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    <identificador>DOUE-L-1995-81354</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2236/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20100219</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  24 de septiembre de 1995.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 67/2010, de 30 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 1159/2005, de 6 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 5,13,17 y 18, por Reglamento 807/2004, de 21 de abril</texto>
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          <texto>el art. 18, por Reglamento 788/2004, de 21 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1655/99, de 19 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 129 D,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con lo establecido en el artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  la  letra  n)  del  artículo  3 del Tratado, la acción  de  la  Comunidad  implicará  el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  129  B  del  Tratado  precisa  que la Comunidad contribuirá  al  establecimiento  y  al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores  de  las  infraestructuras  de transportes, de las telecomunicaciones y de  la  energía,  y  ello  a fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 7 A y 130 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 129 B del Tratado, la  acción  de  la  Comunidad  tendrá  por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad  de  las  redes  nacionales, así como el acceso a dichas redes y,  en  particular,  deberá  tener  en cuenta la necesidad de establecer enlaces entre  las  regiones  insulares,  sin  litoral  y  periféricas  y  las  regiones centrales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  129  C  del  Tratado  dispone  que la Comunidad elabore  un  conjunto  de  orientaciones  relativas a los objetivos, prioridades</p>
    <p class="parrafo">y  grandes  líneas  de  las  acciones  previstas  en  el  ámbito  de  las  redes transeuropeas  y  que  podrá  apoyar  los  esfuerzos  financieros de los Estados miembros en la realización de las redes transeuropeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno  establecer  las  normas  generales  para  la concesión  de  una  ayuda  financiera  comunitaria  en  el  ámbito  de las redes transeuropeas y permitir así la puesta en práctica de este artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   conforme   al   artícuo   129  C  del  Tratado,  la  ayuda comunitaria  podrá  concederse  a  determinados  proyectos  de  interés común de acuerdo con las orientaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  orientaciones  mencionadas en el apartado 1 del artículo 129  C  del  Tratado,  que  han  sido  propuestas  por la Comisión, están siendo estudiadas  por  el  Parlamento  Europeo  y por el Consejo ; que, en caso de que las  decisiones  de  adopción  de  dichas  orientaciones  no hubiesen entrado en vigor  en  el  momento  de la entrada en vigor del presente Reglamento, conviene prever  a  título  transitorio  la  posibilidad  de una aportación comunitaria a proyectos  específicos  prioritarios,  dentro  de  los créditos disponibles para el  ejercicio  presupuestario  de  1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  financiación  de  las  redes transeuropeas, deberá propiciarse  una  mayor  participación  del  capital  privado  y  potenciarse la cooperación entre el sector público y el sector privado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  comunitaria  puede  dirigirse,  en  particular,  a estudios  de  viabilidad,  garantías  de  créditos o bonificaciones de intereses ;  que  dichas  bonificaciones  y garantías se refieren, en particular, al apoyo financiero  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  u  otras entidades financieras públicas  o  privadas  ;  que,  en  determinados casos debidamente justificados, podrán preverse subvenciones directas de la inversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  de  crédito  serán  concedidas sobre una base comercial   por   el   Fondo  Europeo  de  Inversiones  o  por  otras  entidades financieras,  y  que  una  ayuda financiera comunitaria podría cubrir totalmente o en parte las primas abonadas por los beneficiarios de dichas garantías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  comunitaria  está  destinada  esencialmente  a  la superación  de  los  obstáculos  financieros  que  pudieran  surgir  en  la fase inicial de un proyecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  limitar  la  ayuda  comunitaria  en  relación con el coste total de la inversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  comunitaria  se  concederá en función de la medida en  que  los  proyectos  en  cuestión  contribuyan  a los objetivos del artículo 129  B  del  Tratado  y  a  los  demás  objetivos  y prioridades que abarcan las orientaciones  mencionadas  en  el  artículo 129 C; que conviene asimismo tornar en  consideración  otros  aspectos  tales  como  el efecto de estimulación de la financiación   pública   y  privada,  los  efectos  socioeconómicos  directos  o indirectos  de  los  proyectos,  en  particular  los  efectos  en el empleo, así como las consecuencias medioambientales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  debe  evaluar  cuidadosamente  la  viabilidad económica  potencial  de  los  proyectos, mediante análisis de coste-beneficio y otros criterios adecuados, así como su rentabilidad financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  intervenciones  financieras  comunitarias  en virtud del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  129  C  del  Tratado  deben  ser compatibles con las políticas  comunitarias,  en  particular  las  de  redes,  protección  del medio ambiente,   competencia   y   adjudicación  de  contratos  públicos,  y  que  la protección   del   medio  ambiente  debe  incluir  una  evaluación  del  impacto ambiental ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las competencias y responsabilidades respectivas  de  los  Estados  miembros  y  de la Comisión en materia de control financiero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  velar  por  que  exista  una coordinación eficaz  de  las  acciones  comunitarias  que  afecten a las redes transeuropeas, en  especial  entre  los  recursos  concedidos  para  la  financiación de dichas redes  y  los  concedidos  por  los  Fondos estructurales, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  métodos eficaces de evaluación, seguimiento y control en relación con las intervenciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   una   información,   publicidad   y transparencia adecuadas de las actividades financiadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  punto  2  de la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento   se   introducirá  un  importe  de  referencia  financiera  para  la ejecución  del  mismo,  sin  que  ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  antes  de  que  finalice  el  período  1994  -1999  de  las perspectivas  financieras,  conviene  evaluar  si  las  intervenciones previstas en  el  presente  Reglamento  responden  a las necesidades de la Comunidad, y en qué medida lo hacen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definición y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  apartado  1  del  artículo  129  C  del  Tratado,  el  presente Reglamento  define  las  condiciones,  modalidades y procedimientos de concesión de  ayudas  comunitarias  en  favor de proyectos de interés común en el campo de las     redes     transeuropeas     de     infraestructuras    de    transporte, telecomunicaciones y energía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Requisitos para la concesión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Solamente  podrá  concederse  ayuda  comunitaria  a los proyectos de interés común,   (denominados   en   lo   sucesivo  «  proyectos  de  interés  común  ») determinados   con  arreglo  a  las  orientaciones  a  que  hace  referencia  el apartado 1 del artículo 129 C del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  concederse  ayuda  también  para  partes de proyectos del tipo mencionado en   el  párrafo  primero,  en  la  medida  en  que  dichas  partes  constituyan unidades independientes desde los puntos de vista técnico y financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  optar  a  la  ayuda  los  proyectos  que  estén  financiados por los Estados  miembros  o  por  autoridades regionales o locales o por organismos que trabajen  en  un  marco  administrativo  o  legal  que  los equipare a entidades públicas,   en   especial   las  empresas  publicas  o  privadas  que  gestionen servicios públicos o de interés público.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  proyecto  está  financiado  por un Estado miembro cada vez  que  sea  realizado  o  esté  directamente  financiado  por  una  autoridad pública  o  reciba  ayudas  públicas  o  procedentes de recursos públicos, en la forma que sea, concedidas por organismos nacionales, regionales o locales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cláusula transitoria</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  las  orientaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo  129  C  del  Tratado  no hubiesen entrado en vigor en el momento de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  podrán  optar  a  la  ayuda  con arreglo   al   presente   Reglamento  proyectos  específicos  cuya  financiación reviste   un   carácter   prioritario,   especialmente   en   el  campo  de  las infraestructuras de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  hasta  la entrada en vigor de las decisiones de adopción  de  las  orientaciones  correspondientes  al sector de infraestructura en cuestión y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Formas de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  podrá  adoptar una o varias de las formas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)   Cofinanciación  de  estudios  relacionados  con  los  proyectos,  incluidos estudios   preparatorios,  estudios  de  viabilidad  y  de  evaluación  y  otras medidas de apoyo técnico a dichos estudios.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  de  la  Comunidad  no  podrá  superar,  por regla general, el 50 % del coste total del estudio.</p>
    <p class="parrafo">En   casos   excepcionales   debidamente  justificados,  por  iniciativa  de  la Comisión   y   con   el   acuerdo   de  los  Estados  miembros  interesados,  la participación  financiera  de  la  Comunidad  podrá superar el mencionado límite del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Bonificaciones  de  intereses  sobre  los  préstamos concedidos por el Banco Europeo  de  Inversiones  u  otras  entidades  financieras  públicas o privadas. Por  regla  general,  la  duración  de  la  bonificación no podrá ser superior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">c)  Contribución  a  las  primas  de  garantías de créditos del Fondo Europeo de Inversiones o de otras entidades financieras.</p>
    <p class="parrafo">d)   Subvenciones   directas   a   las   inversiones,   en   casos   debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">e)  Combinación,  cuando  proceda,  de  las  ayudas comunitarias contempladas en las  letras  a)  a  d),  con  el  fin  de obtener un efecto de estímulo máximo a partir  de  los  recursos  presupuestarios  movilizados,  que deberán utilizarse de la forma más rentable posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  formas  de  intervención  comunitaria mencionadas en las letras a) a d) se   utilizarán   según  convenga  para  tener  en  cuenta  las  características específicas  de  los  diferentes  tipos  de  redes  en cuestión y, en el caso de las   redes   de   energía   y   telecomunicaciones,   para   evitar   que   las intervenciones  acarreen  distorsiones  de  la  competencia  entre  las empresas del sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Condiciones aplicables a la ayuda comunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  En  principio,  sólo  se  concederá  una ayuda comunitaria si la realización de un proyecto se ve obstaculizada por dificultades financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  comunitaria  no  podrá  superar  el  importe  mínimo  considerado necesario para la puesta en marcha del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  independencia  de  la  forma  de intervención elegida, el importe total de  la  ayuda  comunitaria  en  virtud del presente Reglamento no deberá superar el 10 % del coste total de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  recursos  financieros  previstos  por  el  presente Reglamento no están destinados,  en  principio,  a  proyectos  o  fases  de  proyectos  que se estén beneficiando   de  otras  fuentes  de  financiación  con  cargo  al  presupuesto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Criterios de selección de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  ayuda  a  los  proyectos  en  función  de  la  medida  en que contribuyan  a  la  consecución  de  los objetivos enunciados en el artículo 129 B  del  Tratado  y  de  los  demás  objetivos  y  prioridades  definidos  en las orientaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 129 C.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  comunitaria  se  destinará  a los proyectos que tengan viabilidad económica  potencial  y  cuya  rentabilidad  financiera,  en  el  momento  de la solicitud, se considere insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  decisión  de  conceder ayuda comunitaria debería también tener en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">- la madurez del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  efecto  de  estímulo  que  la  intervención  comunitaria  ejercerá  en la financiación pública y privada,</p>
    <p class="parrafo">- la solidez del dispositivo financiero del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-   los  efectos  socioeconómicos  directos  e  indirectos,  sobre  todo  en  el empleo,</p>
    <p class="parrafo">- las consecuencias medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   tendrá   en   cuenta   asimismo,   sobre   todo   para  los  proyectos transfronterizos,  la  coordinación  en  el  tiempo  de  las distintas partes de dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Compatibilidad</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  financiados  en  virtud  del presente Reglamento deberán cumplir las  disposiciones  del  Derecho  comunitario  y  de las políticas comunitarias, en  particular  en  materia  de  protección del medio ambiente, de competencia y de adjudicación de contratos públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Presentación de las solicitudes de ayuda financiera</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  financiera  serán  presentadas a la Comisión por el Estado  miembro  interesado  o  por el organismo directamente interesado, con la conformidad del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Elementos de evaluación y determinación de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda  deberán  incluir todos los elementos necesarios para  el  estudio  del  proyecto  con  arreglo  a  los  artículos 5, 6 y 7, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) si la solicitud se refiere a un proyecto :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del organismo responsable de la realización del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">- la descripción del proyecto y el tipo de ayuda comunitaria prevista,</p>
    <p class="parrafo">-   los   resultados   de   los   análisis  de  coste-beneficio,  incluidos  los resultados  del  análisis  de  viabilidad  económica potencial y de rentabilidad financiera,</p>
    <p class="parrafo">-  la  localización  del  proyecto,  con  arreglo  a  las  orientaciones,  en el ámbito del transporte, en los ejes y nudos,</p>
    <p class="parrafo">- la coherencia con la planificación regional,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  sintética  de los efectos sobre el medio ambiente, sobre la base  de  evaluaciones  llevadas  a  cabo  con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1985,  relativa  a  la  evaluación  de las repercusiones  de  determinados  proyectos  públicos  y  privados sobre el medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  de  que  se  han estudiado otras posibilidades alternativas de  financiación  pública  y  privada,  incluida  la  financiación  por el Fondo Europeo de Inversiones y el Banco Europeo de Inversiones,</p>
    <p class="parrafo">-  un  plan  de  financiación  en  el  que  se  indiquen,  en  ecus  o en moneda nacional,   todos  los  elementos  del  dispositivo  financiero,  incluidas  las ayudas  financieras  solicitadas  a  la  Comunidad  y al Estado miembro y las ya concedidas ;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  solicitud  se  refiere  a  un  estudio, su objetivo y finalidad, así como los métodos y técnicas previstos</p>
    <p class="parrafo">c) un calendario de previsiones de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  descripción  de  las  medidas  que el Estado miembro interesado aplicará para el control de la utilización de los fondos solicitados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   solicitantes   facilitarán   a   la   Comisión  toda  la  información complementaria pertinente que ésta solicite.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  recabar los dictámenes técnicos necesarios para evaluar una solicitud, incluido el dictamen del Banco Europeo de Inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la ayuda financiera</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  acerca  de  la  concesión  de  una  ayuda  financiera en virtud   del   presente   Reglamento   en  función  de  la  apreciación  de  las solicitudes  en  relación  con  los  criterios  de  selección  y  con arreglo al procedimiento   establecido  en  el  artículo  17.  La  Comisión  comunicará  su decisión directamente a los beneficiarios y a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  comunitaria  únicamente  podrá cubrir los gastos relacionados con el   proyecto   y   sufragados   por   los  beneficiarios  o  terceras  personas encargados de su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  podrá  optar  a  la  ayuda  comunitaria  para  sufragar  los  gastos efectuados  con  anterioridad  a  la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  decisiones  de  concesión  de  una  ayuda  financiera  adoptadas por la Comisión  en  virtud  del  artículo  10  equivaldrán  a  comprometer  los gastos autorizados por el presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  regla  general,  los  pagos  se  efectuarán en forma de anticipo, pagos intermedios  y  un  pago  final.  El  anticipo, que no superará, por lo general, el  50  %  del  primer  tramo  anual,  se  abonará  una  vez  que  se apruebe la solicitud  de  ayuda.  Los  pagos  intermedios  se  abonarán previa solicitud de pago  y  teniendo  en  cuenta  los  progresos  efectuados  en la realización del proyecto  o  estudio,  si  fuere necesario teniendo en cuenta, de forma rigurosa y transparente, los planes financieros revisados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta a las modalidades de pago, se tendrá en cuenta que la ejecución  de  los  proyectos  de  infraestructura  se  escalona  a  lo largo de varios   años   y   que,   por   tanto,  se  deberá  escalonar  análogamente  la financiación.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  efectuará  el  pago  final previa aprobación del informe final relativo  al  proyecto  o  estudio, presentado por el beneficiaro y en el que se especificarán todos los gastos efectivamente realizados.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  determinará,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo  17,  la  forma,  el  calendario  y  los  importes  de los pagos de las bonificaciones  de  intereses,  así  como  de  las  subvenciones a las primas de garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Control financiero</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  garantizar  que  los  proyectos  financiados en virtud del presente  Reglamento  se  lleven  a buen término, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  con  regularidad  que  la  ejecución  de  los proyectos y estudios financiados por la Comunidad se han realizado correctamente,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir y perseguir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">-   recuperar   los   importes   perdidos  como  resultado  de  irregularidades, incluidos  los  intereses  que  se  adeuden  por devoluciones fuera de plazo, de conformidad  con  las  normas  adoptadas  por la Comisión. Salvo en los casos en que  el  Estado  miembro  o  la autoridad responsable de la ejecución demuestren que   no   le   es   imputable   la   irregularidad,   el  Estado  miembro  será subsidiariamente  responsable  de  la  devolución  de  las  cantidades  abonadas indebidamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión acerca de las medidas que adopten  al  efecto  y,  en  particular,  le  enviarán  una  descripción  de los sistemas  de  control  y  gestión  adoptados para garantizar que los proyectos y estudios se lleven a buen término.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  la  Comisión  todos los informes nacionales pertinentes sobre el control de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los  controles  que  efectúen  los  Estados  miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas nacionales,  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 188 A del Tratado y  de  las  medidas  de  control que se desarrollen en aplicación de la letra c) del  artículo  209,  la  Comisión podrá, a través de sus funcionarios o agentes, controlar  sobre  el  terreno,  en  particular mediante muestreos, los proyectos financiados  en  virtud  del  presente  Reglamento  y  estudiar  los  sistemas y medidas   de   control   establecidos   por   las  autoridades  nacionales,  que informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten con ese fin.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  de  efectuar  un  control sobre el terreno, la Comisión lo comunicará al   Estado  miembro  interesado  a  fin  de  obtener  de  éste  toda  la  ayuda necesaria.  La  realización  por  parte  de  la  Comisión  de posibles controles sobre  el  terreno  sin  previo aviso estará sujeta a los acuerdos celebrados de conformidad   con   las   disposiciones  del  Reglamento  financiero.  En  tales controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  al  Estado  miembro  interesado  que  efectúe un control  sobre  el  terreno  para comprobar la regularidad de las solicitudes de pago.  Podrán  participar  en  estos  controles  funcionarios  o  agentes  de la Comisión, y deberán hacerlo si el Estado miembro lo solicita.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  los  controles  que  efectúe se lleven a cabo de manera  coordinada,  a  fin  de  evitar  la  repetición, en un mismo período, de controles  referidos  a  un  mismo  asunto.  El  Estado  miembro interesado y la Comisión  se  transmitirán  sin  demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  la ayuda comunitaria concedida a organismos mencionados en el  apartado  2  del  artículo 2, las medidas de control serán efectuadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  los  tres  años  siguientes  al  último  pago de cada proyecto, los organismos  y  a  las  autoridades  responsables conservarán a disposición de la Comisión    todos    los    justificantes    relacionados    con    los   gastos correspondientes al proyecto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Reducción, suspensión y supresión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  realización  de  una operación no parezca justificar una parte o la  totalidad  de  la  ayuda  financiera  que le haya sido asignada, la Comisión examinará  convenientemente  el  caso  y,  en  particular,  solicitará al Estado miembro   o  a  las  autoridades  u  organismos  designados  por  éste  para  la ejecución   de  la  operación  que  presenten  sus  observaciones  en  un  plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  consecuencia  del  examen  contemplado  en  el apartado 1, la Comisión podrá  reducir,  suspender  o  suprimir la ayuda destinada a la operación de que se   trate,   si   se   confirma   la   existencia   de   irregularidades  o  el incumplimiento  de  alguna  de  las  condiciones  indicadas  en  la  decisión de concesión  de  la  ayuda,  especialmente  cuando  se  trate  de una modificación importante  que  afecte  a  la  naturaleza  o a las condiciones de ejecución del proyecto,  introducida  sin  haber  solicitado  previamente  la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Toda  acumulación  indebida  dará  lugar  a  la  devolución  de  las  cantidades abonadas de forma indebida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  reembolsarse  a  la  Comisión  toda  cantidad  que  se  haya abonado indebidamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Coordinación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  la  coordinación  y la coherencia entre los proyectos que   se  emprendan  en  el  marco  del  presente  Reglamento  y  los  proyectos emprendidos   con   ayudas   con   cargo   al   presupuesto   comunitario,   con intervenciones  del  Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  otros instrumentos</p>
    <p class="parrafo">financieros comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Apreciación, seguimiento y evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  velarán  por que se adopten medidas eficaces  de  seguimiento  y  evaluación  de la ejecución de los proyectos en el marco  del  presente  Reglamento.  Los  proyectos podrán adaptarse en función de los resultados del seguimiento y la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  garantizar  la  eficacia  de la ayuda comunitaria, la Comisión y los  Estados  miembros  interesados  realizarán,  si procede, en cooperación con el  Banco  Europeo  de  Inversiones,  una evaluación sistemática de la marcha de los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  recibir  una  solicitud  de  ayuda  y  antes de aprobarla, la Comisión llevará  a  cabo  una  apreciación  del  proyecto  con  el  fin  de  evaluar  su conformidad  con  las  condiciones  y  criterios establecidos en los artículos 5 y  6.  En  caso  necesario, la Comisión invitará al Banco Europeo de Inversiones a que contribuya a dicha apreciación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  la  ejecución  de  los  proyectos  y  al  término de los mismos, la Comisión  y  los  Estados  miembros  evaluarán las modalidades de realización de los  proyectos  y  las  repercusiones  de su ejecución, con el fin de determinar si  se  han  cumplido  o  pueden  llegar  a cumplirse los objetivos inicialmente previstos.  En  esta  evaluación  se  incluirán  asimismo  los  efectos  de  los proyectos   sobre   el   medio   ambiente,   en  cumplimiento  de  la  normativa comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  seguimiento  se  realizará,  si  procede, mediante indicadores físicos y financieros.   Dichos  indicadores  se  referirán  al  carácter  específico  del proyecto y a sus objetivos. Se estructurarán de manera que indiquen :</p>
    <p class="parrafo">-  el  estado  de  realización  del  proyecto  con  relación  al  plan  y  a los objetivos fijados inicialmente,</p>
    <p class="parrafo">- los avances logrados en la gestión y los posibles problemas conexos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  proceder  a  la  instrucción  de  cada  solicitud  de ayuda, la Comisión tendrá   en   cuenta   los   resultados  de  las  apreciaciones  y  evaluaciones efectuadas según las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  modalidades  de  evaluación  y seguimiento previstas en los apartados 4 y 5 se determinarán en las decisiones por las que se aprueben los proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Información y publicidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presentará  anualmente  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité  Económico  y  Social  y  al Comité de las Regiones un informe relativo a las  actividades  realizadas  en  virtud  del  presente Reglamento, sobre el que deberán  pronunciarse  dichas  instituciones  y  órganos.  Dicho  informe deberá contener  una  evaluación  de  los  resultados  obtenidos  gracias  a  la  ayuda comunitaria  en  los  distintos  campos  de  aplicación,  en  relación  con  los objetivos iniciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficiarios  velarán  por  que  se  dé  una publicidad adecuada a las ayudas  concedidas  en  virtud  del  presente Reglamento, a fin de dar a conocer a  la  opinión  pública  el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de  los  proyectos.  Los  beneficiarios  consultarán  con  la Comisión sobre las iniciativas prácticas que deberán adoptarse a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión será responsable de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  aplicación  del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un  Comité  que  se  reunirá  con  la  composición  apropiada  en función de los sectores tratados :</p>
    <p class="parrafo">- las redes transeuro peas en el ámbito de los transportes,</p>
    <p class="parrafo">- las redes transeuropeas en el ámbito de las telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">- las redes transeuropeas en el ámbito de la energía.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  estará  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Banco  Europeo  de  Inversiones  nombrará  un representante en dicho Comité, que no participará en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Recursos presupuestarios</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   referencia   financiera   para  la  ejecución  del  presente Reglamento, para el período 1995-1999, es de 2345 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  otorgará  los  créditos  anuales  dentro  de  los límites de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de revisión</p>
    <p class="parrafo">Antes   de  finalizar  el  año  1999  y  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  párrafo  tercero del artículo 129 D del Tratado, el Consejo decidirá  si,  después  del  período  contemplado  en  el  artículo  18, procede seguir  aplicando  las  medidas  contempladas  en  el  presente Reglamento, y en qué condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
