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<documento fecha_actualizacion="20241021184021">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950907</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2134/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2134/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 y se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo en lo relativo a la transferencia de derechos de prima entre miembros de una misma agrupación de productos y al aumento de esos derechos en favor de algunos productores de Italia y Grecia en el sector de la carne de ovino y de caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20031003</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="825" orden="4">Cesión de Derechos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="6">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="7">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="6167" orden="12">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6172" orden="13">Italia</materia>
      <materia codigo="5274" orden="9">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="10">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="11">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81137" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2385/91, de 6 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3493/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3901/89, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81539" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1688/2003, de 25 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  1265/95,  y,  en  particular, el apartado 9 de su artículo 5, el apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 1 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3901/89  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  establece  la  definición  de  corderos engordados como canales  pesadas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)</p>
    <p class="parrafo">nº 1266/95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  último  párrafo  de  la  letra  b)  del  apartado  4  del artículo  5  bis  del  Reglamento  (CEE) nº 3013/89 establece que la disposición según  la  cual,  en  caso  de  transferencia  de  derechos sin transferencia de explotación,  una  parte  de  los  derechos  se  cederá  sin  compensación  a la reserva   nacional   no   se   aplicará   a  los  miembros  de  agrupaciones  de productores  que  respondan  a  las condiciones que fije la Comisión con arreglo al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  30  ;  que, por lo tanto, para evitar    irregularidades,    es    preciso   establecer   condiciones   mínimas autorizando  a  los  Estados  miembros a imponer, en caso necesario, condiciones suplementarias   ;   que,  además,  procede  determinar  la  naturaleza  de  las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de tales condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero y los párrafos siguientes del apartado 1 del  artículo  5  ter  del  Reglamento (CEE) nº 3013/89 disponen de la creación, para  Italia  y  Grecia,  de  una  reserva  especial con un límite máximo de 600 000  derechos  para  cada  uno de esos Estados miembros, destinada a permitir la concesión   de  derechos  adicionales  a  determinados  productores;  que  dicho Reglamento  fija  los  criterios  que  permiten identificar a esos productores y determinar   sus   derechos   adicionales   y   establece  un  procedimiento  de comprobación  por  la  Comisión  ;  que, a tal efecto, se considera oportuno que para  cada  Estado  miembro  se  lleve  un  registro  único  y  centralizado que permita  localizar  a  los  productores  interesados  y  disponer  de  todos los datos  necesarios  para  permitir  tal  comprobación ; que, además, el penúltimo párrafo  del  apartado  1  del  artículo 5 ter dispone que tal comprobación debe garantizar  que  la  asignación  de  los derechos adicionales se efectúe sin que los  productores  interesados  acaben  obteniendo  más  derechos  de los que les habrían  correspondido  de  no  haberse  dado  la  situación  que dio lugar a la asignación   suplementaria;   que,   tal   fin,  es  oportuno  disponer  que  la deducción   global  establecida  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo  5  ter  no  se  devuelva  la  reserva  nacional,  para  que  no puedan beneficiarse  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  otros productores distintos de los productores en cuestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  derechos  adicionales  de  nueva creación corresponden a una  compensación  debida  a  que  la  campaña  de  1991, considerada campaña de referencia  para  la  determinación  de  los derechos, fue en Italia y Grecia un año  de  transición  entre  dos regímenes de primas diferentes, lo que dio lugar a una infravaloración de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  no  procede penalizar a los productores que reciben   derechos   adicionales   aplicándoles  la  condición  prevista  en  el apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) nº 3567/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1847/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  nº  3901/89  dispone  el  establecimiento de un procedimiento simplificado  para  el  control  del  engorde  como  canales pesadas de corderos que  pertenezcan  a  un  número  limitado  de  razas  para  carne  y  criados en regiones  geográficamente  bien  delimitadas;  que,  a  tal  efecto,  es preciso modificar  el  Reglamento  (CEE)  nº 2814/90 de la Comisión, de 28 de septiembre de  1990,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de aplicación de la</p>
    <p class="parrafo">definición   de   corderos   engordados   como   canales  pesadas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  277/94, simplificando el procedimiento   administrativo   de  control  previsto,  aunque  manteniendo  la obligación  para  el  productor  de  demostrar  que  ha  engordado  como canales pesadas   a   todos   los  corderos  nacidos  en  su  explotación  ;  que  puede considerarse  que  esta  obligación  se ha cumplido si en el momento del control se  observa  que  el  porcentaje  de  corderos  presentes  en  relación  con las ovejas  se  sitúa  por  debajo  de  un  mínimo  determinado con referencia a las prácticas normales de cría para las razas y regiones de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  párrafo cuarto de la letra  b)  del  apartado  4  del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89, los  miembros  en  cuestión  de  una  misma  agrupación  de  productores deberán cumplir las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  seguir  perteneciendo  a  la  agrupación  durante  al menos las tres campañas siguientes  a  aquéllas  al  título de la cual se haya producido la notificación de la transferencia de derechos por el productor que los ceda;</p>
    <p class="parrafo">-  tener  durante  todo  ese  tiempo  el  estatuto  de  miembro productor que se define  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  3493/90  del  Consejo y cumplir  las  obligaciones  establecidas  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2385/91 de la Comisión durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  condiciones  antes  mencionadas  no  se aplicarán en caso de que,  en  el  curso  de dicho período, el producto en cuestión transfiera a otro miembro   de   la   agrupación   los   derechos  que  le  queden  junto  con  su explotación.</p>
    <p class="parrafo">Además,    los    Estados    miembros    establecerán    cuantas   disposiciones suplementarias   sean   precisas   para  no  comprometer  la  aplicación  de  lo dispuesto  en  el  párrafo  tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  durante  el  período  contemplado  en  el apartado 1, se observe  que  no  se  cumple alguna de las condiciones establecidas en el mismo, será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  de  la  letra  b)  del apartado  4  del  artículo  5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 a partir de la campaña  en  la  que  esto  se  observe  ;  en  tal  caso,  los Estados miembros recuperarán  inmediatamente  los  derechos  correspondientes.  Esta  medida será de   aplicación   sin  perjuicio  de  sanciones  suplementarias  establecidas  a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión antes del 30 de abril de cada  campaña  el  número  de  productores y el número de animales a los que les sea  aplicable  lo  dispuesto  en  el apartado 1 durante la campaña anterior así como,  cuando  proceda,  la  naturaleza  de  las  sanciones  contempladas  en el apartado  2  y  el  número  de derechos recuperados en caso de aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  regiones de Italia indicadas en el segundo guión de la letra</p>
    <p class="parrafo">a)  del  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89 se recoge en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reserva  nacional  no  recibirá  el porcentaje establecido en el párrafo primero  del  apartado  1  del  artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89 a raíz  de  la  asignación  de  los derechos adicionales contemplados en el tercer guión del mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  finalizar  la  campaña  de  1995,  Italia  y Grecia concluirán el procedimiento   administrativo   que   permita  identificar  a  los  productores mencionados  en  el  párrafo  tercero y siguientes del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   efecto,   ambos   Estados   miembros  llevarán  un  registro  único  y centralizado   que   permita   localizar  por  regiones  administrativas  a  los productores  interesados.  En  dicho  registro  se harán constar por cada uno de los productores los datos principales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre, los apellidos y la dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">- el número de derechos de prima concedidos inicialmente ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  derechos  de prima ya concedidos por la reserva nacional, las condiciones  de  esa  concesión  y el aumento previsto en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  primas  ya  concedidas  con  arreglo a las campañas de 1991 y 1992;</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  en  la  que  se  halle clasificado el productor con arreglo al primer y segundo guión de las letras a) y b) del párrafo arriba citado.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente   después   de  concluido  el  procedimiento  de  identificación, Italia  y  Grecia  informarán  de  ello  a  la Comisión, la cual procederá a las comprobaciones   establecidas   a  tal  efecto  y  notificará  a  ambos  Estados miembros  el  número  de  nuevos derechos adicionales que se creen. Tomando como base  esa  notificación,  Italia  y  Grecia  estarán  autorizadas para pagar los anticipos  y  el  saldo  de  las  primas  decididas  para  la  campaña  de  1995 correspondientes  a  esos  derechos  adicionales  e  informarán  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 2 del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  3567/92,  el  productor  que  haya obtenido   derechos   adicionales  en  virtud  del  presente  Reglamento  estará autorizado  para  transferir  o  ceder temporalmente esos derechos. Sin embargo, las  disposiciones  mencionadas  seguirán  siendo aplicables en relación con los derechos  que  estuvieran  en  su  poder  antes  de la obtención de los derechos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2814/90  se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  comercialicen  leche  o  productos lácteos de oveja y deseen   acogerse   a  la  excepción  establecida  en  el  párrafo  segundo  del apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 3901/89 respecto de los corderos  criados  en  las  zonas  geográficas  y  pertenecientes  a  las  razas</p>
    <p class="parrafo">indicadas  en  el  Anexo  del presente Reglamento deberán presentar la solicitud de  prima  dentro  del  plazo  que  se  fije  entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre  anteriores  al  inicio  de  la  campaña  para  la  que se solicite la prima, y harán constar en dicha solicitud :</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  reales  o  previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a  ser  engordados  como  canales pesadas durante la campaña ; en el caso de que los  períodos  de  nacimiento  se  alejen  sensiblemente  de  los  previstos, el productor  deberá  informar  de  ello  por  escrito  a  la  autoridad competente dentro del mes siguiente a la modificación ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  previsible  de  nacimientos que se espera durante cada uno de los  períodos  antes  mencionados  en  relación  con el total de los nacimientos esperados durante la campana ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  del  productor de efectuar en su propia explotación la cría y el  engorde  como  canales  pesadas  de todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  nº  3901/89,  se  considerarán  engordados  como canales pesadas  los  corderos  que  se  hallen  presentes  junto  con  las ovejas en el momento  del  control,  el  cual  se  efectuará  una vez transcurrido un período suficiente   para  que  dichos  corderos  cumplan  las  condiciones  de  engorde dispuestas en la letra c) de esa misma disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  que  cumplan  el  compromiso  previsto  en  el  apartado 1 anterior  se  beneficiarán  de  la  prima  correspondiente a la categoría pesada en  virtud  del  apartado  4  del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3013/89 por la  totalidad  de  sus  ovejas  subvencionables.  A  tal  efecto, se considerará respetado  el  compromiso  de  criar  de  las  ovejas  declaradas  cuando, salvo circunstancias  excepcionales  debidamente  justificadas,  el número de corderos presentes  en  el  momento  del  control  represente al menos el 70 % del número de  ovejas  que  hayan  parido  durante el período de nacimiento de corderos que se  controle.  En  caso  contrario, será la prima correspondiente a la categoría ligera  la  que  se  pague  por  todas las ovejas subvencionables y ello siempre que,  según  la  autoridad  competente,  la  diferencia  observada  entre  ambos números  no  tenga  su  origen  en una declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  autoridad  comprobare  que  la  información contenida en la solicitud de  prima  en  aplicación  del apartado 1 constituye una declaración falsa hecha deliberadamente  o  por  negligencia  grave,  el  productor  responsable  de  la misma  perderá  también  el  derecho  a  la prima que se define en el apartado 3 del   artículo   5   del   Reglamento   (CEE)   nº  3013/89  en  la  campaña  de comercialización a la que corresponda esa declaración. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  primas  que  se  concedan  para  la  campaña  de 1995 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  regiones  de Italia contempladas en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 ter del Reglamento (CEE) nº 3013/89</p>
    <p class="parrafo">Regiones:</p>
    <p class="parrafo">- Las Marcas } todo el territorio</p>
    <p class="parrafo">- Cerdeña    }        "</p>
    <p class="parrafo">- Piamonte:  Provincias de Novara y Vercelli</p>
    <p class="parrafo">- Provincia Autónoma de Trento : todo el territorio</p>
  </texto>
</documento>
