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    <identificador>DOUE-L-1995-81342</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950920</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2221/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950928</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
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          <texto>con efectos de 1 de enero de 2003 por Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2655/99, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 8.1 y el Anexo, por Reglamento 1167/97, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  386/90  del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo  al  control  de  las  exportaciones  de  productos  agrícolas  que  se</p>
    <p class="parrafo">beneficien   de   una  restitución  o  de  otros  importes,  modificado  por  el Reglamento (CE) nº 163/94, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  Reglamento  (CEE)  nº  2030/90  de  la Comisión, por el que se establecen  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) nº 386/90 ; que dicho  Reglamento  ha  previsto  las disposiciones estrictamente necesarias para la  pronta  aplicación  del  régimen  comunitario,  sin  perjuicio de que tengan que  completarse  con  posterioridad  de  acuerdo  con la experiencia adquirida, especialmente  en  lo  que  se  refiere  a los aspectos cualitativos del control físico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   tener  en  cuenta  las  medidas  de  control  ya existentes, especialmente en el marco de las siguientes disposiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  2200/87  de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que  se  establecen  las  modalidades  generales de movilización en la Comunidad de   productos   que  deben  suministrarse  en  concepto  de  ayuda  alimentaria comunitaria, modificado por el Reglamento (CEE) nº 790/91;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87  de  la  Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por  el  que  se  establecen  las  modalidades comunes de aplicación del régimen de  restituciones  a  la  exportación  para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  informe  complementario dirigido al Consejo sobre la aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  386/90, la Comisión subrayó su intención de  definir  de  manera  más  precisa la noción de control físico contemplada en la  letra  a)  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 386/90, con objeto de conseguir  una  aplicación  uniforme  de la normativa comunitaria en los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  medidas  que permitan en todo momento comprobar si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  regular  la  situación  en  que  el  número de exportaciones a través de una oficina de aduana sea mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  luchar  contra  el  riesgo  de  sustitución cuando las declaraciones   de   exportación   son  aceptadas  por  una  oficina  de  aduana interior  de  un  Estado  miembro,  es  necesario  prever  un  número  mínimo de controles  de  sustitución  que  debe  efectuar  la  oficina de aduana de salida del  territorio  de  la  Comunidad  ;  que,  habida  cuenta  del lugar en que se realizan   los   controles   de   sustitución,   dichos   controles   deben  ser simplificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  limitar  el  riesgo  de  sustitución,  es  necesario precintar  todos  los  medios  de  transporte  o  paquetes  salvo  en  los casos excepcionales  en  que  pueda  garantizarse  de  otro  modo la identificación de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que  se  aprueba  el  Código  Aduanero Comunitario, modificado  por  el  Acta  de  adhesión  de Austria, de Finlandia y de Suecia, y sus  disposiciones  de  aplicación,  fijadas  en  el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1762/95,   se   aplican,  en  particular,  a  las  exportaciones  de  todos  los productos  industriales  o  agrícolas  ;  que  puede  resultar necesario adoptar disposiciones   especiales  en  el  caso  de  los  productos  agrícolas  que  se</p>
    <p class="parrafo">beneficien de restituciones a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  de las nuevas disposiciones en  la  práctica  y  en  aras  de  la  claridad  y  la  eficacia administrativa, procede sustituir el Reglamento (CEE) nº 2030/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    la   experiencia   adquirida   aconseja   adoptar   estas disposiciones,  que  son  necesarias  y  proporcionadas  y  deben  aplicarse  de manera uniforme ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación del control físico  a  que  se  refiere  la  letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 386/90  y  del  control  de  sustitución  a  que se refiere el artículo 3 bis de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aplicará  a  las exportaciones a terceros países de mercancías agrícolas y  a  las  operaciones  asimiladas  a  que se refieren los artículos 34 y 42 del Reglamento  (CEE)  nº  3665/87,  por las que se soliciten restituciones, excepto en caso de que se aplique el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  aplicará  a  las  exportaciones  que  se  efectúen en concepto de la ayuda  alimentaria  comunitaria  contemplada  en  el Reglamento (CEE) nº 2200/87 para las que exista un sistema de control especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  de  control previstas en el apartado 4 del artículo  35  y  en  el  apartado  4  del  artículo  42  del Reglamento (CEE) nº 3665/87,  los  Estados  miembros  podrán  no aplicar los controles físicos y los controles  de  sustitución  a  las entregas a que se refieren los artículos 34 y 42   de   dicho   Reglamento   cuando  se  trate  de  exportadores  acogidos  al procedimiento  a  que  se  refiere  el  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  nº 3665/87,  y,  en  su  caso,  los  artículos  488  a  494 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  calcular  al  porcentaje  mínimo de control contemplado en el artículo 3  del  Reglamento  (CEE)  nº  386190,  los  Estados miembros podrán no tomar en consideración  las  declaraciones  de  exportación  que  tengan  por  objeto una cantidad que no exceda de:</p>
    <p class="parrafo">- 5 000 kilogramos en los sectores de los cereales o del arroz,</p>
    <p class="parrafo">- 500 kilogramos en el caso de los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que hagan uso de las posibilidades a que se refieren los  apartados  2  y  3  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  evitar desviaciones del tráfico comercial y abusos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  determinar  la  base  del cálculo del porcentaje aplicable a los controles  físicos  a  que  se refiere la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  386/90,  se  entenderá  por  oficina  de aduana, a efectos del primer guión  del  apartado  2  del  artículo  3 de dicho Reglamento, cualquier oficina que   sea   competente   para  efectuar  los  trámites  de  exportación  de  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  tercer  guión  del  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  nº  386/90,  se  considerará  que  los  productos  sujetos  a  una  misma organización  común  de  mercado  agrícola  forman  parte  de un único sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productos  de los sectores de los cereales y del arroz y las mercancías   no   incluidas   en   el   Anexo   II   del  Tratado  constituirán, respectivamente, un único sector de productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  control  físico  a efectos de la letra a) del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  386/90  la comprobación de la concordancia entre las declaraciones  de  exportación,  incluidos  los documentos que se presenten como justificantes  de  aquélla,  y  la  mercancía respecto a la cantidad, naturaleza y características de ésta.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  produzca  la  situación  descrita  en  el  Anexo, deberán aplicarse los métodos que en él se describen.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  aduana  de  exportación  velará por la observancia del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   podrán   contabilizarse  como  controles  físicos  aquellos  controles físicos  que  se  hayan  comunicado  expresa  o  tácitamente  con  antelación al exportador.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  no  se  aplicará  cuando se lleve a cabo una inspección de la  contabilidad  de  una  empresa  con  arreglo  a  la letra a) del punto 3 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  una  oficina  de  aduana  de  exportación acepte menos de veinte  declaraciones  de  exportación  anuales  por  sector,  deberá realizarse como  mínimo  un  control  físico  de  una  declaración  de  exportación de cada sector.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  tipo  de  la  restitución dependa del contenido de un producto,  la  oficina  de  aduana  de  exportación  tomará en el control físico muestras  representativas  para  realizar  un análisis de los ingredientes en el laboratorio competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto   de  garantizar  la  identidad  de  las  mercancías  que  vayan  a exportarse,  entre  la  oficina  de  aduana  de  exportación  y la de salida del territorio  aduanero  de  la  Comunidad, los medios de transporte o los paquetes deberán  precintarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  349  del Reglamento (CEE) nº 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  oficinas  de  aduana de exportación tomarán medidas que permitan comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5</p>
    <p class="parrafo">Tales medidas indicarán por sectores:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  declaraciones  que  se tomen en consideración para el control físico, y</p>
    <p class="parrafo">- el número de controles físicos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  control  físico  deberá  ser  objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario competente que lo haya efectuado.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  llevará  la  fecha  y  el  nombre  y  apellidos  del funcionario</p>
    <p class="parrafo">competente.  Se  archivará  en  la  oficina  de  aduana de exportación o en otra oficina  durante  los  tres  años  siguientes  al  de  exportación, de forma que pueda consultarse fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  ejemplar  de  control T5 que acompañe a la mercancía se hará constar la siguiente indicación en la casilla D :</p>
    <p class="parrafo">a)  «  386/90  »,  si  la  oficina  de  aduana  de  exportación  ha efectuado un control físico ;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  2200/87  »,  si  se  trata  de  una  exportación  en  concepto  de  ayuda alimentaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  oficina  de  aduana  de  salida  esté  situada  en  el mismo Estado miembro  que  la  oficina  de  aduana  de  exportación,  la  indicación  se hará constar en el documento nacional que acompañe a la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   En   los   casos  en  que  la  restitución  se  pague  por  anticipado,  de conformidad  con  los  artículos  25  a  29  del Reglamento (CEE) nº 3665/87, el control físico efectuado por las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">-  al  entrar  en  almacén  o  durante  el  período  de  almacenamiento,  en  el supuesto contemplado en el artículo 28 de dicho Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  la  transformación,  en el supuesto contemplado en el artículo 27  de  dicho  Reglamento,  se podrá tener en cuenta para calcular el porcentaje mínimo  de  control  a  que  se  refiere  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 386/90, siempre que se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  control  físico  realizado  antes  del cumplimiento de los trámites aduaneros  de  exportación  se  ajuste  a los mismos criterios de intensidad que el  que  haya  de  efectuarse  de  conformidad  con  el  artículo 5 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  productos  y  mercancías  que hayan sido objeto del control físico anterior sean idénticos a los que figuren en la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará,  mutatis mutandis, en los casos de análisis y otros  controles  físicos  efectuados  con  anterioridad  al cumplimiento de los trámites   aduanero   de   exportación   y   con  arreglo  a  las  disposiciones comunitarias  o  nacionales  que  regulen  el régimen aduanero de que se trate o los  procedimientos  de  fabricación  que  se  hayan  aplicado a los productos y mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  declaración  de exportación haya sido aceptada en una oficina  de  aduana  de  exportación  que  no  sea  la  de salida, la oficina de aduana  de  salida  del  territorio aduanero comunitario efectuará un control de sustitución en las condiciones previstas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  las  medidas  de  control  que  se  llevan  a  cabo  en aplicación  de  otras  disposiciones,  el  control  de  sustitución se efectuará aplicando,  siempre  que  sea  posible,  el análisis de riesgo, por lo menos una vez  al  día,  en  caso  de  que  la  oficina  de  aduana de exportación no haya precintado el medio de transporte o el paquete.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  para  cumplir  con  los  requisitos  establecidos por el tercer  país  de  destino,  se  haya aplicado un sello veterinario y un precinto aduanero,  el  control  de  sustitución  se  efectuará  únicamente  en  caso  de</p>
    <p class="parrafo">sospecha de fraude.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   control   de  sustitución  se  efectuará  comprobando  visualmente  la concordancia  entre  la  mercancía  y  el documento que la haya acompañado desde la oficina de aduana de exportación hasta la oficina de aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  tomará  una  muestra  para análisis en caso de que la oficina de aduana  de  salida  no  pueda  comprobar  la  concordancia  entre la mercancía y dicho   documento  visualmente  y  utilizando  los  datos  que  figuren  en  los embalajes  y  en  la  documentación.  En  tal caso, no se aplicará el apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  oficina  de  aduana de salida, adoptará las medidas oportunas para que puedan conocerse, en cualquier momento:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  declaraciones  de exportación que se tengan en cuenta para el control de sustitución, y</p>
    <p class="parrafo">- el número de controles de sustitución efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   oficina  de  salida  haya  tomado  una  muestra,  se  incluirá  la indicación  «muestra  recogida»  en  el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En  la  oficina  de  aduana de salida se conservará un duplicado o una copia del documento oficial.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  oficina  de  aduana  de  salida  informará  por  escrito  a la autoridad competente   que  se  menciona  en  el  apartado  5  acerca  del  resultado  del análisis, indicando lo siguiente</p>
    <p class="parrafo">- ya sea « resultado del análisis conforme »,</p>
    <p class="parrafo">-   ya   sea  el  propio  resultado  del  análisis,  en  caso  de  que  éste  no corresponda al producto declarado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2030/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europea£</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de 1996 para las declaraciones de exportación aceptadas desde dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Métodos que deberán aplicarse para efectuar un control físico</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  que  el  exportador  utilice  instalaciones  cerradas de carga automática   y   de   pesaje  automático  contrastadas  para  la  carga  de  las mercancías  a  granel,  la  comprobación de la concordancia entre la declaración de  exportación  y  tales  mercancías  se  efectuará de forma que la cantidad se controle   mediante  pesaje  automático  contrastado,  y  la  naturaleza  y  las características, mediante muestras representativas.</p>
    <p class="parrafo">Además, la oficina de aduana de exportación comprobará por sondeo</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  sistema  de  pesaje  y de carga no permite desviar las mercancías en los circuitos cerrados u otras manipulaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  han  sobrepasado  los  plazos  establecidos  de contraste de las instalaciones  de  pesaje  y,  cuando  se  trate de sistemas cerrados de pesaje, que los precintos están intactos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  lotes  pesados  se  cargan  efectivamente en el medio de transporte previsto,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  datos  que figuran en los cuadernos de pesaje o los certificados de pesaje corresponden a los que figuran en los documentos de carga.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  casos  excepcionales  en  que  la  cantidad de mercancías a granel no se controle  mediante  un  sistema  de pesaje automático contrastado, la oficina de aduana  utilizará  cualquier  otro  medio  de  control  satisfactorio  desde  el punto de vista comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  que  el  exportador  declare  mercancías  para  las  que  haya utilizado  instalaciones  automáticas  de  envasado  en  sacos, latas, botellas, etc.,  y  de  pesaje  o  medición  automáticos  contrastados,  o  los  envases o botellas   a   que   se   refieren  las  Directivas  del  Consejo  75/106/CEE  y 75/107/CEE,  la  oficina  de  aduana de exportación, en principio, deberá contar el  número  total  de  sacos, cajas, botellas, etc., y controlar la naturaleza y las  características  mediante  muestras  representativas.  El  peso o la medida se  comprobarán  mediante  pesaje  o  medición automáticos contrastados o por el envase  o  botellas  con  arreglo  a  las  Directivas mencionadas. La oficina de aduana de exportación podrá pesar o medir los sacos, latas o botellas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la instalación cuente con un contador automático contrastado, las  comprobaciones  efectuadas  mediante  el mismo se podrán tener en cuenta en el control físico en lo que respecta a la cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el párrafo segundo de la letra a) del punto 1 mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  exportador  utilice  paletas  cargadas  con cajas, latas, etc.,    la    oficina   de   aduana   de   exportación   seleccionará   paletas representativas  y  comprobará  que  lleven  el  número  de  cajas, latas, etc., declaradas.  Seleccionará  un  número  de  cajas  o latas representativo de esas paletas  y  comprobará  si  el  número de botellas, unidades, etc., declarado en las cajas representativas resulta exacto.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  el  exportador  no utilice las instalaciones señaladas en los  párrafos  primero  y  segundo,  la  oficina de aduana de exportación deberá contar  el  número  de  sacos,  latas,  etc. La naturaleza, las características, el  peso  o  la  medida  se  comprobarán  mediante  muestras representativas. El párrafo anterior se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a) En lo que se refiere a las mercancías no incluidas en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  envasen  para  la  venta  al  por  menor o sean objeto de un marcado adecuado con indicación del contenido y el peso en el envase inmediato, y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  o  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el  párrafo  tercero del apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, o para  que  las  cantidades  de  productos  utilizadas  sean las que establece el Anexo  C  de  dicho  Reglamento,  la  oficina  de  aduana  de  exportación podrá aplicar el siguiente procedimiento</p>
    <p class="parrafo">aa)  en  primer  lugar,  comprobará  el  peso  y el contenido de la mercancía no incluida  en  el  Anexo  II  que  esté contenida en el envase inmediato a través de  las  indicaciones  que  figuren  en dicho envase. Podrá pesar una unidad sin envase ;</p>
    <p class="parrafo">bb)  a  continuación,  contará  o pesará, en principio, la cantidad total de las mercancías no incluidas en el Anexo II contenidas en el envase inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Las letras a) y b) del punto 2 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  tomar  una  muestra  para  comprobar  que  no  se  ha  producido  ninguna sustitución.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  5  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">cc)   aaa)   la   oficina   de  aduana  de  exportación  podrá  suponer  que  la composición  de  la  mercancía  no  incluida en el Anexo II es la correcta si la descripción  y  el  contenido  indicado  en  el envase inmediato se corresponden con  la  declaración  de  exportación y el código de identificación del registro de  la  fórmula  de  fabricación  ya  controlada por las autoridades competentes menos de un año antes de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  oficina  de  aduana de expormción hará lo necesario para que el  inspector  de  la  contabilidad  de  las autoridades competentes compruebe a posteriori  lo  antes  posible  si  la  mercancía  producida  y la exportada son idénticas.  Una  vez  comprobado  esto,  el  inspector informará del resultado a la oficina de aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  fórmula  de  fabricación  aún  no ha sido controlada por las autoridades competentes,  la  oficina  de  aduana  de exportación hará lo necesario para que el  inspector  de  la  contabilidad  de  las  autoridades  competentes efectúe a posteriori, lo antes posible, un control de aquélla y de la identidad;</p>
    <p class="parrafo">bbb)  para  aplicar  el  método  descrito  de  comprobación de la composición de las  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II, el Estado miembro establecerá previamente un sistema por el que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  de  la  mercancía  no  incluida  en  el  Anexo  II pueda ser comprobada  a  través  de  la contabilidad y de los documentos específicos de la producción,</p>
    <p class="parrafo">-   puedan   identificarse,  mediante  la  documentación  de  producción  de  la empresa,  la  mercancía  no  incluida  en  el Anexo II producida, la declaración de  exportación,  la  fórmula  de  fabricación  y  la  mercancía  que  se vaya a exportar, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  de  la  mercancía exportada con la declaración de exportación, con   la  fórmula  de  fabricación  y  con  la  mercancía  producida  pueda  ser comprobada   a   posteriori   por   el  inspector  de  la  contabilidad  de  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  empresas  deberán  conservar  los  documentos específicos de producción de  mercancías  no  incluidas  en el Anexo II durante tres años a partir del año de exportación.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  no  se  aplique  el  procedimiento  de  la  letra a) del punto 3, la oficina  de  aduana  de  exportación  deberá tornar muestras representativas sin perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1222/94.</p>
  </texto>
</documento>
