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    <identificador>DOUE-L-1995-81249</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2064/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2064/95 de la Comisión, de 29 de agosto de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/89 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950830</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña 1995/96.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1967/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo nº 4 sobre  el  algodón,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1553/95 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el Protocolo  nº  4  anejo  al Acta de adhesión de Grecia, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1553/95, y en particular el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda al algodón y se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  nº 2169/81 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  las  importantes  adaptaciones  del  régimen de ayuda   al   algodón  introducidas  por  los  Reglamentos  (CE)  nos  1553/95  y 1554/95,  es  necesario  aportar  al Reglamento (CEE) nº 1201/89 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 2046/93, las modificaciones que se derivan de dichas adaptaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1554/95  introduce  cambios  en  el método  de  cálculo  del  precio  del  mercado mundial del algodón sin desmotar,</p>
    <p class="parrafo">fundamentalmente  al  establecer  que  dicho  precio  debe determinarse teniendo en  cuenta  la  relación  histórica  entre  el  precio  mundial adoptado para el algodón  desmotado  y  el  precio calculado para el algodón sin desmotar; que es preciso  fijar  los  coeficientes  que  representan  la relación histórica ; que procede  adaptar  los  modos  del  cálculo  también  para tener en cuenta que la media  de  las  ofertas  y  cotizaciones  se  registra por un producto entregado cif  en  un  puerto  del  norte  de Europa y no por un producto entregado cif en el  Pireo,  salvo  en  casos excepcionales ; que algunas disposiciones relativas a  la  determinación  del  precio  del  mercado  mundial  ya no son aplicables y pueden suprimirse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  las adaptaciones del régimen de ayuda, a partir del  16  de  octubre  siguiente  al inicio de la campaña se abona un anticipo de la   ayuda  y  el  saldo  se  paga  antes  del  final  de  la  campaña  tras  la determinación  de  la  producción  efectiva  y  la aplicación de los ajustes del importe  de  la  ayuda  contemplados  en  los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  1964/87;  que, por consiguiente, ya no es necesario fijar regularmente  el  importe  de  la ayuda; que es preciso establecer, a más tardar el  15  de  julio,  la  fijación de los importes de la ayuda aplicables por cada período  correspondiente  a  aquel  en  que  se  haya  determinado  un precio de mercado   mundial  ;  que  conviene  igualmente  establecer  el  plazo  para  la determinación del anticipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  permitir  que  se establezca la producción efectiva  antes  de  finalizar  el mes de junio, es necesario acortar el período de  presentación  de  solicitudes  de  ayuda  y  que  éste  termine a finales de abril  ;  que  es  conveniente  disponer  que la presentación de la solicitud de ayuda  con  un  ligero  retraso  respecto  al  plazo  establecido  no entrañe la pérdida total de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 1964/87  establece  el  incremento  de  la  ayuda  cuando se reúnan determinadas condiciones  y  hasta  determinados  límites  máximos; que es preciso establecer las  disposiciones  correspondientes  a  la  determinación del citado incremento ;  que  conviene,  asimismo,  establecer  que  los  Estados  miembros comuniquen algunos   datos   complementarios   necesarios   para   comprobar   si   se  dan determinadas condiciones previas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  6  del  artículo  5  del Reglamento (CE) nº 1553/95  se  establece  que  la cantidad de algodón por la que se abone la ayuda se  calcula  en  función  del porcentaje de algodón desmotado producido a partir de  la  cantidad  de  algodón  sin  desmotar;  que,  por consiguiente, ya no son necesarios  el  análisis  cualitativo  de  cada  lote de algodón sin desmotar ni el  ajuste  de  los  pesos  correspondientes  ; que es preciso establecer que el desmotador  notifique  la  cantidad  de  algodón  desmotado  que  se  produzca a partir  de  cada  cantidad  de  algodón  sin  desmotar sujeta a control ; que el método  de  determinación  del  peso  del  algodón debería establecerse teniendo en  cuenta  principalmente  un  control  mediante  muestreo  y  el porcentaje de adaptación en relación con el grado registrado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  nº  1554/95  se establece  que,  en  caso  de  que  la  calidad  del algodón desmotado entregado difiera    de    la    calidad   tipo,   el   precio   convenido   se   ajustará</p>
    <p class="parrafo">proporcionalmente   a   esa   diferencia  de  común  acuerdo  entre  las  partes contratantes  ;  que  conviene  añadir  este  elemento a las demás disposiciones obligatorias  del  contrato  y  establecer  que  los Estados miembros comprueben el  carácter  proporcional  de  dichos ajustes ; que el contrato debería incluir igualmente  la  mención  de  las  condiciones  de pago, puesto que el desmotador no recibe el saldo de la ayuda hasta el final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  algunas  referencias al Reglamento (CEE) nº 2169/81 del Consejo que ha sido derogado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1201/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  de mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará una vez  al  mes  y  de  tal forma que se garantice su entrada en vigor a partir del primer  día  del  mes  siguiente  a  la  fecha de determinación. No obstante, en caso  de  alteración  importante  de la situación de mercado, podría modificarse en el período intermedio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio,  establecido  para  100  kilogramos,  será igual a un porcentaje del   precio   del   mercado  mundial  del  algodón  desmotado,  determinado  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Este porcentaje se fijará en lo siguiente</p>
    <p class="parrafo">- 20,6 %, si el precio es inferior a 110 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">-  23,0  %,  si  el  precio  es igual o superior a 110 e inferior a 130 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- 24,4 %, si el precio es igual o superior a 130 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  momento  de  la  determinación,  y  en todo caso antes de la fecha  de  su  entrada  en  vigor, la Comisión comunicará a los Estados miembros el precio fijado para 100 kilogramos de algodón sin desmotar. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinar  el  precio  del  mercado mundial del algodón desmotado, la Comisión  elaborará  una  media  de  las  ofertas  y cotizaciones registradas en una  o  varias  bolsas  europeas  para  un producto entregado cif, procedente de los  diversos  países  proveedores  considerados  como  los  más representativos del   comercio   internacional,   que  se  refieran  a  embarques  que  vayan  a realizarse  durante  los  meses  siguientes a la fecha en que se determine dicho precio,  así  como  a  la  campaña de comercialización para la que aquel se haya determinado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando las ofertas y cotizaciones consideradas se refieran a :</p>
    <p class="parrafo">a)  algodón  desmotado  cuya  calidad  sea  distinta  de  aquella para la que se haya  fijado  el  precio  de objetivo, su importe se ajustará tal como se indica en el Anexo A;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  producto  entregado  "C  y  F",  su  importe se incrementará en un 0,2 % para tener en cuenta los gastos de seguro ;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  producto  entregado  franco  en  muelle, franco a bordo o de otra forma,</p>
    <p class="parrafo">su  importe  se  incrementará,  según  los  casos,  con  los  gastos  de  carga, transporte  y  seguro  desde  el  punto  de  embarque hasta el lugar de cruce de frontera; sólo se tendrán en cuenta los gastos menos elevados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el precio del mercado mundial no pueda ser determinado de conformidad  con  el  apartado  1,  se  aplicarán  las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1554/95.</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  y  cotizaciones  consideradas  se  incrementarán en 1,304 ecus por cada   100  kilogramos  para  tener  en  cuenta  los  gastos  de  desembarque  y transporte al Pireo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  ofertas  y  cotizaciones  consideradas  se refieran a un producto  entregado  cif  en  un lugar de paso fronterizo distinto del Pireo, su importe  se  ajustará  teniendo  en cuenta la diferencia de gastos de transporte y seguro respecto de un producto entregado cif en el Pireo.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables también las disposiciones del apartado 2. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirán los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  15  de  julio, la Comisión fijará el importe de la ayuda para  el  algodón  sin  desmotar  aplicable  en  cada período por el que se haya determinado  un  precio  de  mercado  mundial  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  anticipo  contemplado  en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento  (CE)  nº  1554/95  se fijará antes del 1 de octubre de la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 5 y en el artículo  6  del  Reglamento  (CE)  nº  1554/95  y en el artículo 6 del presente Reglamento,  la  ayuda  que  se  conceda  será  aquella que sea válida el día de presentación  de  la  solicitud  de  ayuda  contemplada  en  el  artículo  7 del Reglamento  (CE)  nº  1554/95,  presentada  de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  1  y  el 15 de mayo de la campaña por la que se solicite, la ayuda concedida  será  la  que  sea  válida el 30 de abril anterior, reducida en un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">- después del 15 de mayo de dicha campaña, la solicitud será rechazada. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  incremento  del  importe  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 se fijará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  diferencia  entre  los  gastos  presupuestarios  totales  del régimen de ayuda  establecidos  tras  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  1964/87  y  770  millones  de  ecus  se  dividirá  por el conjunto  de  la  producción  efectiva  de los Estados miembros, cuya producción efectiva  sobrepase  la  CNG;  el  incremento  será igual al resultado, salvo en caso  de  que  se  aplique  la letra b) y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 1967/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  en  España  y Grecia la producción efectiva sobrepasare la CNG, y en uno</p>
    <p class="parrafo">de  dichos  Estados  miembros  el importe de la ayuda incrementado en aplicación de  la  letra  a)  sobrepasare  uno de los límites máximos fijados en el párrafo segundo  del  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 1964/87, el importe  de  la  ayuda  aplicable  en  ese  Estado  miembro  será  igual  al que contemple  el  límite  máximo  más  bajo; el importe de la ayuda aplicable en el otro  Estado  miembro  será  igual  al  importe incrementado en aplicación de la letra   a),   más  la  parte  del  incremento  del  primer  Estado  miembro  que sobrepase  el  límite  máximo  antes  citado,  respetando  las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 1964/87. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  7,  en  el  apartado  1  la  fecha  de  « 31 de julio » se sustituirá por la de « 30 de abril ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  9,  en el párrafo segundo del apartado 2 se suprimirán los términos  «  analizada  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 12 ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 9, en el apartado 2, se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar que el  algodón  sin  desmotar  que  entre  en  las  empresas  de  desmotado  sea de calidad  sana,  cabal  y  comercial. Los Estados miembros rechazarán la sujeción a control de las cantidades que no cumplan dichas normas. ».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 9 se suprimirá el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 9, el apartado 8 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  8.  A  partir  del  momento  de  la  sujeción a control, los Estados miembros concederán  a  los  interesados  que  lo  soliciten  un  anticipo a cuenta de la ayuda,  siempre  que  se  constituya  una  garantía equivalente, como mínimo, al 110  %  del  importe  de la ayuda que se anticipa. Dicha garantía se prestará en una  de  las  formas  contempladas  en  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) nº 2220/85.   La  garantía  se  perderá  en  proporción  al  importe  del  anticipo abonado que sobrepase el importe de la ayuda que vaya a concederse. ».</p>
    <p class="parrafo">11) En el artículo 9, se suprimirán los apartados 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  artículo  10,  el  punto  2)  de  la  letra  f)  del  apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">2)  sólo  se  aplicarán  los ajustes de precios acordados conjuntamente que sean proporcionales  a  la  diferencia  de  calidad  en relación con la calidad tipo. ».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  artículo  10, la letra g) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«g)  una  cláusula  que  prevea  que,  en  caso de aplicación del artículo 6 del Reglamento  (CE)  nº  1554/95  y,  en  su  caso,  del  artículo  6  del presente Reglamento,  del  precio  convenido  para  una  mercancía  de  calidad  tipo  se deducirá un importe igual a aquél en que se reduzca la ayuda;».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  el  artículo  10, el apartado 2 se completará con la letra i) siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«i)  la  mención  de  las condiciones de pago y, en particular, el plazo de pago del precio de venta ; ».</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  ciento  veinte días siguientes a la fecha de sujeción a control</p>
    <p class="parrafo">y,  en  cualquier  caso  antes  del 20 de mayo de la campaña de que se trate, la empresa  de  desmotado  comunicará  al  Estado  miembro  la  cantidad de algodón desmotado  producida  a  partir  de la cantidad de algodón sin desmotar sujeta a control.  La  cantidad  de  algodón  desmotado  se  fijará de conformidad con el método contemplado en el Anexo B. ».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  artículo  12,  la  letra  b)  del  apartado 1 se completará con los términos  «  y  al  carácter  proporcional  de  su posible ajuste, una refacción del  precio  acordado  sólo  podrá  considerarse desproporcionada en caso de que la  refacción  indicada  en  el  contrato  para tener en cuenta la diferencia de longitud  o  de  grado  de  las  fibras  procedentes  del  producto entregado en relación  con  dichos  parámetros  en un producto de calidad tipo sea claramente inverosímil en relación con la minusvalía real del producto entregado ; ».</p>
    <p class="parrafo">17)  En  el  artículo  12, la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  d)  la  exactitud  de  los datos comunicados por las empresas de desmotado de conformidad con el artículo 11 ; ».</p>
    <p class="parrafo">18)  En  el  artículo  12, la letra e) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  que  la  contabilidad  de  existencias  establecida  en el apartado 2 del artículo  7  del  Reglamento  (CE)  nº  1554/95  se ha llevado de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  13  del  presente Reglamento ; en particular, dicho organismo  comprobará  que  las  facturas  de  compra  y  los  demás  documentos contemplados   en   el   segundo  guión  del  artículo  13  estén  firmados  por proveedores  identificables,  que  puedan  justificar, a satisfacción del Estado miembro  de  que  se  trate,  el origen del algodón sin desmotar y la referencia a  la  declaración  de  las superficies sembradas, y que lleven un precio por lo menos  igual  al  precio  mínimo,  corregido  en su caso para tener en cuenta la calidad entregada.».</p>
    <p class="parrafo">19) En el artículo 12, se suprimirá el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">20)  En  la  parte  preliminar  del  artículo  13, los términos « apartado 2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 2169/81 » se sustituirán por los términos « apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1554/95.».</p>
    <p class="parrafo">21) En el artículo 13, se inserta el primer guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  indicación  de  la cantidad de algodón desmotado producida en relación con los lotes de algodón sin desmotar sujetos a control, ».</p>
    <p class="parrafo">22) En el artículo 14, se insertará el párrafo siguiente en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">«  En  caso  de  modificación  durante  un mes del precio del mercado mundial de algodón  sin  desmotar,  los  datos  contemplados  en la letra b) y en el tercer guión  de  la  letra  d)  se  desglosarán  por  cada  período durante el cual se hubieren aplicado precios mundiales diferentes. ».</p>
    <p class="parrafo">23) El Anexo B se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">24) Se suprimirá el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Determinación del peso de un lote de algodón desmotado</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  entenderá  por  lote  de  algodón  desmotado  la  cantidad  de  algodón desmotado  producida  a  partir  del  lote  o  lotes determinados de algodón sin desmotar sujetos a control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el punto 4, el peso tal cual de un lote de  algodón  desmotado  se  aumentará  un  0,6 % por cada medio punto de humedad inferior  al  4  %  y se reducirá de la misma forma si la humedad es superior al 8,5%.</p>
    <p class="parrafo">El porcentaje de humedad de un lote :</p>
    <p class="parrafo">-  será  determinado  por  el  organismo  de  control  designado  por  el Estado miembro   mediante  muestreo  efectuado  en  al  menos  el  5  %  de  los  lotes producidos por cada empresa de desmotado, o</p>
    <p class="parrafo">-  será  igual  al  porcentaje  medio  de  humedad registrado en el caso de cada empresa  por  el  muestreo  contemplado  en  el  primer  guión,  si  el  lote en cuestión   no   ha   sido  objeto  de  un  muestreo.  El  organismo  de  control comunicará a la empresa dicho porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el punto 4, el peso tal cual de un lote de algodón desmotado se adaptará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  caso  de los lotes cuyo grado haya sido determinado por el organismo de  control  designado  por  el  Estado miembro, se aplicará el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Grado             porcentaje cuyo peso se adapta</p>
    <p class="parrafo">5 o menos         -</p>
    <p class="parrafo">5,5               menos 0,5</p>
    <p class="parrafo">6                 menos 1</p>
    <p class="parrafo">6,5               menos 1,5</p>
    <p class="parrafo">7                 menos 2</p>
    <p class="parrafo">7,5               menos 2,5</p>
    <p class="parrafo">8                 menos 4</p>
    <p class="parrafo">8,5 o más         menos 5</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  caso  de  los  lotes  cuyo  grado  no  haya  sido determinado por el organismo  de  control  designado  por  el  Estado  miembro, el peso tal cual se adaptará  teniendo  en  cuenta  el  porcentaje medio de impurezas registrado por cada  empresa  sobre  la  base  de  las  muestras  tomadas  por  el organismo de control  en,  al  menos,  el 5 % de los lotes cuyo grado no se haya determinado. El organismo de control comunicará a la empresa dicho porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">El  peso  tal  cual  se  reducirá  a  un 0,6 % por cada medio punto de impurezas cuya media sobrepase el 2,5 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  si  el algodón desmotado no ha sido almacenado en condiciones normales  de  almacenamiento  y,  en particular si no se ha conservado al abrigo de  la  humedad,  o  si  el  porcentaje de humedad de las capas exteriores de la bala  sobrepasa  los  límites  de  las  costumbres comerciales, la determinación</p>
    <p class="parrafo">del  peso  contemplada  anteriormente  no  se  efectuará  hasta  que se respeten dichos límites. ».</p>
  </texto>
</documento>
