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<documento fecha_actualizacion="20241021184005">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950821</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2015/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2015/95 de la Comisión, de 21 de agosto de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 762/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo referente a la retirada de tierras y el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950823</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2, 3 y 8 del Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art.4.1 del Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3653/90, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1664/95 , y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3508/92  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un sistema integrado de gestión y control de determinados  regímenes  de  ayuda  comunitarios  (denominado  en  lo sucesivo « sistema  integrado  »),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3253/94 , y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pueden  contabilizar  dentro de la obligación de retirada de  tierras  de  la  producción, las tierras que pueden beneficiarse del régimen de  cultivos  herbáceos,  retiradas  en  el  marco  de  los Reglamentos (CEE) nº 2078/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción agraria  compatibles  con  las  exigencias de la protección del medio ambiente y la  conservación  del  espacio  natural  , y (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30 de  junio  de  1992,  por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las  medidas  forestales  en  la  agricultura  ;  que,  a  fin  de  evitar  toda discriminación  entre  productores,  la  disposición  relativa  a la asimilación de  determinadas  tierras  retiradas  debe  ampliarse  para  incluir las tierras retiradas   cubiertas   por   esos   dos  Reglamentos,  a  consecuencia  de  una solicitud  presentada  en  virtud  de  uno  u  otro  de ellos a partir del 28 de junio  de  1995  ;  que  es  preciso  disponer  que  las superficies en cuestión estén  exentas  del  cumplimiento  de determinadas disposiciones establecidas en el  Reglamento  (CE)  nº  762/94  de  la  Comisión , cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1664/95,  que  son  incompatibles  con los requisitos que establecen esos dos Reglamentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esos  cambios  empezarán a aplicarse a la retirada de tierras efectuada para la campaña de comercialización 1996/97 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  marco  de  la  aplicación  del  sistema  integrado, procede  declarar  por  separado  las  parcelas  dejadas  en  barbecho  bien por motivos  de  protección  del  medio  ambiente, en virtud del Reglamento (CEE) nº 2078/92,  o  para  la  repoblación  forestal,  en virtud del Reglamento (CEE) nº 2080/92,  que  son  objeto  de  una  deducción al amparo del régimen de retirada de   tierras   establecido   en   el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92;  que,  por consiguiente,  es  necesario  modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 3887/92 de la Comisión  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 1648/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3653/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de  1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias relativas  a  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales y del   arroz   en  Portugal,  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  1664/95, establece  ayudas  directas  por  hectárea, para determinados cereales y durante un período transitorio en Portugal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  nº  1765/92,  la  compensación  por  la obligación de retirada de tierras tiene  en  cuenta  tales  ayudas  ; que, por error, el artículo 8 del Reglamento (CE)  nº  762/94  se  refiere  únicamente a la retirada obligatoria basada en la rotación  ;  que  conviene  hacer  referencia también a las demás modalidades de retirada obligatoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  nº  2990/94  del  Consejo,  de  5  de diciembre  de  1994,  que  establece,  en  lo  que  respecta  a la obligación de retirar  tierras  en  la  campaña  1995/96, una excepción al Reglamento (CEE) nº 1765/92,  por  el  que  se  establece  un  régimen de apoyo a los productores de determinados  cultivos  herbáceos  ,  prevé  excepciones a las disposiciones del Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  en  lo  que  atañe  al  requisito  relativo a la retirada  de  tierras  para  la campaña de comercialización 1995/96 y fija en un 12  %  la  obligación  de  rotación  ;  que  el  citado Reglamento no se publicó hasta   el  mes  de  diciembre  de  1994;  que  los  productores  sembraron  sus cultivos  de  invierno  en  Portugal  sobre  la  base de la normativa vigente en aquel  momento,  que  establecía  en  un  15  %  la  obligación  de  retirada de tierras  en  el  caso  de  la retirada basada en la rotación, y en un 20 % en el caso  de  las  demás  modalidades de retirada, en espera de que la ayuda directa se  abonara  por  la  totalidad de las tierras retiradas ; que, habida cuenta de las   legítimas   expectativas   de   los   productores   portugueses,  conviene concederles,  para  la  campaña  1995/96,  la ayuda directa por la superficie de tierras  retiradas  que  rebase  la superficie de retirada obligatoria, hasta un 15  %  en  el  caso de la retirada de tierras por rotación y hasta un 20 % en el caso de las demás modalidades de retirada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  necesario  modificar  el  Reglamento (CE) nº 762/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen de los Comités correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 762/94 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del  presente  Reglamento,  las  superficies  retiradas  anteriormente en virtud de  los  Reglamentos  (CEE)  nº  2328/91 y 1765/92 y las retiradas en aplicación del  Reglamento  (CEE)  nº  2078/92  o  forestadas  en aplicación del Reglamento (CEE)  nº  2080/92  a  raíz de una solicitud presentada a partir del 28 de junio de  1995  en  virtud  de  uno  u  otro  de  esos  Reglamentos,  se  asimilarán a superficies efectivamente cultivadas. ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se completará con la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  estas  disposiciones  no  se aplicarán a las tierras retiradas en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  nº  2078/92  o  del  Reglamento  (CEE) nº 2080/92   contabilizadas  dentro  de  la  obligación  de  retirada  de  tierras, cuando   resulten   incompatibles  con  los  requisitos  medioambientales  o  de repoblación forestal establecidos en esos dos Reglamentos. » ;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a Portugal, la compensación establecida en el apartado 5 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº 1765/92 por la retirada a que se refiere el  apartado  1  del  mismo  artículo  se aumentará en los importes indicados en el  Anexo.  La  financiación  de  esos  importes  se  efectuará  con  arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3653/90.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  campaña  1995/96,  la compensación por la superficie de tierras  retiradas  que  supere  la  superficie  correspondiente  a  la retirada obligatoria  se  aumentará  en  los  importes  indicados en el Anexo, dentro del límite  de  un  15  %  para  la  retirada  efectuada de forma rotativa y un 20 % para las demás modalidades de retirada. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  última  frase  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) nº 3887/92 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Sin embargo, las utilizaciones siguientes se declararán por separado :</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  de  forrajes  destinados  a  la deshidratación, bien mediante secado  artificial,  bien  mediante  secado  al  sol,  a que alude el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  barbecho  medioambiental  y  la  repoblación  forestal  con arreglo a los Reglamentos  (CEE)  nos  2078/92  y  2080/92,  respectivamente,  deducidos de la obligación de retirada de tierras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
