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<documento fecha_actualizacion="20241021184052">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19950622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/22/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/243/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951031</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/22/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2006/88, de 24 de octubre DOUE-L-2006-82229.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos B y C de la Directiva 91/63, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-84" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2581/1996, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/67/CEE  del  Consejo, de 28 de enero de 1991 relativa a las  condiciones  de  policía  sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales  y  de  productos  de la acuicultura y, en particular, el apartado 2 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta determinados progresos técnicos y científicos  relativos  a  la  autorización  de  zonas  por lo que respecta a la necrosis  hematopoyética  infecciosa  (NHI)  y a la septicemia hemorrágica viral (SHV);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  adaptar los criterios relativos a la concesión de la autorización de dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  raíz  de  la  experiencia  adquirida,  también  conviene adaptar  los  procedimientos  administrativos  referentes  a  la concesión de la autorización  de  zonas  o  sectores  de  zonas,  así  como  a la suspensión, al restablecimiento  y  a  la  revocación  de  la  autorización  de  dichas zonas o sectores de zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  las  explotaciones  estén  situadas  en  una zona no autorizada  respecto  de  la  NHI  y  de  la SHV, podrían obtener el estatuto de explotación  autorizada  si  cumplieran  las  disposiciones  establecidas  en la letra A del punto I del Anexo C de la Directiva 91/ 67/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una mejor protección contra la introducción  de  la  NHI  y de la SHV, es necesario definir con mayor precisión los   criterios   que   se  deben  aplicar  en  la  concesión  del  estatuto  de explotación autorizada a las explotaciones de acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dichos  criterios  deben  incluir  detalles  referentes  al suministro  de  aguas  a  las  explotaciones, a las pruebas que se llevan a cabo antes  de  la  autorización  de  la  explotación,  y a las medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">contra la posible introducción de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/67/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. En el Anexo B:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  punto  2)  de  la  letra  B  del  punto  I,  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2)  Todas  las  explotaciones  de  la  zona  continental  se  hallarán  bajo la vigilancia  del  servicio  oficial.  Deberán  haberse  efectuado  dos visitas de control sanitario anuales a lo largo de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  sanitarios  se  habrán efectuado durante los períodos del año en que  la  temperatura  del  agua favorezca el desarrollo de esas enfermedades. El control sanitario incluirá por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- una inspección de los peces que presenten anomalías,</p>
    <p class="parrafo">-  una  toma  de  muestras,  efectuada  de  acuerdo  con  un  plan elaborado con arreglo  al  procedimiento  que  estipula  el  artículo  15, que deberán haberse enviado   a  la  mayor  brevedad  posible  al  laboratorio  autorizado  para  la detección de los agentes patógenos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  obtener  el  estatuto  de zona autorizada aquéllas en las que  no  haya  precedentes  de  la existencia de las enfermedades mencionadas en la lista II de la columna 1 del Anexo A, cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) su situación geográfica impida que la enfermedad se propague fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  sistema  oficial  para  el  control  de  la enfermedad haya garantizado, durante un período de tiempo de, como mínimo, diez años:</p>
    <p class="parrafo">- que se han supervisado sistemáticamente todos los criaderos,</p>
    <p class="parrafo">-   que   ha   estado   en   funcionamiento   un   sistema  de  notificación  de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">- que no se ha notificado ningún caso de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  normativa  vigente  establece que solo han podido introducirse en la zona   peces,   huevos  o  gametos  procedentes  de  zonas  o  explotaciones  no infectadas,  sujetas  a  control  oficial  y  que presenten garantías sanitarias equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  diez  años contemplado en el párrafo primero se podrá reducir a cinco  años  en  función  de  exámenes  efectuados  por  el servicio oficial del Estado   miembro   solicitante,  y  cuando,  además  de  los  requisitos  arriba expuestos,  la  citada  vigilancia  regular de todos los criaderos haya incluido por  lo  menos  dos  visitas  de  control  sanitario  anuales  que incluyan como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- una inspección de los peces que presenten anomalías,</p>
    <p class="parrafo">- una toma de muestras de al menos 30 peces en cada visita.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  deseen acogerse a las disposiciones relativas a los precedentes  deberán  presentar  su  solicitud  a  más tardar el 31 de diciembre de 1996.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en la letra B del punto I, se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">«5)  Cuando  un  Estado  miembro  haya  solicitado  autorización para una cuenca hidrológica  o  un  sector  de  cuenca  hidrológica  que  tenga  su origen en un Estado  miembro  vecino  o  que  sea  común a dos Estados miembros, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   los   dos  Estados  miembros  interesados  presentarán  simultáneamente  una solicitud  de  autorización  con  arreglo  a los procedimientos previstos en los artículos 5 o 10,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento del artículo 26 y previo examen y   control   de  las  solicitudes  y  evaluación  de  la  situación  sanitaria, determinará,  si  fuere  preciso,  las  demás  disposiciones que sean necesarias para la concesión de dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 89/608/CEE,   se   prestarán  asistencia  recíproca  para  aplicar  la  presente Directiva y, más concretamente, de lo dispuesto en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">c)  el  texto  a  partir  de  la coma -que se sustituirá por un punto- del punto 1) de la letra D del punto I, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  suspenderá  inmediatamente  la  autorización de la zona o de un sector de la  misma,  siempre  que  el  sector  de zona cuya autorización se mantenga siga ajustándose a la definición que figura en el punto A.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  punto  5  de  la  letra  D  del  punto  1  se  sustituirá  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5)  Si  se  obtuvieran  resultados  positivos,  el servicio oficial revocará la autorización  de  la  zona,  del  sector  de  zona  o  de  la cuenca hidrológica contemplados en el punto 1).»;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  frase  introductoria  del  punto  6)  de  la  letra  D  del  punto  I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6)  El  restablecimiento  de  la  autorización de la zona, o del sector de zona contemplados en el punto 1) estará sujeto a las condiciones siguientes:»</p>
    <p class="parrafo">f)  el  punto  7)  de  la  letra  D  del  punto  I  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7)  La  autoridad  central  competente  informará  a  al Comisión y a los demás Estados   miembros  de  la  suspensión,  restablecimiento  y  revocación  de  la autorización de la zona, del sector de zona contemplados en el punto 1).»;</p>
    <p class="parrafo">g) la letra A del punto II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A.  Una  zona  litoral  estará  constituida por un sector de costa o de aguas marinas   o   de   estuario   delimitado  geográficamente  con  claridad  y  que represente  un  sistema  hidrológico  homogéneo  o  una serie de sistemas de ese tipo.  Cuando  corresponda,  se  podrá  considerar  zona  litoral  el  sector de costa  o  de  aguas  marinas  o  el estuario existente entre la desembocadura de dos  vías  fluviales,  así  como  el  sector  de  costa  o de aguas marinas o de estuario  en  el  que  se  encuentren  tina  o  más explotaciones siempre que, a ambos  lados  de  la  explotación o explotaciones, exista una zona de separación cuya   extensión   será   fijada   en   cada  caso  por  la  Comisión  según  el procedimiento indicado en el artículo 26.»;</p>
    <p class="parrafo">h) la letra D del punto II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   D.   Suspensión,  restablecimiento  y  revocación  de  la  autorización.  Se aplicarán  las  normas  establecidas  en  la  letra  D del punto I. No obstante, cuando  la  zona  esté  compuesta  por  una  serie  de sistemas hidrológicos, la suspensión,  el  restablecimiento  y  la  revocación  de  la autorización podrán referirse  a  un  sector  de  dicha  serie  cuando  dicho  sector  se  encuentre delimitado  geográficamente  con  claridad  y  represente un sistema hidrológico homogéneo   y   siempre  que  el  sector  cuya  autorización  se  mantenga  siga</p>
    <p class="parrafo">ajustándose a la definición que figura en la letra A.»;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  última  frase  del  punto  1)  de la letra D del punto III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  suspenderá  inmediatamente  la  autorización  de  la zona, o, cuando ésta esté  compuesta  por  una  serie de sistemas hidrológicos, de un sector de dicha serie   cuando   dicho   sector  se  encuentre  delimitado  geográficamente  con claridad  y  represente  un  sistema  hidrológico  homogéneo  y  siempre  que el sector  cuya  autorización  se  mantenga  siga  ajustándose  a la definición que figura en la letra A.»;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  punto  5  de  la  letra  D  del  punto  III  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5)  Si  se  obtuvieran  resultados  positivos,  el servicio oficial revocará la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el punto 1).»;</p>
    <p class="parrafo">k)  la  frase  introductoria  del  punto  6)  de  la  letra  D  del punto III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6)  El  restablecimiento  de  la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el punto 1) estará sujeto a las condiciones siguientes:»;</p>
    <p class="parrafo">l)  el  punto  7)  de  la  letra  D  del  punto  III  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7)  La  autoridad  central  competente  informará  a  la Comisión y a los demás Estados  miembros  de  la  suspensión, el restablecimiento o la revocación de la autorización de la zona o del sector de zona a que se refiere el punto 1).».</p>
    <p class="parrafo">B. En el Anexo C:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra A del punto I se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A. Concesión de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Una explotación podrá ser autorizada si cumple los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  deberá  estar  alimentada  por  agua de pozo, de perforación o de manantial. Cuando  ese  punto  de  suministro de agua se encuentre a cierta distancia de la explotación,  el  agua  deberá  suministrarse  directamente  a  la explotación y enviarse  mediante  una  canalización  o,  previo  acuerdo del servicio oficial, por  medio  de  un  canal  abierto  o  un  conducto natural, siempre que ello no suponga   una   fuente  de  infección  para  la  explotación  y  no  permita  la introducción  de  peces  silvestres.  La canalización de agua deberá encontrarse bajo  el  control  de  la  explotación o, si ello no fuera posible, bajo control del servicio oficial;</p>
    <p class="parrafo">2)  deberá  existir  un  obstáculo  natural  o  artificial  aguas  abajo  de  la explotación que impida la penetración de peces en dicha explotación;</p>
    <p class="parrafo">3)  de  ser  necesario,  deberá  estar  protegida  contra las inundaciones y las infiltraciones de agua;</p>
    <p class="parrafo">4)  deberá  responder,  mutatis  mutandis,  a  las  condiciones enunciadas en la letra  B  del  punto  I  del Anexo B. Además, cuando la autorización se solicite con  arreglo  a  los  precedentes  sometidos  a  un  sistema  oficial de control durante   un   período   de   diez  años,  deberá  responder  a  los  siguientes requisitos suplementarios:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  estado  sometida  al  menos  una  vez por año a un control clínico y a una  toma  de  muestras  para  la  detección  de los agentes patógenos de que se trata en un laboratorio autorizado;</p>
    <p class="parrafo">5)  podrá  ser  objeto  de  medidas  complementarias  impuestas  por el servicio</p>
    <p class="parrafo">oficial  cuando  ello  se  considere  necesario  para  impedir la propagación de enfermedades.  Dichas  medidas  podrán  incluir  la  instalación  de una zona de aislamiento  alrededor  de  la  explotación,  en  la  que  se  llevará a cabo un programa  de  vigilancia,  y  el  establecimiento  de  una  protección contra la intrusión de posibles portadores o vectores de agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">6) no obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  obtener  autorización,  sin  ser  objeto  de  las  tomas de muestras exigidas  para  la  concesión  de  la autorización, las nuevas explotaciones que cumplan  las  condiciones  a  que se refieren los anteriores puntos 1), 2), 3) y 5)   siempre   que   inicien   sus  actividades  con  peces,  huevos  o  gametos procedentes  de  una  zona  autorizada  o  de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  obtener  autorización,  sin  ser  objeto  de  las  tomas de muestras exigidas  para  la  concesión  de la autorización, las explotaciones que cumplan las  condiciones  a  que  se  refieren los anteriores puntos 1), 2), 3) y 5) que reanuden  sus  actividades,  tras  una interrupción, con peces, huevos o gametos procedentes  de  una  zona  autorizada  o  de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  servicio  oficial  conozca  el  historial sanitario de los cuatro últimos años  de  actividad  de  la  explotación;  no  obstante,  cuando  el  período de actividad  de  la  explotación  de  que  se trate sea inferior a cuatro anos, se tendrá en cuenta el período de actividad efectiva de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-   la  explotación  no  haya  sido  objeto  de  medidas  de  policía  sanitaria referentes  a  las  enfermedades  mencionadas en la lista II del Anexo A ni haya tenido antecedentes de dichas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  haya  sido objeto, antes de la introducción de peces, huevos o  gametos,  de  una  limpieza  y  de  una  desinfección  seguida  de  un  vacío sanitario  de  un  período  mínimo  de  quince  días  de  duración, bajo control oficial.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  punto  1)  de  la  letra  A  del punto II se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1)  estar  alimentada  de  agua mediante un sistema que incluya una instalación capaz  de  destruir  los  agentes de las enfermedades que figuran en la lista II de  la  columna  I  del Anexo A. Dichos criterios, necesarios para la aplicación uniforme  de  estas  disposiciones  y,  en  particular,  los  relativos  al buen funcionamiento   de   este   sistema,   se   establecerán   de  acuerdo  con  el procedimiento que estipula el artículo 26;»;</p>
    <p class="parrafo">c) En la letra A del punto II, se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3) no obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  obtener  autorización,  sin  ser  objeto  de  las  tomas de muestras exigidas  para  la  concesión  de  la autorización, las nuevas explotaciones que cumplan  las  condiciones  a  que  se  refieren  los  puntos 1) y 2) siempre que inicien  sus  actividades  con  peces,  huevos o gametos procedentes de una zona autorizada   o   de   una   explotación   autorizada  situada  en  una  zona  no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  obtener  autorización,  sin  ser  objeto  de  las  tomas de muestras exigidas  para  la  concesión  de la autorización, las explotaciones que cumplan las  condiciones  a  que  se  refieren  los  puntos  1)  y  2)  que reanuden sus</p>
    <p class="parrafo">actividades,  tras  una  interrupción,  con  peces, huevos o gametos procedentes de  una  zona  autorizada  o  de  una explotación autorizada situada en una zona no autorizada, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  servicio  oficial  conozca  el  historial sanitario de los cuatro últimos años  de  actividad  de  la  explotación;  no  obstante,  cuando  el  período de actividad  de  la  explotación  de  que  se trate sea inferior a cuatro años, se tendrá en cuenta el período de actividad efectiva de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-   la  explotación  no  haya  sido  objeto  de  medidas  de  policía  sanitaria referentes  a  las  enfermedades  mencionadas en la lista II del Anexo A ni haya tenido antecedentes de dichas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  haya  sido objeto, antes de la introducción de peces, huevos o  gametos,  de  una  limpieza  y  de  una  desinfección  seguida  de  un  vacío sanitario  de  un  período  mínimo  de  quince  días  de  duración, bajo control oficial. »;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  punto  1  de  la  letra  A  del  punto  III  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1)  estar  alimentada  de  agua mediante un sistema que incluya una instalación capaz  de  destruir  los  agentes de las enfermedades que figuran en la lista II de  la  columna  1  del  Anexo  A;  los  criterios necesarios para la aplicación uniforme  de  estas  disposiciones,  y  en  particular  los  relativos  al  buen funcionamiento  del  mencionado  sistema,  se  fijarán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 26.»;</p>
    <p class="parrafo">e) En la letra A del punto III, se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3) no obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  obtener  autorización,  sin  ser  objeto  de  las  tomas de muestras exigidas  para  la  concesión  de la autorización, las explotaciones que cumplan las  condiciones  a  que  se  refieren  los  puntos 1) y 2), siempre que inicien sus  actividades  con  moluscos  procedentes  de  una  zona  autorizada o de una explotación autorizada situada en una zona no autorizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  obtener  autorización,  sin  ser  objeto  de  las  tomas de muestras exigidas  para  la  concesión  de la autorización, las explotaciones que cumplan las  condiciones  a  que  se  refieren  los  puntos  1)  y  2)  que reanuden sus actividades,  tras  una  interrupción,  con  moluscos  procedentes  de  una zona autorizada   o   de   una   explotación   autorizada  situada  en  una  zona  no autorizada, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  el  servicio  oficial  conozca el historial sanitario de los dos últimos años de actividad de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-   la  explotación  no  haya  sido  objeto  de  medidas  de  policía  sanitaria referentes  a  las  enfermedades  mencionadas  en  lista  II del Anexo A ni haya tenido antecedentes de dichas enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  la  explotación  haya  sido  objeto, antes de la introducción de moluscos, de una  limpieza  y  de  una  desinfección seguida de vacío sanitario de un período mínimo de quince días de duración, bajo control oficial.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en vigor, antes del 1 de julio de 1996, las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. VASSEUR</p>
  </texto>
</documento>
