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<documento fecha_actualizacion="20241021184146">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2699/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2699/95 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/280/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951123</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000716</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3610" orden="4">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="5">Patata</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="8">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1.2 desde el 1 de enero de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio DOUE-L-2000-81294.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80718" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 4.2 del Reglamento 1222/94, de 30 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  determina  el  régimen  aplicable  a  determinadas  mercancías resultantes  de  la  transformación  de productos agrícolas y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1222/94 de la Comisión, cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  nº  1149/95,  prevé  la asimilación  de  la  fécula  de  patata al almidón de maíz; que el objeto de tal disposición   es   el   de  permitir  la  concesión  de  una  restitución  a  la exportación  de  tal  producto  y  no el de aplicar necesariamente el mismo tipo de restitución que el aplicable a la exportación de almidón de maíz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del</p>
    <p class="parrafo">artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  cereales,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº  1863/95,  prevé  que  la  restitución  a  la  exportación  para los cereales exportados  en  forma  de  mercancías incluidas en su Anexo B no puede ser mayor que  la  restitución  aplicable  a  dichos  productos  exportados  en  su estado natural  ;  que  dicha  disposición  conduce  en  la  actualidad  a aplicar a la exportación  de  féculas  de  patata  y  a  los  almidones  de  maíz en forma de mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II del Tratado, el más bajo de los dos importes  fijados  para  la  exportación de tales productos en su estado natural ; que conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1222/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité  de  gestión  de  las  cuestiones  horizontales relativas  a  los  intercambios  de  productos  agrícolas  transformados  que no figuran  en  el  Anexo  II no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1222/94 quedará modificado, como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  1,  los  términos  «  se asimilarán  al  almidón  de  maíz  del código NC 1108 12 » se substituirán por « se asimilará a un producto procedente de la transformación del maíz ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1, se suprimirán el segundo y tercer guiones.</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Por  lo  que  respecta  a  la fécula de patata del código NC 1108 13, el tipo de   la  restitución  se  fijará  distintamente  en  equivalente  de  maíz,  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92  y  aplicando  los  criterios  enumerados  más arriba. Las cantidades de fécula  de  patata  aplicadas  serán  convertidas  en cantidades equivalentes de maíz en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
