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«2)  "producción"  :  las  operaciones realizadas en la explotación agraria para la  obtención,  envasado  y  primer  etiquetado  como  productos  de  producción ecológica de los productos agrarios producidos en dicha explotación ; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3)  "elaboración"  :  las  operaciones de conservación o de transformación de productos  agrarios,  así  como  el  envasado y/o las modificaciones relativas a la   presentación   del  método  de  producción  ecológica  introducidas  en  el etiquetado de los productos frescos, en conserva y/o transformados ; ».</p>
    <p class="parrafo">4) El punto 6 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6)  "Ingredientes"  :  las  sustancias, incluidos los aditivos, utilizadas en la  elaboración  de  los  productos  contemplados  en la letra b) del apartado 1 del  artículo  1,  según  se  definen  en  el  apartado  4  del artículo 6 de la Directiva  79/112/CEE,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  en  materia  de  etiquetado, presentación y publicidad de los</p>
    <p class="parrafo">productos alimenticios ; ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 4, se añadirán los puntos siguientes</p>
    <p class="parrafo">«  9)  "Producto  alimenticio  envasado"  :  la  unidad  de venta definida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">10)  "Lista  de  ingredientes"  :  la  lista de ingredientes a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 79/112/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  2,  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 5, en la letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  9, en la letra b) del apartado 1 del artículo  11,  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 11 y en la letra a) del  apartado  6  del  artículo  11,  las  palabras  «  artículos  6  y  7  » se sustituirán por « artículo 6 ».</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirá la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  etiquetado  de  los  productos  preparados después del 1 de enero de 1997   constará  el  nombre  y/o  el  número  de  código  correspondiente  a  la autoridad  o  al  organismo  de control de que dependa el productor. La elección de  la  mención  del  nombre y/o del número de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">8) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  el  etiquetado  y en la publicidad de los productos mencionados en la letra  b)  del  apartado  1 del artículo 1 sólo se podrá hacer referencia, en la denominación  de  venta  del  producto,  a  indicaciones  que hagan referencia a métodos de producción ecológica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  menos  el  95  % de los ingredientes de origen agrario del producto sean productos   o  provengan  de  productos  obtenidos  con  arreglo  a  las  normas establecidas  en  el  artículo  6  o hayan sido importados de países terceros en el marco del régimen contemplado en el artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  demás  ingredientes de origen agrario del producto figuren en la parte  C  del  Anexo  VI, o hayan sido autorizados provisionalmente en un Estado miembro  conforme  a  toda  norma  de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  ingredientes  de  origen  no  agrario  que  contenga  el  producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">d)  ni  el  producto  ni  sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra   a)   hayan   sido   sometidos  a  tratamientos  mediante  sustancias  no incluidas en la parte B del Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">e)  ni  el  producto  ni  sus  ingredientes  hayan sido sometidos a tratamientos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  producto  haya  sido  elaborado  o importado por un operador que se haya sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9;</p>
    <p class="parrafo">g)  en  el  etiquetado  de  los  productos  preparados después del 1 de enero de 1997   constará  el  nombre  y/o  el  número  de  código  correspondiente  a  la autoridad  o  al  organismo  de  control  de  que  dependa  el operador que haya efectuado  la  última  operación  de  elaboración. La elección de la mención del nombre  y/o  del  número  de  código  depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  relativa  a  los  métodos  de  producción ecológica deberá dejar claro   que  se  refieren  a  un  método  de  producción  agraria  y  deberá  ir</p>
    <p class="parrafo">acompañada  de  una  referencia  a  los ingredientes de origen agrario de que se trate,   a  menos  que  dicha  referencia  figure  claramente  en  la  lista  de ingredientes. ».</p>
    <p class="parrafo">10) El apartado 4 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Los  ingredientes  de  origen  agrario podrán incluirse en la parte C del Anexo  VI  sólo  cuando  se  haya  demostrado  que son de origen agrario y no se producen  en  cantidad  suficiente  en  la  Comunidad  con  arreglo a las normas enunciadas  en  el  artículo  6,  o  no puedan importarse de terceros países con arreglo a las normas del artículo 11.».</p>
    <p class="parrafo">11) El apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Los  productos  etiquetados  o  de  los  que  se haga publicidad según lo dispuesto  en  los  apartados  1  o 3 podrán llevar indicaciones que se refieran a  la  conversión  a  la agricultura ecológica, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a)  se  cumplan  plenamente  los  requisitos  contemplados en el apartado 1 o en el  apartado  3,  con  excepción del que se refiere a la duración del período de conversión mencionado en el punto 1 del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  haya  respetado  un  período  de conversión de al menos doce meses antes de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">c)  esas  indicaciones  no  induzcan a error al comprador del producto acerca de la  diferencia  de  naturaleza  entre  este producto y los productos que cumplen todos  los  requisitos  de  los  apartados  1  o  3.  A partir del 1 de enero de 1996,   dichas   indicaciones  adoptarán  la  presentación  formal  siguiente  : "producido   en   conversión   hacia   la   agricultura   ecológica"  y  deberán presentarse  en  un  color,  un formato y unos caracteres que no destaquen de la denominación   de  venta  del  producto  ;  en  esta  indicación,  las  palabras "agricultura   ecológica"   no   destacarán   de   las  palabras  "producido  en conversión hacia";</p>
    <p class="parrafo">d) el producto contenga un único ingrediente de origen agrario ;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  el  etiquetado  de  los  productos  preparados después del 1 de enero de 1997  conste  el  nombre  y/o el número de código correspondiente a la autoridad o  al  organismo  de  control  de  que dependa el operador que haya efectuado la última  operación  de  producción  o  de  preparación. La elección de la mención del  nombre  y/o  del  número  de código depende del Estado miembro que notifica su decisión a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">12)  A  continuación  del  apartado  5  del artículo 5 se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  bis.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3, el etiquetado y la publicidad  de  los  productos  a  que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo  1  únicamente  podrán  llevar  indicaciones  que  hagan  referencia al método  de  producción  ecológica  cuando se respeten las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a)  al  menos  el  70  %  de los ingredientes de origen agrario sean productos o provengan  de  productos  obtenidos  con  arreglo  a las normas enunciadas en el artículo  6  o  hayan  sido  importados  de  terceros  países  en  el  marco del régimen contemplado en el artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">b)   todos   los  demás  ingredientes  de  origen  agrario  del  producto  estén incluidos   en   la   parte   C   del   Anexo   VI   o  hayan  sido  autorizados</p>
    <p class="parrafo">provisionalmente  por  un  Estado  miembro  conforme  a toda norma de desarrollo adoptada, en su caso, en virtud del apartado 7 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  indicaciones  referentes  al  método de producción ecológica figuren en la   lista   de   ingredientes,   se   refieran   claramente   sólo  a  aquellos ingredientes  obtenidos  de  acuerdo  con las normas del artículo 6 o importados de  países  terceros  de  acuerdo  con el régimen contemplado en el artículo 11, y  aparezcan  con  el  mismo  color  y  con dimensiones y caracteres idénticos a los  de  las  demás  indicaciones de la lista de ingredientes. Esas indicaciones también  deberán  figurar  en  una  mención  aparte  que  aparecerá  en el mismo campo  visual  que  la  denominación  de  venta  e  incluirá el porcentaje en el mismo  campo  visual  que  la  denominación de venta e incluirá el porcentaje de ingredientes  de  origen  agrario  o derivados de ingredientes de origen agrario y  que  se  hayan  importado  de  países  terceros  de  acuerdo  con  el régimen contemplado  en  el  artículo  11.  Esta mención no podrá aparecer con un color, dimensiones  o  caracteres  que  la  hagan  más  visible  que la denominación de venta  del  producto.  Esta  mención  tendrá  la  forma  siguiente : "X % de los ingredientes   de   origen   agrario   se  han  obtenido  según  las  normas  de producción ecológica" ;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  ingredientes  de  origen  no  agrario  que  contenga  el  producto sean únicamente sustancias que figuren en la parte A del Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">e)  ni  el  producto  ni  sus ingredientes de origen agrario a que se refiere la letra  a)  hayan  sido  sometidos  a tratamientos que incluyan la utilización de sustancias que no figuran en la parte B del Anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">f)  ni  el  producto  ni  sus  ingredientes  hayan sido sometidos a tratamientos que incluyan la utilización de radiaciones ionizantes ;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  producto  haya  sido  elaborado  o  importado por un operador sometido a las medidas de control establecidas en los artículos 8 y 9 ;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  el  etiquetado  de  los  productos  elaborados después del 1 de enero de 1997  conste  el  número  de  código  y/o  el  nombre  de  la  autoridad  o  del organismo  de  control  de  que dependa el operador que haya realizado la última operación  de  elaboración.  La  elección  de  la  mención  del  nombre  y/o del número  de  código  depende  del  Estado  miembro  que notifica su decisión a la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">13) El apartado 6 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Durante  un  período  transitorio  que  terminará  el  31 de diciembre de 1997,  el  etiquetado  y  la  publicidad  de  los productos a que se refieren la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 1, elaborados parcialmente a partir de ingredientes  que  no  cumplan  los  requisitos  contemplados en la letra a) del apartado  3  podrán  hacer  referencia a métodos de producción ecológica siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a)  un  50  %  como  mínimo  de  los  ingredientes de origen agrario cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  producto  cumpla  los  requisitos  de  las  letras  c),  d), e) y f) del apartado 3 ;</p>
    <p class="parrafo">c) las indicaciones relativas a los métodos de producción ecológica:</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  aparezcan  en  la  lista  de  ingredientes  que  figura en la Directiva 79/112/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  claramente  sólo  a  aquellos ingredientes obtenidos de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con  las  normas  a  que  se  refiere  el artículo 6, importados en el marco del régimen contemplado en el artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  ingredientes  y  su  contenido  figuren en orden decreciente de peso en la lista de ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  indicaciones  en  la  lista de ingredientes aparezcan en el mismo color y con dimensiones y caracteres idénticos. ».</p>
    <p class="parrafo">14)  El  párrafo  primero  del  apartado  8  del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Las  listas  limitativas  de  las sustancias y productos indicados en las letras  b),  c)  y  d) del apartado 3 y en las letras b), d) y e) del apartado 5 bis  se  fijarán  en  las  partes  A,  B y C del Anexo VI, de conformidad con el procedimiento establecido en al artículo 14. ».</p>
    <p class="parrafo">15)  El  apartado  9  del  artículo  5 se sustituirá por el texto siguiente y se añadirán los apartados 10 y 11 :</p>
    <p class="parrafo">«  9.  Para  calcular  los  porcentajes a que se refieren los apartados 3 y 6 se aplicarán las normas de los artículos 6 y 7 de la Directiva 79/112/CEE.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  la  composición  de  un  producto  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo  1,  un  ingrediente  no  obtenido  según  las normas del artículo 6 no podrá  coexistir  con  el  mismo  ingrediente  no  obtenido  de  conformidad con dichas normas.</p>
    <p class="parrafo">11.  Antes  del  1  de  enero  de  1999,  la  Comisión  volverá  a  examinar las disposiciones  del  presente  artículo  y  las  del artículo 10 y presentará las propuestas que considere apropiadas para su posible revisión. ».</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  método  de  producción  ecológica  implica  que  para  la  producción de productos  de  los  mencionados  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 1 que no sean semillas ni material de reproducción vegetativa :</p>
    <p class="parrafo">a)  deben  cumplirse  come  mínimo  las  disposiciones que figuran en el Anexo I y, cuando proceda, las correspondientes normas de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">b)   sólo   se   pueden  emplear  como  productos  fitosanitarios,  detergentes, fertilizantes,   acondicionadores   del   suelo   o   para  cualquier  otro  fin especificado  en  el  Anexo  II  en  relación  con  determinadas sustancias, los productos  compuestos  por  sustancias  incluidas  en  los  Anexos  I y II. Sólo podrán  utilizarse  en  las  condiciones  específicas enunciadas en los Anexos I y  II,  en  la  medida  en que esté autorizada la utilización correspondiente en la  agricultura  general  del  Estado  miembro  de  que se trate, de acuerdo con las   disposiciones   comunitarias  correspondientes  o  con  las  disposiciones nacionales conformes a la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  emplean  únicamente  semillas  o  material  de  reproducción  vegetativa producido  de  acuerdo  con  el  método de producción ecológico a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  producción  ecológica  implica  que  para  las semillas y el material  de  reproducción  vegetativa,  el  parental  femenino  si  se trata de semillas  y  el  parental  si  se  trata de material de reproducción vegetativa, deben  haberse  producido  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en las letras a) y b) del  apartado  1  durante  por  lo  menos  una  generación  o,  si  se  trata de cultivos perennes, durante dos temporadas de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">3.a)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del apartado 1, durante un período  transitorio  que  expirará  el  31  de  diciembre  de  2000  y  con  la autorización  de  la  autoridad  competente  del Estado miembro podrán emplearse semillas  y  material  de  reproducción  vegetativa  obtenidos de forma distinta del  método  de  producción  ecológico en la medida en que los usuarios de dicho material   de  reproducción  puedan  demostrar,  a  entera  satisfacción  de  la autoridad  o  del  organismo  de  control  del  Estado  miembro,  que no les era posible  obtener  en  el  mercado  comunitario  un material de reproducción para una   variedad  determinada  de  la  especie  en  cuestión  con  arreglo  a  los requisitos  del  apartado  2.  En este caso, tendrá que emplearse el material de reproducción  que  no  esté  tratado  con  productos  no recogidos en la parte B del  Anexo  II,  de  estar  disponible  en  el  mercado comunitario. Los Estados miembros  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  del  artículo  14  se  podrá  utilizar  para  decidir  lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  introducir,  antes  del  31  de  diciembre de 2000, restricciones a la medida transitoria  de  la  letra  a) para determinadas especies o tipos de material de reproducción y la ausencia de tratamiento químico ;</p>
    <p class="parrafo">-  mantener,  después  del  31 de diciembre de 2000, la excepción contemplada en la  letra  a)  para  determinadas especies o tipos de material de reproducción y para todo o una parte del territorio de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">-   incorporar   normas   de   tramitación  y  criterios  para  la  excepción  y contemplada  en  la  letra  a)  y para la información comunicada a este respecto a  las  organizaciones  profesionales  interesadas, a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  31  de diciembre de 1999 la Comisión revisará lo dispuesto en el presente  artículo,  en  particular  la letra c) del apartado 1 y el apartado 2, y presentará, en su caso, las propuestas de revisión que correspondan.».</p>
    <p class="parrafo">17) Tras el artículo 6 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  del presente artículo se entenderá por "plántulas" las plantas enteras destinadas a la plantación para la producción de vegetales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  producción  ecológica  supone  que,  cuando  los productores utilicen   dichas   plántulas,   éstas   deberán   haber   sido   producidas  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2, las plántulas no obtenidas con arreglo   al  método  de  producción  ecológica  podrán  utilizarse  durante  un período  transitorio  que  expirará  el  31  de  diciembre  de  1997,  siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  del Estado miembro haya autorizado la utilización después  de  que  el  usuario o usuarios de dicho material hubiesen demostrado a satisfacción  del  organismo  o  la  autoridad de control del Estado miembro que les   resultó   imposible   obtener  en  el  mercado  comunitario  una  variedad apropiada de la especie en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  plántulas  hayan  sido  únicamente  tratadas, desde la siembra, con los productos enumerados en las partes A y B del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  plántulas  procedan  de  un  productor  que haya aceptado un sistema de</p>
    <p class="parrafo">control  equivalente  al  régimen  previsto en el artículo 9 y que haya aceptado aplicar  la  restricción  de  la letra b) ; esta disposición entrará en vigor el 1 de enero de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">d)   tras  la  plantación,  las  plántulas  deberán  haber  sido  cultivadas  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 1 del artículo 6 durante un período mínimo de seis semanas antes de la cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  etiquetado  de  cualquier producto que contenga ingredientes procedentes de  dichas  plántulas  no  pueda  mencionar  la  indicación  contemplada  en  el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">f)   sin   perjuicio  de  cualquier  restricción  resultante  del  procedimiento contemplado  en  el  apartado  4,  toda  autorización  concedida  en  virtud del presente  apartado  se  retirará  cuando cese la escasez y expirará a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4.a)  Cuando  se  haya  concedido  la  autorización a que se refiere el apartado 3,  el  Estado  miembro  correspondiente  comunicará  de  inmediato  a los demás Estados miembros y a la Comisión la siguiente información :</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de la autorización,</p>
    <p class="parrafo">- la denominación de la variedad y de la especie de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que se soliciten y la justificación de esas cantidades,</p>
    <p class="parrafo">- la previsible duración de la escasez,</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier  otra  información  solicitada  por  la  Comisión  o  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  la  información  facilitada  por  un  Estado  miembro a la Comisión y al Estado    miembro   que   haya   concedido   la   autorización   demostrare   la disponibilidad  de  una  variedad  apropiada  durante  el período de escasez, el Estado  miembro  podrá  considerar  la  retirada de la autorización o de reducir su  duración  y  comunicará  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros, dentro   de   los   diez   días  siguientes  a  la  fecha  de  recepción  de  la información, las medidas que haya tomado.</p>
    <p class="parrafo">c)  A  petición  de  un  Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, el asunto se  someterá  a  la  consideración  del  Comité mencionado en el artículo 14. De acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  dicho  artículo, podrá tomarse la decisión de retirar o modificar su duración. ».</p>
    <p class="parrafo">18)  Después  del  apartado  1  del artículo 7, se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Los  requisitos  establecidos en el apartado 1 no se aplicarán a los productos  que  se  empleasen  corrientemente  antes de la adopción del presente Reglamento   según   los   métodos  de  producción  ecológica  aplicados  en  el territorio de la Comunidad. ».</p>
    <p class="parrafo">19)  En  el  apartado  1  del  artículo  9,  las  palabras  «los  operadores que produzcan  o  elaboren  los  productos  a  que  se  refiere  el  artículo 1 » se sustituirán  por  «  los  operadores  que  produzcan,  elaboren  o  importen  de países terceros los productos a que se refiere el artículo 1».</p>
    <p class="parrafo">20)   En   la   letra   b)   del  apartado  5  del  artículo  9,  la  palabra  « irregularidades   »  se  sustituirá  por  las  palabras  «  irregularidades  y/o infracciones ».</p>
    <p class="parrafo">21)  En  la  letra  c)  del apartado 6 del artículo 9, la palabra « infracciones » se sustituirá por las palabras « irregularidades y/o infracciones ».</p>
    <p class="parrafo">22)  En  la  letra  d)  del  apartado  6  del  artículo  9,  las  palabras « los requisitos  de  los  apartados  7,  8  y 9 » se sustituirán por « los requisitos de los apartados 7, 8, 9 y 11. ».</p>
    <p class="parrafo">23)  Después  del  apartado  6  del artículo 9, se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  6  bis.  Antes  del  1  de  enero  de 1996, los Estados miembros asignarán un número  de  código  a  todo  organismo  o  autoridad  de  control  autorizados o designados   de   acuerdo   con   las   disposiciones   del  presente  artículo. Informarán  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión,  que publicará  estos  números  de  código  en  la  lista  a que se refiere el último párrafo del artículo 15.»</p>
    <p class="parrafo">24) En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  11.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 5 y 6, los organismos de  control  autorizados  deberán  cumplir, a partir del 1 de enero de 1998, los requisitos de la norma EN 45011 de 26 de junio de 1989. ».</p>
    <p class="parrafo">25) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  indicación  o el logotipo mencionados en el Anexo V y que indican que el  producto  es  conforme  con  el régimen de control sólo podrán figurar en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 1 cuando estos :</p>
    <p class="parrafo">a) cumplan todos los requisitos de los apartados 1 o 3 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  estado  sometidos  al régimen de control a que se refiere el artículo 9 durante todo el proceso de producción y de elaboración ;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   vendan  directamente  en  envases  cerrados  por  el  productor  o  el elaborador   al   consumidor   final   o  sean  comercializados  como  alimentos envasados  ;  en  caso  de venta directa por parte del productor o el elaborador al  consumidor  final  no  serán  necesarios  envases  cerrados  siempre  que el etiquetado  permita  identificar  claramente  y  sin  ambig edades el producto a que se refiere dicha indicación ;</p>
    <p class="parrafo">d)  lleven  en  el  etiquetado  el  nombre  y/o  la  razón social del productor, elaborador  o  vendedor  así  como  el  nombre  o  el  número  de  código  de la autoridad  u  organismo  de  control  y  todas  las  indicaciones que exigen las disposiciones  reglamentarias  sobre  etiquetado  de  productos  alimenticios de conformidad con la legislación comunitaria. ».</p>
    <p class="parrafo">26)  En  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 10, los términos «artículos 5, 6 y 7» se sustituirán por « artículos 5 y 6 » ;</p>
    <p class="parrafo">27)  Los  apartados  5,  6  y  7  del  artículo  10  se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Disposiciones generales de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  un Estado miembro descubra irregularidades o infracciones respecto  de  la  aplicación  del  presente Reglamento en un producto procedente de  otro  Estado  miembro  que  lleve alguna de las indicaciones contempladas en el  artículo  2  y/o  en  el  Anexo  V,  informará de ello al Estado miembro que haya  designado  a  la  autoridad  de  control  o  autorizado  al  organismo  de control, así como a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  evitar la utilización  fraudulenta  de  las  indicaciones  contempladas  en  el artículo 2 y/o en el Anexo V. ».</p>
    <p class="parrafo">28)  En  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 11, las palabras « de la autoridad  de  control  »  se  sustituirán  por  las palabras « del organismo de control o de la autoridad de control ».</p>
    <p class="parrafo">29)  En  la  letra  a) del apartado 6 del artículo 11, la fecha de « 31 de julio de 1995 » se sustituirá por la de « 31 de diciembre de 2002 ».</p>
    <p class="parrafo">30)  En  la  letra  a)  del  apartado  6  del  artículo  11,  la última frase se sustituirá por la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  autorización  expirará  a  partir del momento en que se decida incluir a  un  país  tercero  en  la  lista  mencionada en la letra a) del apartado 1, a menos  que  la  autorización  se  refiera a un producto que se haya producido en una  región  que  no  se  haya  especificado en la decisión a que alude la letra a)  del  apartado  1  y no haya sido examinada a raíz de la solicitud presentada por  el  país  tercero,  siempre  que  éste  haya  aprobado  la continuación del régimen de autorización previsto en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">31) En el artículo 11 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7.  La  Comisión,  según  el  procedimiento establecido en el artículo 14 y a petición  de  un  Estado  miembro,  podrá autorizar a un organismo de control de un  país  tercero  que  haya  sido evaluado previamente por el Estado miembro en cuestión  y  añadirle  a  la lista contemplada en la letra a) del apartado 1. La Comisión comunicará la petición al país tercero de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">32) En el artículo 13 se añadirá el siguiente guión antes del primero:</p>
    <p class="parrafo">« - las normas de desarrollo del presente Reglamento, ».</p>
    <p class="parrafo">33) En el artículo 13 el último guión se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  las  modificaciones  del Anexo V para crear un logotipo comunitario que se use  en  combinación  o  en  sustitución  de la indicación de conformidad con el régimen de control.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
