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    <identificador>DOUE-L-1995-81481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2380/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2380/95 del Consejo, de 2 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951013</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 535/87, de 23 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 12, 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   El   2  de  agosto  de  1985,  la  Comisión  anunció  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  con  respecto  a las importaciones de fotocopiadoras originarias  de  Japón  (3).  El  26  de  agosto  de  1986  se estableció por el Reglamento   (CEE)   nº   2640/86   de   la   Comisión  un  derecho  antidumping provisional.  El  24  de  febrero de 1987, por el Reglamento (CEE) nº 535/87, el Consejo  estableció  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de   fotocopiadoras   de  papel  normal  (en  adelante  :  «  fotocopiadoras  ») originarias   de  Japón.  Al  mismo  tiempo,  se  aceptó  el  compromiso  de  un exportador,  Kyocera,  que  había  interrumpido la producción de fotocopiadoras, de  comunicar  previamente  a  la Comisión la reanudación de sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   de   estas   medidas,  se  iniciaron  varias investigaciones   de  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  por  lo  que  se  refiere  a  la producción o al montaje   de   fotocopiadoras   en   la  Comunidad  por  parte  de  exportadores japoneses.  Estas  investigaciones  dieron  lugar  a  compromisos, aceptados por la  Comisión,  de  exportadores  cuyos  modelos  de  fotocopiadoras producidos o montados  en  la  Comunidad,  según  se había comprobado inicialmente, tenían un valor  medio  ponderado  de  componentes o materiales de origen japonés superior al 60 % del valor total de todas las piezas o materiales.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Tras  la  publicación  en  agosto  de  1991  de  un  anuncio  de incipiente expiración  de  las  medidas  en vigor por lo que se refiere a las importaciones procedentes  de  Japón,  la  Comisión  recibió  una solicitud de reconsideración presentada  por  el  Comité  de  Fabricantes  Europeos de Copiadoras (CECOM) que afirmaba  representar  a  productores  que suponían una proporción importante de</p>
    <p class="parrafo">la   producción   comunitaria   total   de  fotocopiadoras.  Esta  solicitud  de reconsideración   se   limitaba   a   las   fotocopiadoras  con  posibilidad  de funcionar  a  una  velocidad  de  hasta 75 copias por minuto en papel de formato A4.  De  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2423/88,  la  solicitud  contenía  elementos  de  prueba  destinados a demostrar que  la  expiración  de  las medidas antidumping en vigor provocaría de nuevo un perjuicio  o  amenaza  de  perjuicio. La solicitud de reconsideración se refería también  a  los  compromisos  ofrecidos  de  conformidad  con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423188.</p>
    <p class="parrafo">El  16  de  julio  de  1992, el CECOM presentó una solicitud suplementaria a fin de  que  la  reconsideración  se  extendiera  a las fotocopiadoras con velocidad superior  a  75  copias  por  minuto  en  papel  de  formato  A4. Esta solicitud suplementaria  incluía  elementos  de  prueba  destinados  a demostrar que tales fotocopiadoras   originarias  de  Japón  eran  objeto  de  dumping  y  por  ello causaban un perjuicio a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  14  de  agosto  de  1992,  mediante  un  anuncio publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la Comisión comunicó la apertura de un procedimiento  de  reconsideración  de  conformidad  con  los  artículos 14 y 15 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  lo  notificó  a  los exportadores e importadores notoriamente interesados,   a   los   representantes   del   país  exportador  y  productores conocidos  en  la  Comunidad,  y  ofreció  a las partes directamente interesadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Todos   los  productores  denunciantes  de  la  Comunidad  contestaron  al cuestionario   y  dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito.  Además,  se recibió  cierta  información  de  Kodak  Ltd, Hemel Hempstead, Reino Unido. Casi todos  los  exportadores,  así  como  sus  importadores vinculados y unidades de producción  en  la  Comunidad  contestaron  al  cuestionario  y dieron a conocer sus  opiniones  por  escrito.  El  único  exportador  conocido  en  Japón que no respondió  al  cuestionario  fue  Sanyo Electric Co., Osaka. Otras dos empresas, Kyocera  Corp.,  Kioto,  y  Fuji  Xerox  Co.,  Tokio,  declararon  que no habían exportado  fotocopiadoras  a  la  Comunidad  durante el período de investigación de  la  reconsideración.  Kyocera  Corp.  indicó  que no producía fotocopiadoras desde  1986  y  solicitó  que  se le eximiera de su compromiso de comunicar a la Comisión,  con  la  suficiente  antelación,  la reanudación de sus exportaciones a  la  Comunidad.  Una  empresa  comercial  japonesa,  Mitsui  Co.  Ltd., Tokio, también   contestó  al  cuestionario.  Tres  importadores  independientes,  Agfa Gevaert  NV,  Mortsel,  Bélgica,  Infotech  Europe  BV, 's-Hertogenbosch, Países Bajos,   y   Lanier   Europe   BV,  Sassenheim,  Países  Bajos,  contestaron  al cuestionario  y  dieron  a  conocer sus puntos de vista por escrito. A todas las partes que así lo pidieron les fue concedida una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos  de  sus  conclusiones  y  visitó  los  locales  de  las siguientes empresas :</p>
    <p class="parrafo">- productores denunciantes en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Océ Nederland BV, con sede y fábrica en Venlo, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti-Canon Industriale SpA, con sede y fábrica en Ivrea, Italia,</p>
    <p class="parrafo">-   Rank   Xerox   Ltd,   con  sede  en  Marlow,  Reino  Unido,  y  fábricas  en Mitcheldean, Reino Unido ; Venray, Países Bajos y Lille, Francia;</p>
    <p class="parrafo">- productores/exportadores de Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Inc, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">- Copyer Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">- Konica Corp., Tokio,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Industrial Corp., Osaka,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta Camera Co. Ltd (posteriormente denominada Minolta Co. Ltd), Osaka,</p>
    <p class="parrafo">- Mita Industrial Co., Osaka,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Co. Ltd, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Co., Osaka,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corp., Tokio;</p>
    <p class="parrafo">- importadores vinculados en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Canon Deutschland GmbH, Neuss, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Canon France, Le Blanc Mesnil, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Canon (UK) Ltd, Wallington, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Develop Dr. Eisbein GmbH y Co., Gerlingen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Gestetner Holdings PLC, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Konica Bureautique SA, Nanterre, France,</p>
    <p class="parrafo">- Konica Business Machines International GmbH, Hamburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Business Machines (Europe) GmbH, Neum nster, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta France, Carrières-sur-Seine, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta GmbH Business Equipment Operation, Langenhagen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta Italia srl, Buccinasco, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Minolta UK Milton Keynes, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Mita Deutschland GmbH, Steinbach, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mita Europe BV, Hoofddorp, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Mita Italia SpA, Agrate, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- NRG Italia SpA, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- NRG-Nashua France SA, Creteil, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Deutschland GmbH, Hamburg, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Europe Ltd., Uxbridge, United Kingdom,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Italia SpA, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic UK Ltd, Bracknell, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Deutschland GmbH, Eschborn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Europe BV, Amstelveen, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh France, Neuilly-sur-Seine, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Ricoh Italia, SpA, Verona, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Selex Europe BV, Amstelveen, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Selex Italia SpA, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Selex (UK) Ltd, Croydon, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (Europe) GmbH, Hamburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Electronics (UK), Manchester, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Europa GmbH, Neuss, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Informationssysteme (Deutschland) GmbH, Neuss, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Information Systems (UK) Ltd, Weybridge, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Systèmes (France) SA, Puteaux, Francia ;</p>
    <p class="parrafo">- importadores independientes en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Agfa Gevaert NV, Mortsel, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Debido  a  la  excepcional  complejidad  de  diversas  cuestiones  de orden jurídico,   técnico   y   normativo  que  tuvieron  que  examinarse  durante  la investigación,   y   al   muy   importante  volumen  de  datos  y  observaciones recibidos  de  las  partes  afectadas,  lo  que  a  menudo  requirió ampliar los plazos,  la  investigación  excedió  significativamente  el  período  de  un año recomendado  para  las  investigaciones  en  la  letra  a)  del  apartado  9 del artículo   7  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  Por  razones  similares,  la Comisión  necesitó  cerca  de  seis  meses tras el fin del período quinquenal de aplicación  de  las  medidas  iniciales,  el  24  de febrero de 1992, para abrir esta  investigación  en  el  marco  del  procedimiento  de  reconsideración.  De conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88,  las  medidas  iniciales  han  seguido  estando  en  vigor durante todo este período.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  informó  a  todas  las  partes  afectadas  de los principales hechos y consideraciones    en   base   a   los   cuales   se   preveía   recomendar   el establecimiento de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Se  les  concedió  también  un  plazo  para  presentar sus observaciones tras la comunicación de estos elementos.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(11)  De  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  9  del  artículo 7 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  el procedimiento antidumping que se inició el 2 de   agosto   de   1985   referente   a   las  importaciones  de  fotocopiadoras originarias  de  Japón,  continúa  mientras  las  medidas  no  hayan  expirado o hayan  sido  derogadas  o  no hayan concluido. No hay por lo tanto ningún cambio en  el  producto  afectado  por  el procedimiento. El producto se definió como « máquinas  fotocopiadoras  con  sistema  óptico,  formado  por  cuatro  elementos básicos  :  tratamiento  de  imagen,  transferencia  o revelado, transferencia o estampación  y  sistema  de  transporte  de  papel », o como « fotocopiadoras de papel normal (fotocopiadoras)» .</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tal  como  su  nombre  indica,  estas  copiadoras utilizan papel normal en vez  de  papel  cubierto  para  hacer copias. Las fotocopiadoras han reemplazado por  completo  a  las  copiadoras  de  papel  recubierto  para  las aplicaciones normales.  Las  copiadoras  de  papel  recubierto  utilizan  un  proceso directo para  transferir  la  imagen  de  un  documento original sobre una hoja de papel químicamente  tratada,  mientras  que  las  fotocopiadoras  están  basadas en un proceso   indirecto,   por   el   cual   el   sistema   óptico   (que  comprende principalmente  una  fuente  luminosa,  un condensador, lentes, espejos, prismas y  un  conjunto  de  fibras  ópticas)  proyecta la imagen del documento original sobre  una  superficie  sensible  a la luz (generalmente un tambor o una placa). Esta  imagen  es  revelada  (a menudo mediante un tinte en polvo), se transfiere sobre  papel  ordinario  (normalmente  mediante  un  campo  electrostático) y se fija  sobre  el  mismo  (por  calor  y/o  presión).  Las  copiadoras sobre papel recubierto  y  las  copiadoras  directas,  clasificadas  en el código NC 9009 11 00,  son  por  lo  tanto  un  producto diferente de las fotocopiadoras afectadas</p>
    <p class="parrafo">por el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  fotocopiadoras  consisten  a  menudo  en  varios  módulos separados, que se montan  una  vez  transportados  a  los  locales  del  cliente.  En tales casos, todos  estos  módulos  son  parte  de  las fotocopiadoras, independientemente de que  hayan  sido  importados  por  separado  o  juntos,  a menos que se trate de equipo  verdaderamente  opcional  no  incluido  en  la configuración estándar de las fotocopiadoras.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Esta  descripción  del  producto  implica  que las copiadoras digitales (en blanco  y  negro  o  en  color)  no  se  incluyen  en la definición del producto considerado   a  que  se  refiere  el  presente  procedimiento.  Incluso  si  el escáner  utilizado  por  una  copiadora  digital para leer el documento original podría  considerarse  como  un  «  sistema  óptico », una copiadora digital no « proyecta  »  una  imagen  sobre  una  superficie  sensible  a  la  luz, sino que recompone  la  imagen  original,  después  de  que haya sido transformada por el procesador  de  imagen  en  señales  numéricas  o en una nueva imagen, con o sin cambios  de  la  imagen  original.  Es esta nueva imagen la que se transmite por láser   sobre   una   superficie  sensible  a  la  luz.  Cuando  las  copiadoras digitales   están   conectadas  con  ordenadores,  no  dependen  incluso  de  un documento original para realizar las copias.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto investigado</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  el  plan  de  la definición del producto, la investigación en el marco de  la  reconsideración  puede  cubrir toda la gama del producto afectado por el procedimiento.   Para   esta  reconsideración  no  se  consideró,  sin  embargo, necesario  investigar  varios  tipos  del  producto  que ya habían sido eximidos de  las  medidas  originales  y  para  los que la industria comunitaria no pidió la   reconsideración.  Estos  tipos  eran  las  copiadoras  de  color  análogas, impresoras   de   microfichas   e   impresoras  de  microfilmes,  copiadoras  de pantalla  y  copiadoras  de  grandes  dimensiones capaces de hacer fotocopias de tamaño  A2  y  superior  a  partir  de  originales de tamaño superior a A2. Esto significa   que  las  fotocopiadoras  de  contraste,  que  reproducen  solamente algunos  colores  para  hacer  resaltar  ciertas  partes  de un documento, y las fotocopiadoras  A2,  capaces  de  hacer  copias  del  tamaño  A2  (pero  no  más grandes)   de   originales  de  tamaño  superior  a  A2,  se  incluyeron  en  la investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  fotocopiadoras  con  velocidad  superior  a  75  copias por minuto de papel  de  tamaño  A4  se incluyeron en la investigación de reconsideración, tal como   había   solicitado   la   industria   comunitaria.  Estos  productos  son claramente  fotocopiadoras  según  lo  definido  en  la descripción del producto en  el  presente  procedimiento.  La  única razón de su exclusión de las medidas originales  era  que  durante  la  investigación original los segmentos 5 y 6 no se  importaban  de  Japón  y  el  segmento  6  no era producido por la industria comunitaria.   En   su  petición  suplementaria  de  reconsideración,  el  CECOM presentó  suficientes  pruebas  de  que el segmento 5 había sido importado desde entonces  de  Japón  a  precios  objeto  de  dumping y causaba un perjuicio a la industria  de  la  Comunidad  denunciante,  en  particular  para  los  segmentos adyacentes  4  y  6,  lo que permitía la inclusión de las fotocopiadoras con una capacidad  de  más  de  75  copias  por  minuto  de  papel  de  tamaño  A4 en la investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">Esta  inclusión  fue  comentada  por  varios  exportadores  e  importadores, que impugnaron   la   opinión   de  que  la  definición  del  producto  durante  una reconsideración  de  conformidad  con  el  artículo 15 pueda ser tan amplia como la   definición   del   producto   en  el  procedimiento,  proponiendo  que  tal reconsideración   se  limitase  a  los  tipos  de  producto  cubiertos  por  las medidas.  Sin  embargo,  aunque  el  diseño,  producción  y  comercialización de tipos  particulares  de  productos  evoluciona  a  menudo  con  el  tiempo,  los nuevos   tipos   siguen   siendo  esencialmente  el  mismo  producto.  Para  las fotocopiadoras,  por  ejemplo,  la  evolución  del  mercado se ha dirigido hacia tipos   más   productivos,   grandes   y   rápidos   de   fotocopiadoras,  cuyas características  esenciales  son,  sin  embargo,  las  mismas. Si la Comisión no pudiese  investigar  nuevos  tipos  del mismo producto en una reconsideración de conformidad  con  el  artículo  15  simplemente  porque  dichos  no se producían durante    la    investigación   inicial,   tendría   que   abrirse   un   nuevo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Llevar  a  cabo  dos  procedimientos separados para el mismo producto procedente del   mismo   país   sería   ilógico,  contrario  al  sistema  previsto  por  el Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  y  conduciría a resultados incongruentes. En el caso  de  las  fotocopiadoras  de  Japón,  la  reconsideración  de  las  medidas existentes  de  conformidad  con  el artículo 15 se inició y efectuó con arreglo al   artículo   14,   porque   se  consideró  que  el  artículo  15  sólo  puede interpretarse  en  relación  con  el  artículo  14. Las reconsideraciones de las medidas   existentes   conforme   a  estas  disposiciones  pueden  llevar  a  la modificación  de  dichas  medidas.  Si,  tras  una  reconsideración, las medidas existentes  no  pudieran  modificarse  para  incluir  en ellas esos nuevos tipos del mismo producto, su eficacia se resentiría.</p>
    <p class="parrafo">Varios  exportadores  también  comentaron  que  la  Comisión  no  había vuelto a consultar   al  Comité  consultivo  durante  el  tiempo  transcurrido  entre  la presentación  por  el  CECOM  de la solicitud suplementaria de reconsideración y la  apertura  de  la  reconsideración.  Sin  embargo, el procedimiento sobre las importaciones   de   fotocopiadoras   de   Japón   cubre   todos  los  tipos  de fotocopiadoras,  con  independencia  de  su velocidad, y se consultó debidamente al  Comité  consultivo  sobre  la propuesta básica de la Comisión de iniciar una reconsideración  con  arreglo  al  artículo  15  por  lo  que  se refiere a este procedimiento.   Los   parámetros   exactos   de   la  investigación  no  fueron discutidos  en  aquel  momento  pero  se  indicaron  claramente en el anuncio de apertura  y  la  inclusión  de  las  fotocopiadoras  con velocidad superior a 75 copias  por  minuto  se  discutió  posteriomente  en  el  Comité  consultivo  en varias  ocasiones  antes  de  que  se  llegase  a  cualquier conclusión sobre el alcance  de  las  posibles  medidas. Las partes interesadas designan sus propios derechos  en  materia  de  procedimiento  y se consideraron cuidadosamente todos los  comentarios  hechos  por  ellas  en  el curso de la investigación sobre los tipos  de  producto  cubiertos  por  la  investigación y sobre las medidas antes de llegar a cualquier conclusión.</p>
    <p class="parrafo">3. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  cuanto  a  la  cuestión  de  si  las  fotocopiadoras  vendidas por los productores  y  los  exportadores  japoneses interesados en el mercado japonés y en   la   Comunidad   constituyen  un  producto  similar  a  las  fotocopiadoras</p>
    <p class="parrafo">vendidas  en  la  Comunidad  por  la  industria comunitaria, se estableció en el curso   de   la   investigación   de  reconsideración  que  las  características técnicas  básicas  (según  lo  descrito  en  los considerandos 11 y 12) de todas las   fotocopiadoras   investigadas  eran  idénticas  o  muy  semejantes  a  los efectos  del  apartado  12  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 2423/88. Además,  por  lo  que  respecta  a  su  uso, al menos (pero no necesariamente de forma  exclusiva)  las  fotocopiadoras  de  los  segmentos  colindantes compiten entre  sí  al  destinarse  a  los  mismos  usuarios  y deberían ser consideradas como productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  segmento  japonés  número  5,  que  no  fue producido por la industria comunitaria   durante   el   período  de  investigación,  se  consideró,  en  el análisis  anteriormente  mencionado,  como  un  producto similar a los segmentos 4  y  6  de  los  modelos producidos por la industria comunitaria. Un exportador adujo  en  especial  que  no había ninguna competencia entre el segmento japonés 5  y  los  segmentos  4  y  6  de las fotocopiadoras producidas por la industria comunitaria,   basándose   especialmente   en   supuestas   diferencias   en  la velocidad  de  copia,  el  volumen  de copias y el uso. Sin embargo, se comprobó en  el  curso  de  la investigación que los volúmenes mensuales reales de copias del  segmento  4  de  la  industria  comunitaria eran frecuentemente similares a los  del  segmento  japonés  5.  Asimismo,  la velocidad de este último no era a menudo  mucho  más  elevada,  en funciones complejas tales como la copia por las dos  caras,  que  la  del  segmento  4 de la industria comunitaria. En cuanto al uso,  no  se  observó  ninguna  diferencia fundamental entre el segmento 4 de la industria   comunitaria   y  el  segmento  japonés  5.  En  cuanto  al  segmento comunitario   6,   puede   ser   verdad   que  dichas  fotocopiadoras  sean  más económicas   que   el  segmento  japonés  5  cuando  se  utilizan  en  servicios centrales   de   reproducción   con  altos  volúmenes  de  copias.  Pero  no  se suministró  ningún  elemento  de  prueba  convincente de que el segmento japonés 5  no  pueda  utilizarse  eficazmente  también,  aunque  quizás  menos,  para el tratamiento  de  altos  volúmenes  de  copias,  centralizados en un departamento de   reproducción   o   descentralizados   en  los  pasillos  de  las  oficinas. Ciertamente   para  los  clientes  con  un  volumen  de  copias  entre  bastante elevado  y  muy  elevado  esto  supone tener que elegir entre un segmento 5 y un segmento  6.  Además,  otro  exportador japonés presentó elementos de prueba que demostraban  que  de  hecho  existe  una  competencia feroz, especialmente en el contexto  de  las  grandes  ofertas  y  las  licitaciones,  entre  un  sistema « centralizado  »  que  comprendía  las fotocopiadoras del segmento 6 ofrecido por la  industria  comunitaria  y  un  sistema  «  descentralizado » que incluía los segmentos   4  y  5,  ofrecido  por  las  empresas  japonesas,  para  satisfacer exactamente  las  mismas  necesidades  en materia de copias. En este sentido, la competencia  entre  las  fotocopiadoras  incluso  va  más  allá de los segmentos colindantes.  Por  lo  tanto,  y en resumen, el fuerte crecimiento de las ventas del  segmento  5  se  ha  producido  al menos parcialmente a costa de las ventas de  los  segmentos  4  y  6 puesto que al no existir modelos del segmento 5, los clientes  que  necesitaban  un  volumen  considerable  de  copias  no  podían en general   comprar   una  fotocopiadora  y  tenían  que  comprar  un  modelo  del segmento 4 o del segmento 6.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  segmento  japonés  6,  una  empresa  japonesa  había  empezado a</p>
    <p class="parrafo">exportar  y  a  comercializar  un  modelo  del segmento 6 a la Comunidad durante el   período   de  investigación  de  la  reconsideración.  Estas  importaciones compitieron,  según  lo  ya  dicho,  con  las fotocopiadoras comunitarias de los segmentos 6 y 4.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  copiadoras  personales  japonesas,  las más pequeñas del mercado, que no   fueron   producidas   por   la  industria  comunitaria  en  el  período  de investigación,   deberían   considerarse  un  producto  similar  al  segmento  1 producido  por  la  industria  comunitaria.  Estos dos segmentos coinciden en su velocidad  de  copia  y  sólo se diferencian en que las del segmento 1 tienden a tener  un  mayor  número  de  funciones, por ejemplo la posibilidad de reducción y  ampliación,  y  a  veces una mayor capacidad de volumen de copias. Cuando las diferencias  técnicas  son  tan  pequeñas,  la  elección  del cliente depende en gran medida del precio.</p>
    <p class="parrafo">C. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  cuestión  de  si  existía  una  industria  de  la Comunidad y, en caso afirmativo,  qué  productores  formaban  parte  de  ella,  es importante en esta reconsideración  por  dos  razones  : desde el punto de vista del procedimiento, las  partes  interesadas  que  piden  una  reconsideración de conformidad con el artículo  15  del  Reglamento  (CEE) nº 2423/88 deben, con arreglo al apartado 3 del  mismo,  demostrar  que  la expiración de las medidas provocaría de nuevo un perjuicio   o   amenaza   de  perjuicio.  Sustantivamente,  la  probabilidad  de reaparición  del  perjuicio  o  la  amenaza  del mismo debe, en la investigación de  reconsideración,  evaluarse  en  relación  con la industria de la Comunidad, tal  como  se  define  en  el  apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.   Algunos   exportadores   e   importadores   ponían  en  duda  que  el denunciante  que  solicitaba  la  reconsideración representara a los productores comunitarios   cuya   producción   conjunta  de  fotocopiadoras  constituía  una proporción  importante  de  la  producción  comunitaria total de fotocopiadoras, a  los  efectos  del  apartado  5  del  artículo  4,  y  que  por  lo  tanto  la evaluación del perjuicio debiera limitarse a esos productores.</p>
    <p class="parrafo">2. La industria de la Comunidad en la investigación inicial</p>
    <p class="parrafo">(20)  Cuando  se  inició  el  procedimiento  en  agosto  de  1985,  la industria comunitaria  estaba  formada  por  5  productores:  Develop  Dr.  Eisbein  GmbH, Alemania,  Océ  Nederland  BV,  Países Bajos, Ing. C. Olivetti y C. SpA, Italia, Rank  Xerox  Ltd,  Reino  Unido  y  Países  Bajos,  y Tetras SA, Francia. juntos constituyeron el CECOM.</p>
    <p class="parrafo">En  mayo  de  1986,  la mayor parte de las acciones de Develop fue adquirida por uno  de  los  exportadores  japoneses  y  Develop  fue  excluida de la industria comunitaria   a   efectos   de  determinar  el  perjuicio  en  la  investigación inicial.  Las  filiales  japonesas  que producían fotocopiadoras en la Comunidad también  fueron  excluidas.  En  noviembre  de  1986,  otro  exportador  japonés compró  una  parte  minoritaria  en  Tetras,  aunque  ello  no  evitó  que  esta empresa  siguiese  formando  parte  de  la  industria comunitaria . Sin embargo, Tetras ha dejado desde entonces de producir y vender fotocopiadoras.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  en  la  investigación  inicial  de  aceptar  a  Rank  Xerox, Océ y Olivetti  como  parte  de  la  industria comunitaria se adoptó a pesar del hecho de  que  los  tres  importaron  parte  de  su  gama de modelos de Japón. Además,</p>
    <p class="parrafo">Rank  Xerox  tenía  una  participación  del  50  %  en  una  de  las empresas de exportación  japonesa,  y  tenía  un  porcentaje  relativamente  bajo  de  valor añadido  comunitario  en  su  producción  de pequeñas fotocopiadoras en el Reino Unido.  Las  conclusiones  del  Consejo sobre la industria de la Comunidad en la investigación  inicial,  por  lo  que  se refiere a la inclusión de las empresas denunciantes  en  la  industria  comunitaria  y  a  la exclusión de las filiales japonesas  que  producían  en  la  Comunidad, fueron confirmadas por el Tribunal de  justicia  de  las  Comunidades Europeas. El Tribunal puso de relieve que las autoridades   comunitarias   contaban  con  un  margen  de  apreciación  a  este respecto  para  cada  caso  particular,  teniendo  en  cuenta  todos  los hechos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3. La industria de la Comunidad en la investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  solicitud  de  reconsideración  fue  presentada  en nombre de los tres restantes miembros de CECOM, Rank Xerox, Océ y Olivetti.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  pretensión  de  Rank Xerox de formar parte de la industria comunitaria se   ha   reforzado  desde  la  investigación  inicial.  No  importó  ni  vendió fotocopiadoras  japonesas  en  la  Comunidad durante el período de investigación de  la  reconsideración.  Aumentó  significativamente  el  porcentaje  del valor añadido  comunitario  de  su  producción  de pequeñas fotocopiadoras en el Reino Unido.  Su  valor  añadido  comunitario para el conjunto de la empresa, incluida la  producción  de  fotocopiadoras  de  alta  velocidad  en Francia, también fue sustancialmente  más  elevado  que  en  la  investigación  inicial  y  hasta tal nivel  que  su  origen  comunitario  no  admite  dudas. Por lo tanto, Rank Xerox debe ser considerada aún como parte de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Tras  la  investigación  inicial,  Océ ha mantenido un nivel significativo de  producción  en  los  segmentos  de  mayor  velocidad,  con  un valor añadido comunitario  muy  elevado,  lo  que  garantiza  el  origen  comunitario. Pero no logró  ampliar  la  gama  de productos de fabricación propia en los segmentos de velocidad  baja,  para  los  que  continúan  comprando sus suministros, sobre la base  de  un  acuerdo  OEM  (fabricación  de  equipo  original)  a  una  empresa japonesa.   Estas   fotocopiadoras  montadas  con  piezas  de  dicho  fabricante representan  una  pequeña,  aunque  no  insignificante,  parte  del  volumen  de negocios  de  fotocopiadoras  de  Océ  en  la Comunidad. Sin embargo, se observó durante  la  investigación  de  reconsideración,  que  actualmente  con bastante frecuencia  los  productores,  incluidos  los  japoneses,  compran  parte  de la amplia  gama  de  modelos  requerida  por  los consumidores a otros productores. Además,  durante  el  período  de  investigación  de la reconsideración, la gran mayoría  de  las  fotocopiadoras  montadas  con  piezas del fabricante de equipo inicial  por  Océ  no  fueron  suministradas  por  Japón sino por un tercer país que  no  es  objeto  de  reconsideración  (se  ha  confirmado  la  exactitud del origen).  Así  pues,  el  número  de  fotocopiadoras que Océ importa de Japón ha disminuido  considerablemente  desde  la  investigación  inicial.  Por lo tanto, Océ  puede  ser  considerada  como  parte  de la industria comunitaria, al igual que ocurrió en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  1987,  Olivetti  desplazó  toda  su producción de fotocopiadoras a una empresa   en   participación   recién   creada   con  Canon,  la  Olivetti-Canon Industriale  (OCI),  establecida  en  los antiguos locales de Olivetti en Ivrea, Italia.  En  esta  empresa  en  participación  Olivetti  posee  la  mitad de las</p>
    <p class="parrafo">acciones   más  una.  La  posición  de  Olivetti  como  miembro  del  CECOM  fue clarificada  por  carta  de  OCI  de  15  de octubre de 1992, en que se confirmó que  OCI,  por  una  decisión  de  su  junta  directiva  de 22 de junio de 1992, delegó   en   Olivetti  el  derecho  a  representarla  a  efectos  del  presente procedimiento  antidumping.  La  OCI  produce fotocopiadoras del segmento 1, que se  venden  a  través  de  los  canales  de  venta de Olivetti y Canon. El valor añadido  comunitario  de  estas  fotocopiadoras  es  suficiente para asegurar el origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  reconsideración  mostró  que debía considerarse a OCI, en vez  de  a  Olivetti,  como  «  productor  »  de fotocopiadoras a los plazos del apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88 porque es una entidad    jurídica    independiente    responsable   de   la   fabricación   de fotocopiadoras.  Olivetti  es  un  importante accionista de esta empresa, aunque no  dominante,  representa  uno  de  los  dos  mecanismos de comercialización de OCI  y  es  su  representante  legal  a  efectos  de la reconsideración. Pero la propia Olivetti no « produce » fotocopiadoras.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  no  había ninguna necesidad de excluir a OCI de la industria comunitaria.  Es  verdad  que  el  50  %  de las acciones, menos una, de OCI son propiedad   de   Canon,   una   de   las   empresas  japonesas  exportadoras  de fotocopiadoras   que   fueron   investigadas   en   el   marco  de  la  presente reconsideración.  Pero  no  había  ninguna  razón para creer que OCI, controlada conjuntamente  por  Canon  y  Olivetti,  que solicitó la protección ofrecida por el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88 contra las importaciones de fotocopiadoras de Japón,  que  no  importó  ninguna  fotocopiadora  de  Japón  y  que  cooperó por completo  en  la  investigación  de  reconsideración,  se  hubiese comportado de una  manera  diferente  de  Rank  Xerox  o  de  Océ,  o  de tal modo que pudiera considerarse  que  las  conclusiones  de  la investigación eran incorrectas o no fiables.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  era  necesario  limitar la determinación del perjuicio para OCI a la  producción  destinada  a  Olivetti  y  a  las  ventas hechas a través de los canales  de  distribución  de  Olivetti.  Esto  fue  necesario  porque  Canon no proporcionó  la  información  necesaria  para que la Comisión pudiese investigar las  ventas  de  OCI  a  través  de  los canales de comercialización de Canon, y porque   la   información   relativa   a   las  ventas  de  Canon,  uno  de  los exportadores  de  fotocopiadoras  de  Japón,  no  podía  en todo caso tenerse en cuenta  en  esta  reconsideración  para  determinar  el perjuicio a la industria comunitaria.  En  cuanto  a  Olivetti,  aunque  la mayoría de las fotocopiadoras que  vendió  en  la  Comunidad  en  el  período de investigación eran fabricadas por  Canon,  de  conformidad  con la estratregia comercial normal de ofrecer una gama  completa  de  modelos,  éstas  no  procedían  del Japón. En todo caso, las transacciones   de   venta   entre   OCI   y   Olivetti   se  ignoraron  al  ser transferencias  entre  partes  vinculadas  y  los  datos  sobre  el  coste de la producción  y  las  ventas  de fotocopiadoras producidas por Olivetti para OCI y destinadas    a    clientes    independientes    se    establecieron    mediante verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Tras  la  introducción  de  los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones   de   fotocopiadoras   de   Japón   en   1987,   casi  todos  los exportadores   japoneses   construyeron   o   ampliaron   sus  instalaciones  de</p>
    <p class="parrafo">producción  en  la  Comunidad  (en  Francia,  el  Reino  Unido  y  Alemania). En comparación   con   OCI,   todas  estas  instalaciones  son  propiedad  total  o mayoritaria  de  exportadores  de  fotocopiadoras  de  Japón, y ninguna de ellas se  adhirió  a  la  solicitud  de  reconsideración.  Se  consideró  que, como la reconsideración  se  refería  a  las  importaciones  procedentes de Japón, había que  excluir  estas  instalaciones  de producción (cuyo comportamiento comercial fue  determinado  por  las  sociedades  matrices japonesas investigadas y que no apoyaron  la  solicitud  de  reconsideración)  de la industria comunitaria, pues su   comportamiento   resultó   ser  diferente  al  de  los  productores  de  la Comunidad no vinculados a exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(26)   En   conclusión,   a   efectos   de   la  reconsideración,  la  industria comunitaria  estaba  constituida  por  Océ,  OCI  y Rank Xerox. La producción de estos  productores  comunitarios,  limitada  para OCI a la porción producida por Olivetti  y  vendida  a  través  de Olivetti, representó la casi totalidad de la producción  comunitaria  del  producto  similar,  dado  que había que excluir, a efectos  de  la  reconsideración,  las  instalaciones  de  producción  propiedad mayoritaria   de   exportadores  japoneses.  Esta  exclusión  significa  que  su producción   de  fotocopiadoras  en  la  Comunidad,  independientemente  de  que tuviese  o  no  suficiente  valor  añadido  de  origen comunitario, no reúne las condiciones  para  ser  considerada  como  producción  comunitaria,  y que tales empresas  no  pueden  considerarse  como productores comunitarios, a los efectos del  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. La producción comunitaria   era   la  producción  de  la  industria  comunitaria  y  de  otros productores  en  la  Comunidad  que no estaban excluidos pero que no apoyaron la solicitud  de  la  reconsideración.  El  único  productor que hubiese podido ser considerado  productor  comunitario  en  el marco de la presente reconsideración era  Kodak,  que  cuenta  con  una  fábrica  en  Alemania. Aunque Kodak facilitó información  en  respuesta  al  cuestionario  de la Comisión, no participó en la investigación  como  parte  de  la  industria  comunitaria,  y no seguro que sus limitadas  operaciones  en  el  campo  de  las  fotocopiadoras  en  la Comunidad pudieran  ser  calificadas  como  «  producción  ». El volumen de fotocopiadoras de dicha empresa era, en todo caso, muy pequeño.</p>
    <p class="parrafo">D. SITUACION ACTUAL EN EL MERCADO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(27)  Para  determinar  si  la  expiración  de  las  medidas en vigor implicaría otra  vez  un  perjuicio  o  una amenaza de perjuicio, fue necesario examinar en primer  lugar  la  actual  situación  económica de la industria de la Comunidad. Este  análisis  consiste  en  tres  partes.  La  primera  recuerda brevemente la situación  económica  de  la  industria  comunitaria  durante  la  investigación inicial.  En  una  segunda  parte se analiza minuciosamente, la evolución de esa situación  entre  1988  y  el  fin  del período de investigación. Finalmente, se compara  esa  evolución  reciente  con  la  situación  durante  la investigación inicial  y  se  llega  a  una  conclusión sobre la actual situación económica de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  durante  la  investigación inicial</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  el  período  inicial de la investigación (1 de enero al 31 de julio de</p>
    <p class="parrafo">1985),  la  cuota  del  mercado comunitario de la industria comunitaria para sus fotocopiadoras  había  descendido  del  21  %  en 1981 al 11.2 %. Se comprobó la existencia   de  una  subcotización  en  la  forma  de  ventas  de  modelos  más perfeccionados  importados  de  Japón  a  precios comparables o inferiores a los de   la  industria  comunitaria  para  modelos  menos  perfeccionados.  Existía, pues,   una   baja   excesiva  de  precios.  La  rentabilidad  de  la  industria comunitaria  para  fotocopiadoras  había  disminuido  de  un beneficio neto de 8 %,  antes  de  impuestos,  en  1983  al  4  %  en  el  período de investigación, mientras  que  el  beneficio  perseguido  se  había  establecido  en  el  12  %. Tomando  estos  elementos  en  consideración,  el  Consejo consideró que existía un perjuicio importante para la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación actual de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Introducción</p>
    <p class="parrafo">(29)  Los  indicadores  para  la  industria comunitaria se refieren al período a partir  de  1988  hasta  el  fin  del  período  de  investigación fijado para la reconsideración  (1  de  julio  de  1991 - 30 de junio de 1992) y corresponden a las   fotocopiadoras   manufacturadas   por   la  industria  comunitaria.  La  « renovación  »  (es  decir,  la  reelaboración de modelos existentes retirados de servicio  con  objeto  de  colocarlos  de nuevo en el mercado) se incluyó en los datos.  Los  datos  para  OCI se limitaron a la producción para Olivetti y a las ventas hechas por Olivetti.</p>
    <p class="parrafo">Producción,   capacidad   de   producción,   utilización   de   la  capacidad  y existencias</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  producción  de  la industria comunitaria disminuyó un 16 %, pasando de 226  480  unidades  en  1988  a  190 375 en el período de investigación. Durante el   mismo   período,   la  industria  comunitaria  disminuyó  su  capacidad  de producción   en  un  29  %.  A  consecuencia  de  ello,  la  utilización  de  la capacidad  mejoró  un  13  %  para  alcanzar  un nivel del 81 % en el período de investigación,  basado  en  un  horario  de  trabajo de 8 horas. Las existencias aumentaron un 7 %.</p>
    <p class="parrafo">Empleo, inversiones y gastos de investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">(31)   El   número   de  personal  de  fabricación  empleado  por  la  industria comunitaria  aumentó  en  un  13  %,  lo  que refleja un cambio gradual hacia la fabricación  de  fotocopiadoras  más  grandes  y complejas y la preocupación por el  medio  ambiente,  que  supone  un  nivel  cada  vez  mayor  de  actividad de restauración   de   modelos   existentes,   procedimiento   que   requiere   una utilización  relativamente  intensiva  de  la  mano  de obra. El nivel global de empleo  aumentó  en  un  4  %,  siendo  de  16  549  personas  en  el período de investigación  (excluidos  los  proveedores).  El  nivel  de  inversiones  de la industria  comunitaria  disminuyó  del  3  %  del volumen de negocios en 1988 al 2,7  %  en  el  período  de  investigación. Durante el mismo período, los gastos de  investigación  y  desarrollo  pasaron  del  5,3 % del volumen de negocios al 5,4 %.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  número  de  ventas  de  la  industria  comunitaria  disminuyó  el 1 %, pasando  de  141  477  unidades  a 140 186, en un mercado comunitario que creció un  24  %.  La  cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria  por lo tanto disminuyó  en  una  quinta  parte,  del  15,4  %  al 12,4 %, medida en unidades.</p>
    <p class="parrafo">Ponderando  el  número  de  unidades  comercializadas  por su volumen de copias, para   tener   en   cuenta  las  diferencias  entre  fotocopiadoras  pequeñas  y grandes,  la  cuota  de  mercado  de  la industria comunitaria seguía siendo del 29  %  en  el  período de investigación, pero bajó un sexto con relación al 34,4 %  de  1988.  Particularmente  notable  fue  la  disminución  de  su  cuota para fotocopiadoras  medianamente  grandes,  en  la  que  solía tener una posición de mercado  fuerte  y  que  era una fuente importante de beneficios. En el segmento 4,  por  ejemplo,  la  cuota  de  mercado  de la industria comunitaria disminuyó del  64,4  %  en  1988 al 42,1 % en el período de investigación, lo que equivale a un descenso brusco de un tercio.</p>
    <p class="parrafo">Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  examen  de  la  evolución  de  los precios de las fotocopiadoras en la Comunidad  en  un  determinado  momento  es,  hasta  cierto  punto, un ejercicio necesariamente  especulativo,  debido  a  la  falta  de  información  sobre  los precios  reales  de  venta  (en  comparación con los precios de catálogo) en los años  anteriores  al  período  de investigación, a la rápida sucesión de modelos con   características  distintas  y  a  la  necesidad  de  tener  en  cuenta  la evolución  de  los  costes  de  producción,  la inflación y los tipos de cambio. Lo  que  puede  observarse,  sin  embargo,  es  que  entre  1988 y el período de investigación,  hubo  varios  casos  en  que las empresas japonesas introdujeron nuevos  modelos  con  más  funciones,  o  con  funciones  más  perfeccionadas, a precios  de  catálogo  inferiores  a  los de los modelos viejos. En otros casos, los  precios  de  catálogo  no sufrieron cambios durante varios años, a pesar de la  inflación  y  de  la  revalorización  del  yen.  En  cuanto  a  la industria comunitaria,  una  empresa  registró  un  descenso en sus precios de catálogo de entre  un  21  y  un  29  % entre 1988 y el período de investigación, y otra una disminución  de  sus  ingresos  en  los  contratos basados en el coste por copia en   un  24  %,  una  vez  efectuados  los  ajustes  para  tener  en  cuenta  la inflación.   El   tercer   productor   comunitario   registró   una   mezcla  de disminuciones  y  de  aumentos  de  sus  precios  de  catálogo,  centrándose las disminuciones  en  los  modelos  de los segmentos inferiores. Teniendo en cuenta todos  estos  elementos,  parece  que  ha  existido  una  espiral  de precios de signo  descendente  a  la  que  contribuyeron  la  mayoría,  si  no  todas,  las empresas, lo que llevó a una baja excesiva de precios.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(34)   Esta  baja  excesiva  de  precios  se  refleja  en  la  evolución  de  la rentabilidad   de   la   industria  comunitaria.  Mientras  que  su  volumen  de negocios  para  las  fotocopiadoras  de  fabricación propia aumentó un 3 % entre 1988  y  el  período  de  investigación, el rendimiento de esas ventas disminuyó un  76  %,  de  un  tipo  medio  ponderado  del  11,1 % en 1988 a un 2,7 % en el período  de  investigación.  La  rentabilidad  de  la  totalidad  del  sector de fotocopiadoras  de  la  industria  comunitaria,  incluidos  los  servicios,  los suministros,  los  recambios  y  la  financiación, disminuyó un 42 %, pasando de un  tipo  medio  ponderado  del  11,1  %  en  1988  a  un 6,4 % en el período de investigación.  Estas  cifras  demuestran  que,  en  comparación  con  1988, las ventas  de  fotocopiadoras  de  fabricación  propia  llegaron  a ser mucho menos rentables  que  las  correspondientes  ventas  de contratos de mantenimiento, de financiación,  de  suministro  de  papel,  de  tinta,  etc.  Esto  indica que la</p>
    <p class="parrafo">competencia   de   precios   en   las  ventas  de  fotocopiadoras  llegó  a  ser particularmente dura.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   exportadores   adujeron   que   la   rentabilidad   de   la  industria comunitaria  debía  evaluarse  basándose  en  el  conjunto  del  sector  de  las fotocopiadoras,   y  no  solamente  en  las  ventas  de  fotocopiadoras.  Varias observaciones  deben  hacerse  a  este  respecto.  En  primer  lugar,  los otros elementos  del  sector  de  las  fotocopiadoras,  tales  como los servicios, los suministros,  los  recambios  y  financiación  mencionados anteriormente, no son el  objeto  de  la  presente  investigación.  En segundo lugar, las cifras sobre beneficios  utilizadas  para  establecer  el  valor normal están basadas sólo en las   ventas   de  fotocopiadoras  y  podrían  haber  sido  más  altas,  lo  que supondría  un  margen  de  dumping  más  elevado,  si  se  hubiese  basado en el sector   global  de  las  fotocopiadoras.  Efectivamente,  en  la  investigación inicial  varios  exportadores  insistieron  en  que  la  Comisión debía basar la rentabilidad   para   establecer   el   valor  normal  sólo  en  las  ventas  de fotocopiadoras.  La  Comisión  adoptó  este  planteamiento  de  conformidad  con esta   solicitud   y,   para   ser   coherente,   lo   aplicó  también  para  la determinación   del   perjuicio,   manteniendo  el  mismo  planteamiento  en  la investigación   a   efectos   de   la  reconsideración.  Finalmente,  si  no  se permitiera  a  la  industria  comunitaria prever un rendimiento razonable de las inversiones   realizadas  para  la  producción  de  fotocopiadoras,  no  tendría ningún   interés   en   seguir   fabricando.   En  este  caso,  los  productores comunitarios    se    convertirían    probablemente   en   distribuidores   OEM, limitándose  a  vender  fotocopiadoras  producidas  por  empresas  japonesas y a prestar  servicios  de  asistencia  en  relación con las mismas. Por lo tanto se consideró  que  debía  obtenerse  un  rendimiento  razonable de la fabricación y venta de fotocopiadoras.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  e  importadores  también  adujeron que la rentabilidad de la   industria   comunitaria   mejoró   después  de  finalizado  el  período  de investigación,  hasta  el  punto  de  que  la industria comunitaria ya no estaba en  una  situación  precaria.  Normalmente  los  acontecimientos  posteriores al fin  del  período  de  investigación  no se tienen en cuenta puesto que, en caso contrario  la  investigación  nunca  terminaría.  Sin  embargo, dada la duración poco  habitual  de  la  investigación,  se  examinó  a  título  excepcional esta pretensión   comprobándose  que  mientras  que  la  rentabilidad  global  de  la industria  comunitaria  había  mejorado  algo  paralelamente a la mejora general de   la   economía   en   la   Comunidad,  la  rentabilidad  de  las  ventas  de fotocopiadoras  seguía  a  un  ritmo  más  lento. Por lo tanto, las conclusiones establecidas  para  el  período  de  investigación siguen constituyendo una base fiable para la siguiente conclusión.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión sobre la situación actual de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35)   Varios  indicadores  importantes  de  los  resultados  económicos  de  la industria  comunitaria  se  deterioraron  significativamente  a  partir  de 1988 hasta  finales  del  período  de  investigación, tales como producción (- 16 %), cuota  de  mercado  (de  15,4  %  a  12,4  %),  y rentabilidad por las ventas de fotocopiadoras (del 11,1 % al 2,7 %).</p>
    <p class="parrafo">Comparando  los  datos  sobre  el perjuicio del período inicial de investigación con  los  del  período  de  investigación  fijados  para  la reconsideración, se</p>
    <p class="parrafo">observó,  en  primer  lugar,  que  la  dimensión del mercado comunitario aumentó durante  este  período  en  un  75  %, pasando de 53 913 unidades instaladas por mes  (en  diez  Estados  miembros)  a  94  286  (en  doce  Estados miembros). En comparación,  con  esta  expansión  del  mercado las ventas de fotocopiadoras en la  Comunidad  fabricadas  por  la  industria comunitaria aumentaron un 94 % (de 6  016  unidades  por  mes  a 11 682). La cuota de mercado en la Comunidad de la industria  comunitaria  para  sus  fotocopiadoras de fabricación propia pasó por lo  tanto  del  11,2  % al 12,4 %, medido en unidades. Sin embargo, este aumento de   la  cuota  de  mercado  se  logró  a  expensas  de  una  reducción  de  los beneficios,  que  descendieron  de  un beneficio neto del 4 % antes de impuestos para  las  fotocopiadoras  en  el  período  inicial de investigación al 2,7 % en el período de investigación fijado para la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  industria,  que  requiere  una utilización sustantiva de capital y que está  desarrollando  actualmente  nuevos  productos  importantes  para suceder a las  fotocopiadoras,  tales  como  copiadoras  digitales y máquinas multiusos de oficina,  es  esencial  obtener  unos  beneficios  razonables  y  unas cuotas de mercado   significativas  para  financiar  las  inversiones  necesarias  en  las instalaciones  de  investigación  y  desarrollo  y  de  producción  a fin de que puedan seguir siendo viables a medio plazo.</p>
    <p class="parrafo">Comparando  el  período  inicial  de  investigación, cuando el Consejo determinó que  existía  un  perjuicio  importante,  con el período de investigación fijado para  la  reconsideración,  no  puede  afirmarse  que, en conjunto, la industria de la Comunidad se halla en una situación más favorable.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPORTAMIENTO DE LOS EXPORTADORES INTERESADOS</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(36)   También   resultó   necesario   examinar   el   comportamiento   de   los exportadores  interesados.  A  este  respecto,  un  exportador  adujo que con el fin  de  determinar  si  la  expiración  de las medidas en vigor implicaría otra vez   un   perjuicio   o   una   amenaza   de   perjuicio,   sus  exportaciones, supuestamente  pequeñas  y  no  bien  conocidas, no debían acumularse con las de otros   exportadores.   Debe  observarse,  sin  embargo,  que  el  procedimiento antidumping  se  aplica  en  principio a las importaciones procedentes de países y  no  a  exportadores  individuales.  Asimismo, el impacto de las importaciones objeto   de   dumping   de   los   exportadores   interesados  en  la  industria comunitaria  debía  evaluarse  globalmente  porque  cada  venta  perdida  por la industria  de  la  Comunidad  a  causa  de  las  importaciones objeto de dumping daña  igualmente  a  la  industria  comunitaria,  con  independencia  de  si  la pérdida  se  debía  a  las  ventas  de  un  exportador  grande  o  pequeño. Este exportador,  cuyas  ventas  a  clientes  comunitarios  en  todo caso representan aproximadamente  un  10  %  de las ventas comunitarias totales de fotocopiadoras de   origen   japonés,   se  veía  injustamente  favorecido  si  se  le  tratara diferentemente de otros exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen de las importaciones procedentes de Japón</p>
    <p class="parrafo">(37) La situación era la siguiente</p>
    <p class="parrafo">En términos absolutos:</p>
    <p class="parrafo">Entre  1988  y  el  período  de  investigación,  el volumen de las importaciones procedentes  de  Japón  disminuyó  un  16  %,  pasando  de  351  970  a  294 195 unidades por año.</p>
    <p class="parrafo">En relación con el consumo:</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mismo  período,  se  calcula  que  el  número  total  de  ventas de fotocopiadoras  por  año  en  la  Comunidad  aumentó un 24 %, pasando de 919 580 unidades  a  1  137  910.  La  cuota de mercado de las importaciones procedentes de  Japón  disminuyó  así  del  38,3  %  en  1988  al  25,9  %  en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En relación con la producción total en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Entre   1988   y  el  período  de  investigación,  la  producción  total  en  la Comunidad  aumentó  un  30  %,  pasando  de  640 263 a 834 094 unidades por año, incluidas  las  instalaciones  japonesas  de  producción  en  la  Comunidad. Las importaciones   procedentes   de   Japón  representaron  pues  el  55  %  de  la producción  total  en  la  Comunidad  en  1988,  y  el  35,3  % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En relación con la producción de la industria comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  la  industria  comunitaria disminuyó un 16 %, pasando de 226 480   unidades   en  1988  a  190  375  en  el  período  de  investigación.  Las importaciones  procedentes  de  Japón  representaron  pues  el  155,4  %  de  la producción  de  la  industria  comunitaria  en  1988, y el 154,5 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre el volumen de las importaciones:</p>
    <p class="parrafo">(38)  El  establecimiento  de  un  derecho  antidumping definitivo en febrero de 1987   fue   seguido   de   una   disminución  sustancial  del  volumen  de  las importaciones   procedentes   de   Japón.   Esta  tendencia  ha  llegado  a  ser recientemente  incluso  más  fuerte,  debido a la recuperación del yen. Al mismo tiempo,   los   exportadores   japoneses  han  aumentado  significativamente  la producción  en  la  Comunidad,  que  creció un 56 %, pasando de 413 783 unidades en  1988  a  643  719  por año en el período de investigación. Las importaciones en  la  Comunidad  procedentes  de  fábricas establecidas en terceros países han aumentado  también  en  un  37,7  %,  pasando  de 106 012 unidades en 1988 a 145 978 por año en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  volumen  de las importaciones procedentes de Japón durante el período  de  investigación  sigue  siendo  de  casi  300  000  unidades por año, representando  el  26  %  del  mercado comunitario, medido en unidades, y más de una  vez  y  media  el  volumen  de  producción  en  unidades  de  la  industria comunitaria.  También  parece  que  con  el  tiempo  una parte importante de las importaciones   procedentes   de   Japón   se   componía  de  fotocopiadoras  de dimensiones  media  o  grande,  lo  que  supuso  una  presión  adicional  en  la posición  de  mercado  tradicionalmente  fuerte de la industria comunitaria para tales  tipos  de  fotocopiadoras.  En  general,  por lo tanto, las importaciones procedentes  de  Japón  en  el  período  de  investigación  seguían  teniendo un efecto  muy  significativo  en  la  industria  de  la  Comunidad, en función, en particular, del nivel de precios de venta.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones procedentes de Japón</p>
    <p class="parrafo">Métodos utilizados para examinar la subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(39)  Se  examinó  el  grado  en  que  los precios medios ponderados de venta de las  importaciones  procedentes  de  Japón  en  el período de investigación y en el  mercado  comunitario  subcotizaron  los  precios  medios  ponderados  de las ventas  de  la  industria  comunitaria  durante el período de investigación para</p>
    <p class="parrafo">los  mercados  alemán,  francés,  italiano  y  británico,  que  se  consideraron representativos  del  mercado  comunitario  en  su  conjunto, ya que representan la  gran  mayoría  de  las  ventas  en  el  mercado  comunitario,  tanto  de  la industria de la Comunidad como de las importaciones de Japón.</p>
    <p class="parrafo">En  comparación  con  las  filiales  japonesas  en  la  Comunidad, que vendieron fotocopiadoras  principalmente  a  revendedores  para  su  venta  al contado, la industria  comunitaria  colocó  las  suyas  principalmente  a  usuarios finales, mediante   contratos   de   arrendamiento  financiero,  de  coste  por  copia  y arrendamiento.  Para  permitir  una  comparación  equitativa  de los precios, la Comisión   solamente   utilizó   las  ventas  al  contado  y  los  contratos  de arrendamiento   financiero   de   la  industria  comunitaria.  Para  ello  se  « desglosó   »   este   último   tipo   de   contratos  en  un  elemento  material (fotocopiadora),  que  se  utilizó  para  la comparación de los precios, dejando de  lado  el  elemento  financiero,  las normas contables internas habituales de las  empresas  basadas  en  las  prácticas generalmente aceptadas. Se comparó el precio  medio  ponderado  de  las fotocopiadoras así calculado para cada modelo, con  los  precios  medios  ponderados  de  las  ventas japonesas al contado. Los contratos  de  arrendamientos  puros,  es  decir,  los  contratos  que  no están considerados   como   ventas  según  las  normas  contables  habituales,  fueron excluidos  de  la  comparación.  También  lo  fueron los contratos basados en el coste  por  copia,  estuvieran  o  no asimilados como contratos de venta, debido a  la  dificultad  de  distinguir  objetivamente los dos elementos. En cuanto al cálculo  de  los  precios  de venta, éstos se consideraron netos de descuentos y rebajas   directamente   vinculados.   A   este  respecto,  los  descuentos  por devolución  de  la  antigua  máquina  y  la  adquisición  de una nueva no fueron considerados  como  descuentos  sobre  la venta de la nueva máquina, de la misma manera que para el cálculo del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Solamente  se  compararon  modelos  recientemente  fabricados,  porque el uso de modelos    renovados    a    reelaborados   podría   haber   distorsionado   las comparaciones   de   precios.  Dada  la  complejidad  técnica  de  comparar  los modelos   de   la  industria  comunitaria  con  los  japoneses,  se  examinó  la subcotización  sobre  la  base  de  una  muestra  representativa de 7 modelos de fabricación  propia  de  la  industria  comunitaria,  de  un  total de 30. Estos modelos  se  seleccionaron  para  representar  una  gama  amplia,  cubriendo los segmentos  en  que  la  industria  comunitaria  vendió casi todos sus modelos de fabricación  propia,  es  decir,  los segmentos 1 a 4. En conjunto estos modelos supusieron  más  o  menos  un  30  %  del  volumen  de  negocios de la industria comunitaria   de   fotocopiadoras   en   la   Comunidad   en   el   período   de investigación,   teniendo   cada  uno  de  ellos  un  volumen  significativo  de ventas.   El  número  total  de  unidades  vendidas  de  los  7  modelos  de  la industria  comunitaria  en  los  cuatro Estados miembros aludidos era de unos 15 000,  y  la  distribución  entre  las  ventas  al  contado  y  los  contratos de arrendamiento  financiero  era  aproximadamente  igual.  Para  cada uno de estos modelos  representativos  de  la  industria  comunitaria  se selecccionó siempre que  estaba  disponible  un  modelo  importado  comparable  de  cada  exportador japonés.   Casi   todos   estos  modelos  se  vendieron  también  en  cantidades sustanciales.  En  cuanto  a  los  pocos  modelos  importados  que  se vendieron solamente  en  pequeñas  cantidades,  no  se  observó que sus precios difiriesen</p>
    <p class="parrafo">significativamente  de  los  de  otros  modelos  más frecuentemente vendidos. En todo  caso,  al  calcular  la  media  ponderada del margen de subcotización para cada exportador, las pequeñas cantidades tenían escasa importancia.</p>
    <p class="parrafo">Dos  segmentos  de  producto  no  cubiertos  en  el  cálculo de la subcotización fueron  las  copiadoras  personales,  las  más  pequeñas  fotocopiadoras,  y  el segmento    6,   las   mayores   fotocopiadoras.   Las   copiadoras   personales compitieron  con  el  segmento  1  de  la industria comunitaria, al igual que el segmento  japonés  5  compitió  con el segmento comunitario 6. Sin embargo, para llegar  a  comparaciones  más  fiables  sobre los precios que supusiesen los más pequeños  ajustes  para  tener  en cuenta las diferencias en las características técnicas,  el  segmento  japonés  1  fue  comparado con los modelos del segmento comunitario  1,  y  el  segmento  japonés  5  con  el  comunitario  4.  Esto  no significa   que   los   precios   de  las  copiadoras  personales  japonesas  no subcotizaban  los  precios  del  segmento  comunitario  1  o que los precios del segmento  japonés  5  no  subcotizaban  los  precios del segmento comunitario 6, debidamente   ajustados   para   tener   en   cuenta   las  diferencias  en  las características   técnicas.   Significa   simplemente   que   no   se  consideró necesario  incluir  tales  comparaciones  en  el  cálculo  de  la  subcotización porque  se  disponía  de  comparaciones  de  precios  basadas  en  segmentos  de productos  más  similares  que  cubrían  en  mucha  mayor  medida  la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  caso  necesario,  se  hicieron  los  ajustes  apropiados para tener en cuenta   las   diferencias   en  las  características  técnicas  y  en  la  fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  ajustes  que  correspondían  a  las  diferencias técnicas,  el  número  de  criterios utilizados era considerable y difirió según el  segmento  de  producto.  Los  ajustes  fueron  determinados  por la Comisión sobre   la   base   de   los   datos  de  la  industria  comunitaria  y  de  los exportadores.  Los  ajustes  se  hicieron  generalmente  por  tener en cuenta la presencia  o  ausencia  de  características  pero  no para diferencias supuestas de   calidad   para   las   mismas   características.   Se   consideraron  tales diferencias  demasiado  subjetivas  y  difíciles  de  calcular para permitir una cuantificación   fiable.   Se   calculó   en   principio   el   valor   de   las características   como   la   relación   entre  el  precio  de  catálogo  de  la característica  afectada  y  el  precio  de  catálogo  del modelo básico sin esa característica,   determinado  para  otros  modelos  en  el  mismo  segmento  de producto.  A  veces  el  valor  de  las  características de menor importancia se calculó   como   porcentaje   del   valor  de  características  comparables  más importantes.   El  valor  de  las  opciones,  que  a  menudo  tuvieron  que  ser añadidas  a  los  modelos  japoneses  para hacerlos comparables a los modelos de la  industria  comunitaria,  fue  calculado  como la relación entre su precio de catálogo  y  el  del  modelo  japonés  básico.  Se añadió entonces el porcentaje resultante  al  precio  real  de  venta  del  modelo  básico,  basándose  en  el supuesto  de  que  el  porcentaje  de  descuento  en el precio de catálogo de la opción era similar al porcentaje de descuento en el modelo básico.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  algunos  exportadores,  la Comisión examinó si debía hacerse un ajuste  para  el  peso  generalmente  más elevado de los modelos de la industria comunitaria  en  comparación  con  los  modelos,  especialmente  en  la  gama de</p>
    <p class="parrafo">velocidad  superior.  A  este  respecto,  se  consideró que en sí mismo el mayor peso  no  tenía  ningún  valor  a  los  ojos  de los consumidores y que, en todo caso,  sería  más  probable  lo  contrario.  Además,  como  medida  de una mayor productividad  o  durabilidad,  se  consideró  que  el  criterio  del  peso  era inexacto,  puesto  que  los  volúmenes mensuales reales y previstos de copias de los  modelos  japoneses  utilizados  en  la  muestra,  y un ciclo de vida real y supuesto,  no  eran  de  hecho  significativamente  diferentes  de  los  de  los modelos  de  la  industria  comunitaria  utilizados  en  la  muestra,  tanto  en términos  absolutos  como  en  relación  con  la velocidad de copia. En cuanto a la   duración,   se   comprobó   también  que  los  contratos  de  arrendamiento financiero  celebrados  con  los  clientes eran generalmente comparables, lo que significa  que  los  clientes  se  deshacen  de las fotocopiadoras tras un mismo lapso  de  tiempo,  independientemente  de si se trata de un modelo japonés o de uno  de  la  industria  comunitaria.  El arrendamiento financiero ha superado al arrendamiento  como  modo  normal  de colocación de la industria comunitaria. En cuanto  a  la  alegación  de una segunda y tercera vida operativa de los modelos comunitarios,  los  modelos  japoneses  también  son  frecuentemente vendidos de segunda  mano.  Además,  la  capacidad de un modelo que se reelabora o renueva y que  se  vende  de  nuevo  no  afecta a su valor operativo a los ojos del primer usuario.  Por  lo  tanto,  no  se  concedió  ningún  ajuste  para el peso o para supuestas diferencias en la productividad y la durabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  también  adujeron  que  debía  hacerse  un ajuste para la supuesta  mejor  calidad  y  mayor  duración de la garantía de Rank Xerox y Océ. Sin  embargo,  se  comprobó  que  esas  garantías  solamente  se  ofrecían a los clientes  que  celebraban  un  contrato  de mantenimiento y se financian con los ingresos  derivados  de  éste.  Las garantías de la industria comunitaria cuando no   existen   contratos   de  mantenimiento  eran  comparables  a  las  de  los exportadores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  lo  que  respecta a las fases comerciales, se compararon las ventas en la  misma  fase  comercial  siempre que se efectuaron en cantidades suficientes. A  este  respecto,  las  ventas  de  Olivetti  a usuarios finales y las de Océ a revendedores   se   efectuaron   en  cantidades  insuficientes.  Las  ventas  de ciertos  modelos  de  Rank  Xerox  a  revendedores  de  ciertos Estados miembros tampoco  se  consideraron  al  ser demasiado pequeñas en volumen. Casi todas las empresas  japonesas  vendieron  en  suficientes  cantidades  a  los revendedores pero  solamente  algunas  a  los  usuarios finales. Cuando hubo que comparar las ventas   a   usuarios  finales  de  la  industria  comunitaria  con  las  ventas japonesas   a   revendedores,   las   primeras   se   ajustaron   al  nivel  del distribuidor   autorizado.   Se   calculó  este  ajuste  sobre  la  base  de  la diferencia  real  de  precio  entre  los  dos  niveles  de  Rank Xerox (para los modelos  vendidos  en  suficientes  cantidades),  cuya  estructura  de ventas se consideró comparable a la de Océ con este fin.</p>
    <p class="parrafo">Se  ajustaron  también  las  ventas japonesas a los revendedores, para situarlas al   nivel  del  revendedor,  en  función  de  diferencias  de  precios  de  las empresas  japonesas  entre  estos  dos  niveles.  Se  compararon  así  todas las ventas  de  marca  a  los  revendedores,  o  a  los usuarios finales siempre que existiesen suficientes volúmenes de venta por ambos lados.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  ventas  japonesas  de equipos iniciales, éstas se compararon</p>
    <p class="parrafo">(al  nivel  CIF  en  frontera comunitaria, despachado de aduana y previo pago de los   derechos   antidumping)  con  los  precios  de  la  industria  comunitaria ajustados  del  nivel  usuario  final  o  revendedor  al  nivel en fábrica. Para ello,  se  dedujo  de  los precios reales de venta el porcentaje de reducción en los  costes  para  la  venta en fábrica, basado en la estructura de costes de la propia industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Resultados</p>
    <p class="parrafo">(42)  Sobre  esta  base,  la  media  ponderada  del  margen de subcotización por exportador,  para  el  conjunto  de todos los modelos importados, oscilaba entre el  7  %  y  el  36  %.  La  media  ponderada  de  subcotización  de  todos  los exportadores  en  conjunto  era  del  26  %. Para los segmentos 4 y 5, el margen medio  ponderado  de  subcotización  era  el  doble que para los segmentos 1 a 3 (38  %  y  19  %).  El  margen  medio ponderado de subcotización era superior en Alemania  y  el  Reino  Unido que en Francia e Italia, pero en estos dos últimos Estados  miembros  era  igualmente  importante.  Estas  cifras  muestran  que, a pesar  de  la  existencia  de las medidas antidumping en vigor, los exportadores japoneses  seguían  vendiendo  sus  fotocopiadoras  en  el mercado comunitario a precios significativamente inferiores a los de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Ventas con pérdida</p>
    <p class="parrafo">(43)  El  método  descrito  para  la  subcotización  de  precios se utilizó para examinar  el  aumento  de  precios cif en frontera comunitaria, no despachado de aduana,  necesario  para  situar  a  los  precios reales de venta de los modelos importados   de   la   muestra   a  un  nivel  que  permitiera  a  la  industria comunitaria  vender  con  beneficios  y  obtener  un rendimiento razonable de la inversión.   La  media  ponderada  de  los  precios  reales  de  venta  de  cada exportador  calculados  en  el  examen de la subcotización se compararon con los precios  indicativos  de  los  modelos de la industria comunitaria. Los importes absolutos   de  subcotización  con  respecto  a  estos  precios  indicativos  se transformaron,  sobre  una  base  media  ponderada  para  cada exportador, en un margen  de  subcotización  de  precios  al  nivel  cif,  franco  frontera  de la Comunidad,  no  despachado  de  aduana.  Con  este  fin  y para poder situar las ventas   de   los   importadores   vinculados   a   los   primeros   compradores independientes  de  la  comunidad  al  nivel  de  frontera  de  la  Comunidad no despachado  de  aduana,  se  dedujeron  los  derechos  antidumping  y  de aduana existentes.  Para  las  fotocopiadoras  con  velocidad  superior a 75 copias por minuto,  no  existía  ningún  derecho  antidumping  y  no se hizo tal deducción. Sobre  esta  base,  el  margen  medio  ponderado de venta con pérdidas para cada exportador  oscilaba  entre  el  44  %  y el 141 %. El margen medio ponderado de todos los exportadores era del 113 %.</p>
    <p class="parrafo">(44)   El   margen   de   beneficio   indicativo  utilizado  para  la  industria comunitaria   en   este   examen   se  calculó,  antes  de  impuestos,  como  el porcentaje  del  volumen  de  negocios  real  en  el  período  de  investigación suficiente  para  proporcionar  una  rentabilidad, antes de impuestos, del 18 %, que  se  consideró  razonable  para  las  empresas  cotizadas  en  Bolsa con una situación  financiera  respetable  en  este  sector.  Este 18 % estaba compuesto por   un   tipo   de   interés  de  mercado  del  8  %  durante  el  período  de investigación   fijado   para   la  reconsideración,  con  una  prima  del  4  % necesaria  para  compensar  a  los  accionistas por los riesgos contraídos en la</p>
    <p class="parrafo">inversión,  y  un  tipo  de  impuesto medio aplicable a la industria comunitaria del  35  %.  El  volumen  de negocios y los activos utilizados para este cálculo cubrieron  todas  las  actividades  del  sector  de  copiadoras  de la industria comunitaria  pues  no  fue  posible  identificar por separado y de manera fiable los  activos  utilizados  para  las  ventas  de fotocopiadoras. Se consideró, en todo  caso,  que  la  rentabilidad  por  la  venta  de fotocopiadoras dentro del sector   de   las  copiadoras  no  debería  ser  inferior  a  la  de  las  otras actividades.  Las  ventas  de  la  industria  comunitaria  fuera de la Comunidad pero  producidas  en  la  Comunidad  se  incluyeron  en  el  volumen de negocios utilizado.  El  rendimiento  indicativo  de  las  ventas así determinado era del 9,4  %  sobre  una  base  media  ponderada  para  la industria comunitaria en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Dado  que  el  beneficio  real  medio ponderado, antes de impuestos, de la industria  comunitaria  de  fotocopiadoras  fue  del  2,7  %  en  el  período de investigación,   los   precios   de   venta  de  los  modelos  de  la  industria comunitaria  en  la  muestra  fueron  aumentados  con un beneficio adicional del 6,7  %  sobre  el  volumen  de  negocios.  Este  método,  que  está basado en el beneficio  real  medio  ponderado  de todos los modelos de fabricación propia de la  industria  comunitaria  en  vez  de  en  los beneficios o pérdidas reales de los  modelos  de  la  muestra,  tiene en cuenta los mayores índices de beneficio logrados  por  la  industria  comunitaria  en los modelos del segmento 6, que no se  incluyeron  en  la  tabla  comparativa.  Por  esta  razón,  se prefirió este método  al  más  común  de  añadir  un  margen  de beneficios del 9,4 % sobre el volumen  de  negocios  al  coste  de  producción  de  cada  modelo  en  la tabla comparativa.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(46)   Tras   el  establecimiento  de  las  medidas  antidumping  iniciales,  el volumen  de  las  importaciones  de fotocopiadoras procedentes de Japón registró un  descenso  significativo  pero  el  volumen  de  las  importaciones restantes seguía   siendo   muy   significativo.   Con   respecto   a   las  importaciones procedentes  de  Japón  se  registró un cambio hacia fotocopiadoras más grandes. El  nivel  de  subcotización  comprobado  en  el  mercado  comunitario  para las importaciones  japonesas  era  en  general  elevado  y  especialmente  para  las fotocopiadoras  más  grandes.  Habida  cuenta  de  la  fuerte  presión  ejercida sobre   las  importaciones  en  volumen  considerable  de  Japón,  se  consideró necesario  examinar  si  existía  un dumping que contribuía a la situación de la industria   comunitaria   ya   descrita  y  si  la  expiración  de  las  medidas antidumping en vigor implicaría una repetición del dumping y del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. REAPARICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(47)   Los   cálculos   del  dumping  para  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación  se  basaron  solamente  en  las  ventas  al  contado verificadas de fotocopiadoras.  Los  contratos  de  arrendamiento  financiero, de arrendamiento y  de  coste  por  copia  se  excluyeron  para facilitar los cálculos y hacerlos más  fiables.  Puesto  que  estos  tipos  de  contratos  representaron  sólo  un pequeño  porcentaje  de  las  transacciones totales para las empresas japonesas, tanto  en  la  Comunidad  como  en  Japón,  se  supuso  que los resultados no se verían afectados significativamente.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  márgenes  de  dumping se establecieron inicialmente por separado para las  ventas  de  productos  de  marca  y las ventas de OEM y se combinaron en un solo  margen  de  dumping  medio  ponderado para cada exportador solamente en la última  etapa  del  cálculo.  Las  ventas  de  OEM, tanto en el mercado interior como  para  la  exportación  a  la Comunidad, pudieron distinguirse generalmente de  las  ventas  con  la propia marca por varios factores : los gastos de venta, de  publicidad,  de  servicio  de asistencia y otros gastos para las ventas OEM, eran  significativamente  inferiores  a  los  gastos  que ocasionaban las ventas con  la  propia  marca,  las  fotocopiadoras OEM se revendían a clientes finales con  una  marca  que  no  pertenecía  al  exportador,  las  relaciones  entre el productor y el comprador OEM estaban basadas en criterios de independencia.</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  importador  OEM  Agfa Gevaert solicitó el establecimiento de un margen de  dumping  y  de  un  derecho antidumping individual, aduciendo que existía un menor   dumping  en  sus  importaciones  procedentes  de  Japón,  que  no  había contribuido  al  dumping,  y  que  merecía  un  trato  especial  a  causa  de la supuesta   amplia   contribución   que  hizo  al  diseño  y  desarrollo  de  las fotocopiadoras  compradas  en  Japón.  Se estableció en la investigación que las importaciones  de  Agfa  Gevaert  fueron  objeto de dumping aunque, no obstante, en  menor  medida  que  las  ventas  de  marca  de sus proveedores japoneses. En cuanto  a  la  contribución  de  Agfa  Gevaert a las fotocopiadoras compradas en Japón,  el  valor  añadido  era limitado y se centraba en la apariencia exterior de  las  fotocopiadoras  y  en la disposición y el soporte lógico de su panel de control,  en  vez  de  en  el  funcionamiento.  Estaba  claro, por lo tanto, que Agfa   Gevaert   no   podía   ser   considerada   como   el   productor  de  sus fotocopiadoras  de  origen  japonés,  sino  que  era  un  importador  de equipos iniciales.  No  es  posible,  en el marco jurídico establecido por el Reglamento (CEE)   nº   2423/88,   establecer  derechos  distintos  para  los  importadores individuales,  tanto  para  las  ventas  OEM  como para las ventas con la propia marca,  por  oposición  a  los  exportadores.  El  establecimiento  de  derechos distintos   para  los  importadores  podrían  llevar  fácilmente  a  un  dumping selectivo  por  parte  de  los  exportadores  interesados.  El  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  establece  que  podría ser sometido a un derecho antidumping  todo  «  producto  que  sea  objeto  de  dumping  » cuyo despacho a libre  práctica  en  la  Comunidad  cause el perjuicio, mientras que un producto será  considerado  objeto  de  dumping  si  su  «  precio  de exportación » a la Comunidad  es  inferior  al  valor  normal  de  un  producto  similar.  Para  el cálculo   de   este  precio  de  exportación,  las  exportaciones  a  todos  los importadores  comunitarios  de  todos  los distintos tipos del producto afectado deberían  acumularse,  de  conformidad  con  el  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento   (CEE)  nº  2423/88.  El  apartado  2  del  artículo  13  del  mismo Reglamento  confirma  que  los  reglamentos que establezcan derechos antidumping indicarán  el  producto  afectado,  el  país  de  origen  o de exportación y, si fuera  posible,  el  nombre  del  proveedor. No existe ninguna disposición sobre la indicación del nombre del importador.</p>
    <p class="parrafo">(50)   Los   descuentos  conocidos  por  devolución  de  material  usado  fueron considerados  como  representativos  del  valor  comercial de las fotocopiadoras o,  cuando  dichas  fotocopiadoras  fueron  destruídas, del valor necesario para evitar  que  un  mercado  de  ocasión  suplante  las  ventas  de  fotocopiadoras</p>
    <p class="parrafo">recientemente  producidas.  Al  no  ser considerados como descuentos verdaderos, no  se  dedujeron  del  precio  de venta de la nueva máquina a efectos del valor normal  ni  del  precio  de exportación. Tales gastos se consideraron como parte de  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos. El hecho de que estos gastos  pudieran  ser  vinculados  por algunos exportadores a la venta de nuevas fotocopiadoras   no   es  sorprendente  puesto  que  las  fotocopiadoras  viejas solamente  se  comercializan  cuando  se compra una nueva. Esto, sin embargo, no significa  que  el  dinero  pagado  por  el  proveedor  por la devolución de las fotocopiadoras  sea  un  descuento  por  la  venta  de  la  nueva fotocopiadora. Asimismo,  el  hecho  de  que  algunos  exportadores  trataran en sus documentos contables  estos  gastos  como  deducciones  del volumen bruto de negocios no es determinante  para  la  interpretación  legal  del  concepto  de  descuento  con arreglo  a  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.  Se  siguió  el  mismo  planteamiento  por  lo  que  se  refiere  a  la práctica  de  calcular  los  plazos  restantes  de  un contrato de arrendamiento financiero  de  las  fotocopias  para  vender  una  nueva,  que  es  un  sistema similar  al  descuento  por  devolución  de  la antigua máquina y adquisición de una  nueva.  La  metodología  fue  la utilizada en la investigación inicial, que fue aceptada por el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  gastos  financieros  ordinarios  fueron  tenidos en cuenta como coste para   establecer   el   valor   normal   y   los  precios  de  exportación.  La compensación   de  los  ingresos  financieros  resultantes  de  las  actividades empresariales   normales   fue   aceptada   hasta   el   nivel   en   que  anuló completamente  los  gastos  financieros.  El  argumento  de algunos exportadores de  que  los  ingresos  financieros  deberían permitir compensar otros gastos de venta,  generales  y  administrativos  no  fue  aceptado, porque un excedente de ingresos   financieros   no   debería   poder  eliminar  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  realmente  contraídos.  Los  créditos  concedidos por  los  proveedores,  de  conformidad  con  la práctica normal de la Comisión, no  fueron  considerados  como  ingresos  financieros  compensatorios, sino como coste  potencial  no  contraído,  para  el  cual no puede hacerse ningún ajuste. Los  ingresos  y  gastos  extraordinarios  no se tuvieron en cuenta en todos los casos.</p>
    <p class="parrafo">(52)   También   por  lo  que  se  refiere  al  valor  normal  y  al  precio  de exportación,  los  gastos  e  ingresos  de  los  centros  de  servicio  para las fotocopiadoras   se   incluyeron   en   ciertos  casos  en  el  cálculo  de  los porcentajes  de  gastos  de  venta, generales y administrativos aplicables a las ventas  de  fotocopiadoras,  es  decir,  cuando  durante  las  verificaciones se estableció  que  estos  centros  ofrecían  ciertos  beneficios  gratuitos  a los compradores  de  fotocopiadoras,  por  ejemplo  impartiendo  formación técnica a los   revendedores   o  proporcionando  repuestos  gratuitos,  cuyos  costes  no pudieron  identificarse  por  separado.  Puesto  que  estos centros participaron también  en  la  conclusión  y  ejecución  de los contratos de mantenimiento, se tuvo  también  en  cuenta,  en  su  caso,  el  volumen  de negocios generado por ellos.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Vínculos entre empresas jurídicamente separadas</p>
    <p class="parrafo">(53)  Tales  vínculos  fueron  abordados  en  dos  aspectos. En primer lugar, se</p>
    <p class="parrafo">planteó  la  cuestión  de  si  dos de los exportadores, en realidad, no formaban una   sola  entidad  económica.  Una  de  estas  dos  empresas  (empresa  A)  es propiedad  mayoritaria  de  la  otra  (empresa B) y está incluida en las cuentas consolidadas   de   esta  última,  aunque  se  trata  de  una  entidad  jurídica distinta,  cotizada  separadamente  en  Bolsa. La empresa A monta, sobre la base de  un  acuerdo  de  subcontratación, una amplia cantidad de fotocopiadoras para la  empresa  B.  Con  este  fin,  esta  última  suministra  los resultados de su investigación  y  desarrollo,  los  diseños  técnicos  y  la  mayor parte de las piezas.  La  empresa  B,  que  debe  ser  considerada como el productor de estas fotocopiadoras,   vende   éstas   y   otras   fotocopiadoras  en  Japón  y  para exportación  a  la  Comunidad.  Una empresa de ventas conjunta de las empresas A y  B  vende,  en  Japón,  fotocopiadoras  de  la  marca  de  la  empresa  B. Sin embargo,  la  empresa  A  también produce fotocopiadoras parcialmente diferentes por   su   propia   cuenta,   aportando   cierta   investigación   y  desarrollo tecnológico  propios  y  con  pagos de derechos a la empresa B para el resto. La empresa  A  vende  estas  fotocopiadoras  para  la  exportación  a  la Comunidad (pero  no  en  Japón),  en  parte  a compradores de OEM y en parte con su propia marca,  para  la  cual  ha  creado  una  red  de  distribución  propia.  A  este respecto,    la    empresa    A    ejerce    las    funciones    completas    de productor/exportador  y  por  lo  tanto  debe  ser  considerada como una entidad económica  separada  de  la  empresa  B,  aunque  esté  claramente  vinculada. A falta  de  ventas  nacionales  de fotocopiadoras de fabricación propia, bien con su  propia  marca  o  de  equipos  OEM,  el  valor  normal  para la empresa A se calculó  basándose  en  parte  en  los  costes  registrados en los locales de la empresa  A,  de  la  empresa B y de su empresa de ventas conjunta, y en parte en el coste y el beneficio medio ponderado de otros productores.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Esta  situación  en  que  dos empresas funcionan al mismo nivel horizontal y  ejercen  las  mismas  funciones,  aunque  una  sea  propiedad  mayoritaria  y dependa  parcialmente  de  la  otra, debe distinguirse de la situación en que se hace  una  división  entre  actividades  de  producción  y  de venta en un grupo formado  por  empresas  jurídicamente  distintas,  en  que  una  produce  y otra vende.  Dos  empresas  que  funcionan  mediante une distribución tan vertical de cometidos,  cada  una  incompleta  en  sí  misma,  constituyen  una sola entidad económica,   según   lo   confirmado   por   el  Tribunal  de  justicia  de  las Comunidades  Europeas  en  muchas  ocasiones.  Así  pues,  la  Comisión  no pudo aceptar  la  pretensión  de  ciertos  exportadores  según la cual los precios de exportación  y  el  valor  normal  utilizados  no eran comparables a los efectos del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) nº 2423/88. Los precios nacionales  y  los  de  exportación  fueron  comparados, a precio de almacén del productor,  con  las  filiales  nacionales  de  venta  que  forman  parte  de la entidad   económica   «   productor   »,   pues  cumplían  las  tareas  que  son normalmente   responsabilidad   de   un   departamento  interno  de  ventas  del productor.   De  esta  manera,  las  ventas  de  tales  filiales  nacionales  se compararon  con  las  ventas  hechas  por  el  departamento  de  exportación del productor  para  exportación  a  la  Comunidad  y posteriormente se hicieron los ajustes  apropiados  para  tener  en  cuenta  las diferencias que afectaban a la comparabilidad  de  los  precios  de  conformidad  con  los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal selectivo</p>
    <p class="parrafo">(55)  Dos  exportadores  alegaron  que  utilizaban  un  canal separado de ventas para   las   ventas   a   distribuidores   no   vinculados,   que  estas  ventas correspondían  a  una  fase  comercial  distinta  de sus ventas a otros tipos de clientes,  y  que  esta  fase  comercial  debería  utilizarse para establecer el valor  normal  para  comparar  los precios de exportación, excluyendo sus ventas a   otros   clientes.  La  Comisión  investigó  estas  alegaciones.  Para  ambos exportadores   se   comprobó,   basándose   en  una  muestra  representativa  de modelos,   que   los  precios  de  sus  transacciones  individuales  con  dichos distribuidores  coincidieron  en  gran  medida  con los precios de transacciones individuales  con  otros  tipos  de  clientes,  tanto revendedores como usuarios finales.  En  cuanto  a  las  cantidades  vendidas a los revendedores, para cada modelo  particular  y  en  total,  también  hubo  una coincidencia significativa con  las  cantidades  vendidas  a  otros  tipos  de clientes, tanto revendedores como  usuarios  finales.  Se  encontró,  además,  que  los  revendedores  de  un exportador  vendieron  en  parte  a  usuarios  finales,  lo  que significa que a este  respecto  ejercían  las  mismas  funciones que los revendedores. En cuanto al  otro  exportador,  comunicó  que  sus  ventas a los supuestos distribuidores tenían  lugar  a  través  del  mismo  canal  de  ventas que las realizadas a los grandes  usuarios  finales,  lo  que  implica  una  estructura de costes similar para  ambos  tipos  de  clientes. Finalmente, para ambos exportadores el volumen total  de  las  ventas  a  distribuidores  no  vinculados  era  muy  pequeño  en relación  con  el  volumen  de  sus  ventas  nacionales e inferior al 5 % de sus ventas   de   exportación.   En   estas   condiciones,   se  consideró  que  los exportadores  no  habían  demostrado  que los supuestos canales de ventas de los distribuidores  no  vinculados  diferían  efectivamente  de  los utilizados para las  ventas  a  otros  tipos  de  clientes  en  términos  de costes, cantidades, precios,   y   funciones   del   comprador,   y  por  qué  motivo  el  canal  de distribución  alegado  debía  utilizarse  con  exclusión  de  otros  canales  de ventas a efectos de la comparación con los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  había,  además,  ninguna  razón  para  excluir  las  ventas  a  los usuarios finales,   conforme   había   pedido   uno  de  los  exportadores  anteriormente mencionados,  porque  los  precios  de  las  transacciones  individuales con los usuarios  finales,  especialmente  los  más  grandes,  coincidían en gran medida con los precios de las transacciones individuales con los revendedores.</p>
    <p class="parrafo">Valor  normal  para  las  ventas  de  los  productos de marca basados en precios reales</p>
    <p class="parrafo">(56)   En   el  período  de  investigación,  todos  los  exportadores  visitados excepto  uno  tenían  un  volumen  de  ventas  nacionales  de fotocopiadoras que sobrepasaba  en  un  5  %  sus  ventas de exportación a la Comunidad. Se calculó un   valor  normal  para  este  exportador.  Para  los  otros  exportadores,  se consideró  que  sus  ventas  nacionales  de fotocopiadoras, tomadas en conjunto, eran  suficientemente  representativas  como  base  para  la  determinación  del valor  normal.  Para  esos  exportadores,  las  transacciones que cubrían por lo menos   el   70   %   del   volumen   de  negocios  nacional  fueron  objeto  de verificación.  Algunas  transacciones  que,  a solicitud de los exportadores, no se  utilizaron  para  los  cálculos  correspondían  a  canales  de ventas con un volumen  de  negocios  muy  pequeño  o  a  ventas  hechas  por filiales de venta</p>
    <p class="parrafo">vinculadas muy pequeñas.</p>
    <p class="parrafo">Para   estos   exportadores,   se   identificaron   los  modelos  nacionales  de fotocopiadoras  que  eran  comparables  a los modelos exportados a la Comunidad, haciéndose  ajustes  en  caso  necesario  y  si  ello fue posible, para tener en cuenta   diferencias   en   las   características   técnicas   de   los  modelos nacionales.  Para  varios  modelos  de  exportación  no  se  encontraron modelos nacionales  que  se  pareciesen  suficientemente  y  para  ellos  se  calculó un valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Para   cada  modelo  nacional  comparable,  se  comparó  el  volumen  de  ventas nacionales  con  el  volumen  de ventas de exportación a la Comunidad del modelo de  exportación.  Cuando  las  ventas  nacionales  no sobrepasaron el 5 % de las ventas  de  exportación  en  volumen,  no  fueron  consideradas  representativas para el modelo en cuestión y se calculó el valor normal para ese modelo.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Para  cada  modelo  comparable  restante, se comparó el número de unidades vendidas   nacionalmente   con   beneficios,   comparando   el   valor  neto  de facturación  (después  de  las  rebajas  y descuentos directamente relacionados) de  cada  transacción  con  el  coste  de  producción,  calculado  de  la manera indicada  más  abajo.  Cuando  las ventas con beneficios sobrepasaron el 80 % en volumen  de  las  ventas  nacionales  totales  del  modelo  afectado,  el  valor normal  fue  calculado  como  el  precio  medio ponderado de las ventas de todas las  transacciones,  incluidas  las  hechas  con  pérdidas.  Cuando  las  ventas rentables   representaban  entre  el  20  y  el  80  %  del  volumen  de  ventas nacionales  totales  del  modelo  respectivo,  el  valor  normal se calculó sólo como  el  precio  medio  ponderado  de  las  ventas  de transacciones rentables. Cuando  las  ventas  con  beneficio  representaron menos del 20 % del volumen de las  ventas  nacionales  totales  del  modelo  afectado  se  calculó,  el  valor normal  para  ese  modelo,  puesto que se consideró entonces que no se vendieron en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales, a los efectos del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal calculado para la venta de productos de marca</p>
    <p class="parrafo">(58)  Cuando,  de  conformidad  con el método anteriormente mencionado, hubo que calcular  el  valor  normal,  se  calculó el coste de fabricación de los modelos de  exportación.  Las  cantidades  para  la amortización de moldes se basaron en las  prácticas  contables  y  fiscales  japonesas  normales,  en  función  de un período  de  amortización  completo  de  dos  años.  En  algunos casos en que se comprobó  que  las  declaraciones  de  costes de fabricación presentadas por los exportadores  diferían  significativamente  de  las  cifras  auditadas del coste de las mercancías vendidas y de las existencias, se efectuaron correcciones.</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  importe  razonable  correspondiente  a  gastos  de  venta, generales y administrativos  que  era  necesario  añadir  para  llegar  al coste completo de producción  se  basaba  para  todos  los  productores en su propia estructura de costes,  incluidas  las  filiales  de  venta,  de  conformidad  con  el concepto económico  de  entidad.  Esto  incluye al productor que no vendió fotocopiadoras de  su  propia  marca  en  el mercado nacional, porque en ese caso los gastos de venta,   generales  y  administrativos  se  consideraron  constituidos  por  los incurridos  en  la  venta,  a  través  de  su filial nacional conjunta de ventas con  otro  productor,  de  fotocopiadoras  de  la  marca  del otro productor. El mismo   planteamiento  se  había  seguido  en  la  investigación  inicial.  Este</p>
    <p class="parrafo">productor  adujo  que  si  hubiera vendido sus fotocopiadoras de marca propia en el  mercado  nacional,  las  habría  vendido  en pequeñas cantidades solamente y de  manera  más  directa  con  menores costes. Sin embargo, este productor tenía una  estructura  nacional  de  ventas y no había ninguna razón para suponer, sin ninguna  prueba,  que  no  habría  vendido sus fotocopiadoras de su propia marca a   través   de  esa  estructura.  Además,  puesto  que  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  se  calcularon  como  porcentaje  del  volumen de negocios,  no  es  válido  el  argumento  de  que  una menor cantidad de ventas, incluso  a  través  de  un canal de ventas distinto y más simple, habría llevado necesariamente   a   una   asignación   de   costes  más  baja.  Finalmente,  la circunstancia  de  que  la  propia  marca de este productor sería menos conocida fue  ya  tenida  en  cuenta  por  el  hecho  de  que  su  estructura nacional de ventas,   en   la   cual   se   basaban   los   gastos  de  venta,  generales  y administrativos,  realizó  pocos  gastos  de  publicidad para las fotocopiadoras de la marca del otro productor.</p>
    <p class="parrafo">Siempre    que    la   información   contable   lo   permitió,   se   calcularon específicamente  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos para las fotocopiadoras y, por separado, para cada canal de venta.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  investigación  y  desarrollo  se  basaron  normalmente  en  los asignados,  de  conformidad  con  las  normas  contables internas de la empresa, al   departamento   de   copiadoras   en   conjunto  (incluidas  las  copiadoras digitales  y  de  color).  Cuando  una  identificación separada del departamento de  copiadores  no  fue  posible  o  cuando  la  asignación  de los de costes de investigación  y  desarrollo  del  departamento  de copiadoras no tuvo en cuenta la   investigación  y  el  desarrollo  básicos  no  ligados  a  ningún  producto específico,  se  consideraron  los  costes de investigación y desarrollo para la empresa  en  su  conjunto,  calculados  como  el  porcentaje  del coste total de fabricación  para  todos  los  productos.  El  argumento  de  que  los costes de investigación  y  desarrollo  debían  limitarse  a  los contraídos estrictamente para  las  fotocopiadores  se  rechazó  porque estos gastos son gastos generales que  deben  ser  asumidos  por  la empresa en su contabilidad y que deben por lo tanto  incorporarse  (en  las  cuentas  del  ejercicio  presupuestario en que se contraen)  en  el  volumen  de  negocios de productos similares o, en el caso de la  investigación  y  desarrollo  no  ligados a un producto específico, en todos los  productos.  Se  permitió  que  los  derechos  de  patente  compensaran  los gastos de investigación y desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">(60)   Cuando   los  exportadores  tuvieron  un  suficiente  volumen  de  ventas rentables,  el  margen  de  beneficio razonable fue el beneficio medio ponderado de  sus  propias  ventas,  es decir todas las ventas cuando se vendió más del 80 %  del  volumen  con  beneficio y las ventas con beneficio si solamente entre el 20  y  el  80  % del volumen fue vendido con beneficio. En otros casos se aplicó el  margen  de  beneficio  medio ponderado de todos los demás productores con un suficiente   volumen  de  ventas  con  beneficio.  Aunque  algunos  exportadores criticaron   este  planteamiento  porque  daría  altos  márgenes  de  beneficio, dicho    planteamiento   resulta   directamente   del   curso   de   operaciones comerciales  normales  descrito  en  el  considerando  57.  Su  adecuación viene confirmada  por  el  inciso  ii)  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  que  indica  claramente  que  el beneficio</p>
    <p class="parrafo">utilizado   para   calcular   el   valor  normal  debe  basarse  en  las  ventas lucrativas.</p>
    <p class="parrafo">Valor normal para las ventas OEM</p>
    <p class="parrafo">(61)  El  método  general  utilizado  para  establecer  el valor normal para las ventas  OEM  fue  idéntico  al  descrito  para las ventas de productos de marca. En   contraste  con  la  situación  durante  la  investigación  inicial,  varios productores  efectuaron  ahora  ventas  OEM en el mercado interior. Cuando tales ventas   representaron   más  del  5  %  del  volumen  de  ventas  OEM  para  la exportación  a  la  Comunidad,  en  conjunto  y  para cada modelo comparable, el valor  normal  para  las  ventas  OEM se estableció sobre la base de los precios realmente  pagados,  siempre  que  se  hicieran  tales ventas con beneficio y en suficientes  volúmenes.  En  otros  casos,  el  valor normal para las ventas OEM se  calculó  basándose  en  la  estructura  de  costes  y  beneficios del propio productor,   cuando   fue  posible,  y  en  los  de  las  ventas  OEM  de  otros productores   cuando   fue   necesario.   En   este   último   caso,   dada   la disponibilidad   de  datos  utilizables  sobre  costes  y  beneficios  de  otros productores  para  las  ventas  OEM  en  el  mercado  interior,  se  rechazó  la solicitud  de  un  exportador  para  utilizar los costes realizados y beneficios obtenidos  en  sus  ventas  OEM de otros productos del mismo sector de actividad económica,  teniendo  en  cuenta  lo establecido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Cuando  hubo  que  calcular  los  valores  normales  sobre  la base de los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  de otras empresas, los gastos de  investigación  y  desarrollo  fueron  considerados  como  parte del coste de fabricación,   de   modo  que  se  utilizaron  las  cifras  de  investigación  y desarrollo  de  cada  empresa,  así  como los gastos medios ponderados de venta, generales  y  administrativos  (excluidos  los de investigación y desarrollo) de otras  empresas.  Se  consideró  que  este  planteamiento  era  más  fiable  que utilizar las cifras de investigación y desarrollo de otras empresas.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(63)  Los  precios  de  exportación  fueron  verificados para aproximadamente un 70  %  de  las  ventas totales de exportación a la Comunidad de cada exportador. Se  verificaron  todas  las  ventas  a  importadores  OEM, en los locales de los exportadores  o  de  sus  filiales  en  la Comunidad dedicadas a las ventas OEM. En   cuanto   a   las  ventas  con  la  propia  marca,  que  se  vendieron  casi exclusivamente   vía   filiales  establecidas  en  la  mayoría  de  los  Estados miembros,    se    consideró   solamente   necesario   verificar   una   porción representativa,  basada  en  los  Estados  miembros  más  importantes. Un factor ponderado  de  corrección  se  usó  así para el cálculo final del dumping con el fin  de  restablecer  la  relación  original  entre ventas con la propia marca y ventas OEM.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Cuando  los  modelos  se vendieron en varias diversas configuraciones, las configuraciones   estándar   fueron   acordadas  con  los  exportadores,  siendo normalmente   la   versión   más  básica  del  modelo  considerado.  Se  comparó entonces  esta  configuración  estándar  con  los  modelos nacionales y, en caso necesario,  se  hicieron  los  ajustes  posibles, apropiados al valor normal del modelo nacional comparable.</p>
    <p class="parrafo">Posición de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(65)   Se   comprobó   que  tres  importadores  que  habían  afirmado  no  estar vinculados a un exportador sí lo estaban de hecho.</p>
    <p class="parrafo">El   primer   caso   se  refirió  a  un  importador  para  el  que  uno  de  los exportadores  japoneses  había  adquirido  una  significativa  parte minoritaria de  las  acciones  en  septiembre  de  1991. Esta participación era sustancial y parecía  permitir  al  exportador  ejercer  una considerable influencia sobre el importador  porque  la  adquisición  del  exportador  estuvo  acompañada  de  un programa  estructural  para  aumentar  la  cooperación  entre  las dos empresas. Durante   el   resto   del   período   de   investigación  en  el  marco  de  la reconsideración,  esta  cooperación,  verificada  en los locales del importador, parecía  ser  incompatible  con  una relación comercial normal independiente. Un aspecto  particularmente  notable  de  esta  cooperación  era la fijación de los precios  de  las  fotocopiadoras  por  parte  del exportador para el importador, lo  que,  por  lo  menos  en  un  caso,  parecía  variar  una función de que las fotocopiadoras  estuvieran  o  no  sujetas  al  derecho antidumping, lo que hizo surgir   la   sospecha  de  la  absorción  del  derecho  antidumping.  En  estas circunstancias,  se  consideró  que  se  cumplían  los  criterios de la letra b) del  apartado  8  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, en el sentido de  que  parecía  existir  una  asociación  y  un acuerdo de compensación por lo que  los  precios  pagados  o  por  pagar entre el exportador y el importador se consideraron  como  no  fiables.  Este importador y sus filiales en la Comunidad fueron  tratados,  por  lo  tanto, como importadores vinculados en el sentido de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Estas  circunstancias,  y  la  consideración  del  importador  vinculado, evitaron  también  que  dicho  importador fuese tratado como importador OEM. Una característica  esencial  de  las  ventas  a  los  importadores  OEM  es que los exportadores   incurren   en  costes  significativamente  más  bajos  porque  la comercialización,   distribución   y   mantenimiento   corren   por  cuenta  del importador  OEM,  que  vende  con  su propia marca y actúa por cuenta propia. El exportador   puede  así  practicar  precios  más  bajos,  lo  que  justifica  el argumento  de  que  los  auténticos  precios de exportación OEM se hallan en una fase  comercial  distinta  de  la de las ventas con la propia marca y, a efectos de  una  comparación  equitativa,  deberían ser comparados en una fase comercial similar  en  el  mercado  interior.  A  este  respecto,  dicho importador vendió fotocopiadoras  importadas  de  dicho  exportador  con  su  propia  marca  en la Comunidad.   Sin   embargo,   esto  no  es  en  sí  mismo  suficiente  para  ser considerado  como  importador  OEM.  Si  así  fuera,  resultaría muy simple para los  exportadores  conseguir  que  sus  filiales  en  la  Comunidad  tuviesen el estatuto  de  importador  OEM,  con  el  simple  hecho  de  vender con una marca distinta,  tal  como  hicieron  algunos exportadores según ha podido comprobarse en   el   marco   de  la  presente  reconsideración.  Para  que  las  ventas  de exportación  puedan  ser  consideradas  como  hechas  en la fase comercial de un importador  OEM,  la  información  relativa  a  los  precios  de  venta entre el exportador  y  el  importador  y  a  los  costes  asumidos por cada uno de ellos debe  ser  fiable.  Este  criterio,  por  definición,  no se cumple entre partes vinculadas a los efectos de la letra b) del apartado 8 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Estas  conclusiones  fueron  rebatidas  por el importador y el exportador de que</p>
    <p class="parrafo">se  trata.  Adujeron  que,  por  lo  menos,  los  pedidos efectuados antes de la adquisición   por   el   exportador  de  su  participación  en  el  capital  del importador  debían  aún  ser  tratados  como  transacciones  no  vinculadas. Sin embargo,  según  lo  ya  dicho,  a  partir  del  momento  de esa adquisición, la relación  global  entre  el  exportador y el importador cambió hasta un grado en que  los  precios  realmente  pagados por todas las importaciones subsiguientes, pedidas  antes  o  después  de la adquisición de las acciones, no podían tenerse en  cuenta.  Lo  mismo  se  aplica  a  los  costes.  El hecho de que la Comisión verificara  estos  costes  y  los  utilizara,  con  algunas  correcciones,  para calcular   el   precio  de  exportación,  no  significa  necesariamente  que  se aceptasen como enteramente fiables.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  mismas  consideraciones  son  válidas  con  mayor motivo a un segundo importador.    Durante    el   período   de   investigación   fijado   para   la reconsideración,  la  mayoría  del  capital  de este importador era propiedad de uno  de  los  exportadores  japoneses.  Como el exportador poseía la mayor parte del  capital  de  la  empresa,  se  consideraron no fiables los precios entre el exportador  y  el  importador  y  los  costes  contraídos por cada uno de ellos. Aunque  el  importador  vendió  en  la  Comunidad las fotocopiadoras que importó del   exportador  con  la  marca  del  importador,  esa  marca  pertenece  y  es controlada  por  dicho  exportador.  Este importador no podía, por lo tanto, ser tratado como importador OEM.</p>
    <p class="parrafo">(68)  En  septiembre  de  1991,  la  sede  europea  de  uno  de los exportadores japoneses  adquirió  una  significativa  parte  minoritaria en una empresa de un tercer  importador,  cuyo  nombre  se  cambió para adaptarlo a la marca de dicho exportador.  Como  en  el  caso  del  primer  importador, esta participación era tan  importante  que,  en  opinión  de  la  Comisión,  el  exportador  estaba en condiciones   de   ejercer   presión   sobre   el  importador  o  de  impartirle directrices.  Durante  la  visita  de verificación a este importador se comprobó también  que  había  recibido  ayuda  del  exportador  en el campo publicitario. Por  lo  tanto,  en  este  caso  también  se  consideró  que parecía existir una asociación  o  acuerdo  de  compensación,  a  los  efectos  de  la  letra b) del apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) nº 2423/88, por lo que los precios  de  venta  y  la  distribución  de  costes  entre  este importador y el exportador referido no podían tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Datos disponibles</p>
    <p class="parrafo">(69)  Una  visita  prevista  a  una  filial  europea  de uno de los exportadores japoneses  no  pudo  realizarse  porque  la  empresa  no  facilitó  a  tiempo la información  necesaria  relativa  a  su  estructura de costes. Por consiguiente, la  Comisión  no  pudo  determinar los costes contraídos por esta empresa por lo que  se  refiere  a  ventas hechas a los primeros compradores independientes por otras  filiales  del  mismo  grupo  que  habían  sido visitadas. Basándose en la escasa  información  disponible,  la  Comisión  comprobó,  sin  embargo,  que la empresa   desempeñó   claramente   funciones   que  beneficiaban  a  esas  otras filiales,    tales    como    recopilar    y    difundir    información    sobre comercialización,  proporcionar  ayuda  para  la comercialización, estandardizar prácticas   contables,  facilitar  apoyo  jurídico,  hacer  publicidad  en  toda Europa,   proporcionar   servicios   financieros,   ayudar   al   desarrollo  de productos  y  a  la  adaptación  de  productos al mercado, etc. Al no disponerse</p>
    <p class="parrafo">de   una   mejor   información   verificada,   hubo   que   utilizar  los  datos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  es decir, los gastos de venta, generales y administrativos  procedentes  de  las  cuentas  auditadas  de esta empresa, para establecer   los   costes   contraídos   al   proporcionar  estos  servicios  (y posiblemente otros).</p>
    <p class="parrafo">Precios de exportación para los importadores vinculados</p>
    <p class="parrafo">(70)   Para   los   importadores  vinculados,  los  precios  de  exportación  se calcularon  a  partir  de  los  precios  de  venta  a  los  primeros compradores independientes   en   la   Comunidad,   deduciendo   los  descuentos  y  rebajas directamente  vinculados  (incluidos  los  artículos  gratuitos),  y  todos  los costes  contraídos  entre  la  importación  y  la  reventa,  más  un  margen  de beneficio  razonable  del  5  %.  Los niveles de beneficio establecidos para los importadores  independientes  no  podían  utilizarse  para  establecer un margen de  beneficio  apropiado,  por  dos  razones. Primero, porque pocos importadores independientes  contestaron  al  cuestionario.  De entre los que sí lo hicieron, se  verificó  el  margen  de  beneficio  de  un importador independiente, lo que representa   solamente  un  pequeño  porcentaje  de  las  importaciones  totales procedentes  de  Japón.  En  segundo  lugar,  se  comprobó  que  los márgenes de beneficio   de  los  importadores  independientes  eran  artificialmente  bajos, habida  cuenta  de  la  baja general de los precios analizada más abajo para las fotocopiadoras  en  la  Comunidad,  debido a la competencia de las importaciones japonesas   objeto  de  dumping  vendidas  con  su  propia  marca  a  través  de filiales  vinculadas  en  la  Comunidad.  A  falta  de  cifras  fiables sobre el beneficio   de   los  importadores  independientes,  la  Comisión  consideró  un margen  de  beneficio  del  5  %  como  un  mínimo  razonable  en  el  curso  de operaciones   comerciales  normales,  teniendo  en  cuenta  la  práctica  de  la Comisión  en  otros  casos,  incluso  durante la investigación inicial. Conforme habían  solicitado  los  exportadores,  se utilizó un único margen de beneficio, siempre   del   5   %,  con  independencia  del  número  de  filiales  realmente implicadas en la venta.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Las  fotocopiadoras  vendidas  a  revendedores  a  un  precio  inferior  a efectos  de  demostración  se  incluyeron  en  las transacciones utilizadas para calcular  el  dumping,  puesto  que  el  coste de la demostración es normalmente asumido  por  el  propio  revendedor.  La  depreciación  de  las existencias, es decir,  los  productos  perdidos,  robados,  dañados  o  anticuados destinados a ser  destruidos  se  consideraron  como  un coste contraído entre la importación y   la   reventa.   Cuando  las  viejas  existencias  de  fotocopiadoras  no  se despreciaron  sino  que  se  vendieron,  estas transacciones se incluyeron en el cálculo del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación para los importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(72)   Los   precios   de  exportación  para  los  importadores  independientes, normalmente   compradores  OEM,  fueron  calculados  basándose  en  los  precios reales  de  estas  transacciones,  con  exclusión  de  los  descuentos y rebajas vinculados    directamente    (incluidos    los    artículos   gratuitos).   Las compensaciones  pagadas  a  los  compradores  OEM  para  contrarrestar el efecto negativo  de  las  fluctuaciones  de  los tipo de cambio con respecto a la venta de  fotocopiadoras  fueron  consideradas  como  descuentos.  Cuando las filiales</p>
    <p class="parrafo">de  los  exportadores  en  la  Comunidad  incurrieron  en  gastos  por lo que se refiere   a   estas   ventas,   al   llevar   a  cabo  ciertas  actividades  que corresponderían    normalmente    al   importador   (por   ejemplo,   el   apoyo publicitario)   o   al   desempeñar   un  papel  similar  al  de  un  agente  de refacturación,  se  dedujeron  los  costes  implicados  y un margen de beneficio razonable,  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  A  este  respecto, se aplicó el mismo margen de beneficio  del  5  %  que  para  todas  las  ventas  a  través  de  importadores vinculados,  basadas  en  el  método  consistente en utilizar el mismo margen de beneficio  con  independencia  del  número de filiales implicadas. Un exportador observó  que  este  porcentaje  era  relativamente alto en el caso de las ventas a  los  importadores  OEM,  si  bien  fue  precisamente  este  exportador el que había  insistido  en  la  investigación inicial en que uno y el mismo porcentaje de   beneficio  debía  utilizarse  con  independencia  del  número  de  filiales implicadas  en  las  ventas.  Se consideró que la deducción del 5 % hecha por la Comisión  en  concepto  de  beneficio razonable era baja por lo que se refiere a las  ventas  en  los  Estados  miembros  en  que  dos  o  incluso  tres filiales vinculadas  estaban  a  veces  implicadas,  así como por lo que se refiere a las ventas   a   usuarios   finales,   que   implicaban   una  cadena  integrada  de distribución, y que, por lo tanto, el planteamiento seguido era razonable.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(73)  Se  compararon  los  precios  de exportación y el valor normal en la misma fase  comercial.  Se  compararon  las  ventas  de  exportación OEM, con el valor normal  medio  ponderado  de  las ventas OEM en el mercado interior. En cuanto a las  ventas  de  exportación  con  la  propia  marca,  con respecto a las cuales hubo  que  calcular  los  precios  en  casi todos los casos, éstos se compararon con  el  valor  normal  medio  ponderado para todos los canales de ventas con la marca  propia  en  el  mercado  interior,  ya  que  no era posible distinguirlos entre  sí  y  que,  por  lo tanto no existían elementos suficientes de prueba de que  un  tipo  de  canal  de ventas fuese más comparable que otro con respecto a las ventas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Cuando  se  suministraron  elementos  de  prueba  suficientes, se hicieron ajustes   apropiados   por   lo   que   se   refiere   a   diferencias   en  las características  físicas  y  los  gastos  de venta. No se solicitó ningún ajuste para  las  diferencias  relativas  a los gravámenes a la importación e impuestos indirectos.   En   cuanto   a  los  sueldos  de  los  vendedores,  solamente  se dedujeron   los   sueldos   pagados   al   personal   directamente   ocupado  en actividades  directas  de  venta  de  fotocopiadoras, excluyendo al personal que ejercía,  en  parte  o  enteramente,  actividades  de  gestión, de servicio y de apoyo  a  las  ventas.  Este  planteamiento  se basó en el inciso v) de la letra c)  del  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº 2423/88, que especifica  que  sólo  puede  concederse  un ajuste para el personal enteramente dedicado   a   actividades  directas  de  venta.  Cuando  se  comprobó  que  los vendedores  de  fotocopiadoras  vendían  igualmente otros productos o servicios, se  tomó  en  consideración  el  volumen  de  negocios  correspondiente  para la determinación del ajuste porcentual aplicable a las fotocopiadoras.</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  totales  del  valor  normal se calcularon como el importe absoluto por  modelo  y  por  unidad  vendida.  Este  importe absoluto, que representa el</p>
    <p class="parrafo">coste  unitario  autorizado  realmente  contraído,  se dedujo entonces del valor normal calculado para el modelo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(75)   Los   márgenes  de  dumping  fueron  calculados  como  el  importe  total absoluto  de  dumping  compensado  en  las  ventas de importación, divididos por el  valor  CIF  total  declarado en aduana, objeto o no de dumping. Los márgenes de  dumping  para  las  ventas  de  la  propia  marca  (solamente verificadas en parte)  y  las  ventas  OEM  (todas  ellas verificadas) se ponderaron para tener en  cuenta  la  relación  real,  en términos de valor CIF, entre estos dos tipos de  ventas  de  exportación.  A  este  respecto,  el  dumping comprobado para la parte   verificada   de   las   ventas   con   la   propia  marca  se  consideró representativo de todas las ventas con la propia marca.</p>
    <p class="parrafo">(76)  En  el  caso  de  los  importadores  vinculados, el derecho antidumping en vigor  se  dedujo  como  coste  contraído  entre la importación y la reventa, de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88.  Para  fotocopiadoras con velocidad superior a 75 copias por minuto,  no  existía  ningún  derecho  antidumping  y  por lo tanto no se dedujo ningún   derecho   antidumping.   Sobre  esta  base,  los  márgenes  de  dumping comprobados  oscilaban  entre  el  21,5  %  y el 83,9 %. Eran significativamente más   elevados   para   cada   exportador  referido  que  el  tipo  del  derecho antidumping  inicialmente  aplicable.  El  margen de dumping medio ponderado era del 41,0 %.</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  efecto  de  este  alto  grado  de dumping en el mercado comunitario no fue  compensado  ni  de  lejos por el derecho antidumping en vigor. Cuando, para evaluar  la  eficacia  del  derecho  antidumping  inicial,  este  derecho  no se dedujo  como  coste  en  el  caso de los importadores vinculados, y se añadió al precio  de  exportación  en  el  caso  de  los  importadores,independientes,  el efecto  medio  ponderado  del  dumping en el mercado comunitario era todavía del 28,8 %, con tipos individuales que variaban entre el 13,5 % y 74,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(78)  En  conclusión,  la  reconsideración  mostró que el derecho antidumping en vigor  no  llevó  a  los exportadores a revisar su política de precios hasta tal punto  que  se  eliminase  el  dumping,  ni compensó el efecto del dumping en el mercado  comunitario.  Dados  los  altos  márgenes  de dumping comprobados en la investigación  efectuada  en  el  marco  de la reconsideración, se considera que si  se  permitiese  que  el  derecho  existente  expirara, sería probable que el dumping  continuase  en  los  mismos  márgenes o incluso en márgenes superiores. La  supresión  del  derecho  antidumping  no puede conducir más que a elevar aún más  el  nivel  del  dumping,  ya que los menores costes de los exportadores que venden  en  la  Comunidad  a  través de importadores vinculados podrían acentuar la disminución de los precios.</p>
    <p class="parrafo">G. REAPARICION DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón</p>
    <p class="parrafo">(79)   A   pesar   del   derecho   antidumping   existente,  en  el  período  de investigación  fijado  para  la  reconsideración,  los  exportadores  japoneses, que  vendían  sobre  todo  a través de importadores vinculados, subcotizaron los precios   de  la  industria  comunitaria  en  el  mercado  comunitario  con  sus fotocopiadoras  importadas  de  Japón  en  una  media ponderada del 26 %, con un volumen   de   las   ventas   que,   aunque   significativamente  inferior,  aún</p>
    <p class="parrafo">representó  el  26  %  de  las  unidades comercializadas en la Comunidad. Puesto que  las  fotocopiadoras  son  un  producto  que  se hallaba en fase de madurez, con  diferencias  técnicas  relativamente  limitadas  entre productores y, cuyos precios  desempeñan  un  papel  importante  en  la  elección  del  cliente, está claro  que  un  volumen  tan  grande  de  importaciones a bajos precios no podía dejar   de   tener   un   impacto   negativo  significativo  en  los  resultados económicos  de  la  industria  comunitaria,  que  simultáneamente registraba una insuficiente  rentabilidad  y  cuotas  de  mercado  y volúmenes de producción en descenso.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Cualquier  reducción  del  perjuicio  que  podría  haberse  derivado de la disminución   progresiva   de   la   cuota   del   mercado  comunitario  de  las fotocopiadoras  japoneses,  se  ha  visto  compensada  por  el  hecho de que los modelos   importados  han  resultado  ser  especialmente  perjudiciales.  En  la investigación  inicial,  la  inmensa  mayoría  de  las importaciones procedentes de   Japón  consistía  en  pequeñas  fotocopiadoras  que  proporcionaron  a  los exportadores   japoneses   una   amplia   cuota   de  mercado,  pero  su  efecto perjudicial  fue  limitado  por  el  hecho  de  que  Océ  y Rank Xerox se habían centrado   tradicionalmente   en   fotocopiadoras   más  grandes  y  continuaban teniendo   una   fuerte  posición  técnica  y  de  mercado  y  una  rentabilidad adecuada  para  esos  grandes  modelos.  Sin  embargo, desde entonces casi todos los  exportadores  japoneses  desplazaron  una  amplia parte de su producción de pequeñas  fotocopiadoras  (en  especial  los  modelos  que  habían  alcanzado la fase  de  madurez  de  simplicidad  relativa)  a la Comunidad o a otros terceros países  y  se  concentraron  en la exportación a la Comunidad de los modelos más perfeccionados  de  los  segmentos  4,  5  y  6 producidos en Japón. Teniendo en cuenta  que  se  determinó  un  grado  medio ponderado de subcotización para los segmentos  4  y  5  que  era  el  doble,  del  nivel  de  subcotización para los segmentos  1  a  3  (el  38  % comparado al 19 %), las importaciones procedentes de  Japón  ejercieron  una  muy  fuerte  presión a la baja sobre los precios, la rentabilidad  y  la  cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria en estos segmentos.  Por  ejemplo,  en  el segmento 4 (fotocopiadoras capaces de hacer de 45  a  59  copias  por  minuto), la cuota de mercado de la industria comunitaria en  la  Comunidad  disminuyó  del  64,4  % en 1988 al un 42,1 % en el período de investigación  fijado  para  la  reconsideración,  lo que supone una grave caída del  22,3  %.  La  mayoría  del  segmento  4  y  todas  las  fotocopiadoras  del segmento   5,   que   compitieron  con  las  del  segmento  4  de  la  industria comunitaria   en   el   período  de  investigación  de  la  reconsideración,  se produjeron en Japón.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Dada  la  agresividad  de  la  política  de  precios  de  los exportadores japoneses  aún  cuando  el  derecho antidumping ya estaba en vigor, se considera que  la  subcotización  y  la  baja  excesiva  de  los  precios  causada por las importaciones   objeto   de  dumping  procedentes  de  Japón  empeoraría  si  se permitiese   que  el  derecho  expirase,  puesto  que  sería  probable  que  los exportadores  japoneses  utilizaran  por  lo  menos parte de la reducción de los costes  para  sus  importadores  vinculados  que  resultara de la expiración del derecho  antidumping  con  el  fin  de  disminuir aún más los precios de reventa en  la  Comunidad.  Esta  situación  es  más que probable ya que la introducción de  precios  inferiores  por  uno  sólo  de  los  principales  operadores, en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  de  las  fotocopiadoras,  para  un producto tan sensible a los precios, ejercería  una  gran  presión  sobre  el  resto de los operadores, lo que podría conducir  a  una  guerra  de  precios  más  ruinosa  que  la  ya  existente. Las consecuencias  para  la  industria  comunitaria  de  cualquier nueva disminución de   precios  serían  graves,  puesto  que  las  fotocopiadoras  son  para  cada productor  el  elemento  principal  de  su  actividad, que debe proporcionar los beneficios  necesarios  para  realizar  las inversiones requeridas con el fin de poder  seguir  siendo  viable  a  medio  plazo.  Cualquiera  de  estas  empresas podría  decidir  parar  la  producción y convertirse en un simple comprador OEM, obteniendo  sus  ingresos  sólo  de  los  servicios  y los suministros, tal como otros   productores  comunitarios  se  vieron  obligados  a  hacer  durante  los últimos  años.  También  podrían  sustituir  parte  de  su  gama  de  modelos de fabricación  propia  por  compras  OEM.  La  experiencia  de los últimos años ha mostrado   que  hubo  que  sacrificar  parte  de  la  propia  producción  de  la industria  comunitaria,  especialmente  en  los  segmentos más bajos, en que las pérdidas  llegaron  a  ser  demasiado importantes. La agresividad de la política de   precios   de   los  exportadores  japoneses  en  los  segmentos  superiores significa que el peligro podría surgir ahora inclusoa este nivel.</p>
    <p class="parrafo">(82)  En  cuanto  a  los  volúmenes  de las importaciones, durante el período de investigación   fijado  para  la  reconsideración,  la  situación  económica  en Japón  se  deterioró,  la  demanda  se  estancó, y las existencias aumentaron en un  65  %  hasta  alcanzar  las  300  000  unidades,  lo  que  supone más que el volumen   anual   de   exportaciones  a  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.   La  utilización  de  la  capacidad  también  disminuyó.  Si  se permitiera  la  expiración  de  los  derechos,  el  incentivo  para aumentar las exportaciones  de  Japón  a  la Comunidad, a precios que a lo sumo cubrirían los costes  variables  de  producción,  sería  grande,  y  muy  posiblemente incluso hasta  el  grado  de  cerrar  las  fábricas  japonesas  de  fotocopiadoras en la Comunidad  para  mejorar  la  utilización de la capacidad en Japón. La tendencia existente   hacia   una  disminución  de  los  volúmenes  de  las  importaciones procedentes  de  Japón  podría  pararse o incluso invertirse si se permitiera la expiración   de   los  derechos.  Esto  sería  más  probable  si  el  yen  fuese devaluado  en  los  próximos  años  en  relación a las monedas europeas. Dada la inestabilidad de los cambios, esta posibilidad no puede excluirse.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores supuestamente perjudiciales</p>
    <p class="parrafo">(83)  La  Comisión  examinó  si  una caída en la demanda de fotocopiadoras en el mercado   comunitario   podía   haber   causado  la  situación  precaria  de  la industria  comunitaria.  No  se  confirmó que fuera así. Entre 1988 y el período de   investigación  fijado  para  la  reconsideración,  el  mercado  comunitario creció  un  24  %.  Sin  embargo,  las  ventas de la industria comunitaria en la Comunidad  disminuyeron  en  un  1  % durante el mismo período, lo que equivalió a  una  disminución  de  su  cuota  de  mercado en la Comunidad del 15,4 % al un 12,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(84)  El  argumento  de  algunos  exportadores  de  que  un  período de recesión económica  en  la  Comunidad  era  la  causa  de  la  situación  precaria  de la industria   comunitaria   en   el   período  de  investigación  fijado  para  la reconsideración,  se  considera  también  infundado. La recesión económica en la Comunidad  comenzó,  excepto  en  el  Reino Unido, solamente en la segunda mitad</p>
    <p class="parrafo">de  1992,  después  del  fin  del  período  de investigación. Así pues, mientras que  el  consumo  total  de  fotocopiadoras disminuyó en aproximadamente un 10 % tras  el  fin  del  período de investigación, había registrado un fuerte aumento entre  1988  y  el  período  de investigación y seguía siendo estable durante el propio   período  de  investigación.  En  la  medida  en  que  la  demanda  pudo desplazarse   un  tanto  hacia  las  fotocopiadoras  de  ocasión,  la  industria comunitaria   no   sufrió   como   consecuencia  de  esta  situación,  al  estar fuertemente  representada  en  este  mercado  (al  igual que los revendedores de los   productores  japoneses).  Además,  mientras  que  la  rentabilidad  de  la industria  comunitaria  en  la  Comunidad  para  sus  productos  y servicios con excepción  de  las  fotocopiadoras  disminuyó  de  un índice de 100 en 1988 a 76 en   el   período   de   investigación   fijado   para  la  reconsideración,  la rentabilidad   obtenida   por   la   industria  comunitaria  en  las  ventas  de fotocopiadoras  en  la  Comunidad  experimentó  un  descenso  mucho  más fuerte, desde  un  índice  100  en  1988 a 24 en el período de investigación en el marco de  la  reconsideración.  Esto  indica  que  las ventas de fotocopiadoras por la industria   comunitaria   estaban  sometidas  a  una  fuerte  presión  adicional debido  a  causas  distintas  de  las  condiciones económicas generales. Algunos exportadores  observaron  que  la  mejora  relativa  de  la  rentabilidad global podía  deberse  a  clientes  que  aplazaban la sustitución de sus fotocopiadoras y  gastaban  más  dinero  en el mantenimiento de esas fotocopiadoras existentes. Sin  embargo,  según  lo  dicho  anteriormente,  entre  1988  y  el  período  de investigación,  las  ventas  de  fotocopiadoras en la Comunidad aumentaron un 24 %,  lo  que  contradice  el  argumento  de  que  los clientes habían aplazado la compra de nuevas máquinas.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Algunos  exportadores  sugirieron  que  las  fotocopiadoras producidas por empresas  japonesas  en  a  Comunidad y en terceros países también habían estado causando  un  perjuicio  a  la  industria comunitaria, y que la Comisión debería cuantificar  qué  parte  del  perjuicio debía atribuírseles. A este respecto hay que   observar  que  ninguna  de  estas  dos  otras  fuentes  de  ventas  en  la Comunidad   fue   objeto   de   la   actual  reconsideración,  de  modo  que  la posibilidad   de  que  la  Comisión  obtuviese  la  información  pertinente  era limitada.   Además,  ninguno  de  los  exportadores  japoneses  propuso  ofrecer información  sobre  el  nivel  de perjuicio que sus fotocopiadoras producidas en terceros  países  distintos  de  Japón  y  la  Comunidad  habían  causado  a  la industria  comunitaria.  Sin  embargo,  se  consideró  razonable suponer que los precios  de  las  fotocopiadoras  que  las  empresas  japonesas fabricaban en la Comunidad  y  los  de  las  producidas  en  terceros países distintos de Japón e importados  desde  los  mismos  no diferían significativamente de los precios de las   fotocopiadoras  importadas  de  Japón,  puesto  que  no  era  posible  que existieran   importantes   diferencias   de   precios   en  la  Comunidad  entre fotocopiadoras  similares  producidas  por  la  misma  empresa. A este respecto, se   consideró   probable   que   las   fotocopiadoras   vendidas  por  empresas japonesas,   procedentes   de   otras   fuentes  distintas  de  Japón,  hubiesen igualmente  contribuido  al  perjuicio  sufrido por la industria comunitaria. Se observó  también  que  la  importancia relativa en el mercado comunitario de las fotocopiadoras  de  estas  otras  fuentes  había  aumentado constantemente hasta alcanzar  una  cuota  de  mercado del 61,8 % durante el período de investigación</p>
    <p class="parrafo">fijado  para  la  reconsideración  (o sea un 12,8 % correspondía a importaciones procedentes  de  terceros  países  distintos  de Japón y aproximadamente un 49 % a  ventas  en  la  Comunidad de fotocopiadoras producidas por empresas japonesas en la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  considera  que la cuota de mercado del 26 % correspondiente a las  importaciones  procedentes  de  Japón,  junto con el nivel de subcotización del   26   %   comprobado   para   esas   importaciones,  constituye  una  causa significativa   de   la   delicada   situación   económica   de   la   industria comunitaria.  Para  proteger  su  cuota  de mercado contra un volumen importante de  importaciones  a  bajos  precios  en  condiciones  desleales,  la  industria comunitaria  se  vio  obligada  a  bajar  sus  propios  precios  de  venta hasta niveles  que  dieron  lugar  a  un importante descenso de la rentabilidad en las ventas   de   fotocopiadoras.   El  hecho  de  que  probablemente  las  empresas japonesas  vendieran  igualmente  fotocopiadoras  procedentes de otras fuentes a precios  bajos  no  modifica  el  hecho  de que, incluso si no hubiesen existido tales  ventas  la  industria  comunitaria  no  habría  tenido  otra  opción  que seguir  la  tendencia  de  los precios de las importaciones procedentes de Japón vendidas   en   volúmenes  importantes.  Por  lo  tanto,  dichas  importaciones, tomadas  de  forma  aislada,  fueron  suficientes  para causar una baja excesiva de  precios  y  un  déficit  significativo  en  la  rentabilidad de la industria comunitaria.  Según  se  ha  mencionado antes, también fueron la principal causa del  grave  descenso  de  la  cuota de mercado de la industria comunitaria en el segmento  4  y  la  única  causa  del  descenso  de  las  ventas de la industria comunitaria   en  el  segmento  6,  ya  que  todas  las  fotocopiadoras  de  los segmentos   5  y  6  y  la  gran  mayoría  de  fotocopiadoras  del  segmento  4, introducidas  por  las  empresas  japonesas  en  el  mercado  comunitario  en el período  de  investigación  fijado  para la reconsideración, procedían de Japón. Para   los   otros   segmentos,   las   importaciones  procedentes  de  Japón  y probablemente  las  fotocopiadoras  procedentes  de otras fuentes provocaron una disminución  de  la  cuota  de  mercado  y  una  falta  de  rentabilidad  de  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   el   apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88 establece   que   las   autoridades   comunitarias   no  deben  atribuir  a  las importaciones  objeto  de  dumping  perjuicios  causados  por otros factores, se da  aquí  esta  circunstancia  ya  que,  tal  como  se  ha  indicado  antes,  se comprobó,  que  las  importaciones  objeto de dumping, tomadas de forma aislada, han  sido  una  causa  independiente  de  la  delicada situación económica de la industria  comunitaria,  incluso  si  otros  factores pudieron haber contribuido también   a   esa  situación.  Así,  pues,  incluso  si  se  supusiera  que  las importaciones  procedentes  de  otros  terceros países y las ventas japonesas de fotocopiadoras  producidas  en  la  Comunidad  han  contribuido  a  la situación precaria  de  la  industria  comunitaria,  esto no alteraría el hecho de que las importaciones   objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón,  tomadas  de  forma aislada,   han   sido  la  causa  de  la  delicada  situación  económica  de  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(86)  En  cuanto  el  argumento  de  que la industria comunitaria se autoprovocó el   perjuicio   mediante   la  importación  y  la  venta  en  la  Comunidad  de fotocopiadoras  originarias  de  Japón,  se  ha  mencionado  ya que el número de</p>
    <p class="parrafo">fotocopiadoras  importadas  de  Japón  por ella y vendidas en la Comunidad en el período    de   investigación   fijado   para   la   reconsideración   disminuyó radicalmente  en  comparación  con  la  investigación  inicial.  Este porcentaje representó  menos  del  1  % de su producción de fotocopiadoras en el período de investigación  fijado  para  la  reconsideración. Por lo tanto, puede desecharse cualquier  efecto  negativo  de  tales  importaciones  en  la  situación  de  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  cantidad  de  fotocopiadoras  importadas  de  Japón por la industria comunitaria  era  muy  reducida,  conviene  señalar que la compra de parte de la gama   de   productos   a   otros  productores  es  actualmente  una  estrategia empresarial  común  y  normal  incluso  entre productores japoneses. La venta de fotocopiadoras  japonesas  objeto  de  dumping  en  la  Comunidad, tal como hizo Océ,  pero  no  los  otros dos productores comunitarios, puede ser visto como un acto  de  legítima  defensa  teniendo  en  cuenta la necesidad de competir en el mercado  comunitario  con  otras  fotocopiadoras  japonesas  objeto  de dumping. Efectivamente,  si  Océ  no  hubiese  actuado  así,  con  toda  probabilidad  el perjuicio  que  habría  perdido  varios  clientes  que  necesitaban  una gama de fotocopiadoras que incluían los modelos pequeños a grandes.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(87)  Las  consideraciones  anteriormente  mencionadas  y, en especial, el hecho de  que  a  pesar  del  derecho  antidumping  existente  se  vendieran volúmenes significativos  de  importaciones,  con  dumping  muy  acusado,  procedentes  de Japón  en  el  mercado  comunitario,  a precios muy bajos, que causaron un grave perjuicio  a  la  industria  comunitaria,  llevan  a  la  conclusión  de  que la expiración  del  derecho  antidumping  en  vigor  implicaría  la reaparición del perjuicio   importante   causado   por   las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Japón.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  finalidad  de  las  medidas  antidumping  es  eliminar  los efectos de distorsión   de   los   intercambios  debidos  a  las  prácticas  de  dumping  y restablecer   así   la  competencia  efectiva  en  el  mercado  comunitario.  La competencia  efectiva  corresponde  esencialmente  al  interés  de la Comunidad, tanto  desde  el  punto  de  vista  de  la política general objetiva como de los intereses de los productores y consumidores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Conclusiones de la investigación inicial</p>
    <p class="parrafo">(89)  En  cuanto  al  caso  específico  de  las  importaciones de fotocopiadoras procedentes  de  Japón,  en  la  investigación  inicial  se  habían examinado ya ampliamente   los   intereses   de   productores,  consumidores  e  importadores (principalmente   OEM)   independientes,   tales   como   Agfa  Gevaert,  en  la Comunidad.  En  aquel  momento,  se  concluyó  que  el  interés  comunitario por mantener  una  industria  viable  de  fotocopiadoras  en  la  Comunidad capaz de competir   con   las   importaciones   procedentes   de  Japón,  en  condiciones equitativas  primaba  frente  al  interés  a corto plazo de los consumidores por beneficiarse,  al  menos  durante  cierto  tiempo de los bajos precios debidos a una  competencia  desleal,  así  como frente a los intereses de los importadores OEM,   que  se  beneficiaron  de  la  distribución,  con  su  propia  marca,  de importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón  a  expensas  de  las</p>
    <p class="parrafo">ventas  de  fotocopiadoras  producidas  por  la industria de la Comunidad. En lo que  respecta  a  los  importadores  OEM  se  consideró,  en  especial,  que  el interés   de   la  Comunidad  por  una  industria  comunitaria  que  produzca  y distribuya   fotocopiadoras  es,  en  igualdad  de  condiciones,  mayor  en  las empresas   europeas   que   básicamente   distribuyen   con   su   propia  marca fotocopiadoras producidas en Japón.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones de la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">Interés comunitario por la producción de fotocopiadoras</p>
    <p class="parrafo">(90)  En  cuanto  al  interés  comunitario  por mantener una industria viable de fotocopiadoras  en  la  Comunidad,  éste se ha visto aumentado incluso reforzado desde  la  investigación  inicial.  Se  calcula  que  cerca  de  23 000 personas están   empleadas   a  tiempo  completo  en  la  Comunidad  en  la  fabricación, distribución,   mantenimiento  y  venta  de  fotocopiadoras  producidas  por  la industria  comunitaria,  de  las  cuales  12  000  se  ocupan  de la fabricación (incluidas  las  que  trabajan  con dedicación completa en empresas comunitarias que   suministran  piezas  y  componentes  a  los  productores  comunitarios  de fotocopiadoras).  La  tecnología  de  las fotocopiadoras ha llegado a su madurez pero  aún  es  un  proceso  altamente  complejo y muy sofisticado que combina la química,   la  óptica,  la  electrónica,  la  mecánica  y  la  programación.  La fotocopiadora  de  hoy  en  día  también  es  un  punto  de arranque tecnológico importante  no  sólo  para  la  producción de copiadoras digitales, impresoras y faxes,   sino   también   para   toda   una   nueva   generación   de  productos multifuncionales  de  oficina  que  funcionan  en  red  y que se introducirán en los próximos años.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Además,  después  del  establecimiento de las medidas antidumping en 1986, casi  todos  los  productores  japoneses  abrieron o ampliaron sus instalaciones de   producción   de   fotocopiadoras  en  la  Comunidad.  En  consecuencia,  la producción   japonesa   de  fotocopiadoras  en  la  Comunidad,  que  había  sido inferior  a  50  000  unidades en 1984, aumentó a 643 719 unidades en el período de   investigación   fijado   para   la  reconsideración.  Aunque  los  derechos antidumping  puedan  no  haber  sido  la  única razón de este gran aumento de la producción  japonesa  en  la  Comunidad,  difícilmente puede ponerse en duda que influyeron  significativamente  en  esta  evolución.  Gracias  a  estas fábricas también  se  desarrolló  en  la  Comunidad una fuerte industria, que representa, con  toda  probabilidad,  más  empleo  que  las propias fábricas japonesas en la Comunidad  o  que  los  6  000  trabajadores  empleados  a tiempo completo en el suministro a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Según  se  ha  explicado  ya,  si  los  derechos  expiraran ello constituiría un incentivo  para  que  los  exportadores  japones  recortasen la producción en la Comunidad  para  reducir  las  significativas existencias almacenadas en Japón y para  mejorar  la  utilización  de  la  capacidad  en  dicho país. Este análisis razonado  se  aplicaría  especialmente  a  las  fotocopiadoras  más grandes, que podrían  ser  suministradas  a  todo  el  mundo  desde  una  sola fuente, Japón. Además,  la  eliminación  de  los  derechos  con la presencia de un alto dumping sería  probablemente  interpretado  por  los productores japoneses en el sentido de  que  las  autoridades  comunitarias  ya  no dan importancia al mantenimiento de  una  industria  de  fotocopiadoras  en  la Comunidad. Como consecuencia, las ventajas   económicas   de  producir  fotocopiadoras  pequeñas  y  relativamente</p>
    <p class="parrafo">simples  en  terceros  países  con  bajos  costes  de  mano  de  obra, en vez de producirlas   en  la  Comunidad,  en  donde  la  mayor  parte  de  las  empresas japonesas  las  producen  ahora,  llegarían  a ser más interesantes. Se llegaría a  un  punto  en  que  las consideraciones coste/beneficio prevalecerían incluso sobre  las  consideraciones  estratégicas  consistentes  en mantener fábricas en los  principales  mercados  mundiales,  especialmente  dado  que  por  lo menos, otro  productor  japonés  no  tiene ninguna unidad de producción en la Comunidad y  compite  duramente  en  el  mercado comunitario con las fotocopiadoras a bajo coste  de  mano  de  obra de un tercer país. Si esta tendencia se confirmase, el resultado   final  podría  ser  una  producción  japonesa  muy  limitada  en  la Comunidad  por  lo  que  respecta  a  la  fabricación  de  fotocopiadoras. Si la producción   de  varias  a  todas  las  instalaciones  japonesas  de  producción cesase  o  se  dirigiese  a  otros  productos, esto sería grave en sí mismo. Sin embargo,  probablemente  la  desventaja  más  grande  sería  que  una miríada de pequeños  y  medianos  proveedores  comunitarios  que suministran ahora piezas a las   instalaciones   japonesas   de   montaje  se  quedaría  sin  clientes.  Es precisamente   esta   fuerte  dependencia  de  las  instalaciones  japonesas  de montaje  con  respecto  a  los  proveedores  exteriores,  que implica una mínima inversión  de  capital  en  las  instalaciones  de montaje, lo que limitaría sus costes de cierre si decidieran cesar el montaje en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Interés de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(92)   Ciertos   importadores   alegaron  que  resultaban  perjudicados  por  el establecimiento  del  derecho  antidumping  porque  eran  incapaces,  parcial  o enteramente,  de  cargar  este  coste  a  los consumidores, lo que llevaba a una reducción  de  la  rentabilidad  y  a  pérdidas  de  empleo  en sus empresas. Es evidente  que  el  establecimiento  de  un  derecho  antidumping  no  supone una ventaja  para  los  importadores,  que tienen que pagar el derecho antidumping y que  por  ello  son  menos  capaces  de  subcotizar  los precios de la industria comunitaria  con  importaciones  objeto  de  dumping.  Sin embargo, la finalidad del  derecho  antidumping  es  precisamente  la  mejora  de  las perspectivas de venta  de  la  industria  comunitaria  en  relación  con las de los importadores que   venden   productos   objeto  de  dumping.  Además,  se  observó  que  esta alegación  fue  hecha  por  importadores,  tales  como  Agfa Gevaert, que venden con  su  propia  marca  en  la Comunidad fotocopiadoras que compran en Japón. Es probable  que  la  rentabilidad  de  tales empresas se vea afectada por lo menos por  la  tendencia  de  sus  proveedores  japoneses de fotocopiadoras de ampliar poco  a  poco  su  propia  red  de  ventas con su propia marca en la Comunidad a expensas   de  las  ventas  con  la  marca  del  importador.  Aunque  un  cierto porcentaje  del  empleo  en  ventas  y  actividades  de  servicio  puede haberse desplazado  desde  estos  importadores  a  la industria comunitaria o a filiales japonesas   de   venta   en   la  Comunidad,  estos  empleos  permanecen  en  la Comunidad.  Esta  situación  debería  distinguirse de la pérdida neta de empleos en  la  fabricación  que,  según  lo  descrito  arriba,  podría producirse en la Comunidad si los derechos expirasen.</p>
    <p class="parrafo">El  importador  Agfa  Gevaert  también  presentó el argumento de que las medidas antidumping   sobre   las   fotocopiadoras   de   Japón  ponen  en  peligro  sus inversiones  directas  en  fotocopiadoras  en  Japón.  En  la  verificación, sin embargo, se comprobó que no existieron tales inversiones directas.</p>
    <p class="parrafo">Interés de los consumidores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(93)  Se  calcula  que  se percibió una cantidad de alrededor de 500 millones de ecus   en   concepto   de   derechos  antidumping  sobre  las  importaciones  de fotocopiadoras  procedentes  de  Japón  desde  su  establecimiento  en agosto de 1986  hasta  el  fin  del  período de investigación. Sin embargo, dado el efecto continuo  del  dumping  en  el  mercado  comunitario  y  los  altos  márgenes de subcotización  comprobados,  parece  que  gran  parte de este importe no ha sido transferido a los consumidores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(94)   Si  le  permitiese  que  los  derechos  expirasen,  los  consumidores  se beneficiarán   en   la   medida   en   que  los  exportadores  japoneses  y  los importadores   independientes  decidieran  utilizar  esta  reducción  de  costes para  disminuir  aún  más  los  precios  de  reventa  en  la  Comunidad  de  las fotocopiadoras   importadas  de  Japón.  Si  el  mantenimiento  del  derecho  no provocase  ninguna  modificación  de  los  precios,  la situación sería la misma que  la  mencionada  en  el  considerando  anterior.  Si  el  mantenimiento  del derecho  llevase  a  un  aumento  del precio para los consumidores equivalente a la  totalidad  del  derecho  antidumping,  si  las  importaciones continuaran al mismo  nivel  que  ahora  y  si  las  fotocopiadoras  no  importadas de Japón no aumentaran  de  precio,  el  coste  calculado para los consumidores comunitarios de  una  continuación  de  las  medidas  sería de 42,5 millones de ecus por año. Esta  cifra  está  basada  en  un derecho antidumping medio ponderado del 16,3 % para  los  exportadores  investigados,  multiplicado  por  un  valor  en  aduana total  de  las  fotocopiadoras  de  Japón en 1994 de 260,8 millones de ecus. Tal aumento  del  precio  de  las  fotocopiadoras  importadas de Japón, sin embargo, sería  muy  poco  probable,  dado que el derecho permanecería al mismo nivel que antes.  Incluso  si  tuviera  lugar  un aumento del precio de las fotocopiadoras de   Japón,   sería  probable  que  ello  implicara  su  sustitución  parcial  o completa  por  fotocopiadoras  de  otras  fuentes,  bien se tratase de ventas de la  industria  comunitaria  o  de  ventas  de  fotocopiadoras producidas por las empresas  japonesas  en  la  Comunidad  o en otros terceros países. La industria comunitaria  querría  probablemente  utilizar  en  parte este margen de maniobra para  aumentar  sus  volúmenes  de  ventas  en vez de aumentar los precios hasta el  máximo  posible.  En  cuanto  a  los  productores  japoneses, no hay ninguna razón  para  que  cambiasen  la  estrategia  de precios de sus fotocopiadoras no importadas  de  Japón,  especialmente  porque  compiten  entre sí mismos y están aún  sujetos  a  la  competencia de importaciones a bajos precios procedentes de terceros  países  distintos  de  Japón.  Un aumento del precio general todas las fotocopiadoras  vendidas  en  la  Comunidad  es  por lo tanto muy poco probable. Generalmente,  en  un  mercado  competitivo  de  un  producto en fase de madurez como   las   fotocopiadoras,   basta   con  uno  o  algunos  de  los  vendedores importantes  para  forzar  el  nivel  general  de los precios a la baja, pero se necesita  un  aumento  general  de  los  costes o la participación de todos o la mayor  parte  de  los  vendedores  importantes para aumentar el nivel general de los  precios.  Si  una  empresa  aumenta  sus precios de forma aislada, se vería forzada a repensar esta estrategia muy rápidamente.</p>
    <p class="parrafo">(95)  En  interés  del  consumidor  a largo plazo conviene mantener una variedad de   fuentes   de   suministro  y  de  competencia.  Dos  de  los  más  pequeños exportadores  japoneses  alegaron  que  sus  actividades  podría  ser puestas en</p>
    <p class="parrafo">peligro   si   el   antidumping   sobre   las  importaciones  de  fotocopiadoras procedentes  de  Japón  fuera  mantenido,  lo  que reduciría la competencia. Sin embargo,  de  estas  dos  empresas  una  ya  era propiedad mayoritaria de una de las  mayores  empresas  japonesas,  mientras  que la otra exportó la mayor parte de  sus  fotocopiadoras  a  la  Comunidad  desde un tercer país. Las autoridades comunitarias  estaban,  por  lo  tanto,  más preocupadas por la reducción de las fuentes  y  la  variedad  del  suministro que podían resultar de la desaparición de  uno  o  más  de  los  productores comunitarios restantes. Alrededor del 85 % del  mercado  comunitario  medido  en unidades (y aproximadamente un 70 % medido en  unidades  ponderadas  por  el  volumen  de copias) estaba ya en las manos de los  nueve  exportadores  japoneses  investigados, que exportaban tanto de Japón como  de  terceros  países  o  producían  en  la  Comunidad,  aunque,  según  lo mencionado   anteriormente,   estas  empresas  japonesas  compitieron  entre  sí durante el período de investigación fijado para la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Algunos  exportadores  y  un  importador  señalaron  la fuerte posición en términos  de  cuota  de  mercado  de  la  industria comunitaria en el segmento 6 para  aducir  que  este  segmento,  o  parte  de  él,  debía  excluirse  de  los derechos.  Sin  embargo,  dado  que  Rank  Xerox,  Océ  y  Kodak  venden  en  el segmento  6  y  compiten  entre sí y que los derechos antidumping no impedirán a los  exportadores  japoneses  exportar  los  segmentos  5  ó 6 a la Comunidad (o producirlos   en   la   Comunidad   o  en  terceros  países),  sino  simplemente venderlos  o  precios  bajos,  en  condiciones  desleales, se consideró que este supuesto  riesgo  para  la  competencia  en  el  segmento 6 era menos importante que  el  interés  de  la industria comunitaria por recibir protección contra las importaciones  objeto  de  dumping.  Y  ello  tanto más cuanto que el segmento 6 no  debe  considerarse  como  producto  en  sí  mismo  sino simplemente como una pequeña   parte  de  un  producto,  las  fotocopiadoras,  en  que  las  empresas japonesas poseen una cuota de marcado muy fuerte en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(97)  Se  consideró  que,  sopesados  todos  los  pros  y  contras,  en  interés general  de  la  Comunidad  no  debía permitirse que expirasen, en este momento, las    medidas   antidumping   sobre   las   importaciones   de   fotocopiadoras procedentes de Japón.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(98)  La  cuestión  aquí  planteada,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  era  si la expiración de las medidas  en  vigor  implicaría  la  reaparición del perjuicio o de la amenaza de perjuicio.  Basándose  en  el  análisis  anteriormente descrito, la respuesta es afirmativa.  Teniendo  en  cuenta  el  interés  comunitario, el Consejo concluyó que debían mantenerse las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Definición del producto</p>
    <p class="parrafo">(99)  Cuando  las  medidas  antidumping  sobre  las  fotocopiadoras  de Japón se establecieron  por  primera  vez,  las fotocopiadoras capaces de funcionar a una velocidad  de  más  de  75  copias  por  minuto  en  papel  del tamaño A4 fueron excluidas  del  ámbito  de  aplicación de las medidas porque en aquel momento no existían   importaciones   procedentes   de  Japón  de  esas  copiadoras.  Desde entonces,  sin  embargo,  tales  importaciones, a precios objeto de dumping, han</p>
    <p class="parrafo">aumentado  considerablemente  y  han  resultado  ser especialmente perjudiciales para  la  industria  comunitaria.  Por  lo  tanto,  ahora se considera necesario incluir tales fotocopiadoras en el ámbito de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Las  nuevas  medidas  cubrirán  de  esta manera todo el producto investigado, es decir,  las  fotocopiadoras,  desde  las  personales  a  las  fotocopiadoras del segmento  6.  Las  copiadoras  personales,  aunque  no  sean  producidas  por la industria  comunitaria,  compitieron  con  las  del  segmento  1 de la industria comunitaria  durante  el  período  de  investigación, y su inclusión está por lo tanto  justificada.  En  el  segmento 6, un exportador japonés había empezado ya a  importar  fotocopiadoras  del  mismo  en  la  Comunidad, que compiten también con  las  del  segmento  5,  dominado  por  los  exportadores  japoneses.  Si se excluyeran  las  copiadoras  personales  o las del segmento 6 de las medidas, no solamente   las   importaciones   objeto   de   dumping   en   estos   segmentos continuarían  perjudicando  a  la  industria  comunitaria,  sino  que también el riesgo  de  elusión  de  las  medidas  antidumping  en los segmentos 1 y 5 sería considerable,   porque   sería   posible   que  los  exportadores  cambiasen  la velocidad  de  copia  o  las características de las fotocopiadoras de tal manera que  fuesen  clasificadas  en  el segmento colindante, sin cambiar esencialmente el modelo.</p>
    <p class="parrafo">Estas  consideraciones  siguen  siendo  válidas  a  pesar de que, sobre una base media  ponderada,  la  industria  comunitaria  obtuvo  un  rendimiento  adecuado sobre   las   ventas   del   segmento   6   efectuadas  durante  el  período  de investigación.   En   primer   lugar,   los   resultados   individuales  de  los productores  comunitarios  del  segmento  6  difinieron sustancialmente y uno de ellos  sufrió  pérdidas  en  ese  segmento.  En  segundo  lugar, el perjuicio se determinó   para  el  producto  similar  en  conjunto,  de  conformidad  con  el apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88. La rentabilidad de  la  industria  comunitaria,  uno de los criterios clave de perjuicio, habría sido  menor  si  se  hubiera  excluido  el  segmento  6.  En  tercer  lugar,  en contraste   con   la   situación   que  prevalecía  en  el  período  inicial  de investigación,  ahora  el  segmento  6  es producido en la Comunidad y así mismo es   importado   de   Japón.   Sería  inoportuno  identificar  por  separado  el perjuicio  para  cada  segmento  de producto o para cada modelo y excluir de las medidas  los  segmentos  o  los  modelos  que  resultaron ser comercialmente más rentables durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Tipos del derecho</p>
    <p class="parrafo">(100)  Se  consideró  que  el  derecho antidumping existente ha sido efectivo al reducir  el  volumen  de  las  importaciones  de  fotocopiadoras  procedentes de Japón,  y  que  era  probable  que  otros  factores, especialmente los precios y volúmenes   de   fotocopiadoras  vendidas  en  la  Comunidad  y  producidas  por empresas  japonesas  en  la  Comunidad  y en terceros países distintos de Japón, contribuyeran  a  la  situación  precaria  de  la  industria comunitaria. Por lo tanto,   el  Consejo  consideró  que  confirmar  el  derecho  existente  en  sus niveles   actuales   ofrecería   una   protección   adecuada   a   la  industria comunitaria,  dada  la  continua  tendencia  a  la  baja de las importaciones de fotocopiadoras  de  Japón  y  el  hecho  de  que  las medidas cubrirán ahora las fotocopiadoras  capaces  de  funcionar  a  una velocidad de más de 75 copias por minuto de papel de tamaño A4.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Algunos  exportadores  y  la  industria  comunitaria adujeron que el tipo del   nuevo   derecho   antidumping   debía  modificarse  para  cada  exportador basándose  en  el  más  bajo de sus márgenes de dumping y de venta con pérdidas. Observaron  que  la  investigación  en  el  marco de la reconsideración se había iniciado  no  sólo  sobre  la  base  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88,  sino  también  del  artículo 14 de dicho Reglamento, y que el apartado 3  del  artículo  14  prevé  la  modificación,  cuando  sea  necesario,  de  las medidas  en  vigor.  Alegaron  discriminación entre exportadores, porque algunos obtuvieron  un  tipo  más  bajo  que  otros  mientras  que  tenían  márgenes  de dumping  similares,  y  otros  exportadores  obtuvieron  el  mismo  tipo  aunque tenían  márgenes  distintos  de  dumping  y  de  ventas  con  pérdidas.  A  este respecto  se  precisan  algunas  observaciones.  En  primer lugar, los artículos 14  y  15  corresponden  al  título « Reconsideración de las medidas adoptadas » del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  El  artículo  15  debería,  por  lo tanto, leerse  al  mismo  tiempo  que  el  artículo 14, especialmente sus disposiciones de  procedimiento.  En  segundo  lugar,  la palabra « confirmados » del apartado 1  del  artículo  15  no  tendría ninguna finalidad si hubiera que basar siempre las  nuevas  medidas  en  los  márgenes  inferiores  de  dumping  y  ventas  con pérdidas,  puesto  que  es  muy  poco  probable  que  los tipos derivados de tal cálculo,  para  cada  exportador,  fueran  idénticos  a los tipos existentes, lo que  supondría  que  los  derechos  existentes  serían  «  confirmados  » por la investigación  efectuada  en  el  marco  de la reconsideración. Sin embargo, las autoridades  comunitarias  tienen  claramente  el derecho, de conformidad con el apartado  1  del  artículo  15,  de  «  confirmar  »  las medidas existentes. En tercer  lugar,  la  confirmación  de  las  medidas  existentes  es especialmente apropiada  cuando  han  tenido  cierto  efecto beneficioso, como en este caso, a través  de  la  reducción  significativa  del volumen de las importaciones, pero no  lo  suficiente  todavía  para  permitir su expiración. En el actual caso, se considera  que  mantener  los  derechos a su nivel actual proporcionará de hecho una  protección  adecuada  a  la  industria  comunitaria, y que no hay necesidad de  aumentar  los  tipos  aplicables.  Finalmente,  en  cuanto a la alegación de discriminación   entre   exportadores,   debe   considerarse   que   los   tipos existentes   confirmados  ahora  por  el  Consejo  son,  para  cada  exportador, significativamente   más   bajos  que  sus  márgenes  de  dumping  y  venta  con pérdidas   comprobados  en  la  reconsideración,  calculados  de  la  manera  ya indicada.  Mientras  que  la  diferencia  en el beneficio es más importante para algunos  exportadores  que  para  otros,  el  mismo  resultado es inherente a la regla  de  «  derecho  reducido  »  establecida en el apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  conforme  al  cual  todos los exportadores pueden  obtener  el  mismo  tipo  determinado  en  función del perjuicio, aunque algunos   tengan   márgenes   de   dumping   más   elevados  que  otros.  En  la investigación  inicial,  por  ejemplo,  el  tipo basado en una evaluación global del  perjuicio  fue  el  20  %  para  todos  los  exportadores  (excepto los que tenían  márgenes  de  dumping  más  bajos),  aunque el margen de dumping de esos exportadores   variaba  entre  el  22  y  el  60  %.  La  ventaja  de  los  tres exportadores  con  tipos  más  bajos,  comparada  con sus márgenes inferiores de dumping  y  de  venta  con  pérdida,  no  es  necesariamente  más  grande que el beneficio  de  los  exportadores  que  obtienen un tipo del 20 %, con respecto a</p>
    <p class="parrafo">sus márgenes inferiores de dumping y de venta con pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(102)  El  exportador  Ricoh  alegó  que  era el único exportador cuyo margen de dumping  había  disminuido  y  que  debía recompensársele por esto en el sentido de  que  el  derecho  antidumping  existente  fuese  deducido  para  calcular su nuevo  margen  de  dumping.  Sobre  esa base, solicitó un derecho inferior al 20 %.  Se  comprobó  que  Ricoh  actuaba  correctamente  al  reivindicar que era el único   exportador   cuyo   dumping  había  disminuido  desde  la  investigación inicial.  Sin  embargo,  esta  circunstancia  no  puede llevar a la no deducción del   derecho   antidumping   existente   para   la  determinación  del  derecho aplicable,   puesto  que  la  letra  b)  del  apartado  8  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   nº   2423/88   establece   claramente   que   los  derechos antidumping  deben  deducirse  como  coste  para  los importadores vinculados en el  cálculo  del  precio  de exportación. En términos de perjuicio, la reducción en  el  margen  de  dumping  de  este  exportador  podría  haber sido igualmente debida  a  una  disminución  de  su  valor  normal. El margen subcotización para este  exportador,  que  estaba  justo  por  debajo  de  la  media ponderada para todos  los  exportadores,  apoya  esta  hipótesis  e  indica  que sus precios de exportación  contribuían  a  la  delicada  situación  económica  de la industria comunitaria.  Por  lo  tanto,  no se consideró justificada ni posible su demanda de una reducción del derecho con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">4. Período de aplicación de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(103)  En  cuanto  al  período  de aplicación de las medidas, el Consejo observó que,  debido  a  la  complejidad  poco  usual  de  varios  aspectos del presente asunto,   se  produjeron  retrasos  significativos.  Primero,  casi  seis  meses transcurrieron  entre  el  anuncio  de la intención de la Comisión de proceder a una  reconsideración  de  las  medidas  y el inicio real de esa reconsideración. La  propia  investigación  en  el  marco de la reconsideración, que se inició el 14  de  agosto  de  1992, tardó más de tres años en concluir. De conformidad con el  apartado  3  del  artículo  15  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88, el derecho antidumping  inicial  sobre  las  importaciones de fotocopiadoras procedentes de Japón  siguió  en  vigor  durante  todo  este período. El Consejo, por lo tanto, considera  razonable  que,  en  estas  circunstancias  excepcionales, el período de  aplicación  de  las  nuevas  medidas  debe  limitarse  y  expirar  dos  años después  de  su  entrada  en  vigor, sin perjuicio de las disposiciones en vigor en materia de la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(104)   Algunos   exportadores   e  importadores  observaron  que  la  industria comunitaria  había  disfrutado  ya  de  ocho  años  de  protección  a  través de medidas  antidumping,  que  esto  era  suficiente  y  que  las  medidas deberían darse  ahora  por  concluidas.  Sin  embargo,  no  hay  ningún  plazo  legal que limite  el  período  de  aplicación  de  las  medidas antidumping, con excepción del  período  quinquenal  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento   (CEE)   nº  2423/88.  Como  ese  artículo  mismo  deja  claro,  una reconsideración  llevada  a  cabo  al  final de este tiempo límite puede, cuando ello  esté  justificado,  llevar  a  la  confirmación, como en este caso, de las medidas  existentes  durante  un  nuevo período. Por otro lado, mientras que las medidas   existentes   han   estado   en   vigor   durante   ocho   años,   esta reconsideración   ha   mostrado  que  su  eficacia  para  la  protección  de  la industria   comunitaria   fue   limitada   por   el  hecho  de  que,  debido  al</p>
    <p class="parrafo">comportamiento  de  los  exportadores  japoneses,  el  efecto  del dumping en el mercado  comunitario  sigue  siendo  sustancial,  lo  que se traduce en una baja de los precios y en una subcotización.</p>
    <p class="parrafo">5. Derecho residual</p>
    <p class="parrafo">(105)  Las  vistas  de  verificación a los exportadores que cooperaron cubrieron la  casi  totalidad  de  las  exportaciones  de  fotocopiadoras  de  Japón  a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación.  Para  las  empresas  que no cooperaron  en  esta  reconsideración  se  consideró  apropiado  que  el derecho residual   más   elevado   de  los  tipos  individuales  para  los  exportadores investigados,   es  decir  un  20  %,  a  falta  de  cualquier  información  que justificase  un  nivel  más  alto  o más bajo. El mismo tipo debería aplicarse a las   empresas   que  no  exportaron  a  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación.   Sin  embargo,  para  estas  últimas,  ello  está  sujeto  a  la posibilidad  de  una  reconsideración  para  «  los  nuevos  exportadores  »  de conformidad   con  el  apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  nº 3283/94.</p>
    <p class="parrafo">6. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(106)  Se  consideró  que  debería  autorizarse  la expiración del compromiso de Kyocera  Corporation  Kioto,  conforme  al cual éste se comprometía a informar a la  Comisión  con  la  suficiente  antelación  en  caso  de  que  reanudara  sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(107)  Por  lo  que  se  refiere  a los compromisos ofrecidos de conformidad con el  apartado  10  del  artículo  13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, la Comisión ha   recibido  periódicamente  la  información  que  le  permite  verificar  los compromisos  ofrecidos.  El  valor  medio  ponderado  de las piezas y materiales de  origen  japonés  utilizados  en el montaje o la producción de fotocopiadoras en  la  Comunidad  ha  sido inferior al 60 % del valor total de todas las piezas y materiales. Los compromisos expirarán al concluir la investigación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fotocopiadoras  de  papel  normal  clasificadas en los códigos NC (ex) 9009 1200 (código  Taric  :  9009  12  00*19)  y  (ex)  9009 21 00 (código Taric : 9009 21 00*19), originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  las  fotocopiadoras  de papel normal comprenderán   las   fotocopiadoras   analógicas,   las  copiadoras  de  proceso indirecto  y  de  un  sistema  óptico,  independientemente  de  su  velocidad de copia  y  del  hecho  de  que se importen enteras o en módulos. Tales copiadoras están   formadas   por   cuatro   elementos   básicos  :  proyector  de  imagen, transferencia  o  revelado  de  imagen, transferencia o estampación y sistema de transporte  de  papel.  Las  copiadoras  digitales, que utilizan un escáner y un procesador  de  imagen  para  transformar  una  imagen  original  en  una  señal numérica  y  para  recomponerla,  con o sin cambios, en una copia, no son objeto del  presente  procedimiento  y  por ello no estarán sujetas al derecho. Además, los siguientes productos no estarán sujetos al derecho :</p>
    <p class="parrafo">-  copiadoras  analógicas  de  color  (máquinas que pueden hacer automáticamente copias  a  todo  color  de originales en color en un sistema de copiado mediante un proceso policromático),</p>
    <p class="parrafo">-  impresoras  de  lector  de  microfichas e impresoras de microfilmes (máquinas que pueden leer imágenes y ampliar copias de miocrofilmes y de microfichas),</p>
    <p class="parrafo">-  copiadoras  de  pantalla  (máquinas que pueden hacer copias de la información proyectada en una pantalla),</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  copiadoras  de  gran  tamaño  (máquinas capaces de hacer copias del tamaño A2 y mayores de originales superiores al tamaño A2).</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  cualquier  duda,  las  fotocopiadoras de contraste (fotocopiadoras que  reproducen  solamente  algunos  colores  para resaltar ciertos segmentos de un   documento)  y  las  fotocopiadoras  A2  (fotocopiadoras  capaces  de  hacer copias  de  papel  del  tamaño  A2  -pero  no más grande- de originales de papel del tamaño A2 o más grande) estarán sujetas al derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho  será  el  20 % del precio neto franco frontera de la Comunidad  no  despachado  de  aduana  (código  adicional  Taric  :  8841),  con excepción  de  las  importaciones  de  productos  fabricados  por las siguientes empresas, que estarán sometidas a los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">- Copyer Company Limited, Tokio: 7,2 % (código adicional Taric 8838),</p>
    <p class="parrafo">- Mita Industrial Company, Osaka: 12,6 % (código adicional Taric 8839),</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation, Tokio : 10 % (código adicional Taric : 8840).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 535/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Expirará  dos  años  después  de  su  entrada  en  vigor,  excepto  cuando  esté pendiente  en  esa  fecha  una  reconsideración  de las medidas establecidas por el  presente  Reglamento  en  cuyo  caso seguirá estando en vigor hasta que haya concluido dicha reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 2 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
  </texto>
</documento>
