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    <identificador>DOUE-L-1995-81703</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2738/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2738/95 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1995, por el que se instituyen normas de gestión y reparto específicas con respecto a determinados contingentes cuantitativos textiles establecidos para 1996 por el Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo   al   régimen   común  aplicable  a  las  importaciones  de  productos</p>
    <p class="parrafo">textiles  de  determinados  países  terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales,  Protocolos,  otros  Acuerdos  o  por  otros  regímenes específicos comunitarios  de  importación  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  nº  1325/  95,  y,  en  particular,  los apartados 3 y 6 de su artículo  17,  los  apartados  2  y 3 de su artículo 21, junto con el apartado 3 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Reglamento  (CE)  nº  517/94,  el  Consejo estableció contingentes   cuantitativos  para  la  importación  de  determinados  productos textiles  de  determinados  terceros  países  y, en el apartado 2 de su artículo 17,  especificó  que  dichos  contingentes  se asignarán en el orden cronológico en  que  se  hayan  recibido  las  notificaciones de los Estados miembros, según el orden de llegada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha puesto de manifiesto que, para determinados  contingentes,  las  cantidades  anuales fijadas eran insuficientes para  cubrir  las  cantidades  objeto de las solicitudes de licencias destinadas a  los  Estados  miembros;  que, por consiguiente, existen fundadas razones para pensar   que,   para  el  conjunto  de  los  contingentes  establecidos  por  el Reglamento  (CE)  nº  517/94,  las solicitudes de licencia que deberán notificar las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  superarán los límites cuantitativos establecidos para el año 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  de su artículo 17, el Reglamento (CE) nº 517/94  establece  la  posibilidad,  en  tales  circunstancias,  de  recurrir  a métodos  de  asignación  diferentes  del  método  exclusivamente  basado  en  el orden  cronológico  de  recepción  de las notificaciones de los Estados miembros según el orden de llegada y de dividir los contingentes en secciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado,  y con el fin de no perturbar indebidamente la  continuidad  de  los  intercambios,  resulta  conveniente adaptar, antes del año   contingentario,   las   modalidades   de  gestión  y  de  reparto  de  los contingentes establecidos para el año 1996 por el Reglamento (CE) nº 517/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  gran  mayoría de los contingentes, parece adecuado flexibilizar  el  método  de  asignación  basado  en  el  orden  cronológico  de recepción  de  las  notificaciones  de  los  Estados  miembros según el orden de llegada,  con  el  fin  de  satisfacer al mayor número de agentes, limitando las cantidades  que  deben  asignarse  a  cada agente sobre la base de este método a una  cantidad  máxima  cuyo  nivel  permita  a  los agentes interesados efectuar transacciones económicamente justificables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   referente   a   los   demás   contingentes  cuya insuficiencia  parece  más  flagrante,  parece apropiado establecer un método de reparto  que  tenga  en  cuenta  las  corrientes  de intercambios tradicionales, que,  a  tal  efecto,  procede  dividir en dos partes los contingentes que vayan a  asignarse,  reservando  la  primera  a  los  importadores  tradicionales y la otra  a  los  demás  solicitantes  ;  que  la  parte reservada respectivamente a ambas  categorías  de  agentes  se establezca en niveles que tengan en cuenta de forma  realista  las  corrientes  tradicionales,  pero  ofrezcan  al tiempo a la categoría  de  importadores  que  no  sean  los  tradicionales  una  posibilidad notable  de  acceso  a  los  contingentes  ;  que,  procede definir la noción de importadores  tradicionales  con  referencia  al año 1992, teniendo presente que el   año   1993   no   es  representativo  debido  a  algunas  distorsiones  que</p>
    <p class="parrafo">caracterizaron  las  importaciones  realizadas  durante  este  período dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  al  reparto  de  la parte reservada a los importadores   que   no   sean  los  importadores  tradicionales,  se  sabe  por experiencia  que  el  método  basado en el orden cronológico de recepción de las notificaciones  de  los  Estados  miembros,  no  permitía  satisfacer  sino a un número  limitado  de  agentes  y  que  la  aplicación de un método de reparto en proporción   a   las   cantidades   solicitadas  examinando  simultáneamente  el conjunto  de  las  cantidades  notificadas  a la Comisión podría dar acceso a un número  mayor  de  agentes  dado que las cantidades que solicitarían cada uno de ellos   no   rebasarían   una  cantidad  determinada  previamente  en  un  nivel económico razonable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   posible  que,  en  ciertos  casos,  para  determinadas categorías   y   determinados  países,  queden  disponibles  algunas  cantidades dentro  de  una  parte  reservada, una vez aplicados los criterios cuantitativos pertinentes   ;   que,   por   consiguiente,   conviene,   para  garantizar  una asignación   máxima   de   cada   contingente,  prever  la  posibilidad  de  una transferencia  de  cantidades  entre  las  distintas partes reservadas a las dos categorías de importador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,   es   conveniente   fijar  los  plazos  de  introducción  de  las solicitudes  de  licencia  de  importación para los importadores tradicionales y los demás importadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a la utilización lo más completa posible de los contingentes,   procede  establecer  que  las  cantidades  disponibles  tras  la asignación   con   arreglo   a  las  disposiciones  descritas  anteriormente  se asignarán  a  cualquier  agente  según el orden de llegada, dentro del límite de cantidades máximas previamente determinadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  utilización  óptima de los contingentes,  procede  establecer  que  cualquier agente, tras utilizar el 50 % de  una  licencia,  podrá  presentar  una  nueva  solicitud  de  licencia que no sobrepase  una  cantidad  previamente  determinada siempre que queden cantidades disponibles dentro de los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de una buena gestión, procede fijar la duración de las  autorizaciones  de  importación  en  9  meses  a  partir  de  la  fecha  de expedición  sin  que  ésta  sobrepase  la  fecha  del  31 de diciembre de 1996 y autorizar  su  expedición  por  los  Estados miembros, previa notificación de la decisión  de  la  Comisión  a  los  Estados miembros, únicamente a partir de esa misma  fecha  y  siempre  que  el  importador  en  cuestión  pueda justificar la existencia  de  un  contrato  y certifique que no se ha beneficiado salvo en los casos   en   que  ello  esté  expresamente  previsto,  en  virtud  del  presente Reglamento,  de  una  autorización  de  importación dentro de la Comunidad, para las  categorías  y  los  países  de  que  se  trate  ;  que,  sin  embargo,  las autoridades  nacionales  competentes  están  autorizadas a prorrogar hasta el 31 de  diciembre  de  1996,  a petición de los importadores interesados, la validez de  las  licencias  cuyo  grado  de utilización haya llegado como mínimo a un 60 % en la fecha del 30 de septiembre de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  se</p>
    <p class="parrafo">ajustan al dictamen emitido por el Comité del Reglamento (CE) nº 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  enuncia  determinadas  reglas  específicas relativas a la  gestión  y  el  reparto  de los contingentes cuantitativos instituidos en el Reglamento (CE) nº 517/94 y aplicables para el año 1996.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  contemplados  en  el  artículo  1 y que figuran en el Anexo I se  asignarán  siguiendo  el  orden  cronológico  de  recepción  por parte de la Comisión  de  las  notificaciones  efectuadas  por  los  Estados miembros de las solicitudes   de  los  agentes  individuales  referentes  a  cantidades  que  no podrán  rebasar,  por  cada  agente,  las  cantidades  máximas  indicadas  en el Anexo III, según el orden de llegada.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  podrán  presentar  su  solicitud  ante las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  a  partir  del  décimo  día  siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  cuantitativos  contemplados  en  el  artículo 1 y que figuran en  el  Anexo  II  se  dividirán en dos secciones, reservándose la primera a los importadores  tradicionales  y  la  segunda a los demás agentes y se referirán a las  cantidades  que  figuran  en  dicho  Anexo. Estas cantidades se repartirán, según  las  modalidades  precisadas  en  los  artículos  4 a 7, sobre la base de las  solicitudes  de  importación  presentadas por los agentes a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  a  partir  de la fecha de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y a más tardar el décimo día siguiente a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  importadores  tradicionales  de  una  categoría  de  productos originarios  de  uno  de  los  países  mencionados  en  el  Anexo  II,  aquellos importadores  que  acrediten  ante  las  autoridades  competentes de los Estados miembros   la   importación,  en  el  transcurso  del  año  1992,  de  productos incluidos en la misma categoría y originarios del mismo país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día  siguiente  a  la  entrada en vigor del presente Reglamento, por categoría y por   países  correspondientes  mencionados  en  el  Anexo  II,  las  cantidades solicitadas  así  como  el  número  de  agentes y especificarán, cuando proceda, en  el  caso  de  las  solicitudes  presentadas  por importadores tradicionales, las  cantidades  importadas  por  cada  uno  de  ellos  en el transcurso del año 1992.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los datos globales así comunicados, la Comisión elegirá los criterios  cuantitativos  según  los  cuales, en aplicación del presente título, las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  expedir  las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  que  podrá  ser  asignada  individualmente  a  cada importador</p>
    <p class="parrafo">tradicional  en  cada  una  de las categorías y países correspondientes no podrá rebasar  las  cantidades  efectivamente  importadas de estas mismas categorías y países en 1992 por el importador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la totalidad de las cantidades que puedan atribuirse a los importadores  tradicionales  sobre  la  base  de  las cantidades notificadas por los  Estados  miembros  rebase  la  parte  que  les esté reservada, se reducirán proporcionalmente las cantidades asignadas a cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  reservada  a  los importadores que no sean los contemplados en el artículo  4,  se  atribuirá  aplicando el método de reparto en proporción de las cantidades  solicitadas  ;  la  cantidad  que podrá solicitar cada importador no podrá ser superior a la cantidad indicada en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   quedaran   disponibles   cantidades   para   un  producto  y  un  país determinados  dentro  de  una  parte  reservada a una categoría de importadores, la  Comisión  podrá  transferir,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo  25  del  Reglamento  (CE)  nº  517194, estas cantidades hacia la parte reservada  a  la  otra  categoría  de importadores. El reparto de las cantidades así  transferidas  se  efectuará  con  arreglo  a  los  criterios  cuantitativos aplicables a esa categoría de agentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  que  queden  disponibles  tras  la  asignación sobre la base de las  disposiciones  de  los  artículos  4  a 6 se asignarán dentro del límite de las  cantidades  máximas  contempladas  en  el  Anexo  III,  siguiendo  el orden cronológico  de  recepción  por  parte  de la Comisión, de las notificaciones de los  Estados  miembros,  según  el  orden de llegada, a partir del 2 de enero de 1996,  a  las  10  horas,  hora de Bruselas, independientemente de la calidad de los agentes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  de  los  títulos  I  y  II,  cualquier importador  que  haya  utilizado  una  licencia  hasta un nivel igual a superior al  50  %  de  la  cantidad  que  se  le  ha  asignado  en  virtud  del presente Reglamento  podrá  presentar  una  nueva  solicitud  de  licencia referente a la misma  categoría  y  el  mismo  país  de  origen, para cantidades que no rebasen las  cantidades  máximas  que  figuran  en  el  Anexo  III  y  siempre que en el contingente queden cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   autorizaciones   de   importación   concedidas   en  virtud  del  presente Reglamento  por  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros no serán válidas  antes  de  la  fecha del 1 de enero de 1996. El plazo de validez de las autorizaciones  de  importación  será  de  9  meses  a  partir  de  la  fecha de expedición  o  del  1  de enero de 1996, en caso de que esta fecha sea anterior. No   obstante,   se   autoriza   a  las  autoridades  nacionales  competentes  a prorrogar  hasta  el  31  de  diciembre  de 1996, a petición de los importadores interesados,  la  validez  de  las  licencias  cuyo  nivel  de  utilización haya llegado al 60 % como mínimo el 30 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  sólo  podrán conceder autorizaciones   de  importación  previa  notificación  de  la  decisión  de  la Comisión  cuando  el  agente  interesado  pueda  acreditar  la  existencia de un</p>
    <p class="parrafo">contrato  y,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  8, certifique mediante  declaración  escrita  no  haberse  beneficiado anteriormente dentro de la  Comunidad  de  una  autorización  de  importación  expedida  con  arreglo al presente Reglamento para la categoría y el país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 2 para el año 1996</p>
    <p class="parrafo">País tercero              Categoría      Unidad       Cantidades</p>
    <p class="parrafo">Corea del Norte                        1         toneladas          128</p>
    <p class="parrafo">2         toneladas          145</p>
    <p class="parrafo">3         toneladas           49</p>
    <p class="parrafo">5       1 000 piezas         123</p>
    <p class="parrafo">6       1 000 piezas         144</p>
    <p class="parrafo">7       1 000 piezas          93</p>
    <p class="parrafo">9         toneladas           71</p>
    <p class="parrafo">12       1 000 pares        1 290</p>
    <p class="parrafo">13       1 000 piezas       1 509</p>
    <p class="parrafo">14       1 000 piezas          96</p>
    <p class="parrafo">15       1 000 piezas         108</p>
    <p class="parrafo">16       1 000 piezas          55</p>
    <p class="parrafo">17       1 000 piezas          38</p>
    <p class="parrafo">18         toneladas           61</p>
    <p class="parrafo">20         toneladas          142</p>
    <p class="parrafo">24       1 000 piezas         263</p>
    <p class="parrafo">26       1 000 piezas         173</p>
    <p class="parrafo">27       1 000 piezas         179</p>
    <p class="parrafo">28       1 000 piezas         285</p>
    <p class="parrafo">29       1 000 piezas          75</p>
    <p class="parrafo">31       1 000 piezas         293</p>
    <p class="parrafo">36         toneladas           91</p>
    <p class="parrafo">37         toneladas          356</p>
    <p class="parrafo">39         toneladas           51</p>
    <p class="parrafo">59         toneladas          466</p>
    <p class="parrafo">61         toneladas           40</p>
    <p class="parrafo">68         toneladas           75</p>
    <p class="parrafo">69       1 000 piezas         184</p>
    <p class="parrafo">70       1 000 piezas         270</p>
    <p class="parrafo">73       1 000 piezas          93</p>
    <p class="parrafo">74       1 000 piezas         133</p>
    <p class="parrafo">75       1 000 piezas          39</p>
    <p class="parrafo">76         toneladas           75</p>
    <p class="parrafo">78         toneladas          115</p>
    <p class="parrafo">83         toneladas           34</p>
    <p class="parrafo">117         toneladas           51</p>
    <p class="parrafo">118         toneladas           23</p>
    <p class="parrafo">142         toneladas           10</p>
    <p class="parrafo">151 A       toneladas           10</p>
    <p class="parrafo">151 B       toneladas           10</p>
    <p class="parrafo">161         toneladas          152</p>
    <p class="parrafo">República de Bosnia-Herzegovina,       1         toneladas        6 926</p>
    <p class="parrafo">de Croacia y antigua República         2         toneladas        8 545</p>
    <p class="parrafo">yugoslava de Macedonia                 2 a       toneladas        1 931</p>
    <p class="parrafo">3         toneladas          935</p>
    <p class="parrafo">9         toneladas          877</p>
    <p class="parrafo">15       1 000 piezas         772</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Restricciones cuantitativas contempladas en el artículo 3 para el año 1996</p>
    <p class="parrafo">Cantidades       Cantidades</p>
    <p class="parrafo">País       Categoría   Unidad      reservadas       reservadas      Total</p>
    <p class="parrafo">tercero                 a los           a los demás</p>
    <p class="parrafo">importadores   importadores</p>
    <p class="parrafo">Corea</p>
    <p class="parrafo">del</p>
    <p class="parrafo">Norte         4      1 000 piezas      213,8           71,3         285,1</p>
    <p class="parrafo">8      1 000 piezas      150,8           50,3         201,1</p>
    <p class="parrafo">19      1 000 piezas      308,3          102,8         411,1</p>
    <p class="parrafo">21      1 000 piezas    2 220,8          740,3       2 961,1</p>
    <p class="parrafo">77        toneladas         6,8            2,3           9,1</p>
    <p class="parrafo">República</p>
    <p class="parrafo">de Bosnia</p>
    <p class="parrafo">-Herzego-</p>
    <p class="parrafo">vina,         5      1 000 piezas    1 489,5          496,5       1 986,0</p>
    <p class="parrafo">de Croacia</p>
    <p class="parrafo">y antigua</p>
    <p class="parrafo">República     6      1 000 piezas      786,0          262,0       1 048,0</p>
    <p class="parrafo">yugoslava</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">Macedonia     7      1 000 piezas      453,8          151,3         605,1</p>
    <p class="parrafo">8      1 000 piezas    1 998,0          666,0       2 664,0</p>
    <p class="parrafo">16      1 000 piezas      435,0          145,0         500,0</p>
    <p class="parrafo">67        toneladas       541,5          180,5         722,0</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  para  1996  para  distribuir  a  los  operadores que no son considerados  como  importadores  tradicionales  de  la  categoría y del país en cuestión</p>
    <p class="parrafo">País tercero              Categoría      Unidad       Importe</p>
    <p class="parrafo">máximo</p>
    <p class="parrafo">Corea del Norte                        1        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">2        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">3        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">4          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">5          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">6          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">7          piezas        1 000</p>
    <p class="parrafo">8          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">9        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">12           pares        5 000</p>
    <p class="parrafo">13          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">14          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">15          piezas        1 000</p>
    <p class="parrafo">16          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">17          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">18        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">19          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">20        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">21          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">24          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">26          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">27          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">28          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">29          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">31          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">36        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">37        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">39        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">59        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">61        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">68        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">69          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">70          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">73          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">74          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">75          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">76        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">77        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">78        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">83        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">117        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">118        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">142        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">151A       kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">151B       kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">161        kilogramos      1 000</p>
    <p class="parrafo">República de Bosnia-Herzegovina,       1        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">de Croacia y antigua República         2        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">yugoslava de Macedonia                 2a       kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">3        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">5          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">6          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">7          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">8          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">9        kilogramos      5 000</p>
    <p class="parrafo">15          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">16          piezas        5 000</p>
    <p class="parrafo">67        kilogramos      5 000</p>
  </texto>
</documento>
