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<documento fecha_actualizacion="20251118125601">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20180525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1995/46/spa</url_eli>
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      <materia codigo="473" orden="1">Bases de datos</materia>
      <materia codigo="2467" orden="2">Derechos fundamentales</materia>
      <materia codigo="7854" orden="3">Protección de datos personales</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 25 de mayo de 2018, por Reglamento 2016/679, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 31, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81714" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 26, sobre cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales: Reglamento 497/2001, de 15 de junio</texto>
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          <texto>sobre intercambio de datos para visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS): Reglamento 767/2008, de 9 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80052" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre tratamiento y circulación de datos personales: Reglamento 45/2001, de 18 de diciembre de 2000</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  consitutivo  de  la  Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  los  objetivos  de la Comunidad definidos en el Tratado, tal  y  como  quedó  modificado por el Tratado de la Unión Europea, consisten en lograr   una   unión   cada   vez  más  estrecha  entre  los  pueblos  europeos, establecer   relaciones   más   estrechas  entre  los  Estados  miembros  de  la Comunidad,  asegurar,  mediante  una  acción  común,  el  progreso  económico  y social,  eliminando  las  barreras  que  dividen  Europa,  fomentar  la continua mejora  de  las  condiciones  de  vida de sus pueblos, preservar y consolidar la paz  y  la  libertad  y  promover  la  democracia,  basándose  en  los  derechos fundamentales   reconocidos  en  las  constituciones  y  leyes  de  los  Estados miembros  y  en  el  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  los  sistemas  de tratamiento de datos están al servicio del  hombre;  que  deben,  cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las  personas  fisicas,  respetar  las  libertades  v  derechos fundamentales de las   personas   físicas  y,  en  particular,  la  intimidad,  y  contribuir  al progreso  económico  y  social,  al  desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   el   establecimiento  y  funcionamiento  del  mercado interior,  dentro  del  cual  está  garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado,   la   libre   circulación   de   mercancías,   personas,  servicios  y capitales,  hacen  necesaria  no  sólo  la libre circulación de datos personales de  un  Estado  miembro  a  otro,  sino  también  la  protección de los derechos fundamentales de las personas;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  se  recurre  cada vez más en la Comunidad al tratamiento de  datos  personales  en  los  diferentes  sectores  de  actividad  económica y social;   que   el   avance  de  las  tecnologías  de  la  información  facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que  la  integración  económica  y  social  resultante  del establecimiento   y   funcionamiento   del  mercado  interior,  definido  en  el artículo  7  A  del  Tratado, va a implicar necesariamente un aumento notable de los  flujos  transfronterizos  de  datos  personales  entre todos los agentes de la  vida  económica  y  social  de  los Estados miembros, ya se trate de agentes públicos  o  privados;  que  el  intercambio  de datos personales entre empresas establecidas  en  los  diferentes  Estados miembros experimentará un desarrollo; que  las  administraciones  nacionales  de  los  diferentes Estados miembros, en aplicación   del   Derecho   comunitario,  están  destinadas  a  colaborar  y  a intercambiar   datos   personales  a  fin  de  cumplir  su  cometido  o  ejercer funciones  por  cuenta  de  las  administraciones  de otros Estados miembros, en el marco del espacio sin fronteras que constituye el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando,  por  lo  demás,  que  el  fortalecimiento  de la cooperación científica  y  técnica,  así  como el establecimiento coordinado de nuevas redes de  telecomunicaciones  en  la  Comunidad  exigen  y  facilitan  la  circulación transfronteriza de datos personales;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  las  diferencias  entre los niveles de protección de los derechos  y  libertades  de  las  personas  y,  en  particular, de la intimidad, garantizados  en  los  Estados  miembros  por  lo que respecta al tratamiento de datos   personales,   pueden   impedir   la  transmisión  de  dichos  datos  del territorio  de  un  Estado  miembro  al  de  otro;  que,  por  lo  tanto,  estas</p>
    <p class="parrafo">diferencias  pueden  constituir  un  obstáculo para el ejercicio de una serie de actividades   económicas   a   escala  comunitaria,  falsear  la  competencia  e impedir  que  las  administraciones  cumplan  los  cometidos que les incumben en virtud  del  Derecho  comunitario;  que  estas  diferencias  en  los  niveles de protección   se   deben  a  la  disparidad  existente  entre  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  para  eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales,  el  nivel  de  protección  de  los  derechos  y  libertades  de las personas,  por  lo  que  se  refiere  al  tratamiento  de dichos datos, debe ser equivalente  en  todos  los  Estados  miembros;  que ese objetivo, esencial para el  mercado  interior,  no  puede  lograrse  mediante  la  mera actuación de los Estados  miembros,  teniendo  en  cuenta, en particular, las grandes diferencias existentes  en  la  actualidad  entre las legislaciones nacionales aplicables en la  materia  y  la  necesidad  de  coordinar  las  legislaciones  de los Estados miembros  para  que  el  flujo  transfronterizo de datos personales sea regulado de  forma  coherente  y  de  conformidad  con  el  objetivo del mercado interior definido  en  el  artículo  7 A del Tratado; que, por tanto, es necesario que la Comunidad intervenga para aproximar las legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  a  causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación  de  las  legislaciones  nacionales,  los  Estados  miembros  ya no podrán  obstaculizar  la  libre  circulación entre ellos de datos personales por motivos  de  protección  de  los  derechos y libertades de las personas físicas, y,  en  particular,  del  derecho  a  la  intimidad;  que  los  Estados miembros dispondrán  de  un  margen  de maniobra del cual podrán servirse, en el contexto de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva, los interlocutores económicos y sociales;  que  los  Estados  miembros  podrán,  por  lo  tanto,  precisar en su derecho  nacional  las  condiciones  generales  de  licitud  del  tratamiento de datos;   que,  al  actuar  así,  los  Estados  miembros  procurarán  mejorar  la protección  que  proporciona  su  legislación  en  la actualidad; que, dentro de los  límites  de  dicho  margen  de  maniobra  y  de  conformidad con el Derecho comunitario,  podrán  surgir  disparidades  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva,  y  que  ello  podrá  tener  repercusiones en la circulación de datos tanto en el interior de un Estado miembro como en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  las  legislaciones  nacionales relativas al tratamiento de  datos  personales  tienen  por  objeto garantizar el respeto de los derechos y  libertades  fundamentales,  particularmente  del  derecho  al  respeto  de la vida  privada  reconocido  en  el  artículo  8  del  Convenio  Europeo  para  la Protección  de  los  Derechos  Humanos  y  de  las Libertades Fundamentales, así como  en  los  principios  generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la  aproximación  de  dichas  legislaciones  no  debe conducir a una disminución de  la  protección  que  garantizan  sino  que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  los  principios  de  la  protección  de  los derechos y libertades  de  las  personas  y,  en  particular,  del respeto de la intimidad, contenidos  en  la  presente  Directiva,  precisan y amplían los del Convenio de 28  de  enero  de  1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  los  principios  de  la  protección  deben  aplicarse a</p>
    <p class="parrafo">todos   los   tratamientos  de  datos  personales  cuando  las  actividades  del responsable  del  tratamiento  entren  en  el  ámbito  de aplicación del Derecho comunitario;  que  debe  excluirse  el  tratamiento  de  datos efectuado por una persona  física  en  el  ejercicio  de  actividades  exclusivamente personales o domésticas,   como  la  correspondencia  y  la  llevanza  de  un  repertorio  de direcciones;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  las  actividades  a  que se refieren los títulos V y VI del   Tratado  de  la  Unión  Europea  relativos  a  la  seguridad  pública,  la defensa,  la  seguridad  del  Estado  y  las actividades del Estado en el ámbito penal   no   están   comprendidas   en  el  ámbito  de  aplicación  del  Derecho comunitario,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  incumben a los Estados miembros  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 56 y a los artículos 57 y 100  A  del  Tratado;  que  el tratamiento de los datos de carácter personal que sea  necesario  para  la  salvaguardia  del  bienestar  económico  del Estado no está  comprendido  en  el  ámbito  de aplicación de la presente Directiva en los casos en que dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  habida  cuenta  de  la importancia que, en el marco de la  sociedad  de  la  información,  reviste el actual desarrollo de las técnicas para  captar,  transmitir,  manejar,  registrar, conservar o comunicar los datos relativos   a  las  personas  físicas  constituidos  por  sonido  e  imagen,  la presente  Directiva  habrá  de  aplicarse  a  los  tratamientos  que  afectan  a dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  los  tratamientos  que  afectan  a  dichos  datos  sólo quedan  amparados  por  la  presente  Directiva  cuando  están  automatizados  o cuando  los  datos  a  que  se refieren se encuentran contenidos o se destinan a encontrarse    contenidos   en   un   archivo   estructurado   según   criterios específicos   relativos   a  las  personas,  a  fin  de  que  le  pueda  acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  los  tratamientos  de  datos  constituidos por sonido e imagen,  como  los  de  la  vigilancia por videocámara, no están comprendidos en el  ámbito  de  aplicación  de la presente Directiva cuando se aplican con fines de  seguridad  pública,  defensa,  seguridad  del  Estado o para el ejercicio de las  actividades  del  Estado  relacionadas con ámbitos del derecho penal o para el  ejercicio  de  otras  actividades  que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  en  lo  que  respecta al tratamiento del sonido y de la imagen   aplicados   con   fines   periodísticos  o  de  expresión  literaria  o artística,  en  particular  en  el  sector  audiovisual,  los  principios  de la Directiva  se  aplican  de  forma  restringida según lo dispuesto en al artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  para  evitar  que  una  persona  sea  excluida  de  la protección  garantizada  por  la  presente  Directiva,  es  necesario  que  todo tratamiento   de   datos   personales  efectuado  en  la  Comunidad  respete  la legislación  de  uno  de  sus  Estados  miembros;  que, a este respecto, resulta conveniente  someter  el  tratamiento  de datos efectuados por cualquier persona que  actúe  bajo  la  autoridad  del  responsable del tratamiento establecido en un Estado miembro a la aplicación de la legislación de tal Estado;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  el  establecimiento  en  el  territorio  de  un  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  implica  el  ejercicio  efectivo  y  real de una actividad mediante una instalación  estable;  que  la  forma jurídica de dicho establecimiento, sea una simple  sucursal  o  una  empresa  filial  con  personalidad  jurídica, no es un factor   determinante   al  respecto;  que  cuando  un  mismo  responsable  esté establecido  en  el  territorio  de  varios  Estados miembros, en particular por medio  de  una  empresa  filial,  debe garantizar, en particular para evitar que se  eluda  la  normativa  aplicable, que cada uno de los establecimientos cumpla las   obligaciones   impuestas   por  el  Derecho  nacional  aplicable  a  estas actividades;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  el  hecho  de  que  el  responsable  del tratamiento de datos  esté  establecido  en  un país tercero no debe obstacilizar la protección de  las  personas  contemplada  en  la presente Directiva; que en estos casos el tratamiento  de  datos  debe  regirse  por  la legislación del Estado miembro en el  que  se  ubiquen  los medios utilizados y deben adoptarse garantías para que se  respeten  en  la  práctica  los  derechos  y obligaciones contempladas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta  a  las  normas  de territorialidad aplicables en materia penal;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  los  Estados miembros precisarán en su legislación o en la   aplicación  de  las  disposiciones  adoptadas  en  virtud  de  la  presente Directiva  las  condiciones  generales  de  licitud  del  tratamiento  de datos; que,  en  particular,  el  artículo  5  en  relación  con  los  artículos 7 y 8, ofrece  a  los  Estados  miembros  la  posibilidad de prever, independientemente de  las  normas  generales,  condiciones  especiales  de tratamiento de datos en sectores   específicos,   así   como  para  las  diversas  categorías  de  datos contempladas en el artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  los  Estados  miembros están facultados para garantizar la  protección  de  las  personas  tanto  mediante una ley general relativa a la protección  de  las  personas  respecto del tratamiento de los datos de carácter personal   como   mediante   leyes   sectoriales,   como  las  relativas  a  los institutos estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  las  legislaciones  relativas  a  la  protección de las personas  jurídicas  respecto  del  tratamiento  de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  los  principios  de  la protección tienen su expresión, por  una  parte,  en  las  distintas  obligaciones  que incumben a las personas, autoridades  públicas,  empresas,  agencias  u  otros  organismos  que  efectúen tratamientos  -obligaciones  relativas,  en  particular,  a  la  calidad  de los datos,  la  seguridad  técnica,  la  notificación a las autoridades de control y las  circunstancias  en  las  que  se puede efectuar el tratamiento- y, por otra parte,  en  los  derechos  otorgados  a  las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento  de  ser  informadas  acerca  de dicho tratamiento, de poder acceder a  los  datos,  de  poder  solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  los  principios  de  la  protección deberán aplicarse a cualquier  información  relativa  a  una  persona  identificada o identificable; que,  para  determinar  si  una  persona es identificable, hay que considerar el conjunto  de  los  medios  que  puedan  ser  razonablemente  utilizados  por  el</p>
    <p class="parrafo">responsable  del  tratamiento  o  por cualquier otra persona, para identificar a dicha   persona;  que  los  principios  de  la  protección  no  se  aplicarán  a aquellos   datos   hechos   anónimos  de  manera  tal  que  ya  no  sea  posible identificar   al  interesado;  que  los  códigos  de  conducta  con  arreglo  al artículo   27   pueden   constituir   un   elemento   útil   para   proporcionar indicaciones  sobre  los  medios  gracias  a los cuales los datos pueden hacerse anónimos y conservarse de forma tal que impida identificar al interesado;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  la  protección  de las personas debe aplicarse tanto al tratamiento  automático  de  datos  como a su tratamiento manual; que el alcance de  esta  protección  no  debe  depender, en efecto, de las técnicas utilizadas, pues  la  contrario  daría  lugar a riesgos graves de elusión; que, no obstante, por  lo  que  respecta  al tratamiento manual, la presente Directiva sólo abarca los  ficheros,  y  no  se aplica a las carpetas que no están estructuradas; que, en  particular,  el  contenido  de  un  fichero  debe  estructurarse  conforme a criterios   específicos   relativos   a   las  personas,  que  permitan  acceder fácilmente  a  los  datos  personales; que, de conformidad con la definición que recoge  la  letra  c)  del  artículo  2,  los  distintos  criterios que permiten determinar  los  elementos  de  un  conjunto  estructurado  de datos de carácter personal  y  los  distintos  criterios que regulan el acceso a dicho conjunto de datos  pueden  ser  definidos  por  cada  Estado  miembro;  que,  las carpetas y conjuntos  de  carpetas,  así  como  sus  portadas,  que  no estén estructuradas conforme  a  criterios  específicos  no  están comprendidas en ningún caso en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  todo  tratamiento  de  datos personales debe efectuarse de  forma  lícita  y  leal  con  respecto  al interesado; que debe referirse, en particular,  a  datos  adecuados,  pertinentes  y  no  excesivos en relación con los  objetivos  perseguidos;  que  estos  objetivos  han  de  ser  explícitos  y legítimos,  y  deben  estar  determinados  en  el  momento de obtener los datos; que  los  objetivos  de  los  tratamientos  posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles con los objetivos originalmente especificados;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  el  tratamiento ulterior de datos personales, con fines históricos,  estadísticos  o  científicos  no  debe  por lo general considerarse incompatible  con  los  objetivos  para los que se recogieron los datos, siempre y   cuando  los  Estados  miembros  establezcan  las  garantías  adecuadas;  que dichas  garantías  deberán  impedir  que dichos datos sean utilizados para tomar medidas o decisiones contra cualquier persona;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  para  ser  lícito  el  tratamiento  de datos personales debe  basarse  además  en  el  consentimiento del interesado o ser necesario con vistas   a   la   celebración   o  ejecución  de  un  contrato  que  obligue  al interesado,   o   para  la  observancia  de  una  obligación  legal  o  para  el cumplimiento  de  una  misión  de  interés  público  o  para  el ejercicio de la autoridad  pública  o  incluso  para  la  realización  de un interés legítimo de una  persona,  siempre  que  no  prevalezcan  los  intereses  o  los  derechos y libertades  del  interesado;  que,  en  particular,  para asegurar el equilibrio de  los  intereses  en  juego,  garantizando  a la vez una competencia efectiva, los  Estados  miembros  pueden  precisar  las  condiciones  en las que se podrán utilizar  y  comunicar  a  terceros  datos de carácter personal, en el desempeño de  actividades  legítimas  de  gestión ordinaria de empresas y otras entidades;</p>
    <p class="parrafo">que   los   Estados   miembros   pueden   asimismo  establecer  previamente  las condiciones  en  que  pueden  efectuarse  comunicaciones  de  datos personales a terceros  con  fines  de  prospección  comercial  o de prospección realizada por una  institución  benéfica  u  otras  asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter  político,  dentro  del  respeto  de  las  disposiciones que permiten a los   interesados   oponerse,   sin   alegar   los  motivos  y  sin  gastos,  al tratamiento de los datos que les conciernan;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que  un  tratamiento  de  datos  personales  debe  estimarse lícito  cuando  se  efectúa  con  el fin de proteger un interés esencial para la vida del interesado;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  corresponde  a  las legislaciones nacionales determinar si  el  responsable  del  tratamiento  que tiene conferida una misión de interés público   o   inherente   al   ejercicio   del   poder  público,  debe  ser  una administración  pública  u  otra  persona de derecho público o privado, como por ejemplo una asociación profesional;</p>
    <p class="parrafo">(33)  Considerando,  por  lo  demás,  que los datos que por su naturaleza puedan atentar  contra  las  libertades  fundamentales  o  la  intimidad  no  deben ser objeto  de  tratamiento  alguno,  salvo  en  caso de que el interesado haya dado su  consentimiento  explícito;  que  deberán  constar  de  forma  explícita  las excepciones  a  esta  prohibición  para  necesidades  específicas, en particular cuando  el  tratamiento  de  dichos  datos se realice con fines relacionados con la  salud,  por  parte  de  personas físicas sometidas a una obligación legal de secreto   profesional,  o  para  actividades  legítimas  por  parte  de  ciertas asociaciones  o  fundaciones  cuyo  objetivo  sea  hacer posible el ejercicio de libertades fundamentales;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  también  se  deberá  autorizar  a los Estados miembros, cuando  esté  justificado  por  razones  de  interés público importante, a hacer excepciones  a  la  prohibición  de  tratar  categorías  sensibles  de  datos en sectores  como  la  salud  pública y la protección social, particularmente en lo relativo  a  la  garantía  -de  la  calidad  y  la  rentabilidad,  así  como los procedimientos  utilizados  para  resolver  las  reclamaciones de prestaciones y de   servicios   en   el   régimen   del  seguro  enfermedad,  la  investigación científica   y   las   estadísticas   públicas;  que  a  ellos  corresponde,  no obstante,  prever  las  garantías  apropiadas  y  específicas  a  los  fines  de proteger los derechos fundamentales y la vida privada de las personas;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando,  además,  que  el  tratamiento de datos personales por parte de   las   autoridades   públicas   con   fines,   establecidos  en  el  Derecho constitucional   o   en   el  Derecho  internacional  público,  de  asociaciones religiosas  reconocidas  oficialmente,  se  realiza  por  motivos importantes de interés público;</p>
    <p class="parrafo">(36)  Considerando  que,  si  en  el  marco  de actividades relacionadas con las elecciones,  el  funcionamiento  del  sistema  democrático  en  algunos  Estados miembros  exige  que  los  partidos  políticos  recaben datos sobre la ideología política  de  los  ciudadanos,  podrá  autorizarse el tratamiento de estos datos por  motivos  importantes  de  interés  público,  siempre que se establezcan las garantías adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">(37)  Considerando  que  para  el  tratamiento  de  datos  personales  con fines periodísticos  o  de  expresión  artística  o  literaria,  en  particular  en el</p>
    <p class="parrafo">sector    audiovisual,   deben   preverse   excepciones   o   restricciones   de determinadas  disposiciones  de  la  presente  Directiva  siempre  que  resulten necesarias  para  conciliar  los  derechos  fundamentales  de  la persona con la libertad  de  expresión  y,  en  particular,  la libertad de recibir o comunicar informaciones,  tal  y  como  se  garantiza  en  el  artículo  10  del  Convenio Europeo  para  la  Protección  de  los  Derechos  Humanos  y  de  las Libertades Fundamentales;  que  por  lo  tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde   a   los   Estados   miembros   prever   las   excepciones   y  las restricciones  necesarias  en  lo  relativo  a  las  medidas  generales sobre la legalidad  del  tratamiento  de  datos,  las  medidas  sobre la transferencia de datos  a  terceros  países  y las competencias de las autoridades de control sin que   esto   deba  inducir,  sin  embargo,  a  los  Estados  miembros  a  prever excepciones  a  las  medidas  que  garanticen la seguridad del tratamiento; que, igualmente,  debería  concederse  a  la  autoridad  de control responsable en la materia  al  menos  una  serie  de  competencias  a  posteriori como por ejemplo publicar  periódicamente  un  informe  al respecto o bien iniciar procedimientos legales ante las autoridades judiciales;</p>
    <p class="parrafo">(38)   Considerando   que   el   tratamiento   leal  de  datos  supone  que  los interesados  deben  estar  en  condiciones  de  conocer  la  existencia  de  los tratamientos  y,  cuando  los  datos se obtengan de ellos mismos, contar con una información   precisa   y  completa  respecto  a  las  circunstancias  de  dicha obtención;</p>
    <p class="parrafo">(39)  Considerando  que  determinados  tratamientos  se  refieren a datos que el responsable  no  ha  recogido  directamente del interesado; que, por otra parte, pueden   comunicarse   legítimamente   datos  a  un  tercero  aún  cuando  dicha comunicación  no  estuviera  prevista  en el momento de la recogida de los datos del  propio  interesado;  que,  en  todos  estos  supuestos,  debe informarse al interesado  en  el  momento  del  registro  de  los  datos  o,  a más tardar, al comunicarse los datos por primera vez a un tercero;</p>
    <p class="parrafo">(40)  Considerando,  no  obstante,  que  no es necesario imponer esta obligación si  el  interesado  ya  está  informado,  si el registro o la comunicación están expresamente  previstos  por  la  ley  o si resulta imposible informarle, o ello implica   esfuerzos   desproporcionados,   como   puede   ser   el   caso   para tratamientos  con  fines  históricos,  estadísticos  o  científicos;  que a este respecto   pueden   tomarse  en  consideración  el  número  de  interesados,  la antig edad de los datos, y las posibles medidas compensatorias;</p>
    <p class="parrafo">(41)  Considerando  que  cualquier  persona debe disfrutar del derecho de acceso a   los   datos   que   le   conciernan  y  sean  objeto  de  tratamiento,  para cerciorarse,   en   particular,   de   su  exactitud  y  de  la  licitud  de  su tratamiento;  que  por  las  mismas  razones cualquier persona debe tener además el  derecho  de  conocer  la  lógica  que subyace al tratamiento automatizado de los   datos   que  la  conciernan,  al  menos  en  el  caso  de  las  decisiones automatizadas  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  15; que este derecho  no  debe  menoscabar  el  secreto  de  los  negocios  ni  la  propiedad intelectual  y  en  particular  el  derecho  de  autor  que  proteja el programa informático;  que  no  obstante  esto  no debe suponer que se deniegue cualquier información al interesado;</p>
    <p class="parrafo">(42)  Considerando  que,  en  interés  del  interesado  de  que  se trate y para</p>
    <p class="parrafo">proteger  los  derechos  y  libertades  de terceros, los Estados miembros podrán limitar  los  derechos  de  acceso  y  de  información; que podrán, por ejemplo, precisar  que  el  acceso  a  los  datos  de  carácter  médico  únicamente pueda obtenerse a través de un profesional de la medicina;</p>
    <p class="parrafo">(43)  Considerando  que  los  Estados  miembros  podrán  imponer restricciones a los  derechos  de  acceso  e  información  y  a  determinadas  obligaciones  del responsable   del   tratamiento,   en   la  medida  en  que  sean  estrictamente necesarias   para,  por  ejemplo,  salvaguardar  la  seguridad  del  Estado,  la defensa,   la   seguridad   pública,  los  intereses  económicos  o  financieros importantes  de  un  Estado  miembro  o  de  la  Unión,  así  como para realizar investigaciones  y  entablar  procedimientos  penales y perseguir violaciones de normas  deontológicas  en  las  profesiones  reguladas; que conviene enumerar, a efectos  de  excepciones  y  limitaciones,  las  tareas de control, inspección o reglamentación  necesarias  en  los  tres últimos sectores mencionados relativos a   la   seguridad   pública,  los  intereses  económicos  o  financieros  y  la represión   penal;   que  esta  enumeración  de  tareas  relativas  a  los  tres sectores   citados   no   afecta   a   la   legitimidad  de  las  excepciones  y restricciones establecidas por razones de seguridad del Estado o de defensa;</p>
    <p class="parrafo">(44)  Considerando  que  los  Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de  las  disposiciones  del  Derecho comunitario, a establecer excepciones a las disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas al derecho de acceso, a la información  de  personas  y  a la, calidad de los datos para garantizar algunas de las finalidades contempladas más arriba;</p>
    <p class="parrafo">(45)  Considerando  que  cuando  se  pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de  datos  por  razones  de  interés  público  o  del  ejercicio de la autoridad pública,  o  en  interés  legítimo  de  una  persona  física,  cualquier persona deberá,  sin  embargo,  tener  derecho  a  oponerse  a  que  los  datos  que  le conciernan  sean  objeto  de  un  tratamiento,  en  virtud de motivos fundados y legítimos   relativos   a  su  situación  concreta;  que  los  Estados  miembros tienen,  no  obstante,  la  posibilidad  de  establecer disposiciones nacionales contrarias;</p>
    <p class="parrafo">(46)  Considerando  que  la  protección  de  los  derechos  y  libertades de los interesados  en  lo  que  respecta  a los tratamientos de datos personales exige la  adopción  de  medidas  técnicas  y  de  organización apropiadas, tanto en el momento  de  la  concepción  del  sistema  de  tratamiento  como  en  el  de  la aplicación  de  los  tratamientos  mismos,  sobre  todo con objeto de garantizar la  seguridad  e  impedir,  por  tanto,  todo  tratamiento  no  autorizado;  que corresponde   a  los  Estados  miembros  velar  por  que  los  responsables  del tratamiento  respeten  dichas  medidas;  que  esas medidas deberán garantizar un nivel  de  seguridad  adecuado  teniendo  en cuenta el estado de la técnica y el coste   de   su   aplicación  en  relación  con  los  riesgos  que  presente  el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse;</p>
    <p class="parrafo">(47)  Considerando  que  cuando  un mensaje con datos personales sea transmitido a  través  de  un  servicio  de  telecomunicaciones  o de correo eletrónico cuyo único   objetivo   sea   transmitir  mensajes  de  ese  tipo,  será  considerada normalmente  responsable  del  tratamiento  de los datos personales presentes en el  mensaje  aquella  persona  de  quien  proceda el mensaje y no la que ofrezca el  servicio  de  transmisión;  que,  no  obstante,  las  personas  que ofrezcan</p>
    <p class="parrafo">estos  servicios  normalmente  serán  consideradas  responsables del tratamiento de  los  datos  personales  complementarios  y necesarios para el funcionamiento del servicio;</p>
    <p class="parrafo">(48)  Considerando  que  los  procedimientos  de  notificación a la autoridad de control   tienen  por  objeto  asegurar  la  publicidad  de  los  fines  de  los tratamientos  y  de  sus  principales características a fin de controlarlos a la luz  de  las  disposiciones  nacionales  adoptadas  en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(49)  Considerando  que  para  evitar  trámites  administrativos  improcedentes, los  Estados  miembros  pueden  establecer  exenciones  o simplificaciones de la notificación  para  los  tratamientos  que  no atenten contra los derechos y las libertades  de  los  interesados,  siempre  y  cuando  sean  conformes a un acto adoptado  por  el  Estado  miembro  en  el  que se precisen sus límites; que los Estados  miembros  pueden  igualmente  disponer  la exención o la simplificación cuando   un   encargado,   nombrado  por  el  responsable  del  tratamiento,  se cerciore  de  que  los  tratamientos  efectuados  no  pueden  atentar contra los derechos  y  libertades  de  los  interesados;  que  la  persona encargada de la protección  de  los  datos,  sea  o  no empleado del responsable del tratamiento de datos, deberá ejercer sus funciones con total independencia;</p>
    <p class="parrafo">(50)  Considerando  que  podrán  establecerse exenciones o simplificaciones para los  tratamientos  cuya  única  finalidad  sea  el  mantenimiento  de  registros destinados,  de  conformidad  con  el  Derecho  nacional,  a  la información del público  y  que  sean  accesibles para la consulta del público o de toda persona que justifique un interés legítimo;</p>
    <p class="parrafo">(51)  Considerando,  no  obstante,  que  el  beneficio de la simplificación o de la  exención  de  la  obligación  de notificación no dispensa al responsable del tratamiento  de  ninguna  de  las  demás  obligaciones  derivadas de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(52)  Considerando  que,  en  este  contexto,  el control a posteriori por parte de  las  autoridades  competentes  debe  considerarse,  en  general,  una medida suficiente;</p>
    <p class="parrafo">(53)   Considerando,   no   obstante,   que   determinados  tratamientos  pueden presentar  riesgos  particulares  desde  el punto de vista de los derechos y las libertades  de  los  interesados,  ya  sea  por  su  naturaleza, su alcance o su finalidad,   como  los  de  excluir  a  los  interesados  del  beneficio  de  un derecho,  de  una  prestación  o  de un contrato, o por el uso particular de una tecnología  nueva;  que  es  competencia  de  los  Estados  miembros,  si así lo desean, precisar tales riesgos en sus legislaciones;</p>
    <p class="parrafo">(54)  Considerando  que,  a  la  vista de todos los tratamientos llevados a cabo en  la  sociedad,  el  número  de  los  que presentan tales riesgos particulares debería  ser  muy  limitado;  que los Estados miembros deben prever, para dichos tratamientos,  un  examen  previo  a su realización por parte de la autoridad de control   o  del  encargado  de  la  protección  de  datos  en  cooperación  con aquélla;  que,  tras  dicho  control  previo, la autoridad de control, en virtud de  lo  que  disponga  su Derecho nacional, podrá emitir un dictamen o autorizar el  tratamiento  de  datos;  que  este examen previo podrá realizarse también en el   curso  de  la  elaboración  de  una  medida  legislativa  aprobada  por  el Parlamento  nacional  o  de  una  medida basada en dicha medida legislativa, que</p>
    <p class="parrafo">defina la naturaleza del tratamiento y precise las garantías adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">(55)  Considerando  que  las  legislaciones  nacionales  deben prever un recurso judicial  para  los  casos  en  los  que el responsable del tratamiento de datos no  respete  los  derechos  de  los interesados; que los daños que pueden sufrir las  personas  a  raíz  de  un  tratamiento  ilícito han de ser reparados por el responsable  del  tratamiento  de  datos,  el  cual  sólo  podrá  ser eximido de responsabilidad  si  demuestra  que  no  le  es  imputable el hecho perjudicial, principalmente  si  demuestra  la  responsabilidad  del  interesado o un caso de fuerza  mayor;  que  deben  imponerse sanciones a toda persona, tanto de derecho privado  como  de  derecho  público, que no respete las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(56)  Considerando  que  los  flujos  transfronterizos  de  datos personales son necesarios  para  la  desarrollo  del  comercio internacional; que la protección de  las  personas  garantizada  en  la Comunidad por la presente Directiva no se opone   a   la   transferencia   de  datos  personales  a  terceros  países  que garanticen  un  nivel  de  protección  adecuado;  que  el  carácter adecuado del nivel  de  protección  ofrecido  por un país tercero debe apreciarse teniendo en cuenta   todas  las  circunstancias  relacionadas  con  la  transferencia  o  la categoría de transferencias;</p>
    <p class="parrafo">(57)  Considerando,  por  otra  parte,  que cuando un país tercero no ofrezca un nivel  de  protección  adecuado  debe  prohibirse  la  transferencia al mismo de datos personales;</p>
    <p class="parrafo">(58)  Considerando  que  han  de  establecerse excepciones a esta prohibición en determinadas    circunstancias,    cuando    el    interesado   haya   dado   su consentimiento,  cuando  la  transferencia  sea  necesaria  en  relación  con un contrato  o  una  acción  judicial,  cuando  así  lo  exija  la protección de un interés   público   importante,   por   ejemplo   en   casos   de  transferencia internacional  de  datos  entre  las  administraciones  fiscales  o  aduaneras o entre  los  servicios  competentes  en  materia de seguridad social, o cuando la transferencia  se  haga  desde  un registro previsto en la legislación con-fines de  consulta  por  el  público  o  por  personas con un interés legítimo; que en tal  caso  dicha  transferencia  no  debe  afectar a la totalidad de los datos o las  categorías  de  datos  que  contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad  de  un  registro  sea la consulta por parte de personas que tengan un interés  legítimo,  la  transferencia  sólo  debería poder efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias;</p>
    <p class="parrafo">(59)  Considerando  que  pueden  adoptarse  medidas  particulares para paliar la insuficiencia  del  nivel  de  protección  en  un tercer país, en caso de que el responsable  del  tratamiento  ofrezca  garantías  adecuadas; que, por lo demás, deben  preverse  procedimientos  de  negociación entre la Comunidad y los países terceros de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">(60)  Considerando  que,  en  cualquier  caso,  las  transferencias hacia países terceros  sólo  podrán  efectuarse  si  se respetan plenamente las disposiciones adoptadas  por  los  Estados  miembros  en  aplicación de la presente Directiva, y, en particular, de su artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">(61)  Considerando  que  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  dentro de sus respectivas  competencias,  deben  alentar  a  los  sectores  profesionales para que  elaboren  códigos  de  conducta  a  fin  de  facilitar,  habida  cuenta del</p>
    <p class="parrafo">carácter   específico   del  tratamiento  de  datos  efectuado  en  determinados sectores,    la   aplicación   de   la   presente   Directiva   respetando   las disposiciones nacionales adoptadas para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(62)  Considerando  que  la  creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones   con  plena  independencia  en  cada  uno  de  los  Estados  miembros constituye  un  elemento  esencial  de  la  protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;</p>
    <p class="parrafo">(63)  Considerando  que  dicha  autoridad debe disponer de los medios necesarios para  cumplir  su  función,  ya  se  trate  de  poderes  de  investigación  o de intervención,   en  particular  en  casos  de  reclamaciones  presentadas  a  la autoridad   o   de   poder  comparecer  en  juicio;  que  tal  autoridad  ha  de contribuir  a  la  transparencia  de  los tratamientos de datos efectuados en el Estado miembro del que dependa;</p>
    <p class="parrafo">(64)  Considerando  que  las  autoridades  de  los  distintos  Estados  miembros habrán  de  prestarse  ayuda  mutua  en  el ejercicio de sus funciones, de forma que  se  garantice  el  pleno  respeto  de  las  normas de protección en toda la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">(65)  Considerando  que  se  debe  crear,  en el ámbito comunitario, un grupo de protección  de  las  personas  en  lo  que  respecta  al  tratamiento  de  datos personales,  el  cual  habrá  de  ejercer sus funciones con plena independencia; que,  habida  cuenta  de  este  carácter  específico, el grupo deberá asesorar a la  Comisión  y  contribuir,  en  particular,  a  la  aplicación uniforme de las normas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(66)  Considerando  que,  por  lo que respecta a la transferencia de datos hacia países  terceros,  la  aplicación  de  la  presente  Directiva  requiere  que se atribuya   a   la   Comisión   competencias  de  ejecución  y  que  se  cree  un procedimiento  con  arreglo  a  las  modalidades  establecidas  en  la  Decisión 87/373/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">(67)  Considerando  que  el  20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo sobre un  modus  vivendi  entre  el  Parlamento  Europeo,  el  Consejo  y  la Comisión concerniente   a   las   medidas   de  aplicación  de  los  actos  adoptados  de conformidad   con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  189  B  del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">(68)   Considerando   que  los  principios  de  protección  de  los  derechos  y libertades  de  las  personas  y,  en particular, del respeto de la intimidad en lo  que  se  refiere  al  tratamiento  de  los  datos  personales  objeto  de la presente   Directiva   podrán   completarse   o   precisarse,   sobre   todo  en determinados   sectores,   mediante   normas   específicas   conformes  a  estos principios;</p>
    <p class="parrafo">(69)  Considerando  que  resulta  oportuno  conceder  a  los Estados miembros un plazo  que  no  podrá  ser  superior a tres años a partir de la entrada en vigor de  las  medidas  nacionales  de  transposición  de la presente Directiva, a fin de   que   puedan   aplicar   de  manera  progresiva  las  nuevas  disposiciones nacionales  mencionadas  a  todos  los tratamientos de datos ya existentes; que, con  el  fin  de  facilitar  una  aplicación  que  presente  una  buena relación costeeficacia,  se  concederá  a  los  Estados miembros un período suplementario que  expirará  a  los  doce  años  de  la  fecha  en  que  se adopte la presente Directiva,  para  garantizar  que  los  ficheros  manuales  existentes  en dicha</p>
    <p class="parrafo">fecha  se  hayan  ajustado  a  las  disposiciones  de  la  Directiva; que si los datos  contenidos  en  dichos  ficheros  son  tratados  efectivamente  de  forma manual   en   ese   período  transitorio  ampliado  deberán,  sin  embargo,  ser ajustados a dichas disposiciones cuando se realice tal tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">(70)  Considerando  que  no  es  procedente  que  el interesado tenga que dar de nuevo  su  consentimiento  a  fin de que el responsable pueda seguir efectuando, tras  la  entrada  en  vigor de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de  la  presente  Directiva,  el  tratamiento  de datos sensibles necesario para la  ejecución  de  contratos  celebrados previo consentimiento libre e informado antes de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">(71)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  se  opone  a que un Estado miembro  regule  las  actividades  de  prospección  comercial  destinadas  a los consumidores   que  residan  en  su  territorio,  en  la  medida  en  que  dicha regulación  no  afecte  a  la  protección  de  las personas en lo que respecta a tratamientos de datos personales;</p>
    <p class="parrafo">(72)  Considerando  que  la  presente  Directiva autoriza que se tenga en cuenta el  principio  de  acceso  público  a  los  documentos  oficiales  a  la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán,  con arreglo a las disposiciones de la presente   Directiva,  la  protección  de  las  libertades  y  de  los  derechos fundamentales  de  las  personas  físicas,  y,  en  particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   no   podrán  restringir  ni  prohibir  la  libre circulación   de  datos  personales  entre  los  Estados  miembros  por  motivos relacionados con la protección garantizada en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «datos   personales»:   toda   información   sobre   una   persona   física identificada  o  identificable  (el  «interesado»); se considerará identificable toda  persona  cuya  identidad  pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular  mediante  un  número  de  identificación  o  uno  o varios elementos específicos,  característicos  de  su  identidad  fisica, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;</p>
    <p class="parrafo">b)  «tratamiento  de  datos  personales»  «tratamiento»):  cualquier operación o conjunto    de    operaciones,   efectuadas   o   no   mediante   procedimientos automatizados,  y  aplicadas  a  datos  personales,  como la recogida, registro, organización,    conservación,    elaboración    o   modificación,   extracción, consulta,  utilización,  comunicación  por  transmisión,  difusión  o  cualquier otra  forma  que  facilite  el  acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;</p>
    <p class="parrafo">c)  «fichero  de  datos  personales»  («fichero»): todo conjunto estructurado de datos  personales,  accesibles  con  arreglo  a  criterios  determinados, ya sea</p>
    <p class="parrafo">centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;</p>
    <p class="parrafo">d)  «responsable  del  tratamiento»:  la  persona  física  o jurídica, autoridad pública,  servicio  o  cualquier  otro  organismo  que  sólo o conjuntamente con otros  determine  los  fines  y  los medios del tratamiento de datos personales; en  caso  de  que  los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones  legislativas  o  reglamentarias  nacionales  o  comunitarias,  el responsable  del  tratamiento  o  los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;</p>
    <p class="parrafo">e)  «encargado  del  tratamiento»:  la  persona  física  o  jurídica,  autoridad pública,  servicio  o  cualquier  otro  organismo  que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">f)  «tercero»:  la  persona  física  o  jurídica,  autoridad pública, servicio o cualquier   otro   organismo   distinto  del  interesado,  del  responsable  del tratamiento,  del  encargado  del  tratamiento  y  de  las  personas autorizadas para   tratar   los   datos  bajo  la  autoridad  directa  del  responsable  del tratamiento o del encargado del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">g)  «destinatario»:  la  persona  física o jurídica, autoridad pública, servicio o  cualquier  otro  organismo  que  reciba  comunicación de datos, se trate o no de   un   tercero.   No   obstante,  las  autoridades  que  puedan  recibir  una comunicación  de  datos  en  el  marco  de una investigación específica no serán considerados destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">h)  «consentimiento  del  interesado»:  toda  manifestación  de voluntad, libre, específica   e   informada,   mediante   la   que  el  interesado  consienta  el tratamiento de datos personales que le conciernan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se aplicarán al tratamiento total   o   parcialmente   automatizado   de   datos  personales,  así  como  al tratamiento  no  automatizado  de  datos  personales  contenidos  o destinados a ser incluidos en un fichero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuado  en  el  ejercicio  de  actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación  del  Derecho  comunitario,  como las previstas por las disposiciones de  los  títulos  V  y  VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al  tratamiento  de  datos  que  tenga  por  objeto  la  seguridad  pública,  la defensa,  la  seguridad  del  Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando  dicho  tratamiento  esté  relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;</p>
    <p class="parrafo">-   efectuado   por   una   persona   física  en  el  ejercicio  de  actividades exclusivamente personales o domésticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Derecho nacional aplicable</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones  nacionales  que  haya aprobado  para  la  aplicación  de  la  presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tratamiento  sea  efectuado  en  el  marco  de  las  actividades  de  un establecimiento  del  responsable  del  tratamiento  en el territorio del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.  Cuando  el  mismo  responsable  del tratamiento esté establecido en el territorio  de  varios  Estados  miembros  deberá adoptar las medidas necesarias para   garantizar   que   cada   uno   de  dichos  establecimientos  cumple  las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  responsable  del  tratamiento  no  esté establecido en el territorio del Estado  miembro,  sino  en  un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  responsable  del  tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad  y  recurra,  para  el  tratamiento  de  datos  personales,  a medios, automatizados  o  no,  situados  en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en  caso  de  que  dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  mencionado  en  la letra c) del apartado 1, el responsable del tratamiento  deberá  designar  un  representante establecido en el territorio de dicho  Estado  miembro,  sin  perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES GENERALES PARA LA LICITUD DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  precisarán,  dentro  de los límites de las disposiciones del  presente  capítulo,  las  condiciones  en  que son lícitos los tratamientos de datos personales.</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:</p>
    <p class="parrafo">a) tratados de manera leal y lícita;</p>
    <p class="parrafo">b)  recogidos  con  fines  determinados,  explícitos  y  legítimos,  y  no  sean tratados   posteriormente  de  manera  incompatible  con  dichos  fines;  no  se considerará   incompatible   el   tratamiento   posterior  de  datos  con  fines históricos,   estadísticos   o   científicos,   siempre  y  cuando  los  Estados miembros establezcan las garantías oportunas;</p>
    <p class="parrafo">c)  adecuados,  pertinentes  y  no  excesivos  con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">d)  exactos  y,  cuando  sea  necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas  razonables  para  que  los  datos inexactos o incompletos, con respecto a  los  fines  para  los  que  fueron  recogidos  o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;</p>
    <p class="parrafo">e)  conservados  en  una  forma que permita la identificación de los interesados durante  un  período  no  superior  al  necesario  para  los  fines para los que fueron   recogidos   o  para  los  que  se  traten  ulteriormente.  Los  Estados miembros  establecerán  las  garantías  apropiadas  para  los  datos  personales archivados  por  un  período  más  largo  del  mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Corresponderá   a   los   responsables   del   tratamiento   garantizar  el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS RELATIVOS A LA LEGITIMACION DEL TRATAMIENTO DE DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:</p>
    <p class="parrafo">a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o</p>
    <p class="parrafo">b)  es  necesario  para  la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte  o  para  la  aplicación  de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o</p>
    <p class="parrafo">c)  es  necesario  para  el  cumplimiento  de  una  obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o</p>
    <p class="parrafo">d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o</p>
    <p class="parrafo">e)  es  necesario  para  el  cumplimiento  de  una  misión  de interés público o inherente   al   ejercicio  del  poder  público  conferido  al  responsable  del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o</p>
    <p class="parrafo">f)  es  necesario  para  la  satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable  del  tratamiento  o  por  el  tercero  o  terceros  a  los  que  se comuniquen  los  datos,  siempre  que  no prevalezca el interés o los derechos y libertades  fundamentales  del  interesado  que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS ESPECIALES DE TRATAMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de categorías especiales de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  el  tratamiento  de datos personales que revelen  el  origen  racial  o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas   o   filosóficas,   la   pertenencia   a  sindicatos,  así  como  el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  interesado  haya  dado  su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo  en  los  casos  en los que la legislación del Estado miembro disponga que la  prohibición  establecida  en  el  apartado  1  no  pueda  levantarse  con el consentimiento del interesado, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tratamiento  sea  necesario  para  respetar  las obligaciones y derechos específicos  del  responsable  del  tratamiento en materia de Derecho laboral en la  medida  en  que  esté  autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas, o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  tratamiento  sea  necesario  para  salvaguardar  el  interés  vital  del interesado  o  de  otra  persona,  en  el  supuesto  de  que  el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o</p>
    <p class="parrafo">d)  el  tratamiento  sea  efectuado  en  el curso de sus actividades legítimas y con  las  debidas  garantías  por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo   sin   fin   de  lucro,  cuya  finalidad  sea  política,  filosófica, religiosa  o  sindical,  siempre  que se refiera exclusivamente a sus miembros o a   las  personas  que  mantengan  contactos  regulares  con  la  fundación,  la asociación  o  el  organismo  por  razón  de  su  finalidad y con tal de que los datos  no  se  comuniquen  a  terceros sin el consentimiento de los interesados, o</p>
    <p class="parrafo">e)   el   tratamiento   se   refiera  a  datos  que  el  interesado  haya  hecho manifiestamente  públicos  o  sea  necesario para el reconocimiento, ejercicio o</p>
    <p class="parrafo">defensa de un derecho en un procedimiento judicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  1  no  se  aplicará  cuando  el  tratamiento  de datos resulte necesario  para  la  prevención  o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia   sanitaria   o  tratamientos  médicos  o  la  gestión  de  servicios sanitarios,  siempre  que  dicho  tratamiento  de  datos  sea  realizado  por un profesional  sanitario  sujeto  al  secreto  profesional  sea  en  virtud  de la legislación   nacional,  o  de  las  normas  establecidas  por  las  autoridades nacionales  competentes,  o  por  otra  persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Siempre  que  dispongan  las  garantías  adecuadas,  los  Estados  miembros podrán,   por   motivos   de   interés  público  importantes,  establecer  otras excepciones,  además  de  las  previstas  en  el  apartado  2,  bien mediante su legislación nacional, bien por decisión de la autoridad de control.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tratamiento  de  datos  relativos  a  infracciones,  condenas  penales o medidas  de  seguridad,  sólo  podrá  efectuarse bajo el control de la autoridad pública  o  si  hay  previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio   de   las   excepciones   que  podrá  establecer  el  Estado  miembro basándose  en  disposiciones  nacionales  que  prevean  garantías  apropiadas  y específicas.   Sin   embargo,  sólo  podrá  llevarse  un  registro  completo  de condenas penales bajo el control de los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer que el tratamiento de datos relativos a  sanciones  administrativas  o  procesos  civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  excepciones  a  las  disposiciones  del  apartado  1 que establecen los apartados 4 y 5 se notificarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  en las que un número nacional   de  identificación  o  cualquier  otro  medio  de  identificación  de carácter general podrá ser objeto de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de datos personales y libertad de expresión</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  al  tratamiento  de datos personales con fines exclusivamente periodísticos  o  de  expresión  artística  o  literaria,  los  Estados miembros establecerán,   respecto   de  las  disposiciones  del  presente  capítulo,  del capítulo  IV  y  del  capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que  resulten  necesarias  para  conciliar  el  derecho  a  la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION DEL INTERESADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Información en caso de obtención de datos recabados del propio interesado</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  el  responsable  del  tratamiento  o su representante  deberán  comunicar  a  la  persona  de quien se recaben los datos que   le   conciernan,   por   lo   menos   la  información  que  se  enumera  a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identidad  del  responsable  del  tratamiento  y,  en  su  caso,  de  su representante;</p>
    <p class="parrafo">b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;</p>
    <p class="parrafo">c) cualquier otra información tal como:</p>
    <p class="parrafo">- los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  carácter  obligatorio  o  no  de  la  respuesta  y  las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  derechos  de  acceso  y rectificación de los datos que la conciernen,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que,  habida cuenta de las circunstancias específicas en que se  obtengan  los  datos,  dicha  información  suplementaria  resulte  necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Información cuando los datos no han sido recabados del propio interesado</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  datos  no  hayan  sido  recabados  del  interesado, los Estados miembros  dispondrán  que  el  responsable  del  tratamiento  o su representante deberán,  desde  el  momento  del  registro  de  los  datos o, en caso de que se piense  comunicar  datos  a  un  tercero,  a  más  tardar,  en  el momento de la primera  comunicación  de  datos,  comunicar  al  interesado  por  lo  menos  la información  que  se  enumera  a continuación, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identidad  del  responsable  del  tratamiento  y,  en  su  caso,  de  su representante;</p>
    <p class="parrafo">b) los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;</p>
    <p class="parrafo">c) cualquier otra información tal como:</p>
    <p class="parrafo">- las categorías de los datos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  derechos  de  acceso  y rectificación de los datos que la conciernen,</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que,  habida cuenta de las circunstancias específicas en que se   hayan   obtenido   los   datos,  dicha  información  suplementaria  resulte necesaria   para   garantizar   un   tratamiento  de  datos  leal  respecto  del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no se aplicarán, en particular para el tratamiento   con   fines   estadísticos   o   de   investigación   histórica  o científica,  cuando  la  información  al  interesado  resulte  imposible o exija esfuerzos  desproporcionados  o  el  registro  o  la  comunicación  a un tercero estén  expresamente  prescritos  por  ley.  En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">DERECHO DE ACCESO DEL INTERESADO A LOS DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Derecho de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  todos  los  interesados  el  derecho de obtener del responsable del tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  libremente,  sin  restricciones  y  con  una  periodicidad  razonable  y sin retrasos ni gastos excesivos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  confirmación  de  la  existencia  o inexistencia del tratamiento de datos que  le  conciernen,  así  como  información por lo menos de los fines de dichos tratamientos,  las  categorías  de  datos  a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;</p>
    <p class="parrafo">-   la   comunicación,  en  forma  inteligible,  de  los  datos  objeto  de  los</p>
    <p class="parrafo">tratamientos,  así  como  toda  la información disponible sobre el origen de los datos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  conocimiento  de  la  lógica  utilizada en los tratamientos automatizados de   los   datos  referidos  al  interesado,  al  menos  en  los  casos  de  las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  la rectificacion, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento  no  se  ajuste  a  las  disposiciones  de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  notificación  a  los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda  rectificacion,  supresión  o  bloqueo  efectuado  de  conformidad  con  la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">EXCEPCIONES Y LIMITACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Excepciones y limitaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas  legales  para  limitar  el alcance  de  las  obligaciones  y  los  derechos  previstos en el apartado 1 del artículo  6,  en  el  artículo  10,  en  el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos  12  y  21  cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:</p>
    <p class="parrafo">a) la seguridad del Estado;</p>
    <p class="parrafo">b) la defensa;</p>
    <p class="parrafo">c) la seguridad pública;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   prevención,   la   investigación,  la  detección  y  la  represión  de infracciones   penales   o   de  las  infracciones  de  la  deontología  en  las profesiones reglamentadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  interés  económico  y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  función  de  control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo  sea  ocasionalmente,  con  el  ejercicio  de  la  autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);</p>
    <p class="parrafo">g)  la  protección  del  interesado  o  de  los  derechos  y libertades de otras personas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  garantías  legales  apropiadas,  que  excluyen,  en particular,  que  los  datos  puedan  ser  utilizados  en relación con medidas o decisiones  relativas  a  personas  concretas,  los  Estados miembros podrán, en los  casos  en  que  manifiestamente  no exista ningún riesgo de atentado contra la  intimidad  del  interesado,  limitar  mediante  una  disposición  legal  los derechos  contemplados  en  el  artículo  12  cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente  con  fines  de  investigación  científica  o se guarden en forma de  archivos  de  carácter  personal  durante un período que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VII</p>
    <p class="parrafo">DERECHO DE OPOSICION DEL INTERESADO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Derecho de oposición del interesado</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:</p>
    <p class="parrafo">a)  oponerse,  al  menos  en  los  casos  contemplados en las letras e) y f) del</p>
    <p class="parrafo">artículo  7,  en  cualquier  momento  y  por  razones  legítimas  propias  de su situación  particular,  a  que  los  datos  que  le  conciernan  sean  objeto de tratamiento,  salvo  cuando  la  legislación  nacional  disponga  otra  cosa. En caso  de  oposición  justificada,  el  tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;</p>
    <p class="parrafo">b)  oponerse,  previa  petición  y  sin  gastos,  al tratamiento de los datos de carácter  personal  que  le  conciernan  respecto  de  los cuales el responsable prevea  un  tratamiento  destinado  a  la  prospección; o ser informado antes de que  los  datos  se  comuniquen  por  primera vez a terceros o se usen en nombre de  éstos  a  efectos  de  prospección,  y  a  que se le ofrezca expresamente el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o utilización.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que  los  interesados  conozcan  la  existencia  del derecho a que se refiere el párrafo primero de la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Decisiones individuales automatizadas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reconocerán  a  las  personas  el derecho a no verse sometidas  a  una  decisión  con  efectos jurídicos sobre ellas o que les afecte de   manera   significativa,   que   se   base   únicamente  en  un  tratamiento automatizado   de   datos  destinado  a  evaluar  determinados  aspectos  de  su personalidad,  como  su  rendimiento  laboral,  crédito,  fiabilidad,  conducta, etc.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  permitirán,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los demás   artículos  de  la  presente  Directiva,  que  una  persona  pueda  verse sometida  a  una  de  las  decisiones contempladas en el apartado 1 cuando dicha decisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  haya  adoptado  en  el  marco  de  la  celebración  o  ejecución  de  un contrato,  siempre  que  la  petición  de  celebración  o ejecución del contrato presentada   por  el  interesado  se  haya  satisfecho  o  que  existan  medidas apropiadas,  como  la  posibilidad  de  defender  su  punto  de  vista,  para la salvaguardia de su interés legítimo; o</p>
    <p class="parrafo">b)  esté  autorizada  por  una  ley  que  establezca  medidas  que garanticen el interés legítimo del interesado.</p>
    <p class="parrafo">SECCION VIII</p>
    <p class="parrafo">CONFIDENCIALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRATAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad del tratamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  que  actúen  bajo  la  autoridad  del responsable o del encargado del  tratamiento,  incluido  este  último, solo podrán tratar datos personales a los  que  tengan  acceso,  cuando  se lo encargue el responsable del tratamiento o salvo en virtud de un imperativo legal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Seguridad del tratamiento</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  establecerán  la  obligación  del  responsable  del tratamiento  de  aplicar  las  medidas  técnicas  y  de  organización adecuadas, para  la  protección  de  los datos personales contra la destrucción, accidental o  ilícita,  la  pérdida  accidental  y  contra  la alteración, la difusión o el acceso   no   autorizados,  en  particular  cuando  el  tratamiento  incluya  la</p>
    <p class="parrafo">transmisión  de  datos  dentro  de  una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   medidas   deberán   garantizar,  habida  cuenta  de  los  conocimientos técnicos  existentes  y  del  coste  de  su  aplicación,  un  nivel de seguridad apropiado  en  relación  con  los  riesgos  que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  que el responsable del tratamiento, en caso  de  tratamiento  por  cuenta  del  mismo,  deberá  elegir un encargado del tratamiento  que  reúna  garantías  suficientes  en  relación con las medidas de seguridad   técnica   y   de   organización   de   los  tratamientos  que  deban efectuarse, y se asegure de que se cumplen dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  realización  de  tratamientos  por  encargo deberá estar regulada por un contrato  u  otro  acto  jurídico  que  vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  encargado  del  tratamiento  sólo  actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  obligaciones  del  apartado  1,  tal como las define la legislación del  Estado  miembro  en  el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  conservación  de  la  prueba,  las partes del contrato o del acto   jurídico   relativas  a  la  protección  de  datos  y  a  los  requisitos relativos  a  las  medidas  a  que  hace  referencia el apartado 1 constarán por escrito o en otra forma equivalente.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IX</p>
    <p class="parrafo">NOTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Obligación de notificación a la autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que el responsable del tratamiento o, en su   caso,  su  representante,  efectúe  una  notificación  a  la  autoridad  de control  contemplada  en  el  artículo  28, con anterioridad a la realización de un   tratamiento  o  de  un  conjunto  de  tratamientos,  total  o  parcialmente automatizados,  destinados  a  la  consecución  de  un  fin  o  de  varios fines conexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán disponer la simplificación o la omisión de la notificación, sólo en los siguientes casos y con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando,  para  las  categorías  de  tratamientos  que no puedan afectar a los derechos  y  libertades  de  los interesados habida cuenta de los datos a que se refiere  el  tratamiento,  los  Estados  miembros  precisen  los  fines  de  los tratamientos,  los  datos  o  categorías  de  datos  tratados,  la  categoría  o categorías   de   los   interesados,   los   destinatarios   o   categorías   de destinatarios  a  los  que  se comuniquen los datos y el período de conservación de los datos y/o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  responsable  del  tratamiento  designe,  con  arreglo  al Derecho nacional   al  que  está  sujeto,  un  encargado  de  protección  de  los  datos personales que tenga por cometido, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   hacer   aplicar   en   el  ámbito  interno,  de  manera  independiente,  las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  un  registro  de  los  tratamientos efectuados por el responsable del</p>
    <p class="parrafo">tratamiento,  que  contenga  la  información  enumerada  en  el  apartado  2 del artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">garantizando  así  que  el  tratamiento  de  los  datos  no  pueda ocasionar una merma de los derechos y libertades de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  no se aplique el apartado 1 a aquellos  tratamientos  cuya  única  finalidad sea la de llevar un registro que, en   virtud   de  disposiciones  legales  o  reglamentarias,  esté  destinado  a facilitar  información  al  público  y  estén  abiertos  a  la  consulta  por el público   en  general  o  por  toda  persona  que  pueda  demostrar  un  interés legítimo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  obligación de notificación o disponer  una  simplificación  de  la  misma  respecto de los tratamientos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   podrán   disponer   que   los   tratamientos  no automatizados   de   datos   de  carácter  personal  o  algunos  de  ellos  sean notificados eventualmente de una forma simplificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la notificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  la  información que debe figurar en la notificación, que será como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;</p>
    <p class="parrafo">b) el o los objetivos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  descripción  de  la  categoría  o  categorías  de  interesados y de los datos o categorías de datos a los que se refiere el tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  destinatarios  o  categorías  de  destinatarios  a  los  que  se pueden comunicar los datos;</p>
    <p class="parrafo">e) las transferencias de datos previstas a países terceros;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  descripción  general  que  permita  evaluar  de  modo preliminar si las medidas  adoptadas  en  aplicación  del  artículo  17  resultan  adecuadas  para garantizar la seguridad del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  precisarán  los  procedimientos  por  los  que  se notificarán  a  la  autoridad  de  control  las  modificaciones que afecten a la información contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Controles previos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  precisarán  los  tratamientos  que  puedan  suponer riesgos  específicos  para  los  derechos  y  libertades  de  los  interesados y velarán por que sean examinados antes del comienzo del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  comprobaciones  previas  serán realizadas por la autoridad de control una  vez  que  haya  recibido  la notificación del responsable del tratamiento o por  el  encargado  de  la  protección  de  datos quien, en caso de duda, deberá consultar a la autoridad de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  también  llevar a cabo dicha comprobación en el  marco  de  la  elaboración  de una norma aprobada por el Parlamento o basada en  la  misma  norma,  que  defina  el carácter del tratamiento y establezca las oportunas garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Publicidad de los tratamientos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la publicidad de los tratamientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  la  autoridad de control lleve un registro de los tratamientos notificados con arreglo al artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">En  el  registro  se  harán constar, como mínimo, las informaciones a las que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">El registro podrá ser consultado por cualquier persona.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dispondrán, en lo que respecta a los tratamientos no sometidos  a  notificación,  que  los responsables del tratamiento u otro órgano designado  por  los  Estados  miembros  comuniquen, en la forma adecuada, a toda persona  que  lo  solicite,  al  menos  las  informaciones a que se refieren las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que esta disposición no se aplique a los  tratamientos  cuyo  fin  único  sea  llevar  un registro, que, en virtud de disposiciones   legales   o   reglamentarias,   esté  concebido  para  facilitar información  al  público  y  que  esté  abierto  a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">RECURSOS JUDICIALES, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Recursos</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del   recurso   administrativo   que  pueda  interponerse,  en particular  ante  la  autoridad  de  control  mencionada  en  el  artículo 28, y antes  de  acudir  a  la  autoridad  judicial, los Estados miembros establecerán que  toda  persona  disponga  de un recurso judicial en caso de violación de los derechos  que  le  garanticen  las  disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  toda persona que sufra un perjuicio como  consecuencia  de  un  tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las   disposiciones   nacionales   adoptadas   en   aplicación  de  la  presente Directiva,   tenga   derecho  a  obtener  del  responsable  del  tratamiento  la reparación del perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  responsable  del  tratamiento  podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha  responsabilidad  si  demuestra  que  no  se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  la plena   aplicación   de   las   disposiciones   de   la   presente  Directiva  y determinarán,  en  particular,  las  sanciones  que  deben  aplicarse en caso de incumplimiento  de,  las  disposiciones  adoptadas  en  ejecución de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A PAISES TERCEROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán que la transferencia a un país tercero de datos  personales  que  sean  objeto de tratamiento o destinados a ser objeto de tratamiento   con   posterioridad   a   su   transferencia,   únicamente   pueda efectuarse  cuando,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  las disposiciones de Derecho  nacional  adoptadas  con  arreglo  a  las  demás  disposiciones  de  la presente  Directiva,  el  país  tercero  de  que  se trate garantice un nivel de protección adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  carácter  adecuado  del  nivel  de protección que ofrece un país tercero se  evaluará  atendiendo  a  todas  las  circunstancias  que  concurran  en  una transferencia  o  en  una  categoría  de transferencias de datos; en particular, se  tomará  en  consideración  la  naturaleza  de  los  datos, la finalidad y la duración  del  tratamiento  o  de  los tratamientos previstos, el país de origen y  el  país  de  destino  final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes   en   el   país   tercero  de  que  se  trate,  así  como  las  normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se informarán recíprocamente de los casos   en  que  consideren  que  un  tercer  país  no  garantiza  un  nivel  de protección adecuado con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  Comisión  compruebe, con arreglo al procedimiento establecido en el  apartado  2  del  artículo  31,  que un tercer país no garantiza un nivel de protección  adecuado  con  arreglo  al  apartado  2  del  presente artículo, los Estado   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  impedir  cualquier transferencia de datos personales al tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  iniciará  en  el momento oportuno las negociaciones destinadas a  remediar  la  situación  que  se  produzca  cuando se compruebe este hecho en aplicación del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  hacer  constar,  de  conformidad  con  el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 31, que un país tercero garantiza un nivel  de  protección  adecuado  de  conformidad  con el apartado 2 del presente artículo,   a   la  vista  de  su  legislación  interna  o  de  sus  compromisos internacionales,   suscritos  especialmente  al  término  de  las  negociaciones mencionadas  en  el  apartado  5,  a  efectos de protección de la vida privada o de las libertades o de los derechos fundamentales de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para ajustarse a la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 25 y salvo disposición contraria del  Derecho  nacional  que  regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán  que  pueda  efectuarse  una  transferencia  de datos personales a un país  tercero  que  no  garantice  un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   interesado   haya   dado   su   consentimiento  inequívocamente  a  la transferencia prevista, o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transferencia  sea  necesaria  para la ejecución de un contrato entre el interesado  y  el  responsable  del  tratamiento  o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o</p>
    <p class="parrafo">c)  la  transferencia  sea  necesaria  para  la  celebración  o  ejecución de un contrato   celebrado  o  por  celebrar  en  interés  del  interesado,  entre  el responsable del tratamiento y un tercero, o</p>
    <p class="parrafo">d)  La  transferencia  sea  necesaria  o legalmente exigida para la salvaguardia de  un  interés  público  importante,  o  para  el  reconocimiento,  ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o</p>
    <p class="parrafo">e)  la  transferencia  sea  necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o</p>
    <p class="parrafo">f)  la  transferencia  tenga  lugar  desde un registro público que, en virtud de disposiciones   legales   o   reglamentarias,   esté  concebido  para  facilitar información  al  público  y  esté  abierto  a  la  consulta  por  el  público en general  o  por  cualquier  persona  que  pueda  demostrar  un interés legítimo, siempre   que   se  cumplan,  en  cada  caso  particular,  las  condiciones  que establece la ley para la consulta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, los Estados miembros podrán  autorizar  una  transferencia  o  una  serie  de transferencias de datos personales  a  un  tercer  país que no garantice un nivel de protección adecuado con   arreglo  al  apartado  2  del  artículo  25,  cuando  el  responsable  del tratamiento  ofrezca  garantías  suficientes  respecto  de  la  protección de la vida  privada,  de  los  derechos  y  libertades  fundamentales de las personas, así  como  respecto  al  ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros  acerca  de  las  autorizaciones  que  concedan con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  otro  Estado  miembro  o  la  Comisión  expresaron su oposición   y   la   justificaren   debidamente  por  motivos  derivados  de  la protección  de  la  vida  privada  y  de los derechos y libertades fundamentales de  las  personas,  la  Comisión  adoptará  las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para ajustarse a la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  Comisión  decida,  según  el  procedimiento  establecido  en  el apartado  2  del  artículo  31,  que  determinadas  cláusulas contractuales tipo ofrecen  las  garantías  suficientes  establecidas en el apartado 2, los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">CODIGOS DE CONDUCTA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y la Comisión alentarán la elaboración de códigos de conducta  destinados  a  contribuir,  en función de las particularidades de cada sector,  a  la  correcta  aplicación  de  las disposiciones nacionales adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  las asociaciones profesionales, y las  demás  organizaciones  representantes  de  otras categorías de responsables de  tratamientos,  que  hayan  elaborado  proyectos  de códigos nacionales o que tengan  la  intención  de  modificar  o  prorrogar códigos nacionales existentes</p>
    <p class="parrafo">puedan someterlos a examen de las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  que  dicha  autoridad  vele,  entre  otras cosas,  por  la  conformidad  de  los  proyectos  que  le sean sometidos con las disposiciones  nacionales  adoptadas  en  aplicación  de  la presente Directiva. Si  lo  considera  conveniente,  la  autoridad recogerá las observaciones de los interesados o de sus representantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  de  códigos  comunitarios,  así  como  las  modificaciones o prórrogas  de  códigos  comunitarios  existentes,  podrán ser sometidos a examen del  grupo  contemplado  en  el  artículo  29.  Este se pronunicará, entre otras cosas,  sobre  la  conformidad  de  los  proyectos que le sean sometidos con las disposiciones  nacionales  adoptadas  en  aplicación  de  la presente Directiva. Si  lo  considera  conveniente,  el  Grupo  recogerá  las  observaciones  de los interesados   o   de   sus   representantes.  La  Comisión  podrá  efectuar  una publicidad  adecuada  de  los  códigos  que hayan recibido un dictamen favorable del grupo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">AUTORIDAD  DE  CONTROL  Y  GRUPO  DE  PROTECCION  DE  LAS  PERSONAS  EN  LO  QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Autoridad de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  una  o  más autoridades públicas se encarguen  de  vigilar  la  aplicación  en  su  territorio  de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Estas  autoridades  ejercerán  las  funciones  que  les son atribuidas con total independencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  se  consulte  a  las autoridades de control  en  el  momento  de  la  elaboración  de  las  medidas reglamentarias o administrativas  relativas  a  la  protección  de  los  derechos y libertades de las  personas  en  lo  que  se  refiere  al  tratamiento  de  datos  de carácter personal.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:</p>
    <p class="parrafo">-  poderes  de  investigación,  como  el derecho de acceder a los datos que sean objeto  de  un  tratamiento  y  el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;</p>
    <p class="parrafo">-  poderes  efectivos  de  intervención,  como,  por  ejemplo,  el  de  formular dictámenes  antes  de  realizar  los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar  una  publicación  adecuada  de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo,   la   supresión   o  la  destrucción  de  datos,  o  incluso  prohibir provisional   o   definitivamente   un   tratamiento,   o   el  de  dirigir  una advertencia  o  amonestación  al  responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  capacidad  procesal  en  caso  de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas   en   aplicación   de   la  presente  Directiva  o  de  poner  dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  la  autoridad  de  control  lesivas  de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  autoridad  de  control  entenderá  de  las  solicitudes  que cualquier persona,  o  cualquier  asociación  que  la  represente, le presente en relación</p>
    <p class="parrafo">con  la  protección  de  sus  derechos  y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Toda  autoridad  de  control  entenderá,  en  particular,  de las solicitudes de verificación  de  la  licitud  de  un  tratamiento  que  le  presente  cualquier persona  cuando  sean  de  aplicación  las  disposiciones  nacionales tomadas en virtud   del   artículo   13  de  la  presente  Directiva.  Dicha  persona  será informada en todos los casos de que ha tenido lugar una verificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  autoridad  de  control  presentará periódicamente un informe sobre sus actividades. Dicho informe será publicado.</p>
    <p class="parrafo">6.   Toda   autoridad   de   control  será  competente,  sean  cuales  sean  las disposiciones  de  Derecho  nacional  aplicables al tratamiento de que se trate, para  ejercer  en  el  territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le  atribuyen  en  virtud  del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá  ser  instada  a  ejercer  sus  poderes  por  una autoridad de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  control  cooperarán  entre  sí en la medida necesaria para el  cumplimiento  de  sus  funciones,  en  particular mediante el intercambio de información que estimen útil.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  miembros  y  agentes  de  las autoridades  de  control  estarán  sujetos,  incluso  después de haber cesado en sus   funciones,   al   deber   de   secreto   profesional  sobre  informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Grupo  de  protección  de  las  personas  en  lo  que respecta al tratamiento de datos personales.</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  grupo  de  protección  de  las  personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en lo sucesivo denominado «Grupo».</p>
    <p class="parrafo">Dicho Grupo tendrá carácter consultivo e independiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Grupo  estará  compuesto  por  un representante de la autoridad o de las autoridades   de   control   designadas   por   cada   Estado  miembro,  por  un representante  de  la  autoridad  o  autoridades creadas por las instituciones y organismos comunitarios, y por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cada   miembro  del  Grupo  será  designado  por  la  institución,  autoridad  o autoridades  a  que  represente.  Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades  de  control,  éstas  nombrarán  a  un representante común. Lo mismo harán   las   autoridades   creadas   por   las   instituciones   y   organismos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  tomará  sus  decisiones  por mayoría simple de los representantes de las autoridades de control.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Grupo  elegirá  a  su  presidente.  El mandato del presidente tendrá una duración de dos años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión desempeñará las funciones de secretaría del Grupo.</p>
    <p class="parrafo">6. El Grupo aprobará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  Grupo  examinará  los  asuntos  incluidos  en  el  orden  del día por su presidente,   bien   por  iniciativa  de  éste,  bien  previa  solicitud  de  un representante   de   las   autoridades  de  control,  bien  a  solicitud  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1. El Grupo tendrá por cometido:</p>
    <p class="parrafo">a)  estudiar  toda  cuestión  relativa  a  la  aplicación  de  las disposiciones nacionales  tomadas  para  la  aplicación  de la presente Directiva con vistas a contribuir a su aplicación homogénea;</p>
    <p class="parrafo">b)  emitir  un  dictamen  destinado  a  la Comisión sobre el nivel de protección existente dentro de la Comunidad y en los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">c)  asesorar  a  la  Comisión  sobre  cualquier  proyecto  de modificación de la presente  Directiva,  cualquier  proyecto  de  medidas adicionales o específicas que  deban  adoptarse  para  salvaguardar  los  derechos  y  libertades  de  las personas  físicas  en  lo  que  respecta al tratamiento de datos personales, así como  sobre  cualquier  otro  proyecto  de  medidas  comunitarias  que  afecte a dichos derechos y libertades;</p>
    <p class="parrafo">d)  emitir  un  dictamen  sobre  los  códigos  de  conducta  elaborados a escala comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Grupo  comprobare la existencia de divergencias entre la legislación y  la  práctica  de  los Estados miembros que pudieron afectar a la equivalencia de  la  protección  de  las  personas  en  lo  que  se refiere al tratamiento de datos personales en la Comunidad, informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Grupo  podrá,  por  iniciativa  propia,  formular  recomendaciones sobre cualquier  asunto  relacionado  con  la  protección  de  las  personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  dictámenes  y  recomendaciones  del Grupo se transmitirán a la Comisión y al Comité contemplado en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  al Grupo del curso que haya dado a los dictámenes y recomendaciones.  A  tal  efecto,  elaborará  un  informe,  que será transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe será publicado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Grupo  elaborará  un  informe  anual sobre la situación de la protección de   las   personas   físicas  en  lo  que  respecta  al  tratamiento  de  datos personales  en  la  Comunidad  y  en  los  países  terceros, y lo transmitirá al Parlamento   Europeo,   al   Consejo   y  a  la  Comisión.  Dicho  informe  será publicado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE EJECUCION COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  que  se  hayan  de  adoptar.  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  del  modo establecido en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  que  serán  de  aplicación  inmediata. Sin embargo,  si  dichas  medidas  no  fueren  conformes  al  dictamen  del  Comité, habrán  de  ser  comunicadas  sin  demora  por  la  Comisión al Consejo. En este</p>
    <p class="parrafo">caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que ha decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  actuando  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de tiempo mencionado en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva,  a  más  tardar  al  final  de  un  período  de tres años a partir de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que todo tratamiento ya iniciado en la fecha  de  entrada  en  vigor de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en  virtud  de  la  presente  Directiva  se ajuste a dichas disposiciones dentro de un plazo de tres años a partir de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer  que  el  tratamiento  de  datos  que  ya  se encuentren incluidos en ficheros  manuales  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las disposiciones nacionales  adoptadas  en  aplicación  de  la presente Directiva, deba ajustarse a  lo  dispuesto  en  los  artículos  6, 7 y 8 en un plazo de doce años a partir de  la  adopción  de  la  misma.  No obstante, los Estados miembros otorgarán al interesado,  previa  solicitud  y,  en particular, en el ejercicio de su derecho de  acceso,  el  derecho  a  que  se  rectifiquen, supriman o bloqueen los datos incompletos,  inexactos  o  que  hayan  sido  conservados  de forma incompatible con los fines legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros podrán disponer,  con  sujeción  a  las  garantías adecuadas, que los datos conservados únicamente  a  efectos  de  investigación  histórica  no  deban  ajustarse  a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  y  al Parlamento Europeo periódicamente y por  primera  vez  en  un  plazo de tres años a partir de la fecha mencionada en el  apartado  1  del  artículo  32 un informe sobre la aplicación de la presente Directiva,   acompañado,   en   su   caso,   de   las  oportunas  propuestas  de modificación. Dicho informe será publicado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estudiará,  en  particular, la aplicación de la presente Directiva al  tratamiento  de  datos  que  consistan  en  sonidos  e  imágenes relativos a personas  físicas  y  presentará  las propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias  en  función  de  los avances de la tecnología de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
