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<documento fecha_actualizacion="20241021184009">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81241</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>347/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, de 17 de julio de 1995, por la que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950825</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/201/L00039-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6101" orden="2">Hungría</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82321" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. del 1 al 38 del Protocolo núm. 4 del acuerdo, aprobado por Decisión 93/742, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE ASOCIACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  Europeo  por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República de  Hungría,  por  otra,  firmado  en  Bruselas el 16 de diciembre de 1991, y en particular el artículo 32 de su Protocolo nº 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  planteado  una  serie  de  dificultades  técnicas en torno  a  la  interpretación  de  los  artículos  iniciales  del  Protocolo nº 4 sobre la acumulación a raíz de la entrada en vigor de dicho Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  ha  revelado  necesario  modificar  la  presentación  de dichas   disposiciones;   que,  por  razones  de  presentación  y  facilidad  de lectura,  es  conveniente  sustituir  todo  el  texto  del Protocolo nº 4 por un texto nuevo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  38 y el Anexo I del Protocolo nº 4 del Acuerdo Europeo por el  que  se  crea  una  asociación  entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,  por  una  parte,  y la República de Hungría, por otra, se sustituirán por el texto que se adjunta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Asociación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. KOVACS</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO Nº4</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  definición  de  la  noción  de « productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DE LA NOCION DE « PRODUCTOS ORIGINARIOS »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Criterios de origen</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo, se considerarán :</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  enteramente  obtenidos  en  la  Comunidad, a los efectos del artículo 4 del presente Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  la  Comunidad en cuya fabricación se utilicen materias  que  no  hayan  sido  obtenidas  enteramente  allí, siempre que dichas materias  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones  o transformaciones suficientes en  la  Comunidad  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 5 del presente Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">2) productos originarios de Hungría:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos  enteramente  obtenidos  en  Hungría,  a  los  efectos  del artículo 4 del presente Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  productos  obtenidos  en  Hungría  en  cuya  fabricación  se  utilicen materias  que  no  hayan  sido  obtenidas  enteramente allí ; siempre que dichas materias  hayan  sido  objeto  de  elaboraciones  o transformaciones suficientes en   Hungría  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Acumulación bilateral</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del punto 1 del artículo 1, las materias  originarias  de  Hungría  se  considerarán,  a  efectos  del  presente Protocolo,  como  materias  originarias  de la Comunidad y no será necesario que estas  materias  hayan  sido  objeto  allí  de  elaboraciones o transformaciones suficientes,   a   condición,   sin   embargo,  de  que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá  de  las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del punto 2 del artículo 1, las materias  originarias  de  la  Comunidad se considerarán, a efectos del presente Protocolo,  como  materias  originarias  de  Hungría  y  no  será  necesario que estas  materias  hayan  sido  objeto  allí  de  elaboraciones o transformaciones suficientes,   a   condición,   sin   embargo,  de  que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá  de  las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Acumulación  con  materias  originarias  de  Polonia,  la  República  Checa o la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">1.a)  No  obstante  lo  dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 1 y en los  apartados  2  y  4, las materias originarias de Polonia, la República Checa o  la  República  Eslovaca,  a efectos del Protocolo nº 4 adjunto a los Acuerdos entre   la   Comunidad  y  estos  países,  se  considerarán  originarias  de  la Comunidad  y  no  será  necesario  que  estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones  o  transformaciones  suficientes,  a  condición,  sin embargo, de que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del punto 2 del artículo 1 y en los  apartados  2  y  4, las materias originarias de Polonia, la República Checa o  la  República  Eslovaca  a  efectos del Protocolo nº 4 adjunto a los Acuerdos entre  la  Comunidad  y  estos  países  se considerarán originarias de Hungría y no  será  necesario  que  estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o  transformaciones  suficientes,  a  condición,  sin embargo, de que hayan sido objeto  de  elaboraciones  o  transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  que  hayan  adquirido  el  carácter originario en virtud del apartado  1  sólo  seguirán  siendo  considerados  productos  originarios  de la Comunidad   o   de   Hungría   respectivamente  cuando  el  valor  añadido  allí sobrepase  el  valor  de  las  materias  utilizadas  originarias  de Polonia, la República  Checa  o  la  República Eslovaca. En caso contrario, los productos de que  se  trata  serán  considerados,  a  efectos  de  la aplicación del presente Acuerdo  o  de  los  Acuerdos entre la Comunidad y Polonia, y la República Checa y  la  República  Eslovaca  o  de  los  Acuerdos  entre  Hungría y Polonia y las Repúblicas  Checa  y  Eslovaca  como  originarios de Polonia, la República Checa o  la  República  Eslovaca,  en función de a cuál de estos países corresponda el valor más elevado de las materias originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  asignación  no  se  tendrán  en  cuenta  las  materias  originarias de Polonia,  la  República  Checa  o  la  República  Eslovaca que hayan sufrido una</p>
    <p class="parrafo">elaboración o transformación suficiente en la Comunidad o en Hungría.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  «  valor  añadido  »  se  considerará  el  precio  ex  fábrica  de  los productos,  menos  el  valor  en  aduana de todas las materias utilizadas que no sean  originarias  del  país  o  del  grupo  de  países en que se obtengan estos productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  artículo, se aplicarán normas de origen idénticas a  las  del  presente  Protocolo  al  comercio  entre la Comunidad y Polonia, la República  Checa  y  la  República  Eslovaca,  y  entre  Hungría  y  estos  tres países, y también entre cada uno de estos mismos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Productos enteramente obtenidos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerarán  «enteramente  obtenidos» en la Comunidad o en Hungría, con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  minerales  extraídos  de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;</p>
    <p class="parrafo">b) los productos vegetales recolectados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;</p>
    <p class="parrafo">d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos ;</p>
    <p class="parrafo">e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos ;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  de  la  pesca  marítima  y otros productos extraídos del mar por sus buques ;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  elaborados  en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f) ;</p>
    <p class="parrafo">h)   los  artículos  usados,  recogidos  en  ellos,  aptos  únicamente  para  la recuperación de las materias primas ;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  desperdicios  y  desechos  procedentes  de  operaciones  de manufactura realizadas en ellos ;</p>
    <p class="parrafo">j)   las   mercancías   obtenidas  en  ellos  a  partir  exclusivamente  de  los productos mencionados en las letras a) a i).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «  sus  buques  »  empleada  en  la  letra  del apartado 1 se aplicará solamente a los buques :</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  matriculados  o  registrados en Hungría o en un Estado miembro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- que enarbolen pabellón de Hungría o de un Estado miembro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  que  pertenezcan  al  menos  en  su  mitad  a  nacionales de Hungría o de los Estados  miembros  de  la  Comunidad  o  a una sociedad cuya sede principal esté situada  en  uno  de  estos  Estados  o  en Hungría, cuyo gerente o gerentes, el presidente  del  consejo  de  administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros  de  estos  consejos  sean  nacionales  de  los  Estados miembros de la Comunidad  o  de  Hungría,  y  cuyo  capital,  además,  en  lo  que se refiere a sociedades   de   personas   o   a   sociedades   de  responsabilidad  limitada, pertenezca   a   estos   Estados,  a  Hungría,  o  a  organismos  públicos  o  a nacionales de estos países al menos en su mitad,</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  capitán  y  oficiales  sean  nacionales  de  Hungría  o  de los Estados miembros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  y  cuya  tripulación  esté  integrada  al  menos en un 75 % por nacionales de Hungría o de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  términos  «  Hungría  »  y « la Comunidad » abarcarán también las aguas</p>
    <p class="parrafo">territoriales de Hungría y de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  que  faenen  en  alta mar, incluidos los buquesfactoría, a bordo de los  cuales  se  efectúen  las operaciones de transformación o de elaboración de los  productos  procedentes  de  su  pesca  se considerarán parte del territorio de   la   Comunidad   o   de   Hungría   siempre  que  cumplan  las  condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Productos suficientemente transformados</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  1,  se  considerará  que  las materias  no  originarias  han  sido  suficientemente elaboradas o transformadas cuando   el  producto  obtenido  se  clasifique  en  una  partida  diferente  de aquella   en   la   que   se  clasifiquen  todas  las  materias  no  originarias utilizadas  en  su  fabricación,  de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Los   términos  «  capítulos  »  y  «  partidas  »  utilizados  en  el  presente protocolo  designarán  los  capítulos  y  las partidas (código de cuatro cifras) utilizados  en  la  nomenclatura  que  constituye  el  «  Sistema  armonizado de designación  y  de  codificación  de las mercancías » (en lo sucesivo denominado « Sistema armonizado » o « SA »).</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  clasificado  »  se  referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura  en  el  Anexo  II,  deberán  cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  a  la  lista  del  Anexo  II se aplique una norma de porcentaje para determinar  el  origen  de  un  producto  obtenido en la Comunidad o en Hungría, el  valor  añadido  por  su  elaboración  o  transformación  corresponderá  a la diferencia  entre  el  precio  franco  fábrica  del producto obtenido y el valor de las materias de países terceros importados en la Comunidad o en Hungría.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  término  «  valor  »,  empleado  en  la lista del Anexo II, designará el valor   en   aduana  en  el  momento  de  la  importación  de  las  materias  no originarias  utilizadas  o,  si  no  se  conoce  o  no  puede establecerse dicho valor,   el   primer  precio  determinable  pagado  por  los  materiales  en  el territorio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   sea   necesario   establecer  el  valor  de  las  materias  originarias utilizadas, se aplicará el párrafo anterior mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  término  «precio  franco  fábrica»,  empleado  en la lista del Anexo II, designará  el  precio  pagado  por  el  producto  obtenido al fabricante en cuya empresa  se  haya  realizado  la  última  elaboración  o transformación, siempre que  este  precio  incluya  el  valor  de  todas  las  materias utilizadas en la fabricación  del  producto,  una  vez  deducidos todos los gravámenes interiores devueltos o que hayan de devolverse cuando se exporte el producto obtenido.</p>
    <p class="parrafo">d)  Por  «valor  en  aduana»  se  entenderá  el valor determinado de conformidad con  el  acuerdo  relativo  a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio,  firmado  en Ginebra el 12 de abril de 1979.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  apartados  1  y  2  anteriores, las elaboraciones   y   transformaciones   que   se   indican   a   continuación  se</p>
    <p class="parrafo">considerarán    insuficientes   para   conferir   el   carácter   de   productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida :</p>
    <p class="parrafo">a)   las   manipulaciones   destinadas  a  garantizar  la  conservación  de  los productos    en   buen   estado   durante   su   transporte   y   almacenamiento (ventilación,   tendido,   secado,  refrigeración,  inmersión  en  agua  salada, sulfurosa   o   en   otras   soluciones   acuosas,   separación  de  las  partes deterioradas y operaciones similares) ;</p>
    <p class="parrafo">b)    las    operaciones    simples   de   desempolvado,   cribado,   selección, clasificación,  preparación  de  surtidos  (incluso  la  formación  de juegos de artículos, lavado, pintura y troceado) ;</p>
    <p class="parrafo">c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  simple  envasado  en  botellas,  frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación  sobre  cartulinas  o  tableros,  etc.,  y  cualquier  otra operación sencilla de envasado ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  colocación  de  marcas,  etiquetas  y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases ;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  simple  mezcla  de  productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes   de  la  mezcla  no  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  para  considerarlos  productos  originarios de la Comunidad o de Hungría;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  simple  montaje  de partes de artículos para formar un artículo completo ;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  combinación  de  dos  o  más  de  las  operaciones  especificadas en las letras a) a f);</p>
    <p class="parrafo">h) el sacrificio de animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Elementos neutros</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  un  producto  es  originario de la Comunidad o de Hungría, no  será  necesario  determinar  si  la  energía  eléctrica, el combustible, las instalaciones  y  el  equipo,  las  máquinas  y las herramientas utilizadas para su  obtención,  y  que  no  entran ni está previsto que entren en su composición final, son originarios o no de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Accesorios, piezas de repuesto y herramientas</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  los  accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que  se  expidan  con  un  material,  una máquina, un aparato o un vehículo, que formen  parte  de  su  equipo normal y cuyo precio esté incluido en el precio de estos  últimos,  o  no  se  facture  aparte,  forman un todo con el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Surtidos</p>
    <p class="parrafo">Los  surtidos,  en  el  sentido de la regla general no 3 del Sistema armonizado, se  considerarán  originarios  con  la  condición de que todos los artículos que entren  en  su  composición  sean productos originarios. No obstante, un surtido compuesto   de   artículos   originarios   y   no   originarios  se  considerará originario  en  su  conjunto  si  el  valor  de  los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Transporte directo</p>
    <p class="parrafo">1.   El   trato  preferencial  dispuesto  por  el  Acuerdo,  o  cuando  sean  de aplicación  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 3, con arreglo a los  Acuerdos  entre  la  Comunidad  y  Polonia,  y  la  República  Checa  y  la República  Eslovaca,  se  aplicará  exclusivamente  a  los  productos o materias que  sean  transportados  entre  el  territorio  de la Comunidad y el de Hungría sin   entrar   en   ningún   otro   territorio.   No  obstante,  las  mercancías originarias  que  constituyan  un  único  envío  que  no  se divida entre varios podrán  ser  transportadas  a  través  de  un  territorio  distinto  del  de  la Comunidad  o  el  de  Hungría,  con  transbordo o almacenamiento temporal en ese territorio,  siempre  que  las  mercancías  hayan permanecido bajo la vigilancia de  las  autoridades  aduaneras  en  el  país  de tránsito o de almacenamiento y que  no  hayan  sufrido  operaciones  distintas  de  las  de  ser  descargadas o vueltas  a  cargar,  o  cualquier  otra  operación  destinada  a  mantenerlas en buenas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado  1 se acreditará  mediante  la  presentación  a  las autoridades aduaneras competentes de :</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  único  de  transporte  expedido  en  el  país exportador y al amparo  del  cual  se  haya  efectuado  el  transporte  a  través  del  país  de tránsito ;</p>
    <p class="parrafo">b)  o  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  del  país de tránsito que contenga :</p>
    <p class="parrafo">- una descripción exacta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  descarga  y  carga  de  las  mercancías  o  de  su  embarque o desembarque,  con  identificación  de  los  buques  u otros medios de transporte utilizados, y</p>
    <p class="parrafo">-   la   certificación   de   las  condiciones  en  las  que  permanecieron  las mercancías en el país de tránsito ;</p>
    <p class="parrafo">c) o, en su defecto, cualesquiera documentos probatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Condición de territorialidad</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  enunciadas  en  este  título  relativas  a  la adquisición del carácter  de  producto  originario  deberán  cumplirse  sin  interrupción  en el territorio  de  la  Comunidad  o  de Hungría salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  los productos originarios exportados de la Comunidad o de Hungría  a  otro  país  sean  devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3,  dichos  productos  deberán  considerarse  no  originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que :</p>
    <p class="parrafo">- los productos devueltos son los mismos que fueron exportados,</p>
    <p class="parrafo">-  no  han  sufrido  más  operaciones  de  las  necesarias  para su conservación mientras se encontraban en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Certificado de circulación de mercancías EUR.1</p>
    <p class="parrafo">El   carácter   originario   de  los  productos,  en  el  sentido  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Protocolo,  se  probará  mediante  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento normal de expedición de certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  expedirá  un  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita   del  exportador  o,  bajo  su  responsabilidad,  de  su  representante autorizado.  Dicha  solicitud  se  presentará  en  un  formulario,  cuyo  modelo figura   en   el   Anexo  III  del  presente  Protocolo,  que  se  rellenará  de conformidad con el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  circulación  de mercancías EUR.1 deberán ser  conservadas  durante  dos  años  como  mínimo por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   exportador  o  su  representante  adjuntarán  a  esta  solicitud  todo documento  justificativo  pertinente  que  demuestre que los productos objeto de la  exportación  reúnen  las  condiciones  exigidas  para  la  expedición  de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  se  comprometerá  a  presentar,  a  petición  de las autoridades competentes,  todas  las  pruebas  adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer  la  exactidud  del  carácter  originario de los productos admisibles en   el  régimen  preferencial,  así  como  a  admitir  que  dichas  autoridades realicen  cualquier  inspección  de  su  contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de los productos citados.</p>
    <p class="parrafo">Los   exportadores   deberán  conservar,  durante  dos  años  como  mínimo,  los documentos justificativos mencionados en este apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrá  expedirse  un  certificado  de  circulación de mercancías EUR.1 cuando  pueda  utilizarse  como  prueba  documental  a  efectos de la aplicación del  presente  Acuerdo  o  de  los  Acuerdos  entre la Comunidad y Polonia, y la República Checa y la República Eslovaca.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades  aduaneras  de  un  Estado  miembro  de  la Comunidad Europea cuando las  mercancías  que  se  vayan  a  exportar  puedan  ser consideradas productos originarios  de  la  Comunidad  con  arreglo  a  los dispuesto en el punto 1 del artículo  1,  o  productos  originarios  de  Polonia, de la República Checa o de la  República  Eslovaca  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo   3   del   presente   Protocolo.  El  certificado  de  circulación  de mercancías  EUR.1  será  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  de  Hungría cuando   las  mercancías  que  se  vayan  a  exportar  puedan  ser  consideradas productos  originarios  de  Hungría  con  arreglo  a los dispuesto en el punto 2 del  artículo  1  o  a  los  productos  originarios  de Polonia, de la República Checa  o  de  la  República Eslovaca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sean  de  aplicación  las  disposiciones  sobre  acumulación  de los artículos  2  y  3,  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros de la Comunidad   o   de   Hungría  estarán  autorizadas  a  expedir  certificados  de circulación  de  mercancías  EUR.1  bajo  las  condiciones  establecidas  en  el presente  Protocolo  cuando  las  mercancías  que se vayan a exportar puedan ser consideradas  productos  originarios  en  el  sentido  del  presente Protocolo y siempre   que  las  mercancías  a  las  que  se  refieran  los  certificados  de</p>
    <p class="parrafo">circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Hungría.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se expedirán  previa  presentación  de  la  prueba de origen anteriormente expedida o  cumplimentada.  Esta  prueba  de  origen  deberá  ser conservada, durante dos años como mínimo, por las autoridades aduaneras del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dado  que  el  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba   documental   para   la   aplicación   del   régimen  arancelario  y  de contingentes   preferencial   dispuesto  en  el  Acuerdo,  corresponderá  a  las autoridades  aduaneras  del  Estado  de exportación tomar las medidas necesarias para  comprobar  el  origen  de  las  mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  comprobar  si  se cumplen las condiciones establecidas para expedir  los  certificados  EUR.1,  las autoridades aduaneras estarán facultadas para  solicitar  cualesquiera  documentos  justificativos  o para realizar todos los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">8.   Corresponderá  a  las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación asegurarse  de  que  los  formularios  mencionados  en el apartado 1 se rellenen debidamente.   Comprobarán   especialmente   que   la  casilla  reservada  a  la descripción  de  los  productos  se  ha  rellenado  de manera que quede excluida toda  posibilidad  de  adiciones  fraudulentas.  A estos efectos, la descripción de  los  productos  deberá  hacerse  sin dejar espacios entre las líneas. Cuando la   casilla   no   se  rellene  en  su  totalidad,  deberá  trazarse  una  raya horizontal  debajo  de  la  última  línea  de la descripción, rayándose la parte no rellenada.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  fecha  de  expedición  del  certificado  de  circulación  de  mercancías deberá  indicarse  en  la  casilla  del  certificado reservada a las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   autoridades   aduaneras  del  Estado  de  exportación  expedirán  un certificado  de  circulación  EUR.1  en  el  momento  de  la  exportación de los productos  a  los  que  aquél  se refiere. Este certificado le será entregado al exportador  en  cuanto  se  efectúe  o esté asegurada la exportación real de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Certificados EUR.1 a largo plazo</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  10  del  artículo  12,  las autoridades   aduaneras   del   Estado   de   exportación   podrán   expedir  un certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1 cuando sólo se haya exportado una  parte  de  los  productos por los que haya sido expedido, en el caso de que se  trate  de  un  certificado  que  cubra  una  serie  de  exportaciones de los mismos   productos   del  mismo  exportador  al  mismo  importador,  durante  un período  máximo  de  un  año  contado  a  partir  de  la  fecha  de  expedición, denominado en lo sucesivo « certificado LT ».</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 12, los certificados LT podrán  ser  expedidos,  a  discreción  de  las autoridades aduaneras del Estado de  exportación  y  de  acuerdo con su propia valoración de la necesidad de este procedimiento,  sólo  en  el  caso  de  que se espere que el carácter originario de  los  productos  que  se  han  de  exportar  permanezca  constante durante el período  de  validez  del  certificado  LT.  Cuando  el  certificado  LT deje de</p>
    <p class="parrafo">amparar  una  o  varias  mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello   inmediatamente   a  las  autoridades  aduaneras  que  hayan  expedido  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  sea  de  aplicación el certificado LT, las autoridades aduaneras del Estado  de  exportación  podrán  prescribir la utilización de certificados EUR.L provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   casilla  11  «visado  de  la  aduana  »  del  certificado  EUR.1  será cumplimentada,  como  es  habitual,  por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  casilla  7  del  certificado  EUR.1 deberá figurar una de las frases siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« CERTIFICADO LT VALIDO HASTA EL ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT-CERTIFIKAT GYLDIGT INDTIL ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT-CERTIFICATE GÜLTIG BIS ... »</p>
    <p class="parrafo">« NIETONOIHTIKO LT IEXYON MEXPI ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT CERTIFICATE VALID UNTIL ... »</p>
    <p class="parrafo">« CERTIFICAT LT VALABLE JUSQU'AU ... »</p>
    <p class="parrafo">« CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET ... »</p>
    <p class="parrafo">« CERTIFICADO LT VALIDO ATE ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT-TODISTUS VOIMASSA ... ASTI »</p>
    <p class="parrafo">« LT-CERTIFIKAT GILTIGT TILL ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT-SWIADECTWO WAZNE DO ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT-BIZONYITVANY ERVENYES ...-IG »</p>
    <p class="parrafo">« LT OSVEDCENI PLATNE DO ... »</p>
    <p class="parrafo">« LT OSVEDCENIE PLATNE DO ... »</p>
    <p class="parrafo">(fecha indicada en caracteres arábigos).</p>
    <p class="parrafo">6.  No  será  obligatorio  indicar  en las casillas 8 y 9 del certificado LT las marcas  y  números,  la  cantidad  y la naturaleza de los bultos y el peso bruto (kg)  u  otra  medida  (litro,  m3,  etc.).  En  la  casilla  8, no obstante, se deberán  escribir  y  designar  con  suficiente  exactitud  las  mercancías,  de forma que puedan ser identificadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 18, el certificado LT se deberá presentar  en  la  aduana  de  importación  a más tardar en el momento en que se realice  la  primera  importación  de  las  mercancías  a  que se refiere. En el caso  de  que  el  importador  efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas   del   Estado   de   importación,   las  autoridades  aduaneras  podrán solicitar  la  presentación,  en  cada  una  de  dichas aduanas de una copia del certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  presente  un  certificado  LT  a  las  autoridades aduaneras, la prueba  del  carácter  originario  de  las  mercancías  importadas  se aportará, durante  el  período  de  validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que  en  una factura figuren productos originarios y productos no  originarios,  el  exportador  estará  obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  exportador  estará  obligado  a  indicar  en  cada factura el número del certificado  LT  relativo  a  las  mercancías,  así  como  la  fecha  límite  de</p>
    <p class="parrafo">validez  de  dicho  certificado,  y  a  mencionar  el país o países de origen de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  por  el  exportador  en la factura del número del certificado LT y  del  país  de  origen  equivaldrá  a  una  declaración  de que las mercancías reúnen   los   requisitos   establecidos   en  el  presente  Protocolo  para  la obtención del origen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  del  país  de  exportación  podrán  exigir  que las menciones  cuya  indicación  en  la  factura  se  ha previsto anteriormente sean respaldadas  con  la  firma  autógrafa,  seguida  de  la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma con letra clara;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  descripción  y  designación  de  las  mercancías en las facturas deberán hacerse   con  suficiente  exactitud,  de  forma  que  aparezca  claramente  que dichas  mercancías  figuran  también  en el certificado LT a que se refieren las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)  sólo  podrán  extenderse  facturas para las mercancías exportadas durante el período  de  validez  del  certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas  podrán  ser  presentadas  por  el exportador en la aduana del lugar de importación  dentro  de  un  plazo  de  cuatro meses a partir de la fecha en que fueran extendidas.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  marco  del procedimiento del certificado LT, las facturas que reúnan los  requisitos  contemplados  en  el  presente  artículo  podrán ser extendidas y/o  transmitidas  a  través  de  métodos de télecomunicaciones o de tratamiento electrónico  de  datos.  Dichas  facturas  serán  aceptadas  por las aduanas del país  de  importación  como  prueba  del  carácter  originario de las mercancías importadas  según  las  modalidades  que  establezcan  las autoridades aduaneras de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  del país de exportación comprueben que un  certificado  y/o  la  factura  extendidos  con  arreglo a lo dispuesto en el presente  artículo  no  son  válidos  para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  constituirán  un obstáculo para  la  aplicación  de  la  reglamentación  de  la  Comunidad,  de los Estados miembros   y  de  Hungría,  relativas  a  las  formalidades  aduaneras  y  a  la utilización de los documentos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Expedición a posteriori de certificados EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  circunstancias  excepcionales,  también  podrá  expedirse el certificado EUR.1  después  de  la  exportación de los productos a los que se refiere cuando no  haya  sido  expedido  en  el  momento de la exportación como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 1, el exportador deberá, en su solicitud :</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  el  lugar  y  la  fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado, y</p>
    <p class="parrafo">-  declarar  que  en  el  momento de la exportación de los productos en cuestión no fue expedido un certificado EUR.1, indicando las razones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  no  podrán  expedir a posteriori un certificado de   circulación   de  mercancías  EUR.1  sin  haber  comprobado  antes  que  la</p>
    <p class="parrafo">información  suministrada  en  la  solicitud  del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar la mención:</p>
    <p class="parrafo">«   NACHTR GLICH  AUSGESTELLT»,  «  DELIVRE  A  POSTERIORI  »,  «  RILASCIATO  A POSTERIORI  »,  «  AFGEGEVEN  A  POSTERIORI»,  «  ISSUED  RETROSPECTIVELY  »,  « UDSTEDT  EFTERFOLGENDE  »,  «  EKAOOEN EK TON YETEPON », « EXPEDIDO A POSTERIORI »,  «  EMITIDO  A  POSTERIORI », « ANNETTU J LKIK TEEN », « UTF RDAT I EFTERHAND »  «  WYSTAWIONE  RETROSPEKTYWNIE  »,  «  KIADVA  VISSZAMENOLEGES HATALLYAL », « VYSTAVENO DODATECNE « VYSTAVENE DODATOCNE».</p>
    <p class="parrafo">4.  La  mención  a  que  se  refiere  el apartado 3 se insertará en la casilla « Observaciones » del certificado de circulación de mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Expedición de duplicados del certificado EUR.1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción de un certificado de circulación de   mercancías   EUR.1,   el  exportador  podrá  solicitar  a  las  autoridades aduaneras  que  lo  expidieron  un  duplicado  que  se redactará a partir de los documentos de exportación que obren en su poder.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   duplicado   así   expedido  deberá  llevar  una  de  las  indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  DUPLIKAT  »,  «  DUPLICATA»,  «  DUPLICATO », « DUPLICAAT », « DUPLICATE », « ANTILPAOO  »,  «  DUPLICADO  »,  « SEGUNDA VIA », « KAKSOISKAPPALE », « DUPLIKAT », « DUPLIKAT », « MASOLAT ».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indicación  a  que  se  refiere  el  apartado  2 deberá insertarse en la casilla   «  Observaciones  »  del  certificado  de  circulación  de  mercancías EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  duplicado,  en  el  que  deberá  figurar  la  fecha  de  expedición  del certificado original, producirá efectos a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento simplificado de expedición de certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  12,  14  y  15 del presente Protocolo,  podrá  utilizarse  un  procedimiento simplificado para la expedición de  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  de conformidad con las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación podrán autorizar a todo  exportador,  en  lo  sucesivo  denominado  «  exportador autorizado », que efectúe  envíos  frecuentes  para  los  que  puedan  expedirse  certificados  de circulación   de   mercancías  EUR.1  y  que  ofrezca,  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes,  todas  las  garantías  necesarias  para  comprobar el carácter  originario  de  los  productos que no presente en la aduana del Estado de   exportación,  en  el  momento  de  la  exportación,  las  mercancías  o  la solicitud  de  un  certificado  EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención  de  un  certificado  EUR.1  en  las  condiciones  establecidas  en el artículo 12 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  a  que  se  refiere el apartado 2 especificará, a elección de  las  autoridades  aduaneras,  que  la  casilla  11 «Visado de la aduana» del certificado EUR.1 deberá :</p>
    <p class="parrafo">a)  ir  provista  previamente  del  sello  de la aduana competente del Estado de exportación,  así  como  de  la  firma,  manuscrita  o  no, de un funcionario de</p>
    <p class="parrafo">dicha aduana, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)   ostentar  un  sello  especial,  estampado  por  el  exportador  autorizado, admitido  por  las  autoridades  aduaneras  del  Estado de exportación y que sea conforme  al  modelo  que  figura en el Anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  contemplados  en  la letra a) del apartado 3, la casilla 7 « Observaciones   »   del  certificado  EUR.1  llevará  una  de  las  indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  PROCEDIMIENTO  SIMPLIFICADO  »,  «  FORENKLET  PROCEDURE  »,  « VEREINFACHTES VERFAHREN  »,  «  ARIAOYETEYMENH  AIAAIKAEIA  »,  «  SIMPLIFIED  PROCEDURE  », « PROCEDURE   SIMPLIFIEE   »,   «   PROCEDURA  SEMPLIFICATA  »,  «  VEREENVOUDIGDE PROCEDURE  »,  «  PROCEDIMENTO  SIMPLIFICADO  », « YKSINKERTAISTETM MENETTELY », «  FORENKLAD  PROCEDUR  »,  «  UPROSZCZONA PROCEDURA », « EGYSZERUSITETT ELJARAS », « ZJEDNODUSENE RIZENI », « ZJEDNODUSENE KONANIE ».</p>
    <p class="parrafo">5.  La  casilla  11  «Visado  de la aduana» del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  exportador  autorizado  indicará,  en  su  caso,  en  la  casilla  13  « Solicitud  de  control  «  del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado de exportación podrán prescribir la utilización,   en  el  caso  del  procedimiento  simplificado,  de  certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  autorización  contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente :</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  bajo  las  cuales  deberán  formularse  las solicitudes de certificados EUR.1 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  bajo  las  cuales  deberán  conservarse dichas solicitudes durante dos años como, mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  contemplados  en  la  letra  b) del apartado 3, la autoridad competente  que  realizará  la  comprobación  posterior dispuesta en el artículo 28 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  podrán  excluir algunas  categorías  de  mercancías  del  trato especial previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las  autoridades  aduaneras  denegarán  la  autorización  prevista  en  el apartado  2  a  los  exportadores  que  no  ofrezcan  todas  las  garantías  que consideren  necesarias.  Las  autoridades  aduaneras podrán revocar en cualquier momento  la  autorización.  Deberán  hacerlo  cuando  el  exportador  autorizado deje  de  reunir  los  requisitos  de  la  autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">11.   Al   exportador   autorizado   se  le  podrá  exigir  que  informe  a  las autoridades  competentes,  de  acuerdo  con las normas que éstas establezcan, de los  envíos  que  pretende  efectuar,  de  modo  que  dichas  autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación  podrán  realizar todos   los   controles   de   los   exportadores   autorizados  que  consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.</p>
    <p class="parrafo">13.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  constituirán  un obstáculo</p>
    <p class="parrafo">para   la  aplicación  de  las  normativas  de  la  Comunidad,  de  los  Estados miembros   y   de  Hungría  relativas  a  las  formalidades  aduaneras  y  a  la utilización de los documentos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sustitución de certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  Será  siempre  posible  sustituir  uno  o más certificados de circulación de mercancías  EUR.1  por  uno  o  más  certificados distintos, con la condición de que   esta   sustitución  sea  efectuada  por  la  aduana  u  otras  autoridades competentes que se ocupen del control de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  productos originarios de la Comunidad, de Hungría, de Polonia,  de  la  República  Checa  o de la República Eslovaca importados en una zona  franca  al  amparo  de  un  certificado EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación,  las  autoridades  competentes  deberán  expedir, a petición del exportador,  un  nuevo  certificado  EUR.1 si el tratamiento o la transformación de  que  hayan  sido  objeto  es  conforme  a  las  disposiciones  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   considerará   que   el   certificado   de  sustitución  constituye  un certificado  definitivo  de  circulación  de  mercancías  EUR.1, a efectos de la aplicación   del   presente  Protocolo,  incluidas  las  disposiciones  de  este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  sustitución  se expedirá sobre la base de una solicitud escrita   por   parte   del   reexportador,   después  de  que  las  autoridades competentes  hayan  verificado  los  datos  incluidos  en  la  solicitud.  En la casilla   7  figurará  la  fecha  y  el  número  de  serie  del  certificado  de circulación de mercancías EUR.1 original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Validez de los certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  EUR.1  deberá  presentarse  ante  la  aduana  del Estado de importación  donde  se  presenten  las  mercancías  en  el plazo de cuatro meses contados  a  partir  de  la fecha de su expedición por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  EUR.1  que  se  presenten a las autoridades aduaneras del Estado   de  importación  después  de  transcurrido  el  plazo  de  presentación fijado  en  el  apartado  1  podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen  preferencial  cuando  la  inobservancia  del  plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  otros  casos  de  presentación  tardía,  las  autoridades  aduaneras del Estado   de  importación  podrán  admitir  los  certificados  EUR.1  cuando  las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Exposiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  expedidos  desde  la Comunidad o desde Hungría con destino a una  exposición  en  un  país  que  no sea Hungría o uno de los Estados miembros de  la  Comunidad  y  vendidos  después  de la exposición para ser importados en Hungría  o  en  la  Comunidad  se  beneficiarán,  para  su  importación,  de las disposiciones  del  Acuerdo  siempre  que  cumplan  las condiciones previstas en el  presente  Protocolo  para  que  puedan  ser  considerados  originarios de la Comunidad  o  de  Hungría,  y  siempre  que  se  demuestre a satisfacción de las</p>
    <p class="parrafo">autoridades aduaneras que :</p>
    <p class="parrafo">a)  estos  productos  fueron  expedidos  por  un exportador desde la Comunidad o desde Hungría hasta el país de exposición y han sido expuestos en él ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  han  sido  vendidos  o  cedidos  por  este  exportador  a un destinatario en la Comunidad o en Hungría ;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  han  sido  enviados  a  la  Comunidad o a Hungría durante la exposición  o  inmediatamente  después,  en  el  mismo  estado  en el que fueron enviados a la exposición ;</p>
    <p class="parrafo">d)  desde  el  momento  en que los productos fueron enviados a la exposición, no han   sido   utilizados   con   fines   distintos  de  la  exhibición  en  dicha exposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  presentarse  a  las  autoridades  aduaneras  un certificado EUR.1 en las  condiciones  normales.  En  él  deberán figurar el nombre y la dirección de la  exposición.  En  caso  necesario  podrá  solicitarse  una  prueba documental suplementaria  de  la  naturaleza  de  los productos y de las condiciones en las que han sido expuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   apartado   1  será  aplicable  a  todas  las  exposiciones,  ferias  o manifestaciones   públicas   análogas,   de   carácter   comercial,  industrial, agrícola  o  artesanal,  que  no  se organicen con fines privados en almacenes o locales  comerciales  con  objeto  de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Presentación de los certificados</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  circulación  de  mercancías  EUR.1  se  presentarán a las autoridades   aduaneras   del   Estado   de   importación  de  acuerdo  con  los procedimientos  establecidos  por  ese  Estado. Dichas autoridades podrán exigir una  traducción  del  certificado.  También  podrán exigir que la declaración de importación  vaya  acompañada  de  una declaración del importador en la que haga constar   que   los   productos  cumplen  las  condiciones  requeridas  para  la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Importación fraccionada</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo,   cuando,   a   instancia   del  declarante  en  aduana,  se  importe fraccionadamente,   en   las   condiciones   establecidas  por  las  autoridades competentes,   un   artículo,  desmontado  o  sin  desmontar,  incluido  en  los capítulos  84  u  85  del Sistema armonizado, se considerará que éste constituye un  único  artículo  y  se  podrá  presentar  un  certificado  de circulación de mercancías  para  el  artículo  entero  en  el  momento  de  la  importación del primer envío parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Conservación de certificados</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  EUR.1  deberán  ser conservados por las autoridades aduaneras del Estado de importación según las normas en vigor en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El formulario EUR.2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  la  prueba  del carácter originario,  en  el  sentido  del  presente  Protocolo, de los envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente  por  productos  originarios  y  cuyo valor no supere la cantidad de  5  110  ecus  por envío, podrá consistir en un formulario EUR.2, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  EUR.2  será rellenado y firmado por el exportador o, bajo su responsabilidad,   por   su  representante  autorizado  de  conformidad  con  el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Se rellenará un formulario EUR.2 por cada envío.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  que  solicite un formulario EUR.2 presentará, a instancia de las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación,  todos los documentos justificativos de la utilización de este formulario.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  artículos  18,  20 y 22 se aplicarán mutatis mutandis a los formularios EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Discordancias</p>
    <p class="parrafo">El  hallazgo  de  pequeñas  discordancias  entre  las declaraciones hechas en el certificado  de  circulación  EUR.1,  en el formulario EUR.2 y en los documentos presentados  en  la  aduana  con  objeto  de dar cumplimiento a las formalidades necesarias  para  la  importación  de  los  productos  no supondrá ipso facto la invalidez   del   documento   si   se  comprueba  debidamente  que  este  último corresponde a los productos presentados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Exenciones de la prueba de origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  enviados  a  particulares  en paquetes pequeños o que formen parte  del  equipaje  personal  de  los  viajeros serán admitidos como productos originarios  sin  que  sea  necesario presentar un certificado de circulación de mercancías   EUR.1   ni   rellenar   un  formulario  EUR.2,  siempre  que  estos productos  no  se  importen  con  carácter  comercial,  se  haya  declarado  que cumplen  las  condiciones  exigidas  para  la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  ocasionales  y que consisten exclusivamente en productos para  el  uso  personal  de  sus  destinatarios  o  de  los  viajeros  o  de sus familias  no  se  considerarán  importaciones  de  carácter comercial si, por su naturaleza  y  cantidad,  resulta  evidente  que  a  estos  productos  no se les piensa dar una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  valor  total  de  estos productos no deberá ser superior a 365 ecus en  el  caso  de  paquetes  pequeños o a 1 025 ecus en el caso del contenido del equipaje personal de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Importes expresados en ecus</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  en  moneda  nacional del Estado de exportación equivalentes a los  importes  expresados  en  ecus serán fijados por el Estado de exportación y comunicados  a  las  demás  partes  del presente Acuerdo y de los Acuerdos entre la  Comunidad  y  Polonia,  y la República Checa y la República Eslovaca. Cuando estos  importes  sean  superiores  a  los importes correspondientes establecidos por  el  Estado  de  importación,  este  último  los  aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  mercancías  están  facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad  o  de  Hungría,  Polonia, la República Checa o la República Eslovaca,</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  de  importación  reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  30  de  abril  de 1993 inclusive, el ecu convertible en cualquier moneda   nacional   equivaldrá   a   su   contravalor   en  la  moneda  nacional correspondiente  el  3  de  octubre  de  1990.  En cada período posterior de dos años  equivaldrá  a  su  contravalor  en  la  moneda nacional correspondiente el primer  día  laborable  del  mes  de  octubre  del año anterior a ese período de dos años.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Comunicación de sellos y direcciones</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   de   los   Estados  miembros  y  de  Hungría  se comunicarán   mutuamente,   por   medio   de  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas,  los  modelos  de  sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de  los  certificados  EUR.1,  así  como  las  direcciones  de  las  autoridades aduaneras  competentes  para  la  expedición  de los certificados de circulación EUR.1   y   para   la  verificación  de  estos  certificados  así  como  de  los formularios EUR.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Comprobación de los certificados de circulación EUR.1 y de los formularios EUR.2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   comprobación   a  posteriori  de  los  certificados  EUR.1  y  de  los formularios  EUR.2  se  efectuará  al  azar  o cuando las autoridades del Estado de   importación   alberguen  dudas  fundadas  acerca  de  la  autenticidad  del documento  o  de  la  exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos  de  la  comprobación  a  posteriori  de  los  certificados  de circulación   EUR.1,   las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de  exportación deberán   conservar   los   documentos   de   exportación,   o   copias  de  los certificados utilizados en su lugar, durante dos años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  garantizar  la correcta aplicación del presente Protocolo, Hungría  y  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  se  prestarán  asistencia mutua,   por   medio  de  sus  respectivas  administraciones  aduaneras,  en  el control   de   la   autenticidad  de  los  certificados  de  circulación  EUR.1, incluidos  los  que  se  expidan  en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo  12,  y  los  formularios  EUR.2  y  de  la exactitud de la información relativa al origen real de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado  de  importación  devolverán  el  certificado  de  circulación EUR.1 o el formulario  EUR.2,  o  una  fotocopia  de  estos  documentos,  a las autoridades aduaneras  del  Estado  de  exportación,  indicando,  en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Al  certificado  EUR.1  o  al  formulario  EUR.2  se  adjuntarán  los documentos comerciales   pertinentes   o  una  copia  de  los  mismos,  y  las  autoridades aduaneras  facilitarán  toda  información  recabada que induzca a pensar que los datos suministrados en dicho certificado o formulario son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   las   autoridades  aduaneras  del  Estado  de  importación  decidieron suspender   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  hasta  que  se</p>
    <p class="parrafo">conozcan   los  resultados  de  la  comprobación,  ofrecerán  al  importador  el levante  de  las  mercancías  condicionado  a  cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  de importación serán informadas de los  resultados  de  la  comprobación  con  la  mayor  brevedad  posible.  Estos resultados   deberán  permitir  determinar  si  el  certificado  de  circulación EUR.1  o  el  formulario  EUR.2 controvertidos se corresponden con los productos de  que  se  trata  y  si  dichos productos cumplen de hecho los requisitos para la aplicación del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Si,  existiendo  dudas  fundadas,  no se obtuviere respuesta en el plazo de diez meses  a  partir  de  la  fecha  de  la  solicitud  de  comprobación,  o  si  la respuesta    no   contuviera   información   suficiente   para   determinar   la autenticidad  del  documento  en  cuestión  o  el  origen real de los productos, las  autoridades  solicitantes  denegarán,  salvo  en  casos  de  fuerza mayor o circunstancias   excepcionales,   todo   beneficio   del   régimen  preferencial establecido en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  controversias  que  no  puedan  ser  resueltas  entre  las  autoridades aduaneras  del  Estado  de  importación  y  las del Estado de exportación, o que planteen  cuestiones  relativas  a  la interpretación del presente Protocolo, se someterán al Comité de cooperación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  controversias  entre  el  importador  y  las  autoridades aduaneras del Estado  de  importación  se  resolverán  en  todos  los  casos  con arreglo a la legislación de este Estado.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier  otra  información disponible  parezcan  indicar  que  se  están infringiendo las disposiciones del presente  Protocolo,  la  Comunidad  o Hungría, siguiendo su propia iniciativa o a  petición  de  la  otra  Parte,  deberán  llevar a cabo con la debida urgencia las  investigaciones  oportunas,  o  encargar  su realización a terceros, con el fin  de  identificar  y  evitar  tales infracciones, y a tal fin, la Comunidad o Hungría   podrán   invitar   a   la   otra   Parte   a   que  participe  en  las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  el  procedimiento  de  comprobación  o  cualquier  otra información disponible  parezcan  indicar  que  se  están infringiendo las disposiciones del presente  Protocolo,  los  productos  sólo se aceptarán como originarios una vez que  se  hayan  cumplimentado  aquellos  aspectos  de cooperación administrativa establecidos  en  el  presente  Protocolo  que  hayan  sido  activados, incluido especialmente el procedimiento de comprobación a posteriori.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  no  se  ofrecería  a  los  productos  el  trato  de productos originarios  con  arreglo  al  presente  Protocolo  hasta que haya finalizado el procedimiento de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Se   impondrán  sanciones  a  toda  persona  que  redacte  o  haga  redactar  un documento  que  contenga  datos  incorrectos  con  objeto  de  conseguir que los productos se beneficien del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Zonas francas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  Hungría  tomarán  todas  las  medidas necesarias para</p>
    <p class="parrafo">asegurarse  de  que  los  productos  con  los  que  se  comercie al amparo de un certificado  de  circulación  EUR.1  y  que permanezcan durante su transporte en una  zona  franca  situada  en  su  territorio  no  sean  sustituidos  por otras mercancías  ni  sean  objeto  de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «Comunidad»  utilizado  en  el  presente Protocolo no incluye a Ceuta  y  Melilla.  El  término  «  productos  originarios  de la Comunidad » ni incluye los productos originarios de estas zonas.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  presente  Protocolo  se  aplicará  mutatis  mutandis  a  los  productos originarios  de  Ceuta  y  Melilla,  en  las condiciones especiales establecidas en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  siguientes  se  aplicarán en lugar del artículo 1, y las referencias   a   este  artículo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  al  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  hayan  sido  transportados  directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, se considerarán :</p>
    <p class="parrafo">1) productos originarios de Ceuta y Melilla:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla ;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en  Ceuta  y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado  materias  que  no  hayan sido obtenidas enteramente allí, siempre que :</p>
    <p class="parrafo">i)  estas  materias  hayan  sido  suficientemente elaboradas o transformadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  estas  materias  sean  originarias de Hungría o de la Comunidad con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  presente  Protocolo,  siempre que hayan sido objeto de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo</p>
    <p class="parrafo">2) productos originarios de Hungría :</p>
    <p class="parrafo">a) los productos enteramente obtenidos en Hungría;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  obtenidos  en Hungría en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que :</p>
    <p class="parrafo">i)  estos  productos  hayan  sido  suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  estos  productos  sean  originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el   sentido   del   presente  Protocolo,  siempre  que  hayan  sido  objeto  de elaboraciones  o  transformaciones  que  vayan  más  allá de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  o  su  representante  autorizado consignarán « Hungría » y « Ceuta  y  Melilla  »  en  la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1. Además,  en  el  caso  de  los  productos  originarios  de  Ceuta  y Melilla, su carácter  originario  deberá  indicarse  en  la casilla 4 de los certificados de</p>
    <p class="parrafo">circulación EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  aduaneras  españolas  serán  responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá  examinar  cada  dos  años,  o  cuando así lo soliciten  Hungría  o  la  Comunidad,  la  aplicación  de  las disposiciones del presente   Protocolo,   con   el   fin   de   introducir  las  modificaciones  o adaptaciones que sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Este  examen  deberá  tener  en  cuenta,  en particular, la participación de las Partes   contratantes   en   zonas   francas  o  uniones  aduaneras  con  países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Comité de cooperación aduanera</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación   administrativa   para   la  aplicación  correcta  y  uniforme  del presente  Protocolo  y  de  realizar  cualquier  otra  tarea  que  pudiera serle confiada en el sector aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  integrado,  por  una  parte, por expertos de los Estados miembros   y   por   funcionarios  de  los  servicios  de  la  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  responsables  de  lo  asuntos  aduaneros y, por otra, por expertos designados por Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Productos derivados del petróleo</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  el  Anexo  VI quedan excluidos temporalmente del ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo. No obstante, las disposiciones relativas  a  la  cooperación  administrativa  se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Hungría  tomarán  las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos con Polonia, la República Checa y la República Eslovaca</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  tomarán  todas  las  medidas necesarias para celebrar acuerdos  con  Polonia,  y  la República Checa y la República Eslovaca que hagan posible  la  aplicación  del  presente  Protocolo.  Las  partes  contratantes se notificarán mutuamente las medidas tomadas a este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Mercancías en tránsito o en depósito</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Acuerdo  podrán  aplicarse  a  las  mercancías  que  se atengan  a  lo  dispuesto  por  el  presente  Protocolo  y  que  en  la fecha de entrada   en  vigor  del  Acuerdo  se  encuentren  en  tránsito  o  en  depósito</p>
    <p class="parrafo">temporal  en  depósitos  aduaneros  o zonas francas de la Comunidad o de Hungría o  sujetas  a  la  presentación  ante  las  autoridades  aduaneras del Estado de importación,  en  el  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  esa  fecha, de un certificado  EUR.1  expedido  a  posteriori  por  las  autoridades del Estado de exportación,  así  como  de  los  documentos  que  demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">Aclaración</p>
    <p class="parrafo">Estas  notas  se  aplicarán,  en  su  caso, a todos los productos manufacturados para  cuya  obtención  se  utilicen  materias  no  originarias  y  que,  aun  no estando  sujetos  a  las  condiciones  específicas  enumeradas  en  la lista del Anexo  II,  sí  lo  estén,  por  el  contrario,  a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Nota 1</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Las  dos  primeras  columnas  de  la lista describen el producto obtenido. La  primera  columna  indica  el  número  de la partida o del capítulo utilizado en  el  Sistema  armonizado,  y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran  en  dicha  partida  o  capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones  que  figuran  en  estas  dos  primeras  columnas,  se  expone una norma  en  la  columna  3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de  la  mención  «  ex », ello significa que la norma que figura en la columna 3 sólo  se  aplicará  a  la  parte  de  esta  partida  o  capítulo  descrita en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Cuando  se  agrupen  varias  partidas  o  se  mencione  un  capítulo en la columna   1,   y   se  describan  en  consecuencia  en  términos  generales  los productos  que  figuren  en  la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la  columna  3  se  aplicará  a todos los productos que, en el marco del Sistema armonizado,   estén   clasificados  en  las  diferentes  partidas  del  capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Cuando  en  la  lista  haya  diferentes  normas  aplicables  a  diferentes productos  de  una  misma  partida,  cada  guión  incluirá  la descripción de la parte  de  la  partida  a  la  que  se  aplicará  la norma correspondiente de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Nota 2</p>
    <p class="parrafo">2.1.  El  término  «  fabricación  »  incluye  todas las formas de elaboración o transformación,  incluido  el  montaje  u  operaciones específicas. No obstante, véase la nota 3.5 que figura a continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  término  «  materia  »  incluye todas las sustancias, materias primas, componentes o partes, etc., utilizados en la fabricación de un producto.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  El  término  «  producto  » designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.4. El término « mercancías » incluye las materias y los productos.</p>
    <p class="parrafo">Nota 3</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Cuando  algunas  partidas  o  partes  de partidas no estén incluidas en la lista,  se  les  aplicará  la  norma  de  «  cambio  de partida » expuesta en el apartado  1  del  artículo  5. Si el « cambio de partida » se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  La  elaboración  o  transformación  exigida por una norma que figure en la columna  3  deberá  afectar  sólo  a  las materias no originarias utilizadas. De la  misma  forma,  las  restricciones  enunciadas  en  una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Cuando  una  norma  establezca  que  pueden  utilizarse  las « materias de cualquier  partida  »,  podrán  también  utilizarse  las  materias  de  la misma partida   que   el   producto,   aunque   con  arreglo  a  cualquier  limitación específica  contenida  en  la  norma.  No obstante, la expresión « manufactura a partir  de  materias  de  cualquier  partida, incluidas las demás materias de la partida   nº...   »   significa   que   sólo   podrán   utilizarse  la  materias clasificadas   en  la  misma  partida  que  el  producto  cuya  designación  sea distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Si  un  producto  fabricado  a  partir de materias no originarias adquiere el  carácter  originario  durante  su  fabricación  en  virtud  de  la  norma de cambio  de  partida  o  de  la  norma  definida  al  respecto  en  la lista y se utiliza  como  materia  en  el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo ;</p>
    <p class="parrafo">Un  motor  de  la  partida  8407,  cuya  norma  establece  que  el  valor de las materias  no  originarias  utilizadas  en  su  fabricación no podrá ser superior al  40  %  del  precio  franco  fábrica  del  producto,  se fabrica con « aceros aleados forjados » de la partida 7224.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  pieza  se  forja  en  el  país de que se trate a partir de un lingote no originario,  el  forjado  adquiere  entonces el carácter originario en virtud de la   norma   de   la   lista   para  la  partida  7224.  Podrá  considerarse  en consecuencia  producto  originario  en  el  cálculo  del  valor  del  motor, con independencia  de  que  se  haya  fabricado  o  no en la misma fábrica. El valor del  lingote  no  originario  no  se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  Aun  cuando  se  cumpla  la  norma de cambio de partida o las demás normas de   la   lista,   un  producto  no  adquirirá  el  carácter  originario  si  la transformación  realizada  es,  en  su totalidad, insuficiente en el sentido del apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.6.  La  unidad  de  calificación  a  efectos de la aplicación de las normas de origen  será  el  producto  concreto,  que se considera la unidad básica para su clasificación  mediante  la  nomenclatura  del sistema armonizado. En el caso de los  surtidos  de  productos  clasificados  en  virtud  de la regla general 3 de interpretación   del   sistema   armonizado,   la  unidad  de  clasificación  se determinará  para  cada  artículo  del  surtido  esta  disposición  se  aplicará también a los surtidos de las partidas 6308, 8206 y 9605.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se concluye que :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  producto  compuesto  por  un  grupo  o  conjunto  de artículos se clasifique   con  arreglo  al  sistema  armonizado  en  una  única  partida,  la totalidad constituirá la unidad de calificación,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  un  envío  consista  en una serie de productos idénticos clasificados en   la   misma  partida  del  sistema  armonizado,  cada  producto  deberá  ser considerado individualmente a la hora de aplicar las normas de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  de  acuerdo,  con  la  regla  general  5  del sistema armonizado, el</p>
    <p class="parrafo">envase  se  incluya  junto  con  el  producto  a efectos de su clasificación, se incluirá también a efectos de la determinación de su origen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 4</p>
    <p class="parrafo">4.1.   La   norma   que  figura  en  la  lista  establece  el  nivel  mínimo  de elaboración    o    transformación    requerida    y    las    elaboraciones   o transformaciones   que  sobrepasen  ese  nivel  confieren  también  el  carácter originario;   por   el   contrario,   las   elaboraciones   o   transformaciones inferiores  a  ese  nivel  no  confieren  el  origen. Por lo tanto, si una norma establece  que  puede  utilizarse  una  materia  no  originaria  en  una fase de fabricación  determinada,  también  se  autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Cuando  una  norma  de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir  de  más  de  una  materia,  ello  significa  que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  los  tejidos  establece  que  pueden  utilizarse fibras naturales  y  también,  entre  otros,  productos químicos. Esta norma no implica que  deban  utilizarse  ambas  cosas  ;  podrá  utilizarse  una u otra materia o ambas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si   una   restricción   se   aplica  a  una  materia  y  otras restricciones  a  otras  materias  en  la  misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  aplicable  a  las  máquinas  de  coser  establece que el mecanismo de tensión  del  hilado  utilizado  debe  ser  originario, así como el mecanismo de zigzag;  estas  dos  restricciones  sólo  se  aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Cuando  una  norma  de la lista establezca que un producto debe fabricarse a   partir   de   una   materia   determinada,   esta   condición   no  impedirá evidentemente  la  utilización  de  otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">La  norma  correspondiente  a  la  partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización  de  cereales  y  sus  derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de  sales  minerales,  productos  químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  artículo  de materia no textil, si solamente se permite la utilización  de  hilados  no  originarios  para  esta  clase  de artículo, no se puede  partir  de  telas  no  tejidas,  aunque éstas no se hacen normalmente con hilados.  La  materia  de  partida  se  hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.</p>
    <p class="parrafo">Véase también la nota 7.3 respecto a las materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Si  en  una  norma  de  la  lista  se  establecen  dos  o  más porcentajes relativos   al   valor   máximo  de  las  materias  no  originarias  que  pueden utilizarse,  estos  porcentajes  no  podrán  sumarse.  Por  lo  tanto,  el valor máximo  de  todas  las  materias  no  originarias  utilizadas  nunca  podrá  ser superior   al   mayor   de   los  porcentajes  dados.  Además,  los  porcentajes</p>
    <p class="parrafo">específicos  no  deberán  ser  superados  en  las respectivas materias a las que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">Nota 5</p>
    <p class="parrafo">5.1.  El  término  «  fibras  naturales  »  se utiliza en la lista para designar las  fibras  distintas  de  las  fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las  fibras  en  todos  los  estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos  los  desperdicios,  y,  a  menos  que  se  especifique  otra cosa, el término  «  fibras  naturales  »  abarca  las  fibras  que  hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  El  término  «  fibras  naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda  de  las  partidas  5002  y  5003,  así como la lana, los pelos finos y los pelos  ordinarios  de  las  partidas  5101  a 5105, las fibras de « algodón » de las  partidas  5201  a  5203  y  las  demás  fibras  de  origen  vegetal  de las partidas 5301 a 5305.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Los  términos  «  pulpa  textil  »,  «  materias  químicas  » y « materias destinadas  a  la  fabricación  del  papel  »  se  utilizan  en  la  lista  para designar  las  materias  que  no  se  clasifican  en los capítulos 50 a 63 y que pueden   utilizarse   para  la  fabricación  de  fibras  o  hilados  sintéticos, artificiales o de papel.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  El  término  «  fibras  artificiales  discontinuas » utilizado en la lista incluye   los   hilados   de   filamentos,   las   fibras   discontinuas  o  los desperdicios   de   fibras   sintéticas   o  artificiales  discontinuas  de  las partidas 5501 a 5507.</p>
    <p class="parrafo">Nota 6</p>
    <p class="parrafo">6.1.  En  el  caso  de  los productos clasificados en las partidas de la lista a la   que   se  hace  referencia  en  la  presente  nota,  no  se  aplicarán  las condiciones  expuestas  en  la  columna  3  de  dicha  lista  a  ninguna materia textil  básica  utilizada  en  su  fabricación cuando, consideradas globalmente, representen  el  10  %  o  menos  del valor total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4 a continuación).</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Sin  embargo,  esta  tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.</p>
    <p class="parrafo">Las materias textiles básicas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- seda,</p>
    <p class="parrafo">- lana,</p>
    <p class="parrafo">- pelos ordinarios,</p>
    <p class="parrafo">- pelos finos,</p>
    <p class="parrafo">- crines,</p>
    <p class="parrafo">- algodón,</p>
    <p class="parrafo">- materias para la fabricación de papel y papel,</p>
    <p class="parrafo">- lino,</p>
    <p class="parrafo">- cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">- yute y demás fibras bastas,</p>
    <p class="parrafo">- sisal y demás fibras textiles del género Agave,</p>
    <p class="parrafo">- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,</p>
    <p class="parrafo">- hilados sintéticos,</p>
    <p class="parrafo">- hilados artificiales,</p>
    <p class="parrafo">- fibras sintéticas discontinuas,</p>
    <p class="parrafo">- fibras artificiales discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  hilo  de  la  partida  5205 obtenido de fibras de algodón de la partida 5203 y  de  fibras  sintéticas  discontinuas  de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por  consiguiente,  las  fibras  sintéticas  discontinuas  no originarias que no cumplan  las  normas  de  origen  (que  deban  fabricarse  a  partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  de  lana  de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la  partida  5107,  y  de  fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, de utilizar  hilados  sintéticos  que  no  cumplan  las reglas de origen (que deban fabricarse  a  partir  de  materias  químicas  o pasta textil) o hilados de lana que  tampoco  las  cumplan  (que  deban fabricarse a partir de fibras naturales, no  cardadas,  peinadas  o  preparadas  de  otro  modo  para  el  hilado)  o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">Un  tejido  con  bucles  de  la  partida  5802  obtenido  a  partir de hilado de algodón  de  la  partida  5205  y  tejido  de algodón de la partida 5210 sólo se considerará  que  es  un  producto  mezclado si el tejido de algodón es asimismo un   tejido   mezclado  fabricado  a  partir  de  hilados  clasificados  en  dos partidas  distintas  o  si  los  hilados  de  algodón  utilizados  están también mezclados.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Si  el  mismo  tejido  con  bucles  se fabrica a partir de hilados de algodón de la   partida  5205  y  tejido  sintético  de  la  partida  5407,  será  entonces evidente  que  dos  materias  textiles  distintas  han  sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Una  alfombra  de  bucles  confeccionada  con  hilados  artificiales  e hilos de algodón,  con  un  soporte  de  yute,  es  un  producto  mezclado  ya que se han utilizado   tres   materias   textiles   básicas.   Por   consiguiente,   podrán utilizarse  cualesquiera  materias  no  originarias que se hallen en una fase de fabricación  más  avanzada  que  la  prevista por la norma, siempre que su valor total  no  sea  superior  al  10  %  del  valor  de  las materias textiles de la alfombra.  Así,  tanto  los  hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse   en   ese   estado   de  fabricación  siempre  que  se  cumplan  las condiciones relativas a su valor.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  En  el  caso  de  los  productos  que  incorporen « hilados de poliuretano segmentado  con  segmentos  flexibles  de poliéster, incluso entorchados », esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  En  el  caso  de  los  tejidos  que incorporen una banda consistente en un núcleo  de  papel  de  aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de  polvo  de  aluminio,  de  una  anchura  no  superior  a  5 mm, insertado por encolado   entre   dos  películas  de  materia  plástica,  dicha  tolerancia  se cifrará en el 30 % o menos del peso total de núcleo.</p>
    <p class="parrafo">Nota 7</p>
    <p class="parrafo">7.1.  En  el  caso  de los productos textiles señalados en la lista con una nota a  pie  de  página  que  remite  a esta nota, las materias textiles, a excepción</p>
    <p class="parrafo">de  los  forros  y  entretelas,  que  cumplan la norma enunciada en la columna 3 para  los  productos  fabricados  de  que  se  trata podrán utilizarse siempre y cuando  estén  clasificadas  en  una  partida  distinta  de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.</p>
    <p class="parrafo">7.2.   Ningún  adorno,  accesorio  u  otro  material  no  textil  utilizado  que contenga  materias  textiles  deberá  reunir  las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3.</p>
    <p class="parrafo">7.3.  De  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  nota  4.3,  los adornos, los accesorios   u   otros  productos  textiles  no  originarios  que  no  contengan materias  textiles  podrán,  en  cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">Por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">Si  una  norma  de  la  lista  dispone  para  un  artículo  textil concreto, por ejemplo,  una  blusa,  en  la  que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización  de  artículos  de  metal,  como  botones,  ya  que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.</p>
    <p class="parrafo">7.4.  Cuando  se  aplique  una  regla  de  porcentaje, el valor de los adornos y accesorios  deberá  tenerse  en  cuenta  en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.</p>
  </texto>
</documento>
