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<documento fecha_actualizacion="20241021184019">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950906</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2123/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2123/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la adaptación transitoria de los régimenes especiales de importación de arroz establecidos en los reglamentos (CEE) nºs 2942/73, 999/90, 862/91 y 81/92 para la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/212/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950908</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="6">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="6179" orden="11">Bangladesh</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3471" orden="5">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5351" orden="8">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6171" orden="10">Pakistán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80030" orden="2015">
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          <texto>arts. 4.1, 5 y 8 del Reglamento 81/92, de 15 de enero</texto>
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          <texto>arts. 1 y 4.2 del Reglamento 862/91, de 8 de abril</texto>
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          <texto>arts. 1 y 3.2 del Reglamento 999/90, de 20 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80135" orden="2015">
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          <texto>arts. 1 y 3.2 del Reglamento 2942/73, de 30 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrario  para  la  aplicación  de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de  1977,  relativo  a  las  importaciones  de  arroz  de  la República Arabe de</p>
    <p class="parrafo">Egipto,  el  Reglamento  (CEE)  nº  715/90  del  Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  y  originarios  de  los  Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2484/94  y  el  Reglamento  (CEE)  nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990,   relativo   a  las  importaciones  de  arroz  originario  de  Bangladesh, establecen,   dentro   de   un   límite   de  determinadas  cantidades  máximas, reducciones  de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  las importaciones en la Comunidad  de  arroz  originario  de  determinados  países,  siempre  que dichos países perciban un gravamen por exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  3877/86  del  Consejo,  de  16  de diciembre  de  1986,  relativo  a  las importaciones de arroz aromático de grano largo  de  la  variedad  basmati perteneciente a la subpartida ex 10.06 B I y II del   arancel   aduanero  común,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  3130/91,  concede  una  reducción del 25 % de la exacción reguladora  aplicable  a  la  importación,  dentro  del  límite  de una cantidad máxima anual de 10 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE) nºs 2942/73, cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  560/91, 999/90,  862/91  y  81/92  establecen  las disposiciones de aplicación de dichos regímenes especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  acuerdo de agricultura celebrado con motivo de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  la Comunidad   se   ha   comprometido  a  fijar  una  tarifa  para  las  exacciones reguladoras  variables  y  sustituirlas  por  derechos de aduanas a partir del 1 de  julio  de  1995  ;  que  con  esta  sustitución se corre el peligro de hacer inoperativos  los  regímenes  especiales  y,  por  consiguiente, es necesario, a la  espera  de  la  celebración  de  nuevos  acuerdos  con los países afectados, adaptar  con  carácter  transitorio  los  mencionados reglamentos de la Comisión al mismo tiempo que se mantiene lo esencial de los regímenes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   este  respecto,  es  necesario  sustituir  el  término «exacción  reguladora»  por  «derechos  de  aduanas»  y  aplicar las deducciones concedidas  a  los  terceros  países  a  los  derechos  de  aduana  aplicables a partir  del  1  de  julio  ;  que,  además,  es  conveniente,  con  objeto de no perjudicar  los  intereses  de  los  países exportadores, sustituir la concesión de  una  reducción  del  factor  de protección de la industria por una reducción a tanto alzado del derecho aplicable a la importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  porcentajes  de  los derechos del arancel aduanero común correspondientes  a  las  importaciones  de  arroz descascarillado del código NC 1006  20  y  de  arroz  blanqueado del código NC 1006 30 serán los aplicables en el  momento  mencionado  en  el  artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   correcto   funcionamiento   de  estos  regímenes  está condicionado  por  la  percepción  de  un  gravamen  a la exportación, del mismo modo  que  el  régimen  de  importación de arroz de la variedad basmati exige la fijación  anticipada  del  derecho  de  importación  ;  que,  por  consiguiente,</p>
    <p class="parrafo">conviene  mantener  la  posibilidad  de  fijar  anticipadamente  el  importe del derecho  válido  el  día  de  presentación  de  la  solicitud del certificado de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  aumento  del importe de la garantía establecido  en  el  artículo  10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1861/95, para cubrir las operaciones efectuadas con fijación anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajusten al dictamen del Comité de gestión del arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2942/73 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  cuyos  derechos  de aduana fijados en aplicación del apartado 2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76  del  Consejo  se  reduzcan de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 1250/77  del  Consejo  se  fijará,  a más tardar, el décimo día del mes anterior al trimestre durante el cual sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en el mismo artículo será el trimestre anterior al mes de dicha fijación.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  3,  el  término «exacción reguladora» se sustituye por los términos «derechos de aduana aplicables ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 999/90 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  cada  dos  semanas  los  importes  de los derechos de aduana  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 715/90 de acuerdo con los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz con cáscara de los códigos NC  1006  10  21  a  1006 10 98 sea igual a los derechos de aduana fijados en el arancel  aduanero  común,  a  los  que se sustraerá el 50 % y un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  será  igual  al  derecho  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76, al que se sustraerá un 50 % y un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación de arroz blanqueado de los códigos NC  1006  30  será  igual  al  derecho  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76,  al que se habrá sustraído un importe  de  16,78  ecus,  se  reducirá  a  continuación  en  un  50  %  y se le sustraerá un importe de 6,52 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz partido del código NC 1006 40  00  será  igual  al  derecho  fijado en el arancel aduanero común, al que se habrá sustraído un 50 % y un importe de 3,62 ecus. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  certificado  obligará  a  importar  del  país  de  origen  indicado. El</p>
    <p class="parrafo">derecho   de   importación  será  el  aplicable  el  día  de  la  solicitud  del certificado.  Este  importe  se  ajustará  en  función de la diferencia entre el precio  de  compra  de  intervención  válido  el  mes  en  que  se  solicite  el certificado  y  el  precio  válido  en el momento del despacho a libre práctica, viéndose   incrementada   esta   diferencia,  en  su  caso,  en  los  siguientes porcentajes :</p>
    <p class="parrafo">- 80 % en el caso del arroz indica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- 163 % en el caso del arroz indica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  arroz  indica  y  japónica  los  contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  2 y 3 del artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo   3,   los  términos  «exacción  reguladora»  se  sustituirán  por  los términos «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 862/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  cada  semana  los  importes de los derechos de aduana contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3491/90 en función de los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz con cáscara de los códigos NC  1006  10,  con  exclusión  del  código  NC  1006  10  10,  será  igual a los derechos  de  aduanas  fijados  en el arancel aduanero común, a los que se habrá sustraído un 50 % y un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  será  igual  al  derecho  fijado  en aplicación del apartado 2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE) nº 1418/76, al que se habrá sustraído un 50 % y un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación  de arroz blanqueado del código NC 1006  30  será  igual  al  derecho  fijado  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  1418/76,  al que se habrá sustraído un importe  de  16,78  ecus,  se  habrá  reducido  en  un 50 % y se le sustraerá un importe de 6,52 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  certificado  de  importación,  expedido  para  una  cantidad  que  no sobrepase  la  que  se  menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo  2,  obligará  a  importar  de  Bangladesh,  el  derecho de importación será  el  aplicable  el  día  de  presentación  de la solicitud del certificado. Dicho  importe  se  modificará  en  función  de  la  diferencia  entre precio de compra  de  intervención  válido  el  mes  de  la solicitud del certificado y el válido  en  el  momento  del  despacho  en libre práctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes :</p>
    <p class="parrafo">- 80 % en el caso del arroz indica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- 163 % en el caso del arroz indica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- 88 % en el caso del arroz japónica de scascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- 167 % en el caso del arroz japónica blanquedo.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  arroz  indica  y  japónica  los  contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  4,  los  términos  «exacción reguladora»  se  sustituirán  por  los  términos  «derechos  de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 81/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«1.   La   solicitud   de  certificados  de  importación  se  presentará  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros e incluirá una solicitud de fijación  por  anticipado  del  derecho  contemplado en el artículo 8 vigente el día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la  Comisión,  el  importe  de  la  garantía  será igual al 25 % del importe del derecho  aplicable  al  producto  de  que  se trate el día de presentación de la solicitud.  Este  importe  se  ajustará  en  función  de  la diferencia entre el precio   de   compra   de   intervención  válido  el  mes  de  la  solicitud  de certificado  y  el  precio  válido en el momento del despacho en libre práctica, incrementándose esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes :</p>
    <p class="parrafo">- 80 % en el caso del arroz indica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- 163 % en el caso del arroz indica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- 88 % en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- 167 % en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  arroz  indica  y  japónica  los  contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1573/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  tercer  guión  del  apartado  1  y en la letra a) del apartado 3 del artículo  5,  los  términos  «exacción  reguladora» se sustituirán por «derechos de aduana».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  los derechos de aduana a que se refiere el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  3877/86  para  el arroz basmati de los códigos NC ex 1006 10  27,  ex  1006  10  98,  ex 1006 20 17, ex 1006 20 98, ex 1006 30 27, ex 1006 30  48,  ex  1006  30  67  y ex 1006 30 98 serán fijados por la Comisión durante los  períodos  de  admisión  de  las  solicitudes y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  en la importación de arroz basmati contemplado en el apartado  1  será  igual  al  75  %  del  derecho  establecido en aplicación del apartado  2  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) nº 1418/76. No obstante, los derechos  no  podrán  ser  inferiores  a  la  diferencia  entre el precio franco frontera  de  arroz  basmati  y el precio de compra de intervención incrementado en  un  80  %,  en  el  caso del arroz descascarillado, y de un 163 % en el caso del arroz blanqueado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95, el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados expedidos de conformidad  con  los  Reglamentos  (CEE)  nºs  2942/73, 990190 y 862/91 será de 28 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de 1995 y hasta el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
