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    <identificador>DOUE-L-1995-81617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2611/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2611/95 del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por el que se establece la posibilidad de conceder una ayuda nacional como compensación de las pérdidas de renta agrícola provocadas por fluctuaciones monetarias en otros Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951117</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091128</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5722" orden="4">Producción</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1128/2009, de 20 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mercados  agrarios  han  acusado  la  influencia  de las fluctuaciones  monetarias,  especialmente  durante  el primer semestre de 1995 ; que  algunos  productores  han  podido  sufrir  pérdidas de renta provocadas por las   importantes  fluctuaciones  monetarias  registradas  en  Estados  miembros distintos del de producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  los  casos  en  que  tales  pérdidas  de  renta  puedan demostrarse  con  criterios  objetivos,  cabe  la  posibilidad  de  conceder una ayuda  nacional  temporal  que  no  favorezca  a ninguna producción en concreto, con  el  fin  de  compensar  las  pérdidas  efectivamente  establecidas ; que es necesario  adoptar  a  escala  comunitaria  medidas  que permitan una aplicación coherente de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  excepcionales  únicamente  se  justifican por los  objetivos  específicos,  las  circunstancias  y  las  características de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  pueda justificarse con hechos que los productores agrarios de determinados  sectores  de  producción  hayan  sufrido pérdidas considerables de renta  en  un  estado  miembro,  debido a los importantes movimientos monetarios ocurridos  en  otros  Estados  miembros  desde el comienzo de la campaña 1994/95 y  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1995,  podrá  concederse  a  estos productores  una  ayuda  compensatoria  a  tanto  alzado, decreciente a lo largo de tres años, con una financiación nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  compensatoria  será,  como  máximo,  igual  a  la  pérdida  de  renta mencionada  más  arriba,  y  no  podrá  concederse  en forma de importe ligado a una  producción  que  no  sea  de  un período fijo correspondiente al período en el  que  ha  habido  pérdida  de  renta.  No  podrá  orientarse  de  manera  que favorezca   a   una   producción   particular   del  sector  correspondiente  ni condicionarse  a  la  existencia  de  una  producción  posterior a dicho período fijo.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  determinará  las cantidades y las modalidades de las ayudas y  las  notificará  a  la  Comisión  para su aprobación. Se aplicarán las normas de   procedimiento  del  artículo  93  del  Tratado  sin  tener  en  cuenta  los criterios indicados en el artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si,   en  el  transcurso  del  período  de  tres  años  durante  el  cual  puede concederse  la  ayuda,  antes  del pago de los tramos anuales segundo o tercero, se  observare  una  evolución  de  los precios debida a fluctuaciones monetarias que   compense   las  pérdidas  que  han  originado  dicha  ayuda,  la  Comisión determinará,  tras  consultar  al  Estado  miembro de que se trate, la reducción o la supresión de los tramos que queden por pagar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  notificar  proyectos de ayuda con arreglo al presente Reglamento después del 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
