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<documento fecha_actualizacion="20241021184211">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2853/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2853/95 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/299/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19951219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5043" orden="1">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="2">Política agrícola</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre DOUE-L-1998-82303.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 18 bis al Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 1992/93, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2079/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de   29   de   junio   de   1995,   por  el  que  se  fijan  las  compensaciones correspondientes  a  las  disminuciones  de los tipos de conversión agrícolas de</p>
    <p class="parrafo">determinadas   monedas,   establece   una  norma  especial  para  los  tipos  de conversión  agrícolas  aplicables  a  los importes contemplados en el artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92;  que  para aplicar dicha norma es necesario precisar  los  importes  de  carácter  estructural  o  medioambiental  de que se trata,  en  la  medida  en  que  no correspondan a los criterios establecidos en los  dos  primeros  guiones  del  párrafo  primero  del  artículo  7 ; que estas precisiones   pueden   ser   aportadas   mediante   una  nueva  disposición  del Reglamento  (CEE)  nº  1068/93  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1053/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  de  carácter  estructural  o medioambiental de que  se  trata  son  financiados  por  la sección de Orientación del FEOGA o por el  instrumento  financiero  de  orientación  de  la pesca, o están contemplados por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1992/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el   que  se  establece  el  traslado  de  la  financiación  de  algunas  ayudas establecidas  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1096/88 y 2328/91, de la sección Orientación  a  la  sección  Garantía  del  FEOGA,  y  por el que se modifica el Reglamento  (CEE)  nº  2328/91  en  lo  relativo a la cofinanciación del régimen de   fomento   de  la  retirada  de  tierras,  o,  en  los  demás  casos,  deben contribuir,  en  concreto,  a  alguna  inversión  agraria o medioambiental ; que los  importes  de  esta  última categoría son fijados por el Reglamento (CEE) nº 2078/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992, sobre métodos de producción agraria  compatibles  con  las  exigencias de la protección del medio ambiente y la  conservación  del  espacio  natural,  modificado  por  el Reglamento (CE) nº 2772/95  de  la  Comisión,  el Reglamento (CEE) nº 2079/92 del Consejo, de 30 de junio  de  1992,  por  el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación  anticipada  en  la  agricultura,  modificado  por el Reglamento (CE) nº  2773/95  de  la  Comisión,  o el Reglamento (CEE) nº 2080/92 del Consejo, de 30  de  junio  de  1992,  por  el  que  se  establece  un régimen comunitario de ayudas  a  las  medidas  forestales en la agricultura, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se insertará el siguiente artículo 18 bis en el Reglamento (CEE) nº 1068/93:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92, los importes de carácter estructural o medioambiental que no sean:</p>
    <p class="parrafo">- una ayuda global determinada por hectárea o por unidad de ganado mayor</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">- una prima compensatoria por oveja o por cabra</p>
    <p class="parrafo">serán  los  que  son  financiados  por la sección de Orientación del FEOGA o por el   instrumento   financiero   de   orientación   de   la   pesca  (IFOP),  los contemplados  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1992/93,  del  Consejo,  así  como aquéllos  fijados  por  uno  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2078/92, 2079/92 o 2080/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
