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    <identificador>DOUE-L-1995-81261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>342/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950824</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/200/L00050-00051.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de febrero de 1996.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81059" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/438, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/46/CEE  del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se   establecen   las   normas   sanitarias   aplicables   a   la  producción  y comercialización   de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos lácteos  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en  particular,  la  letra  d)  del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  leche  y  los  productos  lácteos  destinados  al consumo humano   procedentes  de  determinados  terceros  países  o  zonas  de  terceros países pueden presentar riesgos en materia de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer la naturaleza de los tratamientos que  se  han  de  aplicar  a  la  leche  y  los  productos lácteos destinados al consumo  humano  que  procedan  de  esos  terceros  países  o  zonas de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  de  estos tratamientos se hará constar en los modelos  de  certificado  sanitario  establecidos para la importación de leche y productos  lácteos  procedentes  de  terceros  países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  de  tales  tratamientos debe fundamentarse en bases  científicas  como  las  preconizadas por el Comité científico veterinario y  tener  en  cuenta  los  imperativos  de  protección  de  la  salud  pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  leche  y  los  productos  lácteos  destinados al consumo humano que procedan de  terceros  países  o  zonas  de  terceros países que hayan tenido un brote de fiebre   aftosa   durante   los  últimos  doce  meses  o  hayan  practicado  una vacunación  contra  la  fiebre  aftosa  durante  el  mismo período deberán haber sido  sometidos,  antes  de  su introducción en el territorio de la Comunidad, a uno de los siguientes tratamientos:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  esterilización,  de  tal  modo  que  se  alcance  un  valor  Fc igual o superior a 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  tratamiento  térmico  inicial  con  un  efecto de calentamiento al menos equivalente  al  obtenido  por  un tratamiento de tipo pasteurización, en el que alcance  una  temperatura  mínima  de  72  ºC durante al menos 15 segundos y que baste  para  lograr  una  reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido se:</p>
    <p class="parrafo">i)   un   segundo  tratamiento  térmico  de  tipo  pasteurización  alta,  UHT  o esterilización,  que  dé  lugar  a  una  reacción  negativa  a  la  prueba de la peroxidasa, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  la  leche  en  polvo o de un producto lácteo en polvo, un segundo  tratamiento  térmico  con  un efecto al menos equivalente al logrado en el   primer   tratamiento   térmico  y  suficiente  para  obtener  una  reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un proceso de secado, o</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  proceso  de  acidificación  que  reduzca  el pH y lo mantenga al menos durante una hora en un nivel inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
