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<documento fecha_actualizacion="20241021183955">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81195</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>323/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1995, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respeta a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la importación, admisión temporal y reintroducción en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Siria</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/190/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6069" orden="5">Siria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80473" orden="2015">
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          <texto>anexos I y II de la Decisión 93/197, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>anexos I y II de la Decisión 93/195, de 2 de febrero</texto>
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          <texto>anexos I y II de la Decisión 92/260, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="2015">
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          <texto>la parte 2 del Anexo de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de équidos procedentes de países terceros , cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en  particular, sus artículos 12, 13, 15, 16 y el inciso ii) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   79/542/CEE   del   Consejo,   cuya   última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  establece  una  lista  de  terceros países desde los cuales los Estados miembros  pueden  autorizar  la  importación de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina y de carne fresca y productos cárnicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  sanitarias  y  la certificación veterinaria requeridas   para   la   admisión   temporal   y   la  importación  de  caballos registrados  se  establecen  respectivamente  en  las  Decisiones  92/260/CEE  y 93/197/  CEE  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Acta de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y de Suecia, y las requeridas para la reintroducción  de  los  mismos  tras  su,  exportación  temporal en la Decisión 93/195/CEE   de  la  Comisión  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 95/99/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  visita  de  inspección  veterinaria  efectuada  por  la Comisión  a  Siria  ha  permitido  comprobar  que la situación zoosanitaria está controlada   de   forma   satisfactoria   por  servicios  bien  estructurados  y organizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Siria  está  exenta  de  la  peste equina africana desde hace más  de  dos  años  y  que  no se ha practicado la vacunación sistemática contra esta  enfermedad  durante  los  últimos  doce meses, que está exenta de muermo y durina  desde  hace  más  de  seis  meses  y que nunca se han detectado casos de encefalomielitis equina venezolana ni de estomatitis vesicular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  competentes  de  Siria se han comprometido  a  notificar  a  la  Comisión  y  a los Estados miembros, por fax, telegrama  o  télex  y  en  un  plazo de 24 horas, la aparición de cualquiera de las  enfermedades  de  équidos  infecciosas  o  contagiosas  mencionadas  en  el Anexo   A  de  la  Directiva  90/426/CEE  y  toda  modificación  de  las  normas aplicables a la vacunación o a las importaciones de équidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  de certificación veterinaria  deben  adoptarse  de  acuerdo  con  la  situación  zoosanitaria del país  tercero  de  que  se  trate ; que el presente caso únicamente afecta a los caballos registrados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  modificar  en  consonancia  las  Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  2  del  Anexo  de  la  Decisión 79/542/CEE, la siguiente línea se introducirá  en  la  columna  especial  de  équidos  por el orden alfabético del código internacional ISO :</p>
    <p class="parrafo">« | SY | Siria | x | | ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 92/260/CEE quedará modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  I,  se  añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  II,  se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países que se mencionan en el título del certificado sanitario E.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/195/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  I,  se  añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  II,  se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros  países  del  grupo  E  que  se  mencionan en el título del certificado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/197/CEE de la Comisión quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  I,  se  añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros países del grupo E.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  II,  se añadirá « Siria » por orden alfabético en la lista de terceros  países  del  grupo  E  que se mencionan en la primera parte del título relativo al certificado sanitario de los caballos registrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
