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    <identificador>DOUE-L-1995-81635</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2637/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2637/95 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 84/93 en lo que respeta a las condiciones para el pago de la ayuda especial del sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>271</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/271/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951114</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la cosecha de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80024" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.1 del Reglamento 84/93, de 19 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 711/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento (CEE) nº 2075/92, los Estados miembros tienen,  a  partir  de  la  cosecha  de  1994,  la posibilidad de pagar la prima directamente  a  los  productores  ; que es preciso, por lo tanto, modificar las condiciones  para  el  pago  de la ayuda especial fijadas en el Reglamento (CEE) nº  84/93  de  la  Comisón, de 19 de enero de 1993, relativo a la ayuda especial para  las  agrupaciones  de  productores  del  sector  del  tabaco  crudo,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 793/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 84/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 8 bis, los Estados miembros en que  se  hallen  radicadas  las agrupaciones de productores abonarán a éstas las ayudas  especiales,  previa  solicitud  al  respecto, en un único tramo, una vez recibida la información siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que la agrupación ha recibido un importe igual a la prima por la cantidad de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   algún  Estado  miembro  haya  decidido  abonar  las  primas  a  los productores  a  través  de  empresas  de  transformación, la prueba de que dicho Estado  miembro  ha  reembolsado  a la empresa de transformación correspondiente el  importe  mencionado  en  el  primer  guión,  conforme a lo establecido en el artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  nº  3478/92  de  la  Comisión, o de que la</p>
    <p class="parrafo">garantía  que  le  servía  de  aval  ha sido liberada conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 13 del mismo Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  los  documentos  y  datos  complementarios  que  el  Estado miembro considere necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
