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    <identificador>DOUE-L-1995-81316</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950907</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950927</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160420</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/16/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="254" orden="1">Aparatos elevadores</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="3">Maquinaria</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80594" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de julio de 1999, Directiva 84/528, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80593" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de julio de 1999, Directiva 84/529, de 17 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80626" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 20 de abril de 2016, por Directiva 2014/33, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81063" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el anexo I, por Directiva 2006/42, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.3 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-82195" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-20731" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,  y  visto  el  proyecto común aprobado por el Comité de conciliación el 17 de mayo de 1995,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  compete  a  los  Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y la salud de las personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Libro  blanco  del  mercado  interior,  aprobado  por  el Consejo  Europeo  en  junio  de  1985,  prevé  en  sus  apartados  65  y  68  la utilización del nuevo enfoque para la aproximación de las legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/529/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros    sobre    los    ascensores    movidos    eléctrica,   hidráulica   u oleoeléctricamente,  no  autoriza  la  libre  circulación  de todos los tipos de ascensores;  que  las  disposiciones  obligatorias  de las normativas nacionales para  los  tipos  no  incluidos  en la Directiva 84/529/CEE constituyen, a causa de   su  disparidad,  obstáculos  al  comercio  intracomunitario;  que,  por  lo tanto,   procede   armonizar   las  disposiciones  nacionales  relativas  a  los ascensores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/528/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  disposiciones  comunes  a  los  aparatos  elevadores  y de manejo   mecánico,   constituye   la   Directiva   marco   de   dos   Directivas específicas:  la  Directiva  84/529/CEE  y  la Directiva 86/663/CEE del Consejo, de  22  de  diciembre  de  1986,  sobre aproximación de las legislaciones de los Estados  miembros  relativas  a  las  carretillas  automotoras  de  manutención, derogada  por  la  Directiva  91/  368/CEE  del Consejo, de 20 de junio de 1991, por  la  que  se  modifica  la  Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó, el 8 de junio de 1995, la Recomendación 95/216/CE  a  los  Estados  miembros,  relativa  a  la mejora de la seguridad de los ascensores ya instalados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  requisitos  esenciales  de  la  presente  Directiva sólo garantizarán  el  nivel  de  seguridad esperado en la medida en que se garantice su  cumplimiento  mediante  los  procedimientos  adecuados  de  evaluación de la conformidad,  elegidos  entre  los  establecidos  en  la Decisión 93/465/CEE del Consejo,  de  22  de  julio  de  1993, relativa a los módulos correspondientes a</p>
    <p class="parrafo">las  diversas  fases  de  los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las  disposiciones  referentes  al  sistema  de  colocación  y  utilización  del marcado  «CE»  de  conformidad,  que  van  a  utilizarse  en  las  directivas de armonización técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ascensores,  o  algunos de sus componentes de seguridad, que  cumplan  los  requisitos  esenciales de seguridad y de salud de la presente Directiva  deben  ir  provistos  de  forma  visible  del  marcado «CE», a fin de poder ser puestos en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  define  solamente  los  requisitos esenciales  de  seguridad  y  de  salud de carácter general; que, para facilitar a   los   fabricantes   la  prueba  de  la  conformidad  con  dichos  requisitos esenciales,  es  deseable  disponer  de  normas  armonizadas  a  escala  europea respecto   a   la  prevención  de  los  riesgos  propios  del  diseño  y  de  la instalación   de  los  ascensores,  que  permitan  asimismo  el  control  de  la conformidad  con  los  requisitos  esenciales;  que  esas  normas  armonizadas a escala  europea  son  elaboradas  por  organismos  de  Derecho  privado  y deben conservar  su  estatuto  de  textos  no  obligatorios;  que,  a  tal  efecto, el Comité  Europeo  de  Normalización  (CEN)  y  el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica  (CENELEC)  son  los  organismos  competentes  para  adoptar  las normas   armonizadas   de  acuerdo  con  las  orientaciones  generales  para  la cooperación   entre  la  Comisión  y  dichos  organismos,  suscritas  el  13  de noviembre  de  1984;  que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  una  norma armonizada  es  una  especificación  técnica  aprobada  por uno u otro de dichos organismos,  o  por  ambos,  por  mandato  de  la  Comisión,  con  arreglo  a lo dispuesto  en  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia de normas y   reglamentaciones   técnicas,   así  como  de  acuerdo  con  las  directrices generales anteriormente citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un  régimen  transitorio  que  permita a los instaladores  poner  en  el  mercado los ascensores fabricados antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  ha  sido redactada para cubrir todos los  riesgos  de  los  ascensores a los que se encuentran expuestos los usuarios y  los  ocupantes  de  la construcción; que, por consiguiente, esta Directiva se deberá  considerar  una  directiva  en  el sentido del apartado 3 del artículo 2 de  la  Directiva  89/106/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   de   los   Estados   miembros   sobre   los  productos  de  la construcción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  20  de diciembre de 1994, se alcanzó un acuerdo sobre un modus  vivendi  entre  el  Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a  las  medidas  de  ejecución  de  los  actos  adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado CE,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  ascensores  en funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">permanente   en   edificios  ya  construidos  o  en  construcción.  Se  aplicará también  a  los  componentes  de seguridad utilizados en dichos ascensores, cuya lista figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  ascensor  todo aparato  utilizado  en  niveles  definidos  con  ayuda  de  una  cabina  que  se desplace  a  lo  largo  de  guías  rígidas, cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinada al transporte:</p>
    <p class="parrafo">- de personas,</p>
    <p class="parrafo">- de personas y de objetos,</p>
    <p class="parrafo">-  de  objetos  únicamente  si  la cabina es accesible, es decir, si una persona puede  entrar  en  ella  sin  dificultad  y  está equipada de elementos de mando situados  dentro  de  la  cabina o al alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Los  ascensores  que  se  desplacen siguiendo un recorrido totalmente fijo en el espacio,  aun  si  no  está  determinado  por  guías  rígidas,  también  estarán incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva (por ejemplo, los ascensores de tijera).</p>
    <p class="parrafo">3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  las  instalaciones  de  cables, incluidos los funiculares, para el transporte público o no público de personas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  ascensores  especialmente  diseñados y fabricados para fines militares o de mantenimiento del orden,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores de los pozos de las minas,</p>
    <p class="parrafo">- los elevadores de tramoya teatral,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores instalados en medios de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  los  ascensores  vinculados  a  una  máquina  y  destinados exclusivamente al acceso al puesto de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- los trenes de cremallera,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores de obras de construcción.</p>
    <p class="parrafo">4. A los efectos de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  el  instalador  de  un  ascensor es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad  del  diseño,  fabricación,  instalación  y puesta en el mercado del  ascensor,  que  coloca  el  marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  puesta  en  el mercado del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primera vez,</p>
    <p class="parrafo">-  el  componente  de  seguridad  es  un  componente tal y como se enumera en el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">-  el  fabricante  de  los  componentes  de  seguridad  es  la  persona física o jurídica  que  asume  la  responsabilidad  del diseño y de la fabricación de los componentes  de  seguridad,  que  les  coloca  el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad que los acompaña,</p>
    <p class="parrafo">-   se   entenderá   por  «ascensor  modelo»  un  ascensor  representativo  cuyo expediente  técnico  muestre  cómo  se  van a respetar los requisitos esenciales de  seguridad  en  los  ascensores  derivados  del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes idénticos.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   variación   autorizada   del   ascensor   modelo   respecto  de  los ascensores   derivados   del   ascensor   modelo   deberá   hallarse  claramente</p>
    <p class="parrafo">especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  demostrar  mediante  cálculos  y/o  a partir de esquemas de diseño la similitud  de  una  serie  de  dispositivos  o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando,   para  un  ascensor,  los  riesgos  contemplados  en  la  presente Directiva   estén   regulados  en  su  totalidad  o  en  parte,  por  directivas específicas,  la  presente  Directiva  no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos  ascensores  y  para  dichos  riesgos,  desde el momento en que se pongan en aplicación dichas directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  ascensores  a  los  que  se aplica la presente Directiva sólo puedan ser puestos  en  el  mercado  y  puestos  en  servicio  cuando, estando instalados y mantenidos   adecuadamente   y  siendo  utilizados  para  el  fin  previsto,  no presenten  riesgo  para  la  seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes;</p>
    <p class="parrafo">-  los  componentes  de  seguridad  a  los  que  se aplica la presente Directiva sólo   puedan   ser  puestos  en  el  mercado  o  puestos  en  servicio  si  los ascensores  en  los  que  está  prevista  su  instalación,  estando instalados y mantenidos   adecuadamente   y  siendo  utilizados  para  el  fin  previsto,  no presentan  riesgo  para  la  seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  apropiadas para que la persona  responsable  de  la  realización del edificio o de la construcción y el instalador  del  ascensor,  por  una  parte, se informen mutuamente de los datos necesarios   y,   por  otra  parte,  adopten  las  medidas  necesarias  para  el correcto funcionamiento y la seguridad de utilización del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para que no pueda   haber  en  los  huecos  previstos  para  los  ascensores  otro  tipo  de conducciones  o  instalaciones  que  las  requeridas para el funcionamiento o la seguridad del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los apartados 1, 2 y 3, las disposiciones de la presente Directiva  no  afectarán  a  la  facultad de los Estados miembros de establecer, en  cumplimiento  del  Tratado,  los  requisitos  que consideren necesarios para garantizar   la  protección  de  las  personas  con  ocasión  de  la  puesta  en servicio  y  de  la  utilización  de los ascensores de que se trata, siempre que ello  no  suponga  modificaciones  de  los  mismos  en  relación con la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no  pondrán obstáculos, en particular con ocasión de ferias,   exposiciones  y  demostraciones,  a  que  se  presenten  ascensores  o componentes  de  seguridad  que  no  cumplan  las  disposiciones comunitarias en vigor,  siempre  que  un  cartel  visible indique con claridad su no conformidad y  la  imposibilidad  de  adquirir  dichos ascensores o componentes de seguridad antes  de  que  el  instalador  del  ascensor o el fabricante de los componentes de  seguridad  -o  el  representante de este último establecido en la Comunidad- los  hayan  adaptado  a  las  normas. Con ocasión de las demostraciones, deberán adoptarse  las  medidas  de  seguridad  adecuadas  para garantizar la protección de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  ascensores  a  los  que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los  componentes  de  seguridad  a  los  que  se  aplica  la  presente Directiva deberán   cumplir  los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud  que figuran  en  el  Anexo  1  o  permitir que los ascensores en los que se instalen cumplan esos mismos requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  ni  obstaculizar  la puesta  en  el  mercado  ni la puesta en servicio en su territorio de ascensores y/o  de  componentes  de  seguridad  que  cumplan  lo  dispuesto  en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en  el  mercado  de  los componentes que, mediante la declaración del fabricante o  de  su  representante  establecido en la Comunidad, vayan a incorporarse a un ascensor al que se aplique la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   considerarán   conformes   al  conjunto  de  las disposiciones   de  la  presente  Directiva,  incluidos  los  procedimientos  de evaluación  de  la  conformidad  establecidos  en el capítulo II, los ascensores y  componentes  de  seguridad  que  estén  provistos  del  marcado  «CE»  y  que dispongan  de  la  declaración  «CE»  de conformidad que se menciona en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">A   falta   de   normas   armonizadas,   los   Estados   miembros   tomarán  las disposiciones  que  estimen  necesarias  para  que  se pongan en conocimiento de las  partes  interesadas  las  normas  y  especificaciones  técnicas  nacionales vigentes  que  se  consideren  importantes  o útiles para la correcta aplicación de  los  requisitos  esenciales  de  seguridad y de salud enunciados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  una  norma  nacional  que  trasponga  una  norma  armonizada,  cuya referencia   se   haya  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,  comprenda  uno  o  más de los requisitos esenciales de seguridad y de salud, se presumirá</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  ascensor  fabricado  con  arreglo  a dicha norma es conforme con los requisitos esenciales pertinentes, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  componente  de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma permite que   el   ascensor  en  el  cual  se  instale  de  forma  adecuada  cumpla  los requisitos esenciales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las referencias de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán por que se tomen las medidas apropiadas para permitir  a  los  interlocutores  sociales  influir,  a  escala  nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  Estado  miembro  o  la  Comisión  consideren  que  las  normas armonizadas  a  las  que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 5 no cumplen plenamente  los  correspondientes  requisitos  esenciales  a  los que se refiere el  artículo  3,  la  Comisión  o  el  Estado miembro recurrirá al Comité creado</p>
    <p class="parrafo">por  la  Directiva  83/189/CEE,  exponiendo  sus  razones.  El Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  dictamen  del  Comité,  la  Comisión notificará a los Estados miembros  si  las  normas  correspondientes  deben  ser  retiradas  o  no de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  adoptar  cualquier  medida  adecuada para garantizar la aplicación  práctica  de  manera  uniforme  de  la  presente  Directiva según el procedimiento establecido en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité permanente compuesto por los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité permanente adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">El  Representante  de  la  Comisión  presentará al Comité permanente un proyecto de  medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que  el  presidente  podrá  determinar  en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, mediante votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  permanente  e  informará  al  mismo  de  la  manera  en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  permanente  podrá  además examinar cualquier cuestión relativa a la  aplicación  de  la  presente  Directiva  planteada  por  su  presidente, por iniciativa de éste, o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  un  ascensor o un componente de seguridad  provisto  del  marcado  «CE»  y utilizado de acuerdo con su finalidad puede  poner  en  peligro  la  seguridad  o  la  salud  de las personas y, en su caso,  la  seguridad  de  los  bienes,  tomará todas las medidas necesarias para retirarlo  del  mercado,  prohibir  su  puesta en el mercado, prohibir su puesta en servicio o limitar su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión de esta medida e indicará  las  razones  de  su  decisión  y, en particular, si la no conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)   al   incumplimiento   de  los  requisitos  esenciales  contemplados  en  el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  inadecuada  aplicación  de  las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  un  vacío  en  las  propias  normas  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  con las partes interesadas cuanto antes. Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  resultan  justificadas,  informará  inmediatamente  de  ello al Estado  miembro  que  hubiere  tomado  la  iniciativa  y  a  los  demás  Estados miembros;  si  la  decisión  mencionada  en  el  apartado  1 es resultado de una laguna   jurídica,   la  Comisión,  tras  consultar  a  las  partes  implicadas, recurrirá  al  Comité  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 6 si el Estado miembro  que  hubiere  adoptado  la  decisión pretendiere mantenerla, e iniciará</p>
    <p class="parrafo">el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  resultan  injustificadas,  informará  inmediatamente de ello al Estado  miembro  que  hubiere  tomado  la iniciativa, así como al instalador del ascensor,  al  fabricante  de  los  componentes  de seguridad o al representante de este último establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  ascensor  o componente de seguridad no conforme lleve el marcado «CE»,  el  Estado  miembro  competente tomará las medidas oportunas contra quien haya  colocado  la  marca  e  informará  de  ello  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  cerciorará  de  que  los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los resultados del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  puesta  en  el  mercado  de los componentes de seguridad cuya lista  figura  en  el  Anexo  IV, el fabricante de un componente de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">i)  bien  someter  el  modelo  del  componente  de seguridad a un examen «CE» de tipo  según  el  Anexo  V  y  a  controles  de  la  producción  por  parte de un organismo notificado de conformidad con el Anexo XI,</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  someter  el  modelo  del  componente de seguridad a un examen «CE» de tipo  según  el  Anexo  V y aplicar un sistema de aseguramiento de calidad según el Anexo VIII para el control de la producción,</p>
    <p class="parrafo">iii)  o  bien  aplicar  un  sistema  de  aseguramiento de calidad total según el Anexo IX;</p>
    <p class="parrafo">b)  colocar  el  marcado  «CE»  en  cada  componente  de seguridad y expedir una declaración  de  conformidad  cuyos  elementos  figuran en el Anexo II, teniendo en  cuenta  las  normas  establecidas  en  el  Anexo utilizado (Anexo VIII, IX u XI, según el caso);</p>
    <p class="parrafo">c)  conservar  una  copia  de  la  declaración de conformidad durante un período mínimo   de   diez  años  a  partir  de  la  última  fecha  de  fabricación  del componente de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  puesta  en  el mercado de un ascensor, éste deberá haber sido objeto de uno de los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  o  bien,  si  ha  sido diseñado de conformidad con un ascensor que haya sido sometido  al  examen  «CE»  de  tipo  contemplado  en el Anexo V, se construirá, instalará y ensayará aplicando</p>
    <p class="parrafo">- el control final contemplado en el Anexo VI, o</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XII, o</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XIV.</p>
    <p class="parrafo">Los  procesos  correspondientes  a  las  fases de diseño y construcción, por una parte,  y  a  la  de  instalación  y  ensayo, por otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor,</p>
    <p class="parrafo">ii)  o  bien,  si  ha  sido  diseñado  de conformidad con un ascensor modelo que haya  sido  sometido  al  examen  «CE»  de  tipo  contemplado  en el Anexo V, se construirá instalará y ensayará aplicando:</p>
    <p class="parrafo">- el control final contemplado en el Anexo VI, o</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XII, o</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XIV;</p>
    <p class="parrafo">iii)  o  bien,  si  ha sido diseñado de conformidad con un ascensor para el cual se  ha  aplicado  un  sistema  de  aseguramiento  de  calidad  conforme al Anexo XIII,  completado  con  un  control del diseño si éste no es totalmente conforme a  las  normas  armonizadas,  se  construirá,  instalará  y  ensayará  aplicando igualmente:</p>
    <p class="parrafo">- el control final contemplado en el Anexo VI, o</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de aseguramiento de calidad conforme al Anexo XII, o</p>
    <p class="parrafo">- el sistema de aseguramiento de calidad conforme al Anexo XIV;</p>
    <p class="parrafo">iv)  bien  haber  sido  sometido  al  procedimiento  de  verificación por unidad contemplado en el Anexo X, por un organismo notificado;</p>
    <p class="parrafo">v)  bien  haber  sido  sometido  a  un  sistema  de aseguramiento de calidad con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Anexo  XIII,  completado  por  un control del diseño si éste no es totalmente conforme a las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">En   los  casos  contemplados  en  los  incisos  i),  ii)  y  iii),  la  persona responsable  del  diseño  deberá  suministrar  a  la  persona  responsable de la construcción,  de  la  instalación  y  de  los  ensayos, toda la documentación y las   indicaciones   necesarias   para  que  estas  últimas  operaciones  puedan efectuarse de forma totalmente segura.</p>
    <p class="parrafo">3. En todos los casos mencionados en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  el  instalador  deberá  colocar  el marcado «CE» en el ascensor y expedir una declaración  de  conformidad  según  los  elementos  que figuran en el Anexo II, teniendo  en  cuenta  las  normas  establecidas en el Anexo utilizado (Anexo VI, X, XII, XIII ó XIV, según el caso);</p>
    <p class="parrafo">-  el  instalador  del  ascensor deberá conservar una copia de la declaración de conformidad  durante  un  período  mínimo  de  diez años a partir de la fecha de la puesta en el mercado del mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión,  los  Estados  miembros  y  los  demás  organismos  notificados podrán   obtener,   mediante   solicitud   del   instalador,  una  copia  de  la declaración  de  conformidad  y  de las actas de los ensayos relacionados con el control final.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Cuando  los  ascensores  o componentes de seguridad sean objeto de otras directivas  que  se  refieran  a  otros  aspectos  y dispongan la colocación del marcado   «CE»,   éste   señalará   que   se  supone  que  dichos  ascensores  o componentes   de   seguridad   cumplen   también  las  disposiciones  de  dichas directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de  que  una  o más de esas directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el   marcado   «CE»  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  directivas  aplicadas  por  el instalador del ascensor o por   el   fabricante  de  los  componentes  de  seguridad.  En  tal  caso,  las referencias  a  esas  directivas  aplicadas,  tal  y  como  sé  publicaron en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones   exigidos   por  dichas  directivas, adjuntos al ascensor o al componente de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  ni  el  instalador  del  ascensor ni el fabricante del componente de seguridad  ni  su  representante  establecido en la Comunidad hayan cumplido las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones  de  los  apartados  1  a 4, estas obligaciones recaerán sobre toda persona   que   comercialice   en  el  mercado  comunitario  el  ascensor  o  el componente   de   seguridad.  Las  mismas  obligaciones  se  aplicarán  a  quien fabrique el ascensor o el componente de seguridad para su uso propio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros   los   organismos   designados   para   efectuar   los  procedimientos contemplados   en  el  artículo  8,  así  como  las  tareas  específicas  y  los procedimientos   de   examen   para   los   que  dichos  organismos  hayan  sido designados  y  los  números  de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará,  con  carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  una  lista  de los organismos notificados con sus números de   identificación   así   como   las   tareas   para  las  cuales  hayan  sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  aplicarán  los  criterios  previstos en el Anexo VII para   la  evaluación  de  los  organismos  notificados.  Se  supondrá  que  los organismos   que  satisfagan  los  criterios  de  evaluación  previstos  en  las normas armonizadas pertinentes responden a dichos criterios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que  haya  notificado  un  organismo  deberá retirar su notificación   cuando   constate   que  dicho  organismo  ya  no  satisface  los criterios  contemplados  en  el  Anexo  VII.  Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Marcado «CE»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  «CE»  de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el Anexo III figura el modelo que se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  marcado  «CE»  deberá ponerse en toda cabina de ascensor de manera clara y  visible,  de  conformidad  con  el  punto  5 del Anexo I, y sobre cada uno de los  componentes  de  seguridad  cuya  lista figura en el Anexo IV o, si ello no fuera posible, sobre la etiqueta que acompañe al componente de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  en  los  ascensores  o  sobre  los componentes de seguridad  marcados  que  puedan  inducir  a error a terceros en relación con el significado   o   el   logotipo   del  marcado  «CE».  Podrá  colocarse  en  los ascensores  o  sobre  los  componentes  de  seguridad  cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  «CE»,  recaerá  en  el  instalador  del  ascensor, en el fabricante del componente  de  seguridad  o  en  el representante de este último establecido en la  Comunidad,  la  obligación  de restablecer la conformidad del producto en lo que  se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la puesta  en  el  mercado  del componente de seguridad de que se trate o retirarlo del  mercado  y  prohibir  la  utilización  del  ascensor e informar a los demás</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros,   con  arreglo  a  los  procedimientos  establecidos  en  el apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  adoptada  en  aplicación  de la presente Directiva y que suponga una restricción:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  puesta  en  el  mercado,  la  puesta en servicio o la utilización del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  puesta  en  el  mercado  o  puesta  en  servicio  del  componente  de seguridad  deberá  motivarse  de  forma  precisa. Dicha decisión será notificada lo  antes  posible  al  interesado,  indicando  las  posibles vías de recurso de acuerdo  con  la  legislación  en  vigor  en el Estado miembro correspondiente y los plazos en que deba presentarse dicho recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tomará  las  medidas  necesarias  para que pueda disponerse de los repertorios  de  todas  las  decisiones pertinentes relativas a la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogadas  con  efectos  a  partir del 1 de julio de 1999 las Directivas 84/528/CEE y 84/529/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  es  una  directiva  en  el  sentido  del apartado 3 del artículo  2  de  la  Directiva  89/106/CEE,  por  lo que respecta a los aspectos relacionados con la instalación del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán antes del 1 de enero de 1997 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  permitirán, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999,</p>
    <p class="parrafo">- la puesta en el mercado y la puesta en servicio de ascensores,</p>
    <p class="parrafo">-  la  puesta  en  el  mercado  y  la  puesta  en  servicio  de  componentes  de seguridad  que  se  ajusten  a  las  normativas  en  vigor  en  sus  respectivos territorios en la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  30  de  junio  de  2002  la  Comisión  estudiará  de  nuevo, consultando  con  el  Comité  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 6 y basándose    en    informes   que   presentarán   los   Estados   miembros,   el</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento  de  los  procedimientos  establecidos  en  la presente Directiva y,  si  procediera,  presentará  cuantas  propuestas  de  modificación  resulten adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamente Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH M. BARNIER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y SALUD RELATIVOS AL DISEÑO Y FABRICACION DE LOS ASCENSORES Y DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  establecidas  por  los requisitos esenciales de seguridad y  de  salud  sólo  se  aplicarán  cuando  para  el  ascensor o el componente de seguridad  de  que  se  trate  exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en  las  condiciones  previstas  por  el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  esenciales  de seguridad y salud contenidos en la Directiva son  imperativos.  No  obstante,  dado  el  actual  estado  de  la  técnica,  es posible  que  no  se  consigan los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso,  y  en  la  medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad deberá estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  del  componente  de  seguridad  y el instalador del ascensor estarán  obligados  a  analizar  dichos  riesgos  para  indagar  cuáles de estos riesgos  puede  presentar  su  producto;  deberán  proceder  seguidamente  a  su diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  artículo  14, se aplicarán a los ascensores los requisitos esenciales de la Directiva 89/106/CEE no incluidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">1. GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">1.  1.  Aplicación  de  la  Directiva  89/392/CEE  modificada por las Directivas 911368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  el  riesgo  correspondiente  y  no  se  contemple en el presente Anexo,  se  aplicarán  los  requisitos esenciales de seguridad y salud del Anexo I  de  la  Directiva  89/392/CEE.  En  todos  los  casos  será  de aplicación el requisito esencial del punto 1.1.2. del Anexo 1 de la Directiva 89/392/CEE.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Cabina</p>
    <p class="parrafo">La  cabina  deberá  estar  diseñada  y  fabricada  de  forma  que  su  espacio y resistencia  correspondan  al  número  máximo de personas y la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  ascensor  se  destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan,   la   cabina  estará  diseñada  yfabricada  de  forma  que,  por  sus características  estructurales,  no  dificulte  o  impida el acceso a la misma o su  utilización  por  los  minusválidos,  y  permita toda adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Elementos de suspensión y elementos de sustentación</p>
    <p class="parrafo">Tanto  los  elementos  de  suspensión  y/o  de  sustentación  de  la cabina, sus sujeciones  y  todas  sus  terminaciones,  deberán elegirse y diseñarse de forma</p>
    <p class="parrafo">que  garanticen  un  nivel  de seguridad global adecuado y reduzcan al máximo el riesgo  de  caída  de  la  cabina,  tomando  en consideración las condiciones en las   que   se   utilice,   los   materiales  empleados  y  las  condiciones  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables  o  cadenas,  el  número  de  cables o cadenas independientes será por lo menos  de  dos,  con  sus  respectivos  sistemas  de  enganche.  Estos  cables y cadenas  no  deberán  poseer  más empalmes ni ajustes que los necesarios para su fijación o enrollamiento.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Control de las solicitaciones (incluido el exceso de velocidad)</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.  Los  ascensores  estarán  diseñados,  fabricados  e instalados de manera que  no  se  pueda  activar  el  mando  de  puesta  en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor nominal.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.  Los  ascensores  deberán  poseer  un dispositivo que limite el exceso de velocidad.</p>
    <p class="parrafo">Estos  requisitos  no  se  aplicarán  a  los  ascensores  que  por el diseño del sistema de arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad dada.</p>
    <p class="parrafo">14.3.  Los  ascensores  rápidos  deberán  estar  equipados  de un dispositivo de control y mando de la velocidad.</p>
    <p class="parrafo">1.4.4.   Los   ascensores   que   utilicen  poleas  de  fricción  deberán  estar diseñados  de  tal  forma  que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción sobre la polea.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Maquinaria</p>
    <p class="parrafo">1.5.1.  Todos  los  ascensores  para  personas deberán contar con una maquinaria propia.  Este  requisito  no  afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.  El  instalador  del  ascensor  deberá  prever  que  la  maquinaria y los dispositivos   asociados   del  mismo  no  sean  accesibles,  excepto  para  los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">1.6. Mandos</p>
    <p class="parrafo">1.6.1.  Los  mandos  de  los ascensores para minusválidos no acompañados deberán estar diseñados y dispuestos de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">1.6.2. La función de los mandos estará claramente señalada.</p>
    <p class="parrafo">1.6.3.  Los  circuitos  de  llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.</p>
    <p class="parrafo">1.6.4. El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  quede  excluida  cualquier  confusión con los circuitos que no pertenezcan al ascensor,</p>
    <p class="parrafo">- pueda conmutarse en carga la alimentación de energía,</p>
    <p class="parrafo">-   los   movimientos   del   ascensor   dependan  de  mecanismos  de  seguridad instalados en un circuio de mando con seguridad propia,</p>
    <p class="parrafo">- un fallo de la instalación eléctrica no prpduzca situaciones peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">2. RIESGOS PARA LAS PERSONAS QUE ESTEN FUERA DE LA CABINA</p>
    <p class="parrafo">2.1.   El   ascensor  deberá  estar  diseñado  y  fabricado  de  forma  que  sea imposible  el  acceso  al  hueco  recorrido  por  el  ascensor, excepto para los trabajos  de  mantenimiento  y  los  casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la  utilización  ordinaria  del  ascensor  antes de que una persona se encuentre en dicho hueco.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  ascensor  deberá  ser  diseñado  y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.</p>
    <p class="parrafo">Se  logra  este  objetivo  mediante  un  espacio libre o refugio más allá de las posiciones extremas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  casos  excepcionales,  y ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad   de   dar   un  acuerdo  previo,  en  particular  en  inmuebles  ya existentes,  si  fuere  imposible  aplicar  esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  niveles  de  entrada  y  salida  de la cabina deberán estar equipados con  puertas  en  los  rellanos  cuya  resistencia  mecánica  sea  la suficiente según las condiciones de utilización previstas.</p>
    <p class="parrafo">Un   dispositivo  de  interbloqueo  deberá  impedir,  cuando  el  ascensor  esté funcionando normalmente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  movimiento  de  la  cabina,  inducido  o  no,  cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  apertura  de  una  de  las  puertas de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra en un rellano previsto a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  admiten  los  movimientos  con  las  puertas  abiertas cuando éstos  se  realicen  a  fin  de  situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.</p>
    <p class="parrafo">3. RIESGOS PARA LAS PERSONAS SITUADAS DENTRO DE LA CABINA</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Las  cabinas  de  los  ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes   macizas   incluidos  el  sucio  y  el  techo,  con  excepción  de  los orificios  de  ventilación,  y  equipadas de puertas macizas. Las puertas de las cabinas  deberán  diseñarse  e  instalarse  de  forma  que  la  cabina  no pueda efectuar   ningún   movimiento,   salvo   los  movimientos  de  puesta  a  nivel contemplados  en  el  párrafo  tercero  del  punto 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  las  cabinas  deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de  pararse  el  ascensor  entre  dos  niveles,  si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  ascensor  deberá  estar  provisto  de  dispositivos  que,  en  caso de interrumpirse  el  suministro  de  energía  o  de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  destinado  a  impedir  la  caída  libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.</p>
    <p class="parrafo">Este  dispositivo  deberá  ser  capaz de detener la cabina en las condiciones de carga  nominal  y  velocidad  máxima  previstas  por el instalador del ascensor. La  parada  debida  a  la  acción  de  dicho  dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Deberán  instalarse  dispositivos  amortiguadores  de  la  marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  se  medirá  el espacio libre citado en el punto 2.2 estando los amortiguadores totalmente comprimidos.</p>
    <p class="parrafo">Este  requisito  no  se  aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del  sistema  de  arrastre,  no  pueda entrar en el espacio libre previsto en el punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Los  ascensores  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de forma que no puedan</p>
    <p class="parrafo">ponerse  en  movimiento  si  no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el punto 3.2.</p>
    <p class="parrafo">4. OTROS RIESGOS</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  estén  motorizadas,  las  puertas  de los rellanos, las puertas de las  cabinas  o  el  conjunto  de  unas  y  otras  deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el peligro de aplastamiento mientras se mueven.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Las  puertas  de  los  rellanos,  cuando  deban contribuir a la protección del  edificio  contra  los  incendios,  incluidas  aquellas que contengan partes acristaladas,   deberán   presentar   una   adecuada   resistencia   al   fuego, caracterizada   por   su   integridad  y  sus  propiedades  de  aislamiento  (no propagación de la llama) y de transmisión del calor (radiación térmica).</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Los  posibles  contrapesos  deberán  ser instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre ésta.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Los  ascensores  deberán  estar  equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Las  cabinas  estarán  dotadas  de un equipo de comunicación bidireccional que  permita  una  comunicación  permanente  con  un  servicio  de  intervención rápida.</p>
    <p class="parrafo">4.6.  Los  ascensores  deberán  diseñarse  y fabricarse de forma que, en caso de superación  de  la  temperatura  máxima  prevista por el instalador del ascensor en  el  local  de  la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos.</p>
    <p class="parrafo">4.7.  Las  cabinas  deberán  diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación   suficiente   para   los  ocupantes,  incluso  en  caso  de  parada prolongada.</p>
    <p class="parrafo">4.8.  Las  cabinas  deberán  disponer de una iluminación suficiente que se ponga en  marcha  cuando  se  utilicen o cuando tengan abierta una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.</p>
    <p class="parrafo">4.9.  Los  medios  de  comunicación  previstos  en el punto 4.5 y la iluminación de  socorro  prevista  en  el punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que  funcionen  incluso  cuando  falte  por  completo  el  suministro  normal de energía.  Su  tiempo  de  funcionamiento  deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.</p>
    <p class="parrafo">4.10.  El  circuito  de  mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  modo  que  pueda condenarse el servicio de determinados  niveles  y  permitir  un  control  prioritario  del  ascensor  por parte de los equipos de socorro.</p>
    <p class="parrafo">5. MARCADO</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Además  de  las  indicaciones  mínimas  que se requieren para toda máquina con  arreglo  al  punto  1.7.3 del Anexo I de la Directiva 89/392/CEE, todas las cabinas   deberán   ir   provistas   de  una  placa  bien  visible  que  indique claramente  la  carga  nominal  en  kilogramos  y  el  número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Cuando  el  aparato  esté  diseñado  para que las personas retenidas en la cabina  puedan  liberarse  sin  ayuda  exterior,  las  instrucciones  al  efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.</p>
    <p class="parrafo">6. INSTRUCCIONES DE USO</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Los  componentes  de  seguridad citados en el Anexo IV irán acompañados de</p>
    <p class="parrafo">un   manual  de  instrucciones  redactado  en  una  lengua  oficial  del  Estado miembro  del  instalador  del  ascensor  o  en  otra lengua comunitaria aceptada por éste, de forma que:</p>
    <p class="parrafo">- el montaje,</p>
    <p class="parrafo">- la conexión,</p>
    <p class="parrafo">- el ajuste,</p>
    <p class="parrafo">- el mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">puedan efectuarse eficazmente y sin peligro.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Cada  ascensor  irá  acompañado  de  una  documentación  redactada  en  la lengua   o   lenguas   oficiales   de   la  Comunidad,  las  cuales  podrán  ser determinadas,  de  conformidad  con  el Tratado, por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   de   un   manual  de  instrucciones  que  contenga  los  planos  y  esquemas necesarios   para   el   uso   corriente,   así  como  los  necesarios  para  el mantenimiento,  la  inspección,  la  reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el punto 4.4;</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  cuaderno  de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">A.  Contenido  de  la  declaración  «CE»  de conformidad para los componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">La declaración «CE» de conformidad deberá incluir los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   nombre,   apellidos  y  dirección  del  fabricante  de  los  componentes  de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  apellidos y dirección de su representante establecido en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  del  componente  de  seguridad,  designación  del  tipo  o de la serie y, si existiere, número de serie,</p>
    <p class="parrafo">-  función  de  seguridad  ejercida  por  el componente de seguridad, si ésta no se dedujera claramente de la descripción,</p>
    <p class="parrafo">- año de fabricación del componente de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-   todas   las   disposiciones  pertinentes  que  satisface  el  componente  de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, referencia a las normas armonizadas utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado  que  haya  efectuado  el examen «CE» de tipo, de conformidad con los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  referencia de la certificación «CE» de tipo expedida por dicho organismo notificado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado  que  haya  realizado  el control de la producción, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado   que   haya  controlado  el  sistema  de  aseguramiento  de  calidad aplicado  por  el  fabricante  de  acuerdo con el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-   identificación   del   firmante   habilitado   por   el  fabricante  de  los componentes  de  seguridad  para  actuar  en  su  nombre,  o de su representante</p>
    <p class="parrafo">establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B.  Contenido  de  la  declaración  «CE»  de  conformidad para los ascensores ya instalados</p>
    <p class="parrafo">La declaración «CE» de conformidad deberá incluir los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del instalador del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  del  ascensor,  denominación  del  tipo o de la serie, número de serie y dirección en la que se haya montado el ascensor,</p>
    <p class="parrafo">- año de instalación del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">- todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, referencia a las normas armonizadas utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado   que   haya  realizado  el  examen  «CE»  de  tipo  del  modelo  del ascensor,  de  conformidad  con  los  incisos  i)  y  ii)  del  apartado  2  del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, referencia de la certificación «CE» de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado  que  haya  realizado  la  verificación del ascensor mencionada en el inciso iv) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado  que  haya  realizado  el control final del ascensor a que se refiere el primer guión de los incisos i), ii) y iii) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre,  dirección  y  número  de identificación del organismo notificado  que  haya  realizado  el  control  del  sistema  de aseguramiento de calidad  aplicado  por  el  instalador  de  conformidad  con el segundo y tercer guiones de los incisos i), ii), iii) y v) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  firmante  habilitado por el instalador del ascensor para actuar en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  de  conformidad  estará  compuesto  de  las  iniciales «CE&gt;», según el modelo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño  del  marcado  «CE»,  deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">Los  diferentes  elementos  del  marcado  «CE» deberán tener una misma dimensión vertical  apreciablemente  igual,  que  no  será  inferior  a 5 mm. Se autorizan excepciones  a  la  dimensión  mínima  en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño.</p>
    <p class="parrafo">El  marcado  «CE»  irá  seguido  del  número  de  identificación  del  organismo notificado que intervenga en el marco de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  a  que se refieren los incisos ii) o iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LOS  COMPONENTES  DE  SEGURIDAD  A  QUE SE REFIEREN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 Y EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8</p>
    <p class="parrafo">1. Dispositivos de bloqueo de las puertas de los rellanos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dispositivos  para  prevenir  la caída mencionados en el punto 3.2 del Anexo I,   que   impiden   la  caída  de  la  cabina  o  los  movimientos  ascendentes incontrolados.</p>
    <p class="parrafo">3. Dispositivos de limitación del exceso de velocidad.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">a) Amortiguadores de acumulación de energía:</p>
    <p class="parrafo">- bien de característica no lineal,</p>
    <p class="parrafo">- o bien con amortiguación del retroceso;</p>
    <p class="parrafo">b) amortiguadores de disipación de energía.</p>
    <p class="parrafo">5.  Componentes  de  seguridad  sobre  gatos  de  los  circuitos  hidráulicos de potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir la caída.</p>
    <p class="parrafo">6.   Dispositivos   eléctricos   de  seguridad  en  forma  de  interruptores  de seguridad que contengan componentes electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN «CE» DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">(Módulo B)</p>
    <p class="parrafo">A. Examen «CE» de tipo para los componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  «CE»  de  tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado   comprueba   y  certifica  que  un  ejemplar  representativo  de  un componente   de   seguridad   permitirá   al   ascensor   en  el  que  se  monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  del  componente de seguridad, o su representante establecido en  la  Comunidad,  presentará  la  solicitud  de  examen  «CE»  de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre,  apellidos  y  dirección  del  fabricante del componente de seguridad y,  si  la  solicitud  la  presenta  un  representante  autorizado,  también  el nombre,  los  apellidos  y  la  dirección  de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica,</p>
    <p class="parrafo">-   un   ejemplar   representativo   del  componente  de  seguridad  o  bien  la indicación   del   lugar  en  donde  éste  puede  ser  examinado.  El  organismo notificado podrá solicitar, previa justificación, otros ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad y  la  aptitud  del  componente  de  seguridad  para hacer que el ascensor en el que se monte correctamente se ajuste a las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  general  del componente de seguridad, incluido su ámbito de utilización  (en  particular,  los  posibles límites de velocidad, de carga y de energía)   y   las   condiciones   de   la   misma  (en  particular,  atmósferas potencialmente explosivas, exposición a factores climáticos),</p>
    <p class="parrafo">- planos o esquemas de diseño y fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  esenciales  previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada),</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  lugar,  los  resultados  de  los ensayos o de los cálculos realizados</p>
    <p class="parrafo">por el fabricante o subcontratados por éste,</p>
    <p class="parrafo">-   un   ejemplar  de  las  instrucciones  de  montaje  de  los  componentes  de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  que  se  adoptarán  en  la fabricación para garantizar la conformidad  de  los  componentes  de  seguridad  fabricados  en  serie  con  el componente de seguridad examinado.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  la  documentación  técnica  para  evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos,</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  el  componente  de  seguridad  para  comprobar  que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica,</p>
    <p class="parrafo">-   realizará   o   hará   realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos necesarios  para  comprobar  si  las  soluciones adoptadas por el fabricante del componente  de  seguridad  cumplen  los  requisitos  de  la Directiva y permiten que  el  componente  de  seguridad realice su función, cuando esté correctamente montado en un ascensor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  ejemplar  representativo  del  componente  de  seguridad  cumple las disposiciones   de   la   Directiva   que   le  sean  aplicables,  el  organismo notificado  expedirá  al  solicitante  un certificado de examen «CE» de tipo. El certificado   incluirá  el  nombre  y  la  dirección  del  fabricante  de  dicho componente  de  seguridad,  las  conclusiones  del  control,  las condiciones de validez  del  certificado  y  los  datos  necesarios  para  identificar  el tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  los  Estados  miembros  y los demás organismos notificados podrán obtener  una  copia  del  certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia  de  la  documentación  técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos   efectuados.   Si  el  organismo  notificado  se  niega  a  expedir  el certificado  «CE»  de  tipo  al  fabricante,  deberá  motivar  su  denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  fabricante  del  componente de seguridad, o su representante establecido en    la   Comunidad,   informará   al   organismo   notificado   de   cualquier modificación,  por  pequeña  que  ésta  sea,  que  haya  introducido  o  vaya  a introducir  en  el  componente  de  seguridad  aprobado,  incluidas  las  nuevas extensiones  o  variantes  no  precisadas  en  la  documentación técnica inicial (véase  a  este  respecto  el primer guión del punto 3). El organismo notificado estudiará   dichas   modificaciones   e   informará  al  solicitante  de  si  el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de examen «CE» de tipo que haya expedido,</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.</p>
    <p class="parrafo">Además,   cada   organismo   notificado   comunicará   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.</p>
    <p class="parrafo">8.   El   certificado   de   examen   «CE»   de  tipo,  la  documentación  y  la correspondencia   sobre   los   procedimientos   de   examen  «CE»  de  tipo  se redactarán   en   una   lengua  oficial  del  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el organismo notificado o en una lengua que éste acepte.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  fabricante  del  componente  de  seguridad  o  su  representante  deberá conservar  una  copia  de  los  certificados  de  examen  «CE»  de tipo y de sus complementos  junto  con  la  documentación  técnica  durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Si  ni  el  fabricante  de  un componente de seguridad ni su representante están establecidos   en  la  Comunidad,  la  obligación  de  conservar  disponible  la documentación  técnica  corresponderá  a  la persona responsable de la puesta en el mercado del componente de seguridad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">B. Examen «CE» de tipo para los ascensores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  «CE»  de  tipo es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado   comprueba  y  certifica  que  un  ascensor  modelo  o  un  ascensor respecto  del  cual  no  se ha previsto ninguna extensión ni variante cumple las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  examen  «CE»  de  tipo  del  ascensor  la  presentará  el instalador del ascensor ante el organismo notificado que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, los apellidos y la dirección del instalador del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  lugar  en  donde el ascensor modelo puede ser examinado. Este  deberá  incluir  los  elementos  de los extremos y comunicar al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  documentación  técnica  deberá  permitir la evaluación de la conformidad del  ascensor  con  las  disposiciones  de  la  Directiva y la comprensión de su diseño y funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  general  del  ascensor  modelo.  La  documentación  técnica indicará  claramente  todas  las  posibilidades  de  extensión  que  ofrezca  el ascensor modelo presentado a examen (véase el apartado 4 del artículo 1),</p>
    <p class="parrafo">- planos o esquemas de diseño y de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  esenciales  previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada),</p>
    <p class="parrafo">-   una  copia  de  las  declaraciones  de  conformidad  «CE»  relativas  a  los componentes de seguridad utilizados en la fabricación del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  lugar,  los  resultados  de  los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste,</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  que  se adoptarán para la instalación a fin de garantizar la  conformidad  del  ascensor  fabricado  en  serie con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4. El organismo notificado:</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  la  documentación  técnica  para  evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos,</p>
    <p class="parrafo">-  examinará  el  ascensor  modelo para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica,</p>
    <p class="parrafo">-   realizará   o   hará   realizar  los  controles  apropiados  y  los  ensayos</p>
    <p class="parrafo">necesarios  para  comprobar  que  las soluciones adoptadas por el instalador del ascensor  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva y permiten que el ascensor se ajuste a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  ascensor  modelo  cumple  las  disposiciones  de la Directiva que le sean   aplicables,   el   organismo   notificado   expedirá  al  solicitante  un certificado  de  examen  «CE»  de  tipo.  El certificado incluirá el nombre y la dirección  del  instalador  del  ascensor,  las  conclusiones  del  control, las condiciones   de   validez   del   certificado   y  los  datos  necesarios  para identificar el tipo aprobado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  los  Estados  miembros  y los demás organismos notificados podrán obtener  una  copia  del  certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia  de  la  documentación  técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  se  niega a expedir el certificado de examen «CE» de  tipo  al  fabricante,  deberá  motivar  su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  instalador  del  ascensor informará al organismo notificado de cualquier modificación,  por  pequeña  que  ésta  sea,  que  haya  introducido  o  vaya  a introducir   en  el  ascensor  aprobado,  incluidas  las  nuevas  extensiones  o variantes  no  precisadas  en  la  documentación  técnica  inicial (véase a este respecto  el  primer  guión  del  punto  3).  El  organismo notificado estudiará dichas  modificaciones  e  informará  al  solicitante  de  si  el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido.</p>
    <p class="parrafo">7.   Cada   organismo   notificado   comunicará   a   los  Estados  miembros  la información pertinente sobre:</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de examen «CE» de tipo que haya expedido,</p>
    <p class="parrafo">- los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.</p>
    <p class="parrafo">Además,   cada   organismo   notificado   comunicará   a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.</p>
    <p class="parrafo">8.   El   certificado   de   examen   «CE»   de  tipo,  la  documentación  y  la correspondencia   sobre   los   procedimientos   de  examen  «CE»  de  tipo,  se redactarán   en   una   lengua  oficial  del  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el organismo notificado o en una lengua que éste acepte.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  instalador  del  ascensor  conservará  una  copia de los certificados de examen  «CE»  de  tipo  y de sus complementos junto con la documentación técnica durante  un  plazo  de  diez años a partir de la última fecha de fabricación del ascensor conforme al ascensor modelo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CONTROL FINAL</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  final  es  el  procedimiento mediante el cual el instalador del ascensor  que  cumple  las  disposiciones  del punto 2 se cerciora y declara que el  ascensor  que  se  pone en el mercado cumple los requisitos de la Directiva. El  instalador  del  ascensor  colocará  el  marcado  «CE»  en la cabina de cada ascensor y extenderá una declaración «CE» de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  instalador  del  ascensor  tomará  todas las medidas necesarias para que el  ascensor  que  se  comercializa  se ajuste al ascensor modelo descrito en el certificado  de  examen  «CE»  de  tipo  y  cumpla  los requisitos esenciales de</p>
    <p class="parrafo">seguridad y salud que le sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  instalador  del  ascensor conservará una copia de la declaración «CE» de conformidad  y  del  certificado  de  control  final a que se refiere el punto 6 durante  un  período  de  al menos diez años a partir de la comercialización del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  instalador  del  ascensor  elegirá el organismo notificado que realizará o  hará  realizar  el  control  final  del  ascensor que vaya a ser puesto en el mercado.  Para  comprobar  la  conformidad del ascensor con los correspondientes requisitos  de  la  Directiva  se realizarán el control y los ensayos adecuados, definidos  en  las  normas  aplicables  contempladas  en  el  artículo  5  de la Directiva, o ensayos equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Dichos controles y ensayos se referirán principalmente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  examen  de  la  documentación  para  comprobar  que el ascensor se ajusta al ascensor modelo aprobado con arreglo a la parte B del Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">b)</p>
    <p class="parrafo">-  funcionamiento  del  ascensor  vacío  y  con  carga máxima, para comprobar el correcto  montaje  y  el  buen  funcionamiento  de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  funcionamiento  del  ascensor  vacío  y  con  carga máxima, para comprobar el correcto   funcionamiento   de   los   dispositivos  de  seguridad  en  caso  de interrupción del suministro de energía,</p>
    <p class="parrafo">- ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal.</p>
    <p class="parrafo">La carga nominal será la mencionada en el punto 5 del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  estos  ensayos,  el  organismo  notificado  comprobará que no se ha producido   ninguna   deformación   ni   deterioro  que  pongan  en  peligro  la utilización del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">5. El organismo notificado deberá recibir la siguiente documentación:</p>
    <p class="parrafo">- el plano de conjunto del ascensor,</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  y  esquemas  necesarios  para  el  control final, sobre todo los esquemas de los circuitos de mando,</p>
    <p class="parrafo">-  un  ejemplar  de  las  instrucciones  de utilización citadas en el punto 6.2. del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  no  podrá  exigir  planos  detallados  o  información precisa  que  no  sean  necesarios  para  comprobar  la conformidad del ascensor que   se   vaya   a   comercializar  con  el  ascensor  modelo  descrito  en  la declaración de examen «CE» de tipo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  ascensor  cumple  las  disposiciones  de  la Directiva, el organismo notificado  colocará  o  hará  colocar  su  número de identificación al lado del marcado  «CE»,  de  conformidad  con  el Anexo III, y expedirá un certificado de control final en el que constarán los controles y ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  rellenará  las  páginas que correspondan del cuaderno de incidencias a que se refiere el punto 6.2. del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  deniega  la  concesión del certificado de control final,  deberá  justificar  detalladamente  tal  decisión  e  indicar qué medios pueden  emplearse  para  obtenerlo.  Cuando  el instalador del ascensor vuelva a presentar   su   solicitud  de  control  final  deberá  hacerlo  ante  el  mismo organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  certificado  de  control  final,  la  documentación y la correspondencia</p>
    <p class="parrafo">sobre   los   procedimientos  de  certificación  se  redactarán  en  una  lengua oficial   del   Estado   miembro   en  el  que  esté  establecido  el  organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  DEBEN  TENER  EN  CUENTA  LOS  ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACION DE LOS ORGANISMOS</p>
    <p class="parrafo">1.   El  organismo,  su  director  y  el  personal  encargado  de  realizar  las operaciones   de   verificación   no   podrán   ser   ni  el  diseñador,  ni  el constructor,   ni   el  proveedor,  ni  el  fabricante  de  los  componentes  de seguridad,  ni  el  instalador  de  los  ascensores  por  ellos  controlados, ni tampoco  el  representante  de  ninguna  de  esas  personas.  El  organismo,  su director  y  el  personal  encargado  de  la  supervisión  de  los  sistemas  de aseguramiento   de  calidad  mencionados  en  el  artículo  8  de  la  Directiva tampoco  podrán  ser  ni  el  diseñador,  ni el constructor, ni el proveedor, ni el  fabricante  de  los  componentes  de  seguridad,  ni  el  instalador  de los ascensores  por  ellos  controlados,  ni  tampoco el representante de ninguna de esas  personas.  No  podrán  intervenir, ni directamente ni como representantes, en   el   diseño,   fabricación,  comercialización  o  mantenimiento  de  dichos componentes  de  seguridad  ni  en  la instalación de dichos ascensores. Esto no obstará   para   que  el  fabricante  de  los  componentes  de  seguridad  o  el instalador  del  ascensor  y  el  organismo  puedan  intercambiarse  información técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal  encargado  del  control  llevarán a cabo las operaciones  de  control  o  de  supervisión  con total integridad profesional y competencia  técnica  y  libres  de  toda  presión  o coacción, en particular de las  de  tipo  económico,  que  puedan afectar a su juicio o a los resultados de su  control,  en  particular,  de  las  procedentes  de  personas  o  grupos  de personas interesadas en los resultados del control o de la supervisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  dispondrá  del personal y los medios necesarios para realizar de  forma  adecuada  las  tareas  técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución  de  los  controles  o  de la supervisión; deberá también tener acceso al material necesario para las verificaciones extraordinarias.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional,</p>
    <p class="parrafo">-  un  conocimiento  adecuado  de  los requisitos de los controles que efectúe y la suficiente práctica en dichos controles,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar  las certificaciones, actas e informes que constituyen la materialización de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  independencia  del personal encargado del control. La  remuneración  de  los  empleados no dependerá ni del número de controles que efectúen ni de los resultados de éstos.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  contratar  un  seguro  de responsabilidad civil, a no ser  que  dicha  responsabilidad  se  halle  cubierta  por el Estado, de acuerdo con  lo  dispuesto  en  la legislación nacional, o que los controles los efectúe directamente el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  personal  del  organismo  estará  obligado  al secreto profesional sobre todo  aquello  que  llegue  a  su  conocimiento en el desempeño de sus funciones (excepto  ante  las  autoridades  administrativas  competentes  del Estado en el</p>
    <p class="parrafo">que  ejerza  su  actividad),  de  acuerdo  con lo dispuesto en la Directiva o en toda disposición de Derecho interno que la haga efectiva.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(Módulo E)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad  del producto es el procedimiento mediante el cual  el  fabricante  del  componente  de  seguridad que cumple las obligaciones del  punto  2,  se  cerciora  y  declara  que  los  componentes de seguridad son conformes  con  el  tipo  descrito  en  el  certificado de examen «CE» de tipo y cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva  que  les  son  aplicables, y que el componente  de  seguridad  es  apto  para  hacer  que  el  ascensor en el que se monte de manera adecuada se ajuste a las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  del  componente  de  seguridad o su representante establecido en la  Comunidad  estampará  el  marcado  «CE»  en  cada  componente de seguridad y hará  una  declaración  «CE»  de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número   de   identificación   del   organismo   notificado  responsable  de  la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  empleará  un  sistema  de  aseguramiento de calidad aprobado para  el  control  final  del  componente  de  seguridad y los ensayos, según lo especificado  en  el  punto  3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.   El   fabricante   del   componente  de  seguridad  presentará,  para  los componentes  de  seguridad  de  que  se trate, una solicitud de evaluación de su sistema  de  aseguramiento  de  calidad  en el organismo notificado que él mismo elija.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  relativa  a  los  componentes de seguridad contemplados,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  de  los  componentes de seguridad aprobados y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  En  el  marco  del  sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada componente  de  seguridad  y  se  realizarán  los  ensayos  adecuados, según las normas  pertinentes  citadas  en  el artículo 5, o bien ensayos equivalentes con el  fin  de  garantizar  su  conformidad  con los correspondientes requisitos de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante del  componente  de  seguridad  deberán  figurar en una documentación llevada de manera   sistemática   y   ordenada   en  forma  de  medidas,  procedimientos  e instrucciones  escritas.  Dicha  documentación  del  sistema de aseguramiento de calidad   permitirá  una  interpretación  uniforme  de  los  programas,  planos, manuales y expedientes de calidad;</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">a) los objetivos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del  personal  de  gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los componentes de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">c) los controles y ensayos que se realizarán después de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   medios  para  verificar  el  funcionamiento  eficaz  del  sistema  de aseguramiento de calidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  expedientes  de  calidad,  tales  como los informes de inspección y los datos   de   ensayos,   los   datos   de  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para  determinar  si  cumple  los  requisitos  especificados  en el punto 3.2, y dará  por  supuesto  el  cumplimiento  de  dichos  requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia de  asesor  en  el  ámbito  de  la  tecnología  de  los  aparatos elevadores. El procedimiento   de   evaluación   incluirá   una  visita  de  inspección  a  las instalaciones del fabricante de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación,  notificará  su  decisión  al  fabricante de los componentes de seguridad.   La   notificación  incluirá  las  conclusiones  del  control  y  la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  del  componente de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones  que  se  deriven  del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   de   los   componentes   de   seguridad,  o  su  representante establecido  en  la  Comunidad,  deberá  informar al organismo notificado que ha aprobado   el   sistema   de  aseguramiento  de  calidad  de  todo  proyecto  de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado  deberá  evaluar  las  modificaciones  propuestas  y decidir   si   el   sistema   de   aseguramiento  de  calidad  modificado  sigue cumpliendo  los  requisitos  contemplados  en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  notificar  su  decisión  al  fabricante.  La  notificación  incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en verificar que el fabricante del   componente  de  seguridad  cumple  debidamente  las  obligaciones  que  le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  permitirá  la  entrada  del  organismo  notificado  en las fábricas,  almacenes  e  instalaciones  de  inspección  y ensayos, para que éste pueda   hacer   las   inspecciones   necesarias,  y  le  proporcionará  toda  la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad,</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica,</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los   datos   sobre   ensayos   y  sobre  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de asegurarse  de  que  el  fabricante  de  los componentes de seguridad mantiene y aplica  el  sistema  de  aseguramiento  de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  de  dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer  efectuar  ensayos  con  objeto  de  comprobar, si se considera necesario, el  buen  funcionamiento  del  sistema  de  aseguramiento de calidad; presentará al  fabricante  de  los  componentes  de  seguridad  un  informe de la visita de inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  10  años  a partir de la última fecha de fabricación del componente de  seguridad,  el  fabricante  deberá  tener  a  disposición de las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionada  en  el  tercer  guión  del párrafo segundo del punto 3.1,</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4,</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   e  informes  del  organismo  notificado  a  que  se  hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados   la   información   pertinente   relativa  a  las  aprobaciones  de sistemas de calidad expedidas o retiradas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE CALIDAD TOTAL</p>
    <p class="parrafo">(Módulo H)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante   del   componente   de   seguridad   que   cumple  las  obligaciones establecidas  en  el  punto  2  se  cerciora  y  declara  que los componentes de seguridad  considerados  cumplen  los  requisitos  de  la  Directiva que les son aplicables,  así  como  la  aptitud  del  componente  de seguridad para permitir que  el  ascensor  en  el que se monte correctamente cumpla las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido en la Comunidad, estampará el marcado  «CE»  en  cada  componente  de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad.  El  marcado  «CE»  irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  aplicará  un  sistema  de  aseguramiento de calidad aprobado para  el  diseño,  la  fabricación  y  la inspección final de los componentes de seguridad  y  los  ensayos,  tal  y  como  se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  fabricante  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado de su elección.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información pertinente sobre los componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  aseguramiento  de calidad asegurará la conformidad de los componentes  de  seguridad  con  los  requisitos  de  la  Directiva  que les son aplicables,   y   permitirá   que   los   ascensores   en   los  que  se  monten correctamente cumplan dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el fabricante deberán   figurar   en   una  documentación  llevada  de  manera  sistemática  y ordenada  en  forma  de  medidas,  procedimientos  e  instrucciones escritas. La documentación   del   sistema   de   aseguramiento   de  calidad  permitirá  una</p>
    <p class="parrafo">interpretación  uniforme  de  las  medidas  de  procedimiento y de calidad, como por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  del  organigrama  y  las  responsabilidades del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  lo  que  se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  del  diseño,  incluidas  las  normas  que se aplicarán  y,  en  caso  de  que  las normas a que hace referencia el artículo 5 no  se  apliquen  en  su  totalidad,  los  medios  que se utilizarán para que se cumplan  los  requisitos  esenciales  de  la  Directiva  que son de aplicación a los componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  de  control  y  verificación  del  diseño,  los procesos y las actividades  sistemáticas  que  se  utilizarán  en  el momento del diseño de los componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  correspondientes  de  fabricación,  de control de la calidad y de  aseguramiento  de  la  calidad,  y  los  procesos y actividades sistemáticas que   serán  utilizados  los  controles  y  ensayos  que  se  efectuarán  antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los  datos  de  ensayos  y  de  calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño   y   de   producto,   y   el   funcionamiento   eficaz  del  sistema  de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para  determinar  si  cumple  los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por   supuesto   el  cumplimiento  de  dichos  requisitos  cuando  se  trate  de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia de  asesor  en  el  ámbito  de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  se  notificará  al  fabricante  de  los componentes de seguridad e incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  fabricante  de  los componentes de seguridad se comprometerá a cumplir las  obligaciones  que  se  deriven  del sistema de aseguramiento de calidad tal como  se  haya  aprobado  y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, mantendrá informado   al   organismo   notificado   que   haya   aprobado  el  sistema  de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema  de  aseguramiento  de  calidad  modificado  sigue  cumpliendo  los requisitos contenidos en el punto 3.2, o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al  fabricante.  Esta notificación   incluirá   las   conclusiones   del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.   El   objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  cerciorarse  de  que  el</p>
    <p class="parrafo">fabricante   de   los   componentes   de   seguridad   cumple   debidamente  las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  fabricante  de  los  componentes  de seguridad autorizará al organismo notificado  a  tener  acceso,  con  fines  de inspección, a sus instalaciones de diseño,  fabricación,  inspección,  ensayo  y  almacenamiento  y  le  facilitará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos  en la fase de diseño del sistema de aseguramiento  de  calidad,  como  por  ejemplo  los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.</p>
    <p class="parrafo">-   los   expedientes   de   calidad   previstos  en  la  fase  del  sistema  de aseguramiento  de  calidad  dedicada  a  la  fabricación, tales como informes de inspección  y  datos  de  ensayos,  datos  de  calibración,  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.   El   organismo   notificado   realizará  auditorías  periódicamente  para cerciorarse  de  que  el  fabricante  de los componentes de seguridad mantiene y aplica  el  sistema  de  aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso  al  fabricante  de  los componentes de seguridad. En el transcurso de dichas  visitas,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  o  hacer  efectuar ensayos  para  comprobar,  si  es  necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad  funciona  correctamente.  Dicho  organismo  facilitará al fabricante de los  componentes  de  seguridad  un informe de la visita de inspección y, cuando se  hayan  realizado  ensayos,  entregará un informe del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  de  los componentes de seguridad, o su representante, tendrá a  disposición  de  las  autoridades  nacionales, durante 10 años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  contemplada  en  el  segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1.</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4.</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado  contemplados  en el último párrafo del punto 3.4. y en los puntos 4.3. y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  de  los componentes de seguridad ni su representante estén  establecidos  en  la  Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación   técnica   corresponderá   a   la   persona   responsable  de  la comercialización de los componentes de seguridad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los demás organismos notificados la   información  pertinente  relativa  a  la  aprobación  de  los  sistemas  de calidad expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   documentación   y  la  correspondencia  sobre  los  procedimientos  de aseguramiento de calidad total se redactarán en una lengua oficial del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  en  el  que  esté  establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">VERIFICACION POR UNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(Módulo G)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  verificación  por  unidad  es  el  procedimiento  mediante  el  cual  el instalador  de  un  ascensor  se  cerciora  y  declara  que  el  ascensor que se comercializa  y  que  ha  obtenido  el  certificado  de  conformidad  a  que  se refiere  el  punto  4  cumple  los requisitos de la Directiva. El instalador del ascensor  estampará  el  marcado  «CE»  en  la  cabina  del  mismo,  y  hará una declaración «CE» de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  instalador  del  ascensor  presentará  la  solicitud de verificación por unidad en el organismo notificado que él mismo haya elegido.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección del instalador del ascensor, así como el lugar en el que se halle instalado el ascensor</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  objetivo  de  la  documentación  técnica es permitir la evaluación de la conformidad  con  los  requisitos  de  la Directiva y la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  necesario para la evaluación de la conformidad, la documentación técnica incluirá los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- descripción general del ascensor</p>
    <p class="parrafo">- planos o esquemas del diseño y la fabricación</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  esenciales  previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada)</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  lugar,  los  resultados  de  los ensayos o de los cálculos realizados por el instalador del ascensor o subcontratados por éste</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  los certificados de examen «CE» de tipo de los componentes de seguridad utilizados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  notificado  examinará  la documentación técnica y el ascensor y  realizará  los  ensayos  adecuados  definidos en la norma o normas aplicables mencionadas  en  el  artículo  5  de  la  Directiva, o ensayos equivalentes para verificar su conformidad con los requisitos aplicables de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el ascensor se ajuste a las disposiciones de la Directiva, el organismo    notificado    estampará   o   mandará   estampar   su   número   de identificación  al  lado  del  marcado  «CE»,  de  acuerdo  con  el Anexo III, y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   cumplimentará  las  páginas  correspondientes  del cuaderno de incidencias citado en el punto 6.2. del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  organismo  notificado  se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá  motivar  su  decisión  de  forma  detallada  e indicar qué medios pueden emplearse  para  obtener  la  conformidad.  Cuando  el  instalador  del ascensor vuelva   a   solicitar   la  verificación,  deberá  hacerlo  ante  el  organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  de  conformidad,  la  documentación  y  la  correspondencia sobre  los  procedimientos  de  verificación  por  unidad  se  redactarán en una lengua  oficial  del  Estado  miembro  en  el  que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  instalador  del  ascensor  conservará junto con la documentación técnica</p>
    <p class="parrafo">una  copia  del  certificado  de  conformidad  durante  diez años a partir de la comercialización del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">CONFORMIDAD CON EL TIPO, CON CONTROLES POR MUESTREO</p>
    <p class="parrafo">(Módulo C)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  conformidad  con  el  tipo  es  el  procedimiento  mediante  el  cual el fabricante  de  los  componentes  de  seguridad,  o su representante establecido en  la  Comunidad,  se  cerciora  y declara que los componentes de seguridad son conformes  con  el  tipo  descrito  en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos   de  la  Directiva  que  les  son  aplicables,  y  permiten  que  el ascensor  en  el  que  se  monten correctamente cumpla los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   de   los   componentes   de   seguridad,  o  su  representante establecido  en  la  Comunidad,  estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad, y hará una declaración «CE» de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  de  los  componentes  de  seguridad tomará todas las medidas necesarias  para  que  el  procedimiento  de  fabricación asegure la conformidad de  los  componentes  de  seguridad  fabricados  con  el  tipo  descrito  en  el certificado  de  examen  «CE»  de  tipo,  así  como  con  [os  requisitos  de la Directiva que les sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fabricante  de  los componentes de seguridad, o su representante, deberá conservar  una  copia  de  la  declaración «CE» de conformidad durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  de  los componentes de seguridad ni su representante estén  establecidos  en  la  Comunidad,  esta obligación de conservar disponible la  documentación  técnica  corresponderá  a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario de los componentes de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  notificado  elegido por el fabricante deberá realizar o hacer realizar  controles  de  los  componentes  de seguridad a intervalos aleatorios. Este   organismo  notificado  tomará  in  situ  una  muestra  apropiada  de  los componentes  de  seguridad  acabados  y  la  controlará  y realizará los ensayos oportunos  según  la  norma  o  normas  aplicables  citadas  en el artículo 5, u otros  ensayos  equivalentes,  con  objeto  de  comprobar  la  conformidad de la producción  con  los  correspondientes  requisitos  de la Directiva. En aquellos casos  en  que  una  o  más  de  las  unidades  de  los componentes de seguridad controlados  no  sean  conformes,  el  organismo  notificado  tomará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  que  deban  tenerse en cuenta para el control de los componentes de  seguridad  se  establecerán  de  común  acuerdo  entre  todos los organismos notificados   encargados   de   este   procedimiento,  teniendo  en  cuenta  las características  esenciales  de  los  componentes de seguridad que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  estampará,  bajo  la  responsabilidad  del organismo notificado, el   número   de   identificación   de   este  último,  durante  el  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  documentación  y  la correspondencia sobre los procedimientos de control por  muestreo  a  que  se refiere el punto 4 se redactarán en una lengua oficial del  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el organismo notificado o en</p>
    <p class="parrafo">una lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DEL PRODUCTO ASCENSOR</p>
    <p class="parrafo">(Módulo E)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad  del producto es el procedimiento mediante el cual  el  instalador  de  un ascensor que cumple las obligaciones del punto 2 se cerciora  y  declara  que  los  ascensores  instalados son conformes con el tipo descrito  en  el  certificado  «CE»  de  tipo  y  cumplen  los  requisitos de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El  instalador  de  un  ascensor  estampará  el  marcado «CE» en cada ascensor y hará  una  declaración  «CE»  de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número   de   identificación   del   organismo   notificado  responsable  de  la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  instalador  de  un ascensor empleará un sistema aprobado de calidad para el  control  final  del  ascensor  y  los  ensayos,  según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1   El   instalador   de  un  ascensor  presentará  para  los  ascensores  una solicitud  de  evaluación  de  su  sistema  de  aseguramiento de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información pertinente relativa a los ascensores de que se trate</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  de  los  ascensores  aprobados y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.</p>
    <p class="parrafo">3.2  En  el  marco  del  sistema  de aseguramiento de calidad, se examinará cada ascensor  y  se  realizarán  los  ensayos adecuados, según las normas aplicables citadas  en  el  artículo  5  de  la Directiva, o bien ensayos equivalentes, con el  fin  de  verificar  su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el instalador de   un  ascensor  deberán  figurar  en  una  documentación  llevada  de  manera sistemática  y  ordenada,  en  forma  de medidas, procedimientos e instrucciones escritas.   Dicha   documentación   del  sistema  de  aseguramiento  de  calidad permitirá  una  interpretación  uniforme  de  los  programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">a) los objetivos de calidad</p>
    <p class="parrafo">b)  el  organigrama  y  las  responsabilidades  del  personal  de  gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores</p>
    <p class="parrafo">c)  los  controles  y  ensayos  que  se  realizarán  antes  de  la  puesta en el mercado  y  que  incluirán,  por  lo menos, los ensayos previstos en la letra b) del punto 4 del Anexo VI</p>
    <p class="parrafo">d)   los   medios  para  verificar  el  funcionamiento  eficaz  del  sistema  de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">e)  los  expedientes  de  calidad,  tales  como los informes de inspección y los datos  de  los  ensayos,  los  datos  de  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.3  El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de aseguramiento de calidad para  determinar  si  cumple  los  requisitos  especificados  en el punto 3.2, y dará  por  supuesto  el  cumplimiento  de  dichos  requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia de  asesor  en  el  ámbito  de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de  evaluación  incluirá  una  visita de inspección a los locales del instalador del ascensor y una visita de inspección a una obra.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  se  notificará  al  instalador  del  ascensor.  Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4  El  instalador  del  ascensor  se  comprometerá  a cumplir las obligaciones que   se  deriven  del  sistema  de  aseguramiento  de  calidad  tal  como  esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  instalador  del  ascensor  deberá  informar al organismo notificado que haya aprobado   el   sistema   de  aseguramiento  de  calidad  de  todo  proyecto  de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado  deberá  evaluar  las  modificaciones  propuestas  y decidir   si   el   sistema   de   aseguramiento  de  calidad  modificado  sigue cumpliendo  los  requisitos  contemplados  en el punto 3.2 ó si es necesaria una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  notificar  su  decisión  al  instalador  del  ascensor.  La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1   El  objetivo  de  la  vigilancia  es  garantizar  que  el  instalador  del ascensor  cumple  debidamente  las  obligaciones  que  se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2  El  instalador  del  ascensor permitirá la entrada del organismo notificado en  las  instalaciones  de  inspección  y  ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones  necesarias,  y  le  proporcionará  toda  la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">- la documentación técnica</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  como, por ejemplo, los informes de inspección y   los  datos  sobre  ensayos  y  sobre  calibración,  los  informes  sobre  la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a  fin de asegurarse  de  que  el  instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento  de  calidad,  y  facilitará  un  informe  de  las  auditorías  al instalador del ascensor.</p>
    <p class="parrafo">4.4   Por  otra  parte,  el  organismo  notificado  podrá  efectuar  visitas  de inspección de improviso a las obras en las que se instale un ascensor.</p>
    <p class="parrafo">En  el  transcurso  de  dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer  efectuar  ensayos  con  objeto  de  comprobar, si se considera necesario, el   buen   funcionamiento  del  sistema  de  aseguramiento  de  calidad  y  del ascensor;   presentará   al   instalador   del  ascensor  un  informe  sobre  la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe sobre el mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Durante  10  años  a  partir de la última fecha de fabricación del ascensor, el  instalador  del  ascensor  deberá  mantener a disposición de las autoridades</p>
    <p class="parrafo">nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  mencionada  en  el  tercer  guión  del párrafo segundo del punto 3.1</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4</p>
    <p class="parrafo">-   las   decisiones   e  informes  del  organismo  notificado  a  que  se  hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 y en los puntos 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  la  información  pertinente  relativa  a  las  aprobaciones  de los sistemas de calidad expedidos o retirados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE CALIDAD TOTAL</p>
    <p class="parrafo">(Módulo H)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad total es el procedimiento mediante el cual el instalador  de  un  ascensor  que  cumple  las  obligaciones  establecidas en el punto  2  se  cerciora  y  declara  que  los ascensores considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El  instalador  del  ascensor  estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una  declaración  «CE»  de  conformidad.  El  marcado  «CE»  irá  acompañado del número   de   identificación   del   organismo   notificado  responsable  de  la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  instalador  del  ascensor  aplicará  un  sistema  de  aseguramiento  de calidad  aprobado  para  el  diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, el  control  final  de  los  ascensores y los ensayos, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  instalador  del  ascensor presentará una solicitud de evaluación de su sistema   de   aseguramiento  de  calidad  en  un  organismo  notificado  de  su elección.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  información  pertinente  sobre  los  ascensores, sobre todo aquélla que  facilite  una  mejor  comprensión  de  la  relación  entre  el  diseño y el funcionamiento  del  ascensor  y  que  permita  evaluar  la  conformidad con los requisitos de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  aseguramiento  de calidad asegurará la conformidad de los ascensores con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el instalador del   ascensor   deberán   figurar   en  una  documentación  llevada  de  manera sistemática  y  ordenada  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritas.   Esta   documentación   del   sistema  de  aseguramiento  de  calidad permitirá  una  interpretación  uniforme  de  las  medidas de procedimiento y de calidad,  como  por  ejemplo,  los  programas, planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad,  del  organigrama  y  las  responsabilidades del personal  de  gestión  y  sus  poderes  en  lo  que  se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los ascensores</p>
    <p class="parrafo">-  las  especificaciones  técnicas  del  diseño,  incluidas  las  normas  que se</p>
    <p class="parrafo">aplicarán  y,  cuando  las  normas  a  que  hace  referencia el artículo 5 no se apliquen  en  su  totalidad,  los  medios  que se utilizarán para que se cumplan los requisitos de la Directiva que son de aplicación a los ascensores</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  de  control  y  verificación  del diseño, los procedimientos y las  actividades  sistemáticas  que  se  utilizarán  en aplicación del diseño de los ascensores</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  ensayos  que  se  realizarán  al  recibir  suministros  de materiales, de componentes y de subconjuntos</p>
    <p class="parrafo">-  las  técnicas  correspondientes  de  montaje  e  instalación  y de control de calidad,   y   los   procedimientos   y   actividades   sistemáticos  que  serán utilizados</p>
    <p class="parrafo">-   los   controles   y   ensayos  que  se  efectuarán  antes  (control  de  las condiciones  de  instalación:  hueco,  ubicación de la máquina, etc.), durante y después  de  la  instalación  [y  que  incluirán,  por  lo  menos,  los  ensayos previstos en la letra b) del punto 4 del Anexo VI],</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los  datos  de  ensayos  y  de  calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño   e   instalación,   y   el   funcionamiento   eficaz   del   sistema  de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Control de diseño</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  diseño  no  sea  totalmente  conforme con las normas armonizadas, el organismo   notificado   examinará   la   conformidad   del   diseño   con   las disposiciones  de  la  Directiva  y,  en  caso  de  que  así  sea,  expedirá  al instalador  un  certificado  «CE  de examen del diseño», que precise los límites de  su  validez  y  los  datos  necesarios  para  la  identificación  del diseño aprobado.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Control del sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  el sistema de aseguramiento de calidad para determinar  si  cumple  los  requisitos  a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesto  el  cumplimiento  de  dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia de  asesor  en  el  ámbito  de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de  evaluación  incluirá  una  visita  a los locales del instalador del ascensor y una visita a una de las obras de instalación.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  se  notificará  al  instalador  del  ascensor.  Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.5.  El  instalador  del  ascensor  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que  se  deriven  del  sistema  de  aseguramiento  de  calidad  tal como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  instalador  mantendrá  informado  al  organismo notificado que haya aprobado el  sistema  de  aseguramiento  de  calidad  de cualquier proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema  de  aseguramiento  de  calidad  modificado  sigue  cumpliendo  los requisitos contenidos en el punto 3.2, o si es precisa una nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificará   su  decisión  al  instalador  del  ascensor.  Esta notificación   incluirá   las   conclusiones   del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.   El   objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  cerciorarse  de  que  el instalador  del  ascensor  cumple  debidamente  las  obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  instalador  del  ascensor  autorizará  al organismo notificado a tener acceso,  con  fines  de  inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, montaje,  instalación,  inspección,  ensayo  y  almacenamiento,  y le facilitará toda la información necesaria, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad  previstos  en la fase de diseño del sistema de aseguramiento  de  calidad,  como,  por  ejemplo los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.</p>
    <p class="parrafo">-   los   expedientes   de   calidad   previstos  en  la  fase  del  sistema  de aseguramiento  de  calidad  dedicada  a  la  recepción  de  suministros  y  a la instalación,  como,  por  ejemplo,  los  informes  de  inspección y los datos de ensayos,  los  datos  de  calibración,  los  informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.   El   organismo   notificado   realizará  auditorías  periódicamente  para cerciorarse  de  que  el  instalador  del  ascensor mantiene y aplica el sistema de  aseguramiento  de  calidad,  y  facilitará  un  informe de las auditorías al instalador.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso  a  los  locales  del  instalador  de un ascensor o a una de las obras de  montaje  de  un  ascensor.  En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado  podrá  efectuar  o  hacer  efectuar  ensayos  para  comprobar, si es necesario,    que    el   sistema   de   aseguramiento   de   calidad   funciona correctamente.   Dicho  organismo  facilitará  al  instalador  del  ascensor  un informe  de  la  inspección  y,  cuando  se  hayan realizado ensayos, un informe del ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  instalador  de  un  ascensor  mantendrá a disposición de las autoridades nacionales,  durante  10  años  a partir de la fecha de puesta en el mercado del ascensor:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  contemplada  en  el  segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1.</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.5.</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado  contemplados  en el último párrafo del punto 3.5 y en los puntos 4.3. y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  instalador  no  esté  establecido  en  la Comunidad, esta obligación incumbirá al organismo notificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  organismo  notificado  comunicará  a  los demás organismos notificados la  información  pertinente  relativa  a  las  autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.</p>
    <p class="parrafo">7.   La   documentación   y  la  correspondencia  sobre  los  procedimientos  de aseguramiento  de  calidad  total  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  del Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el organismo notificado, o en una</p>
    <p class="parrafo">lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">(Módulo D)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  aseguramiento  de  calidad de la producción es el procedimiento mediante el   cual  el  instalador  de  un  ascensor  que  cumple  las  obligaciones  del apartado  2,  se  cerciora  y  declara  que los ascensores son conformes al tipo descrito  en  el  certificado  de  examen  «CE» de tipo y cumplen los requisitos de  la  Directiva  que  les  son  aplicables. El instalador estampará el marcado «CE»  en  cada  ascensor  y  hará  una  declaración  escrita  de conformidad. El marcado   «CE»  irá  acompañado  del  número  de  identificación  del  organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  instalador  de  un  ascensor  deberá aplicar un sistema de aseguramiento de  calidad  aprobado  para  la  producción, la instalación, el control final de los  ascensores  y  los  ensayos contemplados en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de aseguramiento de calidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.  El  instalador  presentará  una  solicitud  de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado, que él mismo elegirá.</p>
    <p class="parrafo">Esta solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- toda la información pertinente referente a los ascensores;</p>
    <p class="parrafo">- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  técnica  del  tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».</p>
    <p class="parrafo">3.2.  El  sistema  de  aseguramiento  de  calidad deberá asegurar la conformidad de   los   ascensores   con   los  requisitos  de  la  directiva  que  les  sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  elementos,  requisitos  y  disposiciones adoptados por el instalador de  un  ascensor,  deberán  figurar  en  una  documentación  llevada  de  manera sistemática  y  ordenada  en  forma  de  medidas, procedimientos e instrucciones escritas.  La  documentación  relativa  al  sistema  de aseguramiento de calidad deberá   permitir   una   interpretación  uniforme  de  los  programas,  planos, manuales y expedientes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En especial, incluirá una descripción adecuada de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  de  calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los ascensores;</p>
    <p class="parrafo">-  los  procesos  de  fabricación,  las  técnicas, el control y el aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  exámenes  y  ensayos  que  se  realizarán antes, durante y después de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad,  tales  como  los informes de inspección y los datos  de  ensayos  y  de  calibración,  los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  para  vigilar  la  obtención  de  la  calidad  requerida  de los ascensores   y   el  funcionamiento  eficaz  del  sistema  de  aseguramiento  de calidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  El  organismo  notificado  evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para  determinar  si  cumple  los  requisitos  a que se refiere el apartado 3.2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   éste  se  ajuste  a  la  norma  armonizada  correspondiente,  dará  por supuesta la conformidad con dichos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  auditores  tendrá  por lo menos un miembro que posea experiencia de  asesor  en  el  ámbito  de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de  evaluación  incluirá  una  visita  de  inspección  a  las  instalaciones del instalador.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión   se  notificará  al  instalador.  La  notificación  incluirá  las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  El  instalador  se  comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del  sistema  de  aseguramiento  de calidad, tal como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.</p>
    <p class="parrafo">El  instalador  mantendrá  informado  al organismo notificado que ha aprobado e[ sistema  de  aseguramiento  de  calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  notificado  evaluará  las modificaciones propuestas y decidirá si el   sistema  de  aseguramiento  de  calidad  modificado  sigue  cumpliendo  los requisitos   contenidos   en  el  apartado  3.2.  o  si  es  precisa  una  nueva evaluación.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   notificado   notificará   su   decisión   al  instalador.  Esta notificación   incluirá   [as   conclusiones   del  control  y  la  decisión  de evaluación motivada.</p>
    <p class="parrafo">4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  objetivo  de  la  vigilancia  consiste  en  asegurar que el instalador cumple   debidamente   las   obligaciones   que   te   impone   el   sistema  de aseguramiento de calidad aprobado.</p>
    <p class="parrafo">4.2.   El  instalador  permitirá  el  acceso  del  organismo  notificado  a  los lugares   de   fabricación,   inspección,   montaje,   instalación,   ensayo   y almacenamiento  para  que  éste  pueda  hacer  las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:</p>
    <p class="parrafo">- la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  expedientes  de  calidad, como por ejemplo, los informes de inspección y los  datos  sobre  ensayos  y los datos sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  El  organismo  notificado  efectuará  periódicamente  auditorías  a fin de cerciorarse   de   que   el   instalador   mantiene   y  aplica  el  sistema  de aseguramiento   de   calidad   y  facilitará  un  informe  de  la  auditoría  al instalador.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Además,  el  organismo  notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso  al  instalador.  En  el  transcurso  de  dichas visitas, el organismo notificado  podrá  realizar  o  hacer  realizar ensayos con objeto de comprobar, si   se   considera   necesario,   el   buen   funcionamiento   del  sistema  de aseguramiento  de  calidad.  Presentará  al  instalador  un informe de la visita de inspección y, si se hubiera realizado un ensayo, un informe del ensayo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Durante  diez  años  a  partir  de  la  última  fecha  de  fabricación  del producto, el instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-  la  documentación  a  que se refiere el segundo guión del segundo párrafo del apartado 3.1;</p>
    <p class="parrafo">- las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  decisiones  e  informes  del  organismo  notificado a que se refieren el ú[timo párrafo del apartado 3.4 y los apartados 4.3 y 4.4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada   organismo   notificado  deberá  comunicar  a  los  demás  organismos notificados  las  informaciones  pertinentes  relativas  a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  expedientes  y  la  correspondencia  relativa  a  los procedimientos de aseguramiento  de  la  calidad  de  la  producción,  se redactarán en una lengua oficial  del  Estado  miembro  donde esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.</p>
  </texto>
</documento>
