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    <identificador>DOUE-L-1995-81506</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2417/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2417/95 de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por el que se actualizan y modifican los Reglamentos del sector de carne de vacuno, que establecen antes del 1 de febrero de 1995 determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han ajustado a causa de la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951021</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="4932" orden="7">Mercados</materia>
      <materia codigo="5043" orden="8">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5262" orden="9">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>Reglamento 456/94, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  150/95, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) nº 3812/92  modificó,  con  efecto  desde el 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de  algunos  precios  e  importes,  con  objeto de neutralizar los efectos de la supresión  del  factor  de  corrección  de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995,  servía  para  ponderar  los tipos de conversión utilizados en agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nuevos  valores  en  ecus  de  los precios e importes en cuestión  se  establecieron  con  efecto  desde  el  1  de  febrero  de  1995 de acuerdo  con  las  normas  del  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº  3813/92  y  las  del  apartado  1  del  artículo  18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93  de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de 1993, por el que se establecen normas  para  determinar  y  aplicar  los  tipos  de conversión utilizados en el sector  agrario,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo   18   del   Reglamento   (CEE)   nº   1068/93,  conviene  para  evitar confusiones   y   facilitar   la  aplicación  de  la  Política  Agrícola  Común, sustituir  los  valores  en  ecus de dichos precios e importes que no tienen una aplicación regular, que son aplicables, como mínimo, a partir:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero de 1996, en el caso de los importes a los que no afecta una campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización de 1996, en el caso de los precios o importes para los que dicha campaña comience en enero de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización  de  1995/96  en los demás casos,</p>
    <p class="parrafo">y  figuran  en  los  Reglamentos que entraron en vigor antes del 1 de febrero de 1995  ;  que  por  consiguiente,  procede  modificar  los  Reglamentos de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fines  de  claridad, los nuevos valores fijados en ecus para  las  garantías  exigidas  de  acuerdo  con  los Reglamentos de la Comisión (CEE)  nº  2182/77,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº  1759/93,  (CEE)  nº  2173/79,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  nº  1759/93,  (CEE)  nº  985/81,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1759/93,  (CEE)  nº  2539/84, cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  1759/93  y  (CEE)  nº 2456/93,   Cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 1999/95, deben redondearse al número entero más próximo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  del  ajuste  de  determinados precios e importes en ecus del sector  de  la  carne  de  bovino,  en  vigor  desde  el 1 de febrero de 1995 de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº 3813/92  y  con  el  apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93, los  actos  a  que  se  refiere  el artículo 2 se modificarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El Reglamento (CEE) nº 805/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  tercer  guión  del  apartado  6  del  artículo  4 b se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - 90 ecus para el año natural 1995,</p>
    <p class="parrafo">- 108,7 ecus para el año natural 1996 y siguientes. ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2 del artículo 4 c :</p>
    <p class="parrafo">- el importe de « 60 ecus » se sustituirá por el de « 72,45 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de « 45 ecus » se sustituirá por el de « 54,34 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de « 30 ecus » se sustituirá por el de « 36,23 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de « 15 ecus » se sustituirá por el de « 18,11 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">c) En el apartado 7 del artículo 4 d</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero, el tercer guión se sustituirá por :</p>
    <p class="parrafo">« - 120 ecus para el año natural 1995,</p>
    <p class="parrafo">- 144,9 ecus para el año natural 1996 y</p>
    <p class="parrafo">siguientes. »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  tercero,  el  importe  de  «  25 ecus » se sustituirá por el importe de « 30,19 ecus»,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  cuarto,  el  importe  de  «  20  ecus » se sustituirá por el importe de « 24,15 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">d)  En  el  apartado  1  del artículo 4 h el importe de « 30 ecus» se sustituirá por el importe de « 36,23 ecus».</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  apartado  2  del  artículo  4  i  el  importe  de  «  100  ecus » se sustituirá por el importe de « 120,8 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2182/77  el  importe  de  «  25 ecus » se sustituirá por el de « 30 ecus », y en la letra b) el importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el « 3 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) nº 2173/79 el importe de « 50 ecus » se sustituirá por el de « 60 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  letra  a)  del  apartado  5  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 985/81,  el  importe  de  «  25 ecus » se sustituirá por el de « 30 ecus », y en la letra b) el importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el de « 3 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el Reglamento (CEE) nº 2539/84:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  número  1  de  la letra d) del apartado 2 del artículo 5, el importe de  «  25  ecus  »  se  sustituirá  por  el  de « 30 ecus », y en el número 2 el importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el de « 3 ecus » ; y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  número  1  de  la letra e) del apartado 3 del artículo 5, el importe de  «  25  ecus  »  se  sustituirá  por  el  de « 30 ecus », y en el número 2 el</p>
    <p class="parrafo">importe de « 2,5 ecus » se sustituirá por el de « 3 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, el importe de « 40 ecus » se sustituirá cada vez que aparece por el de « 48,30 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  apartados  2  y  3  del  artículo  14  y en los apartados 2 y 3 del artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  nº 1600/92 del Consejo, el importe de « 40 ecus » se sustituirá por el de « 48,30 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  apartados  2  y  3  del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del  Consejo,  el  importe  de  « 40 ecus » se sustituirá por el de « 48,30 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº 747/93 del Consejo  (4),  el  importe  de  «  130 ecus » se sustituirá cada vez que aparece por el de « 157,0 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo,  el  importe  de  « 40 ecus » se sustituirá cada vez que aparece por el de « 48,30 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">11. En el Reglamento (CEE) nº 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1 del artículo 12, el importe de « 30 ecus » se sustituirá por el de « 36 ecus », y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  1  del artículo 14, el importe de « 8 ecus » se sustituirá por  el  de  «  10 ecus » y el importe de « 5 ecus » se sustituirá por el de « 6 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  segundo  guión  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE) nº 456/94 de la Comisión,  el  importe  de  «  287,78  ecus  »  se sustituirá por el de « 347,50 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  apartados  1,  6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 2 se aplicarán a partir  de  la  fecha  de  la  primera aplicación del tipo de conversión agrario fijado el 1 de febrero de 1995 o posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
