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    <identificador>DOUE-L-1995-81812</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>521/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 1995, sobre la adopción de medidas específicas destinadas a prohibir temporalmente el uso de la garantía global en determinadas operaciones de tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="2432" orden="2">Depósitos francos y aduaneros</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por  el  que  se  fijan  determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)  nº  2913/92  del  Consejo  por  el  que  se  establece el Código Aduanero Comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) nº 1762/95 y, en particular, su artículo 360,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   administración   aduanera   del  Reino  de  España  ha manifestado,  por  su  carta  de  4 de abril de 1995, completada por carta de 27 de  julio  de  1995,  su  voluntad  de  aplicar  el  citado  artículo  360  para prohibir  temporalmente  el  uso  de  la  garantía  global en las operaciones de tránsito  comunitario  externo  de  cigarrillos  de  la  subpartida 24.02.20 del sistema  armonizado  y  que  para  ellos desea recabar el acuerdo de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  operaciones  de  tránsito  comunitario externo de cigarrillos han  sido  objeto  de  información  específica,  singularmente  en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de  la  información  proporcionada  por  la  administración aduanera  del  Reino  de  España,  por  una  parte, y de la información obtenida por  la  Comisión,  por  otra,  se deduce que el fraude de los cigarrillos en el marco  del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo  parece  haber adquirido importantes   proporciones,   especialmente   a   raíz  de  la  prohibición  del transporte de estos productos en aplicación del Convenio TIR de 1975;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  las  medidas adoptadas a escala comunitaria en aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  361  del  Reglamento (CEE) nº 2454/93  mencionado  para  elevar,  a  partir  del  mes  de  abril  de  1994, el importe  de  la  garantía  global  al  100  %  de los derechos y demás impuestos exigibles   a   los  cigarrillos  transportados  bajo  el  régimen  de  tránsito comunitario  externo,  hay  razones  para  considerar  que  esas  operaciones de tránsito   comunitario   externo,   hay   razones   para   considerar  que  esas operaciones   de   tránsito   comunitario  externo  ofrecen  riesgos  de  fraude excepcionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de  la  administración  aduanera  del Reino de España está fundada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  da  su  aprobación  para  que la administración aduanera del Reino de  España  adopte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 360 del Reglamento    (CEE)    no    2454/93,    medidas   específicas   para   prohibir temporalmente,  a  partir  de  una fecha fijada por dicha administración, el uso de  la  garantía  global  en  las operaciones de tránsito comunitario extremo de</p>
    <p class="parrafo">cigarrillos de la subpartida 24.02.20 del sistema armonizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
