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<documento fecha_actualizacion="20241021184022">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950908</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2146/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) Nº. 2146/95 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1995, por el que se establece la adaptación transitoria de regímenes especiales para la importación de aceite de oliva originario de Argelia, Líbano, Marruecos Túnez y Turquía, con vistas a la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nºs 1414/76, 1620/77, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950909</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19980124</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6072" orden="7">Argelia</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3955" orden="4">Gravamen de exportación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  12 de septiembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995 hastra el 30 de junio de 1996.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>, por Reglamento 152/98, de 22 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 151/98, de 22 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 150/98, de 22 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 149/98, de 22 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 148/98, de 22 de enero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6, por Reglamento 1163/97, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82166" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2388/96, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80993" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6, por Reglamento 1235/96, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81529" orden="5">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2464/95, de 23 de octubre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  a  las  medidas transitorias necesarias en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  cooperación  entre  la Comunidad Económica Europea,  por  una  parte,  y  la  República  Argelina Democrática y Popular, la República  Libanesa,  el  Reino  de Marruecos y la República de Túnez, por otra, así  como  la  Decisión  nº 1/77 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 22 de diciembre  de  1976,  relativa  a  las nuevas concesiones para la importación de productos  agrícolas  turcos  en  la  Comunidad,  establecen un régimen especial para  la  importación  de  aceite  de  oliva  de  los  códigos  NC  1509  y 1510 producido   íntegramente  en  esos  países  y  transportado  directamente  a  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  régimen establece, para el aceite de oliva que no haya  sido  sometido  a  proceso  de  refinado  alguno,  una  reducción  a tanto alzado  de  la  exacción  reguladora,  y,  siempre  y  cuando los citados países perciban  un  derecho  de  exportación, una disminución adicional de la exacción reguladora  aplicable  ;  que  el  régimen  concede,  asimismo,  la exención del pago  del  elemento  fijo  de  la  exacción reguladora por importación de aceite de oliva que haya sido sometido a un proceso de refinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº 1514/76 del Consejo, de 24 de junio de  1976,  relativo  a  las  importaciones  de  aceite  de  oliva  originario de Argelia,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 1900/92;  el  Reglamento  (CEE)  nº 1620/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativo  a  las  importaciones  de  aceite  de  oliva del Líbano; el Reglamento (CEE)  nº  1521/76  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1976,  relativo  a las importaciones   de   aceite  de  oliva  originario  de  Marruecos,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1901/92;  el Reglamento (CEE)  nº  1508/76  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1976,  relativo  a las importaciones   de   aceite   de   oliva   originario   de  Túnez,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  413/86, y el Reglamento (CEE)   nº  1180/77  del  Consejo,  de  17  de  mayo  de  1977,  relativo  a  la importación  en  la  Comunidad  de  determinados productos agrícolas originarios de  Turquía,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) nº 1902/92, establecen las normas aplicables a dichos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  la Comunidad   se   ha   comprometido   a   tarificar  las  exacciones  reguladoras</p>
    <p class="parrafo">variables  agrícolas  y  a  sustituirlas  por  derechos de aduana fijos a partir del  1  de  julio  de  1995  ; que existe el riesgo de que esta sustitución haga ineficaces  los  regímenes  especiales  y  que,  por  lo  tanto, en espera de la celebración   de   nuevos   acuerdos,   es   necesario   establecer  excepciones transitorias  a  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos (CEE) nºs 1514/76, 1620177, 1521/76, 1508/76 y 1180/77 antes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1477/95  de  la  Comisión, de 28 de junio   de  1995,  por  el  que  se  establecen  medidas  transitorias  para  la aplicación  del  Acuerdo  agrícola  de  la Ronda Uruguay en el sector del aceite de  oliva,  establece  los  tipos  de  los  derechos  que  deben aplicarse a las importaciones  de  aceite  de  oliva  durante  el período comprendido entre el 1 de  julio  y  el  31  de  octubre  de 1995 en lugar de los tipos de los derechos del Arancel Aduanero Común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  disponer  que las reducciones a tanto  alzado  previstas  para  los  distintos  aceites  de  oliva  se  apliquen durante  un  período  transitorio  a  los  derechos  de  aduana aplicables ; que estas  reducciones  ascienden,  respectivamente,  a  4,661 y 8,754 ecus por cada 100  kg  de  los  aceites  en  cuestión  ; que, por lo tanto, es preciso aplicar estos  importes  en  el  caso  de  Argelia,  Marruecos y Túnez, y el 80 % de los mismos en el de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sustitución  de  las  exacciones reguladoras por derechos fijos  y  las  excepciones  de lo dispuesto en los Reglamentos del Consejo antes citados   requieren   además   que  se  modifiquen  los  Reglamentos  (CEE)  nºs 1587/76,  1880/77,  1588/76,  1586/76  y  1401/  77 de la Comisión, referentes a las  disposiciones  de  aplicación  de  las  importaciones  de  aceite  de oliva originario  de  Argelia,  Líbano,  Marruecos,  Túnez  y Turquía; que, en aras de la  transparencia,  es  conveniente  derogar  estos  Reglamentos  y fijar nuevas disposiciones   de   aplicación,   recogiendo  no  obstante  lo  básico  de  las anteriores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  cubre el régimen de importación de  aceite  de  oliva  originario de Túnez establecido en el Protocolo adicional y  en  el  Reglamento  (CEE) nº 3463/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por  el  que  se  establecen  las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  descrita  más  arriba  exige  que  el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1995 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1,  3, 4 y 5 de los Reglamentos (CEE)   nºs   1514/76,  1620/77,  1521176  y  1508/76  y  lo  dispuesto  en  los artículos  9  y  10  del  Reglamento  (CEE)  nº  1180/77, el presente Reglamento establece   las   disposiciones   aplicables   a  los  regímenes  especiales  de importación  de  aceite  de  oliva  originario  de  Argelia,  Líbano, Marruecos, Túnez  y  Turquía  durante  el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  del  derecho  de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de  aceite  de  oliva  de  los  códigos NC 1509 10 y 1510 00 10 que no haya sido sometido  a  proceso  de  refinado  alguno,  obtenido  íntegramente  en Argelia, Líbano,  Marruecos,  Túnez  y  Turquía  y  transportado  directamente  de  estos países a la Comunidad, se reduce en 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  Líbano  aplique  un  derecho  especial  de  exportación al aceite de oliva  de  los  códigos  NC  mencionados en el apartado 1, obtenido íntegramente en  Líbano  y  transportado  directamente  de  ese  país a la Comunidad, el tipo del  derecho  aplicable  se  reducirá  además en un importe igual al del derecho especial, dentro de un límite de 5,796 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   Argelia,  Marruecos  y  Túnez  apliquen  un  derecho  especial  de exportación  al  aceite  de  oliva  de los códigos NC mencionados en el apartado 1,   obtenido   íntegramente  en  Argelia,  Marruecos  o  Túnez  y  transportado directamente  de  esos  países  a la Comunidad, el tipo del derecho aplicable se reducirá  además  en  un  importe  igual  al  del derecho especial, dentro de un límite  de  14,60  ecus  por  cada  100 kilogramos, incrementándose este importe en 14,60 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  Turquía  aplique  un  derecho  especial  de exportación al aceite de oliva  de  los  códigos  NC  mencionados en el apartado 1, obtenido íntegramente en  Turquía  y  transportado  directamente  de  ese país a la Comunidad, el tipo del  derecho  aplicable  se  reducirá  además en un importe igual al del derecho especial, dentro de un límite de 13,14 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  del  derecho  aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  del  código  NC  1509  90  00  que haya sido sometido a un proceso de refinado,  obtenido  íntegramente  en  Argelia, Marruecos o Túnez y transportado directamente  de  estos  países  a  la  Comunidad,  queda reducido en 4,661 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho  aplicable  a la importación en la Comunidad de aceite de oliva  del  código  NC  1510  00  90  que  haya  sido  sometido  a un proceso de refinado,  obtenido  íntegramente  en  Argelia, Marruecos o Túnez y transportado directamente  de  estos  países  a  la  Comunidad,  queda reducido en 8,754 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  del  código  NC  1509  90  00  que haya sido sometido a un proceso de refinado,  obtenido  íntegramente  en  Turquía  y  transportado  directamente de este país a la Comunidad, se reduce en 3,723 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho  aplicable  a la importación en la Comunidad de aceite de oliva  del  código  NC  1510  00  90  que  haya  sido  sometido  a un proceso de refinado,  obtenido  íntegramente  en  Turquía  y  transportado  directamente de este país a la Comunidad, se reduce en 7,003 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  establecido  en  el  apartado  2  del  artículo  2 del presente Reglamento  se  aplicará  a  todas  las  importaciones con respecto a las cuales el  importador  aporte  una  prueba de que el derecho especial ha repercutido en el  precio  de  importación  y de que ha reembolsado al exportador dicho derecho hasta   el   importe   indicado  en  ese  apartado,  deducible  al  efectuar  la importación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por «exportador» la persona  indicada  en  el  certificado  EUR  1  de  Argelia, Líbano, Marruecos o Túnez o en el certificado ATR 1 de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  a  la  que  se  refiere el apartado 1 sólo podrá consistir en la presentación  de  un  recibo  expedido  por  un  banco que esté habilitado a tal efecto  y  en  el  que  se  haya abonado en concepto de reembolso del derecho el importe  mencionado  en  dicho  apartado.  Este  recibo  deberá  indicar, por lo menos</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del exportador,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  certificado  EUR.  1 de Argelia, Líbano, Marruecos o Túnez o del certificado ATR. 1 de Turquía correspondiente a la operación y</p>
    <p class="parrafo">- el importe abonado.</p>
    <p class="parrafo">El  recibo  del  importe  abonado  también  podrá  ser expedido por un banco que esté  radicado  en  el  Estado  miembro  importador y en el que Argelia, Líbano, Marruecos,  Túnez  o  Turquía  tengan  abierta  una cuenta especial para el pago en  la  moneda  de  ese  Estado miembro del importe correspondiente al reembolso del  derecho.  En  este  caso,  Argelia,  Líbano,  Marruecos,  Túnez  y  Turquía comunicarán  a  la  Comisión,  y ésta, sin demora, al Estado miembro importador, cuantos datos sean necesarios sobre la apertura de dicha cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados   los   Reglamentos  (CEE)  nºs  1587/76,  1880/77,  1588/76, 1586/76 y 1401/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
