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    <identificador>DOUE-L-1995-81189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950809</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1963/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1963/95 de la Comisión, de 9 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1839/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz de sorgo en España y de maíz en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950813</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080109</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="11">España</materia>
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      <materia codigo="4843" orden="8">Maíz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="9">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81051" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 4.9 del Reglamento 1839/95, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1296/2008, de 18 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  de  mercados  en el sector de los cereales  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1863/ 95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1839/95  de  la  Comisión, de 26 de julio  de  1995,  por  el  que  se establecen disposiciones de aplicación de los</p>
    <p class="parrafo">contingentes  arancelarios  por  importación  de  maíz  de  sorgo en España y de maíz  en  Portugal  ,  contiene  disposiciones  por las que se regula la gestión de  esas  importaciones  ;  que,  no  obstante,  ninguna de dichas disposiciones establece  el  ajuste  de  la  reducción del derecho de importación concedido en el  marco  de  una  licitación,  en  función del mes de importación ; que, en el caso  del  maíz  y  del  sorgo,  el  precio  de intervención se ajusta entre los meses  de  noviembre  y  mayo, para tener en cuenta los incrementos mensuales, y el  1  de  octubre,  para  tener  en  cuenta la nueva cosecha ; que, para evitar perturbaciones  de  los  mercados,  conviene  modificar  el  Reglamento  (CE) nº 1839/95   con   el   fin   de   introducir   los   ajustes   de   la   reducción correspondientes a los ajustes del precio de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento (CE) nº 1839/95 se insertará el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  si  el  mes  de  expedición  del certificado de importación se encuentra   entre   octubre   y  mayo,  ambos  inclusive,  cuando  se  trate  de importaciones  efectuadas  después  de  finalizado  el  mes  de  expedición,  el importe  de  la  reducción  concedida  se incrementará con un importe igual a la diferencia  entre  el  precio  de intervención válido el mes en que fue expedido el  certificado,  incrementado  en  un  55 % y el del mes de la aceptación de la declaración   de   despacho   a   libre   práctica,  incrementado  en  el  mismo porcentaje.  Cuando  se  trate  de certificados expedidos antes del 1 de octubre y  utilizados  a  partir  de esa fecha, del importe de la reducción concedida se deducirá un importe calculado del mismo modo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
