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    <identificador>DOUE-L-1995-81800</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>514/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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          <texto>la parte I y la parte II a y B del Anexo, por Decisión 2002/276, de 12 de abril</texto>
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          <texto>el art. 6 y la letra B de la parte II del anexo, por Decisión 2000/326, de 2 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80412" orden="">
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          <texto>, por Decisión 172/1998, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80328" orden="3">
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          <texto>el art. 6, por Decisión 98/162, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 6, por Decisión 97/33, de 17 de diciembre de 1996</texto>
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          <texto>por Decisión 96/217, de 8 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas  de  remolacha  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las   semillas  de  plantas  forrajeras  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas  de  cereales  y,  en  particular, el apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las  semillas  de plantas oleaginosas y textiles y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   Australia,   Bulgaria,   Canadá,  Suiza,  Croacia,  la República   Checa,   Hungría,   Israel,   Marruecos,   Nueva  Zelanda,  Polonia, Rumania,  Argentina,  Chile,  Eslovaquia,  Eslovenia,  Turquía, Uruguay, Estados Unidos   de  América  y  Sudáfrica  existen  normas  sobre  control  oficial  de semillas   ;   que  estas  normas  establecen  que  debe  llevarse  a  cabo  una inspección oficial en pie durante el período de producción de las semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de las citadas normas, las semillas de base, las semillas  certificadas  y  las  semillas  certificadas  de  primera reproducción</p>
    <p class="parrafo">pueden,  en  principio,  certificarse  oficialmente  y  sus  envases precintarse oficialmente  de  acuerdo  con  el  sistema  de  la  OCDE  para la certificación varietal  de  las  semillas  que  sean  objeto  de  comercio internacional ; que estas  normas  establecen  además  que  el  muestreo  y  los ensayos de semillas deben   efectuarse   de   conformidad   con   los   métodos   de  la  Asociación Internacional para la Prueba de Semillas (ISTA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  estas normas y de la manera en que se aplican en  los  referidos  terceros  países  muestra  que  la  inspección en pie de los cultivos   productores   de   semillas   exigida   satisface   las   condiciones pertinentes  establecidas  en  las  mencionadas Directivas ; que las condiciones que  rigen  las  semillas  recolectadas  y  controladas en dichos países ofrecen las   mismas   garantías   en  cuanto  a  sus  características,  su  examen,  su identidad,  su  marcado  y  su  control  que  las  condiciones  aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  85/355/CEE,  relativa  a la equivalencia de las inspecciones  en  pie  en  los  países  antes  citados y la Decisión 85/356/CEE, que  establecía  la  equivalencia  de  las  semillas  producidas  en los citados terceros  países,  han  expirado  el  30  de  junio  de  1995 que, por tanto, es preciso adoptar una nueva Decisión</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  de  la  OCDE para la certificación varietal de semillas  destinadas  al  comercio  internacional,  sobre los cuales está basada la  presente  Decisión,  pueden  ser  modificados en un próximo futuro ; que, en estas  circunstancias,  parece  conveniente  limitar  a  18 meses la prórroga de la equivalencia prevista en esta Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  entiende  sin  perjuicio  de  una posible   prórroga   de   la  equivalencia  con  respecto  a  Chipre,  donde  la producción  de  semillas  y  las inspecciones en pie no se realizaron durante el período de aplicación de las Decisiones 85/355/CEE y 85/356/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Decisión  no  impide  que  se  revoquen  los resultados  comunitarios,  cuando  dejen  de  cumplirse  las  condiciones en los que  se  hayan  obtenido  ;  que,  para  ello  debe  recabarse  más  información práctica  sobre  las  semillas  producidas  en  los citados países, cultivando y controlando muestras de esas semillas en ensayos comunitarios comparativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  disposiciones  de  la  presente  Decisión podrán ser objeto    de    modificaciones    técnicas   ;   que,   para   simplificar   los procedimientos,  conviene  someter  dichas  modificaciones  al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  Decisión  se  declara  que  las  inspecciones  de  pie de los cultivos  productores  de  semillas  de las categorías «semillas certificadas» y «semillas  certificadas  de  primera  reproducción»,  realizadas en los países y por  las  autoridades  que  figuran  en  la parte I del Anexo con respecto a las especies  que  en  él  se  especifican,  satisfacen las condiciones establecidas en  la  parte  A  del  Anexo I de la Directiva 66/400/CEE y en el Anexo I de las Directivas  66/401/CEE,  66/402/CEE  y  69/208/CEE,  en  la  medida  en  que  se cumplan  las  condiciones  establecidas  en  la letra A de la parte II del Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  Decisión  se  declara  asimismo  que,  cuando  se cumplan las condiciones  establecidas  en  la  letra  B  de  la  parte  II  del  Anexo,  las semillas  de  las  categorías  «semillas  de  base»,  «semillas  certificadas» y «semillas  certificadas  de  primera  reproducción»  recolectadas  en los países que  figuran  en  la  parte  I  del  Anexo,  oficialmente  controladas  por  las respectivas   autoridades   contempladas   en   la   misma  parte  del  Anexo  y pertenecientes  al  grupo  de  especies  o a la especie que en él se especifican serán   equivalentes   a   las   semillas  de  las  categorías  correspondientes recolectadas  en  la  Comunidad  que  cumplan  lo  dispuesto  en  las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   semillas   que  no  hayan  sido  oficialmente  certificadas  por  una autoridad  del  país  productor  serán  también  equivalentes, de acuerdo con el artículo 2, siempre que se cumplan las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  semillas  se  hayan recolectado en la Comunidad y se hayan sometido en la misma a la inspección en pie prescrita, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  semillas  hayan  sido  oficialmente  certificadas  por  una  de las autoridades  que  figuran  en  el  Anexo  para  la  especie  en  cuestión  y que pertenezcan  al  país  donde  se  hubieran certificado oficialmente las semillas de  la  reproducción  precedente,  que deberán haberse producido en la Comunidad o en ese país.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el primer guión del apartado 1 del presente artículo,   podrá   concederse   la  equivalencia  a  semillas  recolectadas  en determinados   terceros   países   según  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  21  de  las  Directivas  66/400/CEE,  66/401/CEE  y 66/402/CEE y en el artículo  20  de  la  Directiva 69/208/ CEE, a condición de que estos países, de acuerdo   con   la  presente  Decisión,  cuenten  con  la  equivalencia  de  las inspecciones  en  pie  realizadas  en  terceros  países y de que las semillas se hayan sometido en estos países a la inspección en pie prescrita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  cambio  de  etiqueta  y  del  sistema  de  cierre contemplado en los sistemas   OCDE   se   efectúe  en  la  Comunidad,  las  Directivas  66/400/CEE, 66/401/CEE,  66/402/CEE  y  69/208/CEE  se  aplicarán,  mutatis  mutandis, en lo que  se  refiere  a  los nuevos cierres de los envases de semillas producidas en la  Comunidad,  sin  perjuicio  de  las  reglas  de  la  OCDE  que  regulan esas operaciones.  Estará  prohibida  la  utilización  de  las  etiquetas CE con este fin.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  en  las  que  podrán establecerse excepciones a la prohibición contemplada  en  el  párrafo  primero  se decidirán, si ha lugar, con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de  las Directivas 661400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  técnicas  y  administrativas que deban hacerse en el Anexo, con  excepción  de  las  correspondientes  a  la columna 1 del cuadro que figura en  la  parte  I  del  Anexo,  se  adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento establecido  en  el  artículo  21  de  las  Directivas 66/400/ CEE, 66/401/CEE y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  del  1 de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Países, autoridades y especies</p>
    <p class="parrafo">Especies a que se</p>
    <p class="parrafo">País                Autoridad                   refieren las siguientes</p>
    <p class="parrafo">Directivas</p>
    <p class="parrafo">1                      2                                  3</p>
    <p class="parrafo">Australia    Department of Primary Industries</p>
    <p class="parrafo">and Energy, Canberra               66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE - excepto</p>
    <p class="parrafo">Sorghum spp. y Zea mays</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria     Sortovi Semena I Posadatchen</p>
    <p class="parrafo">Materiel, Sofia                    66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Canadá       Agriculture Canada, Ottawa         66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Suiza        Eidgenössische Forschungsanstalt</p>
    <p class="parrafo">f r Landwirtschaftlichen           66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">Pflanzenbau, Z rich                66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">Station fédérale de recherches</p>
    <p class="parrafo">agronomiques, Nyon                 69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Croacia      Ministry of Agriculture and</p>
    <p class="parrafo">Forestry, Zagreb                   66/402/CEE - únicamente</p>
    <p class="parrafo">respecto de Zea mays</p>
    <p class="parrafo">República</p>
    <p class="parrafo">Checa        Ministry of Agriculture, Praha     66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Hungría      Institute for Agricultural</p>
    <p class="parrafo">Quality Control, Budapest          66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Israel       Ministry of Agriculture, Bet-Dagan 66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Marruecos    Ministère de l'Agriculture et</p>
    <p class="parrafo">de la réforme agraire, Rabat       66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Nueva</p>
    <p class="parrafo">Zelanda      Ministry of Agriculture and</p>
    <p class="parrafo">Fisheries, Wellington              66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Polonia      Ministère de l'Agriculture et</p>
    <p class="parrafo">de l'économie alimentaire,         66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">Warszawa                           66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE - excepto Zea</p>
    <p class="parrafo">mays</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Rumanía      Ministère de l'Agriculture et</p>
    <p class="parrafo">de l'alimentation, Bucarest        66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Argentina    Secretaría de Estado de</p>
    <p class="parrafo">Agricultura y Ganadería, Buenos</p>
    <p class="parrafo">Aires                              66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Chile        Ministerio de Agricultura,</p>
    <p class="parrafo">Santiago                           66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia   Central Control and Testing</p>
    <p class="parrafo">Institute for Agriculture,         66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">Bratislava                         66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia    Ministry of Agriculture and</p>
    <p class="parrafo">Forestry, Ljubljana                66/402/CEE - únicamente</p>
    <p class="parrafo">respecto de Zea mays</p>
    <p class="parrafo">Turquía      Ministry of Agriculture, Forestry</p>
    <p class="parrafo">and Rural Affairs, Ankara          66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Uruguay      Ministerio de Ganadería,</p>
    <p class="parrafo">Agricultura y Pesca, Montevideo    66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE - únicamente</p>
    <p class="parrafo">respecto de Zea mays</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Estados</p>
    <p class="parrafo">Unidos de</p>
    <p class="parrafo">América      US Department of Agriculture,</p>
    <p class="parrafo">Beltsville, Maryland               66/400/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica    Department of Agriculture,</p>
    <p class="parrafo">Pretoria                           66/401/CEE</p>
    <p class="parrafo">66/402/CEE - únicamente</p>
    <p class="parrafo">respecto de Zea mays y</p>
    <p class="parrafo">Sorgbum spp.</p>
    <p class="parrafo">69/208/CEE</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">A.  Condiciones  referentes  a  las  inspecciones  en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   inspecciones   en  pie  se  realizarán  de  acuerdo  con  las  normas nacionales  relativas  a  la  aplicación  de  los  sistemas  de  la OCDE para la certificación  varietal  de  las  semillas destinadas al comercio internacional, es decir, las semillas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  remolacha  azucarera y semillas de remolacha forrajera, en el caso de Beta vulgaris a que se refiere la Directiva 66/400/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  forrajeras  y oleaginosas, en el caso de las especies a que se refieren las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  cereales, en el caso de las semillas de las especies a que se  refiere  la  Directiva  66/402/CEE,  excepto  las  semillas  de  Zea  mays y Sorghum spp.,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  maíz  y  sorgo,  en  el  caso  de la semilla de Zea mays y Sorghum spp. a que se refiere la Directiva 66/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las   inspecciones  en  pie  serán  realizadas  por  las  autoridades  del  país productor  indicadas  en  la  columna  2  del  cuadro de la parte I del presente Anexo  o  por  cualquier  persona  jurídica,  tanto  si  se  rige por el Derecho público  como  por  el  privado de dicho país, que actúe bajo la responsabilidad de  las  citadas  autoridades,  siempre  que  esa  persona no obtenga beneficios particulares del resultado de la inspección.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  semillas  recolectadas  se  envasarán  en envases cerrados oficialmente que  lleven  una  etiqueta  especial  prevista por la OCDE para las semillas que no  sean  finalmente  certificadas  ;  en  la  etiqueta  constará  la  siguiente información adicional :</p>
    <p class="parrafo">- el número de referencia de las semillas de base,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del Estado miembro que haya certificado las semillas de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Las semillas recolectadas irán acompañadas de un certificado oficial</p>
    <p class="parrafo">en el que conste la siguiente información :</p>
    <p class="parrafo">- la superficie cultivada,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de semilla,</p>
    <p class="parrafo">-  una  mención  que  certifique  que  se han cumplido las condiciones que deben</p>
    <p class="parrafo">satisfacer los cultivos de los que proceden las semillas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  condición  establecida  en  el cuarto guión del punto 1 no se aplicará a Sudáfrica.  En  este  caso,  las  inspecciones  en  pie  se  llevarán  a cabo de acuerdo con las normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">B. Condiciones referentes a las semillas producidas en terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   semillas   de   base,   las  semillas  certificadas  y  las  semillas certificadas   de  primera  reproducción  se  certificarán  oficialmente  y  sus envases  se  cerrarán  y  marcarán  oficialmente  de acuerdo con los sistemas de la  OCDE  para  la  certificación  varietal  de  semillas destinadas al comercio internacional,  es  decir,  las  semillas  que se enumeran a continuación, y los lotes  de  semillas  irán  acompañados  de  los certificados exigidos de acuerdo con esos sistemas de la OCDE :</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  remolacha  azucarera y semillas de remolacha forrajera, en el  caso  de  las  semillas  de  Beta  vulgaris  a  que  se refiere la Directiva 66/400/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  plantas  forrajeras  y  oleaginosas,  en  el  caso  de las semillas  de  las  especies  a  que  se  refieren  las  Directivas  66/401/CEE y 69/208/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  cereales, en el caso de las semillas de las especies a que se  refiere  la  Directiva  66/402/CEE,  excepto  las  semillas  de  Zea  mays y Sorghum spp.,</p>
    <p class="parrafo">-  las  semillas  de  maíz  y sorgo, en el caso de Zea mays y Sorghum spp. a que se refiere la Directiva 66/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  semillas  deberán  satisfacer  las  condiciones  impuestas  por la normativa  comunitaria,  con  la  excepción  de  las referentes a la identidad y pureza varietales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inspecciones  en  pie  y el examen de las condiciones que deben cumplir las   semillas   serán   realizados  por  las  autoridades  del  país  productor indicadas  en  la  columna  2  del cuadro de la parte 1 del presente Anexo o por cualquier  persona  jurídica,  tanto  si se rige por el Derecho público como por el  privado  de  dicho  país,  que  actúe bajo la responsabilidad de las citadas autoridades,  siempre  que  esa  persona  no obtenga beneficios particulares del resultado de la inspección o examen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  que  deben  satisfacer  las  semillas,  de  acuerdo con el párrafo segundo del punto 1, se establecen en las siguientes Directivas :</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 66/400/CEE : letra B del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 66/401/CEE: Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 66/402/CEE: Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 69/208/CEE: Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Para   realizar  el  examen  práctico  destinado  a  comprobar  si  las  citadas condiciones  se  han  cumplido,  se tomarán muestras oficialmente de acuerdo con las   normas  ISTA,  y  su  peso  deberá  ajustarse  al  establecido  en  dichos métodos, teniendo en cuenta lo dispuesto en las siguientes Directivas</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 66/400/CEE: segunda línea del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 66/401/CEE: columnas 3 y 4 del Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 66/402/CEE: columnas 3 y 4 del Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 69/208/CEE: columnas 3 y 4 del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">El examen se realizará de forma oficial de acuerdo con las normas ISTA.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  semillas  deberán  satisfacer las siguientes condiciones adicionales en lo que respecta al marcado de los envases :</p>
    <p class="parrafo">4.1. Deberá proporcionarse la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  semillas certificadas : el número de referencia de las semillas  de  base  y  el  nombre  del  país  donde  esas  semillas  se hubieran certificado oficialmente,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que conste que la semilla satisface las condiciones exigidas   por  las  normas  comunitarias  que  no  sean  las  referentes  a  la identidad  y  pureza  varietales  que  diga  «la  semilla  cumple  las  reglas y normas CE»,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que  conste  que se han tomado muestras y realizado ensayos  de  las  semillas  de acuerdo con los métodos internacionales vigentes, con   la   mención  «Sometidas  a  muestreo  y  analizadas  por  ...  (nombre  o iniciales  del  centro  de  ensayos  ISTA),  de acuerdo con las normas ISTA para la obtención de los certificados naranja o verde</p>
    <p class="parrafo">- fecha del cierre oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  lotes  de  semillas hayan sido objeto de un cambio de etiqueta y del  sistema  de  cierre,  de  acuerdo  con  los  sistemas  de la OCDE : deberán incluirse  también  una  declaración  en  la  que  conste la realización de esta operación,  la  fecha  del  más  reciente  cambio  de  sistema  de  cierre y las autoridades responsables de ello,</p>
    <p class="parrafo">- el país de producción,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  neto  o  bruto declarado o el número declarado de semillas puras o, cuando se trate de semillas de remolacha, el de glomérulos,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  indique  el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de  peletización  u  otros  aditivos  sólidos,  la  naturaleza  del aditivo y la proporción aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  podrá  incluirse  en  la  etiqueta  OCDE  o  en  una etiqueta oficial  suplementaria  en  la  que  constará  el nombre del servicio y el país. Las  etiquetas  de  los  proveedores  se  redactarán  de  forma  que  no  puedan confundirse con la etiqueta oficial suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Dentro  del  envase  irá  una nota oficial en la que consten, como mínimo, el  número  de  referencia  del  lote,  la  especie y la variedad. Además, en el caso  de  la  semilla  de  remolacha, se especificará, en su caso, si la semilla es monogérmica o segmentada.</p>
    <p class="parrafo">Esta  nota  no  será  necesaria  cuando  en  el envase se imprima la información mínima  de  forma  indeleble  o  cuando  se  utilice una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material que no pueda desgarrarse.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Todo  tratamiento  químico  de  la  semilla  y  la sustancia activa deberá especificarse  en  la  etiqueta  oficial  o  en  una etiqueta especial, así como sobre el envase o dentro de él.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Toda  la  información  exigida en las etiquetas oficiales, notas oficiales y envases se dará en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  lotes  de  semillas  irán  acompañados de un certificado ISTA naranja o verde  en  el  que  se  incluya  la  información referente a las condiciones del punto 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  las  semillas  de  base  de  variedades  que  se mantengan exclusivamente   en   la   Comunidad,   las   semillas   de  las  reproducciones</p>
    <p class="parrafo">anteriores deberán haberse producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  semillas de base de otras variedades, las semillas de las reproducciones  anteriores  deberán  haberse  producido  bajo la responsabilidad de  las  personas  encargadas  de la selección conservadora, a que se refiere el Catálogo  común  de  variedades  de  las especies de plantas agrícolas o, cuando la  variedad  no  esté  incluida  en  éste,  el  Catálogo  nacional  del  Estado miembro  de  admisión,  en  la  Comunidad o en un tercer país al que, de acuerdo con   la   Decisión  92/420/CEE,  se  haya  concedido  la  equivalencia  de  los controles de selecciones conservadoras efectuadas en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  semillas  de base de variedades de híbridos, las semillas de   la   reproducción  anterior  también  podrán  haberse  producido,  bajo  la responsabilidad  de  las  citadas  personas,  en  un  tercer  país  en el que se conserven los componentes de la variedad.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  trate  de  semillas  certificadas  de  primera  reproducción, la semilla  de  base  de  la  que  procedan deberá haberse producido y oficialmente controlado y certificado</p>
    <p class="parrafo">- en la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  tercer  pais al que se haya concedido la equivalencia, de acuerdo con la  presente  Decisión,  para  la  producción  de semillas de base de la especie en  cuestión,  siempre  que  aquéllas  se hayan producido a partir de semilla de acuerdo con el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  caso  de  Estados  Unidos de América, no obstante lo dispuesto en el tercer  guión  del  punto  4.1  y  en  el punto 5, el muestreo, los ensayos y la expedición  del  certificado  de  análisis  de  semillas  podrán realizarlos los laboratorios  oficiales  estatales  de  análisis de semillas, de acuerdo con las normas  de  la  Asociación  de  Análisis  Oficiales  de Semillas (Association of Official  Seed  Analysis,  AOSA)  aplicables  a  las  inspecciones  de lotes. En este caso :</p>
    <p class="parrafo">-  se  incluirá  la  siguiente indicación de acuerdo con el punto 4.1: «Muestras tomadas  y  analizadas  por.  ..  (nombre  o  iniciales  del laboratorio oficial estatal de análisis de semillas) de acuerdo con las normas AOSA», y</p>
    <p class="parrafo">-   los   certificados  exigidos  en  el  punto  5  serán  los  certificados  de inspección  de  lotes  expedidos  por  el  laboratorio  oficial  de  análisis de semillas bajo la autoridad del organismo estatal de análisis de semillas.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  específicos  en  que  no  se aplique esta excepción podrán definirse de   acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de  las Directivas  66/400/CEE,  66/401/CEE  y  66/402/CEE  y  en  el  artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  caso  de  Sudáfrica,  no  se aplicará la condición establecida en el cuarto   guión   del  punto  1.  En  tal  caso,  las  semillas  se  certificarán oficialmente y sus envases se cerrarán de acuerdo con las normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En  una  etiqueta  oficial  deberán  constar  como  mínimo los datos siguientes, sin perjuicio de los establecidos en el punto 4.1 :</p>
    <p class="parrafo">- servicio y país de certificación,</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  lotes  de  semillas hayan sido objeto de un cambio de etiqueta y del   sistema   de  cierre  :  la  declaración  de  que  esta  operación  se  ha realizado,  la  fecha  del  más  reciente  cambio  de  sistema  de  cierre y las</p>
    <p class="parrafo">autoridades responsables de él,</p>
    <p class="parrafo">- la especie,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad,</p>
    <p class="parrafo">- cuando se trate de híbridos</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las semillas de la categoría « semillas de base »: la línea pura o el híbrido,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  semillas  de la categoría « semillas certificadas » el tipo  de  híbrido  y,  cuando la semilla de base no se hubiera certificado en la Comunidad,  una  declaración  en  la que se indique que la semilla de base se ha examinado oficialmente,</p>
    <p class="parrafo">- el país de producción,</p>
    <p class="parrafo">El color de la etiqueta será el siguiente</p>
    <p class="parrafo">- blanco, en el caso de las semillas de base,</p>
    <p class="parrafo">- azul, en el caso de las semillas certificadas.</p>
  </texto>
</documento>
