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    <identificador>DOUE-L-1995-81550</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2494/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951116</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20170101</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 696/93, de 15 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/792, de 11 de mayo</texto>
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          <texto>art. 14, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1114/2010, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 330/2009, de 22 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 701/2006, de 25 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1920/2001, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2166/99, de 8 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2646/98, de 9 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 4 y 5.3, sobre las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de precios de Consumo Armonizado: Reglamento 2602/2000, de 17 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82288" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 4 y 5.3, sobre el calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de precios de Consumo Armonizado: Reglamento 2601/2000, de 17 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80047" orden="5">
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          <texto>con el art. 13, sobre financiación de las medidas de aplicación: Decisión 2000/30, de 13 de diciembre de 1999</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 109 J del Tratado encarga a la Comisión  y  al  Instituto  Monetario  Europeo  (IME)  que  informen  al Consejo sobre  los  progresos  conseguidos  por  los Estados miembros en el cumplimiento de  sus  obligaciones  relativas  a  la  realización  de  la  Unión  Económica y Monetaria con objeto de alcanzar un nivel elevado de estabilidad de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  1  del  Protocolo  sobre  los  criterios  de convergencia  contemplados  en  el  artículo  109  J  dispone  que  el  grado de estabilidad   de  precios  duradero  conseguido  por  los  Estados  miembros  se desprenderá  de  la  inflación  calculada por medio de los índices de precios de consumo  sobre  una  base  comparable;  que  los  índices  de precios de consumo existentes no se elaboran a partir de una base directamente comparable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  que  la  Comunidad  y,  especialmente,  sus</p>
    <p class="parrafo">autoridades  fiscales  y  monetarias  dispongan  de  forma  regular  y rápida de índices  de  precios  de  consumo  con objeto de establecer comparaciones de los niveles  de  inflación  en  el  contexto macroeconómico e internacional, que son distintos de los utilizados con fines nacionales y microeconómicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  comúnmente  admitido  que la inflación es un fenómeno que se  manifiesta  en  todas  las  formas de transacciones comerciales, incluida la compra  de  bienes  de  capital,  los  contratos públicos el coste de la mano de obra  y  las  compras  efectuadas  por los consumidores; que es necesario contar con  una  serie  de  estadísticas,  de las que los índices de precios de consumo constituyen  un  elemento  fundamental,  para  comprender  plenamente el proceso inflacionista  dentro  de  cada  Estado y entre los diversos Estados miembros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  Estados  miembros  es  posible elaborar índices de precios  de  consumo  comparables  en  lugar  o además de los índices de precios al consumo similares, ya elaborados o por elaborar en un futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  de índices comparables ocasionará gastos que deberán  correr  en  parte  a  cargo  de  la  Comisión y en parte a cargo de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el principio de subsidiariedad, la creación de  normas  estadísticas  comunes  para  la elaboración de índices de precios de consumo   es   una  tarea  que  sólo  se  puede  abordar  eficazmente  a  escala comunitaria,  y  que  la  recogida  de  datos  y  la  elaboración  de índices de precios  de  consumo  comparables  se  llevarán  a  cabo  en cada Estado miembro bajo  los  auspicios  de  los  organismos  e  instituciones  responsables  de la elaboración de estadísticas oficiales a nivel nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  realización  de  la  Unión  Económica  y Monetaria,  será  preciso  disponer  de  un  índice de precios de consumo válido para el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  programa  estadístico (CPE), establecido por la   Decisión   89/382/CEE,   Euratom   del  Consejo,  ha  emitido  un  dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  tiene  como objetivo establecer las bases estadísticas necesarias  para  lograr  un  cálculo  de  los índices comparables de precios de consumo a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  índice  de  precios  de consumo armonizado (IPCA) »: el índice de precios de consumo comparable producido por cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  índice  de  precios  de consumo europeo (IPCE) »: el índice de precios de consumo  producido  por  la  Comisión  (Eurostat) para la Comunidad Europea, con arreglo a los IPCA de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  índice  de  precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM) »: el índice de  precios  de  consumo  producido por la Comisión (Eurostat) en el marco de la Unión  Económica  y  Monetaria,  con  arreglo a los IAPC de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">que  no  sean  objeto  de  una  excepción  con  arreglo  al  artículo  109 K del Tratado, mientras duren dichas excepciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  IPCA  se  basará  en los precios de los bienes y servicios ofrecidos para su compra   en   el   territorio   económico  del  Estado  miembro  con  objeto  de satisfacer   directamente   la  demanda  de  los  consumidores.  Las  cuestiones relativas  a  la  ponderación  serán  decididas  por  la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de comparabilidad</p>
    <p class="parrafo">Los  IPCA  se  considerarán  comparables  cuando  sólo  reflejen las diferencias existentes   entre   las  variaciones  de  precios  o  los  hábitos  de  consumo nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los   IPCA  que  difieran  como  resultado  de  diferencias  en  los  conceptos, métodos   o   prácticas   utilizados  en  su  definición  y  elaboración  no  se considerarán comparables.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  (Eurostat),  de  conformidad  con  el procedimiento contemplado en el  artículo  14,  adoptará  las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCA comparables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Calendario y excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  necesarias  para  elaborar  unos índices de precios al consumo comparables   se   aplicarán   de   manera   escalonada,   según   se  expone  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) Fase I:</p>
    <p class="parrafo">Para  marzo  de  1996,  a  más  tardar,  la Comisión (Eurostat), en colaboración con  los  Estados  miembros,  elaborará,  a  los  efectos  del informe al que se hace   referencia   en   el   artículo   109  J  del  Tratado  («  criterios  de convergencia  »)  una  serie  provisional  de índices de precios de consumo para cada  Estado  miembro.  Dichos  índices  deberán  basarse  íntegramente  en  los datos  sobre  los  que  se  hayan elaborado los índices nacionales de precios de consumo vigentes, pero ajustados, en particular, de modo que:</p>
    <p class="parrafo">i) queden excluidas las viviendas ocupadas por sus propietarios;</p>
    <p class="parrafo">ii) queden excluidos los servicios de salud y educación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  queden  excluidos  otros  bienes y servicios no contabilizados, o tratados de manera diferente, por varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b) Fase II:</p>
    <p class="parrafo">El  IPCA  se  aplicará  a  partir  del  índice  de  enero de 1997. El período de referencia  común  del  índice  será  el  año  1996.  Las  estimaciones  de  las variaciones  de  precios  producidas  en  los  doce  meses anteriores a enero de 1997  y  en  los  meses  siguientes se establecerán en función de los índices de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario,  la  Comisión (Eurostat) podrá, a petición de un Estado miembro   y   previa   consulta   al   Instituto   Monetario  Europeo,  conceder exenciones  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 durante un período máximo de un año,   siempre   que   el   Estado   miembro  de  que  se  trate  deba  efectuar adaptaciones   importantes   en   su   sistema   estadístico  para  cumplir  las</p>
    <p class="parrafo">obligaciones que le impone el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas   de  desarrollo  del  presente  Reglamento  -necesarias  para garantizar   la   comparabilidad   de  los  IPCA,  así  como  para  preservar  y fortalecer  su  fiabilidad  y  pertinencia-  se  adoptarán,  previa  consulta al Instituto  Monetario  Europeo,  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información básica</p>
    <p class="parrafo">La  información  básica  será  la  referente  a aquellos precios y ponderaciones de  bienes  y  servicios  que  sea  preciso  tener  en  cuenta  para  lograr  la comparabilidad  de  los  índices  con  arreglo a las condiciones previstas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  se  extraerán  de  encuestas de unidades estadísticas tal como las define  el  Reglamento  (CEE)  nº  696/93  del  Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo   a  las  unidades  estadísticas  de  observación  y  de  análisis  del sistema  de  producción  en  la  Comunidad  o  de  otras  fuentes  que  permitan cumplir  las  condiciones  de  comparabilidad  de  los  índices  previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Fuentes</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  estadísticas  responsables  en  los  Estados  miembros llamadas a cooperar  en  la  encuesta  o  en  la  comunicación  de datos de precios estarán obligadas  a  autorizar  la  observación  de los precios realmente practicados y a  proporcionar  una  información  sincera  y  completa  en el momento en que se solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia</p>
    <p class="parrafo">1. El IPCA, el IPCE y el IPCUM se elaborarán cada mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  frecuencia  exigida  para  la  encuesta  de precios será mensual. Si una encuesta  menos  frecuente  no  obstaculizara  la  elaboración  de  un  IPCA que reúna  las  condiciones  de  comparabilidad  contemplada  en  el  artículo 4, la Comisión  (Eurostat)  podrá  autorizar  excepciones  a la encuesta mensual. Esta disposición  no  impedirá  que  se  lleve  a  cabo  una  encuesta de precios más frecuente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ponderaciones  del  IPCA  se actualizarán con una frecuencia suficiente para   responder   a  las  condiciones  de  comparabilidad  contempladas  en  el artículo  4.  Esto  no  conlleva  la  obligación de efectuar encuestas sobre los presupuestos  familiares  con  una  frecuencia  mayor  que  una  vez  cada cinco años,  salvo  para  los  Estados  miembros a los que se reconociera, con arreglo al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  14,  que  los  cambios  de los hábitos  de  consumo  sean  tales  como  para  hacer  necesarias  encuestas  más frecuentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Obtención de resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tratarán  los  datos  recogidos a fin de obtener el IPCA sobre  la  base  de  un  índice de tipo Laspeyres, que incluya las categorías de la    clasificación    intemacional   COICOP   (Classification   of   Individual Consumption   by   Purpose)  que  se  adaptarán  con  arreglo  al  procedimiento</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  artículo  14 a fin de establecer IPCA comparables. Mediante el  mismo  procedimiento  se  definirán  los  métodos,  los procedimientos y las fórmulas que garanticen el respeto de las condiciones de comparabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión  (Eurostat) los IPCA en un plazo  no  superior  a  treinta  días  a  partir  del  final  del  mes  a que se refieren los índices.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  (Eurostat)  publicará  el IPCA, el IPCE, el IPCUM y los índices de precios  relativos  a  un  subconjunto  de  las  categorías  contempladas  en el artículo  9,  seleccionadas  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en el artículo  14,  dentro  de  un plazo no superior a cinco días laborables a partir del final del período contemplado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Comparabilidad de los datos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión (Eurostat), cada vez que ésta lo  solicite,  las  informaciones,  entre  ellas  las  recogidas  con arreglo al artículo   6,   en   forma   suficientemente  detallada  como  para  evaluar  la conformidad   con   las   condiciones   de  comparabilidad  contempladas  en  el artículo 4 y la calidad de los IPCA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  aplicación  del  presente  Reglamento se adoptarán teniendo al máximo  en  cuenta  la  relación  coste-eficacia  y  siempre que no se necesiten recursos   adicionales  importantes  en  un  Estado  miembro,  a  menos  que  la Comisión   (Eurostat)   se   haga  cargo  de  los  dos  tercios  de  los  gastos adicionales hasta el final del segundo año de aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  del  programa  estadístico, denominado en adelante « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán de  la  manera  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité,  la Comisión (Eurostat) presentará, en un plazo de dos   años   a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  y nuevamente  tras  otro  plazo  de dos años, al Consejo un informe relativo a los IPCA  elaborados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento, con especial  referencia  a  su  fiabilidad  y  al  respeto  de  las  condiciones de comparabilidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  estos  informes,  la  Comisión adoptará una posición sobre el desarrollo  del  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 14 y propondrá, en su caso, las modificaciones que considere adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
