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    <identificador>DOUE-L-1995-81686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2719/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2719/95 del Consejo, de 20 de noviembre de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 3699/93 por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1995/283/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951128</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19981120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3712" orden="4">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5567" orden="5">Pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="6">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5649" orden="8">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="5689" orden="9">Primas</materia>
      <materia codigo="5744" orden="10">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2468/98, de 3 de noviembre DOUE-L-1998-82096.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82312" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14 bis y completa el punto 2.2 del Anexo IV del Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  nº  3699/93  del  Consejo  define  los criterios  y  condiciones  de  las  intervenciones  comunitarias  con  finalidad estructural  en  el  sector  de  la  pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  pesquero  se  encuentra  sometido  actualmente  a grandes   transformaciones   en   una  situación  de  crisis  grave  ;  que  los reajustes  estructurales  que  es  imprescindible  realizar como correlato de la aplicación  de  la  política  pesquera  común  fijada  en el Reglamento (CEE) nº 3760/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura, requieren la aplicación de un conjunto amplio de medidas de acompañamiento de carácter socioeconómico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Fondos  estructurales ofrecen ya a escala comunitaria un conjunto  de  medidas  de  acompañamiento  de carácter socioeconómico destinadas a  las  empresas  y  los  hombres del sector pesquera y a las zonas dependientes de la pesca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  estas  medidas  no bastan para impedir que el sector  pesquera  pierda  elementos  dinámicos  y  preparados,  con motivo de la reducción  de  la  capacidad  pesquera;  que, por consiguiente, conviene aplicar medidas  apropiadas  a  escala  comunitaria,  destinadas  principalmente  a  los pescadores de más edad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   consultado   a  los  interlocutores  sociales  en aplicación  del  artículo  3  del  Acuerdo  adjunto  al Protocolo sobre política social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 3699/93 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">Medidas de carácter socioeconómico</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  del presente artículo se entenderá por "pescador" toda persona que  ejerza  su  actividad  profesional a bordo de un buque de pesca marítima en actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán adoptar en favor de los pescadores medidas de carácter  socioeconómico  en  conexión  con  las medidas de reestructuración del sector  pesquero  a  que  se  refiere  el  artículo  11  del Reglamento (CEE) nº 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">3. La ayuda del IFOP sólo podrá concederse para las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)   cofinanciación   de   regímenes   nacionales   de  ayuda  a  la  jubilación</p>
    <p class="parrafo">anticipada  de  pescadores,  siempre  que  se cumplan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  acogerse  a  la  jubilación  anticipada,  la edad de los beneficiarios  no  podrá  diferir  en  más  de  diez  años  de  la edad legal de jubilación   que  establezca  la  legislación  vigente  del  Estado  miembro,  o deberán tener como mínimo cincuenta y cinco años de edad ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficiarios  deberán  acreditar  haber  ejercido  durante un mínimo de diez años la profesión de pescador.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las  cotizaciones  al  régimen  normal  de  jubilación  de  los pescadores  durante  el  período  de  jubilación anticipada no podrán acogerse a la ayuda financiera del IFOP.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  Estado  miembro,  el  número  de beneficiarios durante todo el período de  programación  a  que  se refiere el artículo 3 no podrá superar el número de puestos  de  trabajo  suprimidos  a  bordo de buques pesqueros de resultas de la paralización  definitiva  de  sus  actividades  pesqueras  a  que  se refiere el apartado  2  del  artículo  8 o del traslado definitivo a un país tercero a raíz de  la  creación  de  una  sociedad mixta con arreglo al apartado 3 del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">b)   concesión  de  primas  globales  individuales  a  los  pescadores,  de  una cuantía  máxima  subvencionable  de  7  000  ecus  por  beneficiario,  siempre y cuando  el  buque  pesquero  en  el  que estén embarcados los beneficiarios cese definitivamente  la  actividad  pesquera  con arreglo al apartado 2 del artículo 8  o  se  traslade  definitivamente  a un país tercero a raíz de la constitución de una sociedad mixta según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Un  mismo  pescador  no  podrá  en  ningún caso acumular el beneficio de las dos medidas contempladas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las disposiciones necesarias para prohibir que  un  mismo  pescador  pueda ser beneficiario de ambas medidas mencionadas en las  letras  a)  y  b)  del  apartado  3  y  adoptarán también las disposiciones necesarias  para  que  los  beneficiarios  de  la medida contemplada en la letra a)  del  apartado  3  abandonen  definitivamente  el  oficio de pescador, y para que  las  primas  indicadas  en la letra b) del apartado 3 sean reembolsadas pro rata  temporis  en  caso  de  que  los beneficiarios vuelvan a ejercer el oficio de  pescador  en  un  plazo  inferior  a seis meses después de haberse tomado la decisión de concederles la prima.</p>
    <p class="parrafo">5.   Salvo   disposición   contraria   adoptada  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  43  del  Tratado,  el  presente artículo quedará sin efectos  a  la  expiración  del  primer  período  de  programación  a  que  hace referencia el artículo 3 del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  punto  2.2  del  Anexo  IV,  el texto se completará con la siguiente mención  :  «  .  ..  incluidas  las  medidas  contempladas en el apartado 3 del artículo 14 bis. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ALBORCH BATALLER</p>
  </texto>
</documento>
