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    <identificador>DOUE-L-1995-81426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>392/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 1995, sobre las medidas de protección contra la durina en México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>234</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20010720</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/611, de 20 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE  ,  cuya última modificación la constituye la Decisión 95/157/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de  équidos procedentes de países terceros, cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 92/36/CEE, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha confirmado la presencia de durina en México;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aparición  de  durina  en  México  representa  una  grave amenaza  para  los  équidos  de  los  Estados  miembros,  teniendo en cuenta los diferentes desplazamientos de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es  necesario  prohibir la readmisión de caballos  registrados  tras  una  exportación  temporal,  la admisión temporal y la importación de équidos procedentes de México ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  las  garantías  aportadas  tanto  por pruebas serológicas   como  por  las  autoridades  mexicanas,  procede  autorizar,  bajo determinadas   condiciones,  la  readmisión  de  caballos  registrados  tras  su exportación   temporal   si   proceden   del  área  metropolitana  de  Monterrey (México),  así  como  la  admisión  temporal de caballos registrados procedentes de esta zona del territorio mexicano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   prohibirán   la   admisión   temporal   de   caballos registrados,   la   readmisión   temporal   de   caballos  registrados  tras  su exportación temporal y la importación de équidos procedentes de México.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante, los Estados miembros autorizarán</p>
    <p class="parrafo">-  la  readmisión  de  caballos  registrados  tras  su  exportación temporal, si proceden del área metropolitana de Monterrey,</p>
    <p class="parrafo">-   la   admisión   temporal   de  caballos  registrados  procedentes  del  área metropolitana  de  Monterrey,  siempre  que  vayan acompañados de un certificado suplementario   firmado   por   las   autoridades  veterinarias  competentes  de México.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  mencionado  en  el  segundo  guión  del  apartado  1 se proporcionará  la  garantía  de  que  los  équidos se sometieron a una prueba de determinación  del  complemento  para  la  durina  el  ............  durante los diez  días  anteriores  a  la  expedición  con  un  resultado  negativo  en  una dilución de 1/10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  apliquen  en  el caso de México  para  hacerlas  conformes  a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
