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    <identificador>DOUE-L-1995-81828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>523/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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      <materia codigo="3894" orden="1">Gastos</materia>
      <materia codigo="5649" orden="2">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="6800" orden="3">Subvenciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81839" orden="2">
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          <texto>en DOCE L 302, de 15 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/631/CEE  del  Consejo, de 27 de noviembre de 1989,  relativa  a  la  participación  financiera  de la Comunidad en los gastos realizados  por  los  Estados  miembros  para  garantizar  el  cumplimiento  del</p>
    <p class="parrafo">régimen  comunitario  de  conservación  y  gestión  de los recursos pesqueros y, en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 1, dispone que el Consejo debe decidir  antes  del  30  de junio de 1995 sobre las disposiciones relativas a la participación  comunitaria  que  podrían  aplicarse  a  partir del 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  pesquera común, que garantiza la conservación a largo  plazo  de  los  recursos  pesqueros  y,  por  lo  tanto, el empleo en ese sector,  sólo  puede  alcanzar  sus  objetivos con el cumplimiento de sus normas y el control eficaz de la aplicación de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  objetivos  y  normas  se  adoptan  en  los Reglamentos (CEE)  nº  3760/92  del  Consejo,  de  20  de  diciembre  de  1992,  por  el que establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca  y  la acuicultura y (CEE) nº 2847/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  garantizar  la  aplicación  del  régimen de control de la política  pesquera  común,  los  Estados  miembros  cumplen  una  obligación  de interés comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  algunos  Estados  miembros la importancia de las tareas de  control  es  desmesurada  en  relación  con  su  capacidad  presupuestaria y puede, en ciertos casos, constituir una carga desproporcionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   consiguiente,  resulta  apropiado  disponer  que  la Comunidad  participe  en  determinados  gastos  de  seguimiento  y de inspección realizados por algunos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7 del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27  de  marzo  de  1995,  relativo  a  la  gestión  de  los  esfuerzos pesqueros referentes  a  determinadas  zonas  y  recursos  pesqueros  comunitarios dispone una  ayuda  financiera  suplementaria  en  favor  de  Irlanda  para  mejorar los controles,  que  incluye  la  cobertura  de  los  gastos  de funcionamiento, con arreglo  a  las  prácticas  comunitarias  autorizadas  y  en  el  marco  de  las orientaciones financieras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  total  de  la  Comunidad  debe  permanecer dentro  de  los  límites  de  una partida presupuestaria de 205 millones de ecus para   un   período  de  cinco  años  (1996-2000)  ;  que  los  correspondientes recursos   financieros   han   de   consignarse  como  créditos  anuales  en  el presupuesto general de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  participación  debe  depender  de  que los Estados miembros   beneficiarios   alcancen  un  nivel  satisfactorio  de  eficacia  del control  ejercido,  tanto  en  el  mar  como en tierra; que la eficacia de dicho control  ha  de  reflejarse  en  el informe anual que se menciona en el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  las  condiciones que se establecen en la presente Decisión, la  Comunidad  podrá  participar  en  la  financiación  de  determinados  gastos realizados  por  los  Estados  miembros para aplicar el régimen de control de la política  pesquera  común  mediante  el  Reglamento  (CEE)  nº  2847/93.  Podrán considerarse subvencionables los gastos destinados a :</p>
    <p class="parrafo">a) la adquisición o modernización de equipos de control:</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  específicas  encaminadas  a  mejorar  la calidad y la eficacia del  seguimiento  de  la  pesca  y  de  las  actividades afines cuya duración no supere los dos años.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  contemplados  en  el  apartado 1 deberán contribuir a movilizar los medios  de  seguimiento  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  comunitaria  se  destinará  a  los gastos subvencionables realizadas  por  los  Estados  miembros  entre  el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del año 2000.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por  «gastos  subvencionables»  los  gastos  derivados  de  las obligaciones  legales  y  financieras  contraídas por las autoridades nacionales competentes durante el período citado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  participación  financiera  comunitaria  establecida mediante la presente Decisión  se  referirá  a  un  período  de cinco años (1996-2000). La referencia financiera  que  refleja  la  voluntad  de  la  autoridad  legislativa  para  la aplicación  de  las  acciones  a  que  se  refiere  esta  Decisión  será  de 205 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  cobertura  financiera  será  revisada anualmente sobre la base especialmente de   los   créditos   decididos  por  la  autoridad  presupuestaria  durante  el procedimiento presupuestario anual.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada  ejercicio.  La  participación  de  la  Comunidad  estará  limitada  a  los créditos destinados a tal fin en el presupuesto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  participación  financiera  contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo  1  se  referirá  a  gastos  de  inversión  destinados a la compra o la modernización de :</p>
    <p class="parrafo">-  buques,  aeronaves  y  vehículos  terrestres  empleados para el seguimiento y el control de las actividades pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">-  sistemas  de  detección  y registro de las actividades pesqueros (incluido el instrumental instalado en los buques pesqueros),</p>
    <p class="parrafo">-   sistemas   de  registro,  gestión  y  comunicación  de  datos  relativos  al control, incluidas las aplicaciones y los programas informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Tales  gastos  serán  subvencionables  siempre que se utilicen realmente para la aplicación del régimen de control contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  participación  financiera  prevista  en  el  letra b) del apartado 1 del artículo  1  se  referirá  a los gastos subvencionables destinados a aumentar la eficacia  de  la  política  pesquera  común  merced  a  medidas y proyectos cuya duración  no  podrá  superar  los dos años y que tendrán por lo menos uno de los siguientes objetivos :</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aplicación  de  programas  comunes de inspección según lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2847/93;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  experimentación  y  aplicación  de  nuevas  tecnologías  para mejorar el seguimiento de la pesca y de las actividades afines ;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   ejecución   de  programas  específicos  de  control  establecidos  por iniciativa comunitaria y realizados por los Estados miembros interesados ;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  informatización  del  tratamiento e intercambio de datos según programas definidos   mediante   acuerdos   entre   varios   Estados   miembros,   con  la</p>
    <p class="parrafo">intervención, cuando proceda, de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">e)  otras  medidas  de  control  de  interés  comunitario  que  se decidan en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  la  participación  financiera  contemplada  en  la  letra  b) del apartado  1  del  artículo  1  podrá  referirse  a  los  gastos  subvencionables destinados  a  la  formación  de  funcionarios  nacionales  relacionados con las actividades  de  control,  en  particular  en  otros  Estados miembros distintos del Estado miembro en el que trabajan.</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo   del   presente   apartado  serán  adoptadas  de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cualquier   Estado   miembro  en  cualquier  año,  la  participación financiera  de  la  Comunidad  no  será  inferior al 35 % ni superior al 50 % de los gastos subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la Comisión podrá decidir una participación superior, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  para  hacer  posible  la  realización  de  una  acción  concertada  entre los Estados  miembros  y  la  Comisión a fin de resolver dificultades de control que afecten a un sector de especial interés comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  para  permitir  la  experimentación  y aplicación de nuevas tecnologías a fin de mejorar el seguimiento de la pesca y actividades afines.</p>
    <p class="parrafo">El  presupuesto  anual  reservado  a  estas  medidas  se  limitará al 15 % de la dotación presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, la Comisión podrá decidir una participación   superior  para  autorizar  una  ayuda  financiera  en  favor  de Irlanda  a  fin  de  mejorar los controles ; tal como se define en el apartado 1 del artículo 2, incluyendo los gastos de funcionamiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   la  retribución  de  los  inspectores  nacionales  que  ocupen  los  puestos suplementarios  creados  después  del  1  de enero de 1996 dentro de un programa detallado  de  seguimiento  y  control  durante  la duración del programa, de la pesca  y  de  determinados  caladeros  ;  se  entenderá  por « retribución » los salarios  y  las  dietas  de  viaje necesarias para que los inspectores realicen su  misión,  una  vez  deducidos los impuestos y las exacciones previstos por la legislación nacional,</p>
    <p class="parrafo">-   los  gastos  de  formación  e  información  de  los  inspectores  nacionales relacionados con las actividades de control,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  realizados  como  resultado  de  confiar  los controles a empresas de vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  equipamiento  de  los  inspectores nacionales en relación con las actividades de control,</p>
    <p class="parrafo">-   gastos  de  funcionamiento  relacionados  con  las  compras  efectuadas  con arreglo al apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  para  gastos  de  funcionamiento  en  favor de Irlanda se concederá hasta un total de 3 millones de ecus anuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  que  deseen  beneficiarse  de  una  participación financiera  deberán  presentar  a  la  Comisión, a más tardar el 15 noviembre de 1995 :</p>
    <p class="parrafo">a)  un  programa  quinquenal  en el que se describan los controles que tengan la intención  de  efectuar  durante  el período al que se refiere el apartado 2 del artículo  1.  El  programa  de  control  deberá  contener,  en  particular,  los objetivos  del  control  propuesto  así  como  las  medidas  de  inspección, las medidas  de  funcionamiento  que  se  contemplen  y los resultados que se espera obtener ;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  programa  de  previsiones  anuales  de  gastos para el período al que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  1,  para  el  que  se  desee recibir la participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  deberá remitir a la Comisión, por primera vez en 1996 y  a  continuación  cada  año,  un  informe sobre los progresos alcanzados en lo que  se  refiere  a  las  previsiones y a la necesidad de ajustar el programa de control.  Dicho  informe  será  un  capítulo  especial  del  informe  al  que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  a  que se refieren los apartados 1 y 2 deberá permitir a la Comisión  garantizar  el  seguimiento  adecuado  de  los gastos relacionados con la  aplicación  del  sistema  de  control  aplicable  a  la política común de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  que  deseen  beneficiarse  de  una  participación financiera  de  la  Comunidad  en  relación  con  los gastos a que se refiere el artículo  2  deberán  presentar  a  la Comisión, por primera vez a más tardar el 15  de  noviembre  de  1995 y posteriormente a más tardar el 30 de junio de cada año,  una  solicitud  de  financiación  para  el  año siguiente, que contenga la información  citada  en  los  puntos  1  y  2  del Anexo. Las solicitudes que se reciban  después  de  las  mencionadas  fechas no se considerarán salvo en casos excepciones y debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  financiación  deberán  redactarse  en  el marco de los programas a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  la  información  aportada  por  los Estados miembros, la Comisión decidirá,  por  primera  vez  antes  del  15  de  marzo de 1996 y posteriormente antes  del  31  de  diciembre  de  cada año, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 18 del Reglamento (CE) del Consejo nº 3760/92:</p>
    <p class="parrafo">- si los gastos previstos son subvencionables,</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje de la participación de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- cualesquiera condiciones a que pueda estar sujeta la participación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Previa   petición   de   los   Estados  miembros,  la  Comisión  podrá  conceder anticipos  hasta  un  límite  máximo  del  50  % de la participación anual de la Comunidad.   Dicho   anticipo  se  deducirá  del  importe  de  la  participación comunitaria en los gastos subvencionables efectivamente realizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  decida no realizar todos los gastos que la Comisión haya  considerado  subvencionables  con  arreglo  al  artículo  6,  parte de los mismos,  informará  a  la  Comisión  inmediatamente, indicando las consecuencias para su programa de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   presentarán   sus  solicitudes  relativas  a  la devolución  de  gastos  a  más  tardar  el  31 de mayo del año siguiente a aquel que se realizó el gasto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Al   presentar  las  solicitudes  de  devolución  de  gastos,  los  Estados miembros  deberán  comprobar  y  certificar  que  los  gastos  se  realizaron en cumplimiento   de   los  requisitos  que  establece  la  presente  Decision,  en particular el punto 4 del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  la  solicitud  aparezcan  indicios  de  que  no  se  cumplen los requisitos  que  establece  el  apartado  2, la Comisión estudiará detenidamente el  caso  y  pedirá  al  Estado  miembro  de  que  se  trate  que  presente  sus observaciones  dentro  de  un  plazo dado. Si el examen confirmase que no se han cumplido  los  requisitos,  la  Comisión  fijará  un  plazo adecuado para que el Estado  miembro  los  cumpla.  Si  una  vez  transcurrido  dicho plazo el Estado miembro  no  hubiese  actuado  según  las  recomendaciones,  la  Comisión  podrá reducir,  suspender  o  cancelar  su  participación  para  el sector de ayuda de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aportarán  a  la Comisión cualquier información que ésta pueda   solicitar  para  la  realización  de  sus  trabajos  con  arreglo  a  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aportarán  a la Comisión cualquier información que pueda permitirle  comprobar  el  uso  de las instalaciones de vigilancia y control que hayan  sido  objeto  de  una  participación financiera comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  considere  que  las  instalaciones no se han utilizado con la  finalidad  contemplada  o  de  acuerdo  con  los  requisitos  fijados  en la presente  Decisión,  informará  de  ello al Estado miembro de que se trate. Este último  llevará  entonces  a  cabo  una  investigación  administrativa en la que podrán  participar  funcionarios  de  la Comisión. El Estado miembro informará a la  Comisión  sobre  los  progresos  y  los  resultados de la investigación y le remitirá  inmediatamente  una  copia  del  informe  de  la  investigación  y los datos principales utilizados en su preparación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  efectuar  las  verificaciones que considere necesarias para garantizar   el  cumplimiento  de  los  requisitos  y  misiones  que  impone  la presente  Decisión  a  los  Estados  miembros, y estos últimos deberán ayudar al personal que la Comisión haya nombrado a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BORRELL FONTELLES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  solicitud  de  financiación  a  que  se  refiere  el  artículo  5 se indicarán  los  gastos  contemplados  para  los  años siguientes. En particular,</p>
    <p class="parrafo">se especificará lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- el calendario de los gastos contemplados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  técnicas  del  equipo,  su  coste,  el  método  de pago contemplado y su objetivo de control en relación con el programa,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plan  de  utilización  del  equipo,  incluida  la  fecha  de su puesta en funcionamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  el  coste  de las medidas específicas destinadas a mejorar la  calidad  y  la  eficacia  del  control  de  la  pesca  y  de las actividades afines, así como los detalles relativos a su duración prevista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  remitirán  toda  la  información correspondiente que permita  a  la  Comisión  apreciar  los  gastos contemplados en relación con los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- los objetivos perseguidos en el marco de los gastos que deseen realizar,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  previstos  en  relación  con  los  gastos  que  se  vayan  a realizar,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  gastos para la compra de buques, acronaves y vehículos terrestres,   el   tiempo   estimado   que   dedicarán  a  la  inspección  y  el seguimiento de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  la  forma  en  que  utilicen  los  Estados  miembros  cualquier participación financiera  concedida  con  arreglo  a  la  Decisión  89/631/CEE o a la presente Decisión en cualquiera de los años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-   la  mejora  conseguida  en  la  eficacia  de  los  Estados  miembros  en  la vigilancia  y  control  de  la  pesca  en  la mar y en tierra durante el período precedente  a  la  solicitud,  con  arreglo  al  programa  a  que  se refiere el artículo  4,  y  la  mejora  que  posiblemente  vaya  a  obtenerse de los gastos contemplados.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  hora  de  considerar la eficacia del control de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los siguientes factores :</p>
    <p class="parrafo">-  la  prevención,  detección  y  procesamiento  de  las  infracciones contra la política común de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">-   la  presencia  en  las  legislaciones  nacionales  y  la  aplicación  en  la práctica  de  sanciones  que  sean acordes con la seriedad de las infracciones y que   desalienten   efectivamente  cualesquiera  otras  infracciones  del  mismo tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fiabilidad  de  las  cifras  de capturas presentadas a la Comisión por el Estado  miembro  así  como  la habilidad de este último a la hora de prevenir el rebasamiento de sus cuotas pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  y  eficacia  de los recursos humanos y materiales por el Estado miembro a la vigilancia y al control de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">-  la  diversidad  de  las  actividades pesqueros en la zona de pesca del Estado miembro de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  cooperación  en  la  vigilancia y el control de la pesca entre dicho Estado miembro y otros Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  participación  del  Estado  miembro  en la vigilancia y el control  de  la  pesca  en  zonas reguladas por convenios internacionales de los que  la  Comunidad  sea  Parte  contratante, así como la escala y la eficacia de dicha vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  esfuerzo  de  vigilancia  efectuado  por  el  Estado miembro en lo que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  a  las  actividades  de pesca efectuadas por sus propios buques en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   devolución  de  los  gastos  y  el  pago  de  anticipos  se  efectuará únicamente  cuando  se  hayan  cumplido  las disposiciones de las Directivas por las  que  se  coordinan  los  procedimientos para la concesión de obras públicas y  de  contratos  de  suministros,  en  el  sentido  de  que  los  cuestionarios relativos   a   la   contratación  pública,  debidamente  contemplados,  deberán incluir   una  referencia  a  los  anuncios  sobre  la  concesión  de  contratos públicos  publicados  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cuando en   este   último   no  se  publiquen  los  anuncios,  el  beneficiario  deberá certificar  que  los  contratos  públicos han sido concedidos de conformidad con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  solicitar  cualquier  información  que  considere necesaria para  juzgar  si  se  ha respetado la legislación comunitaria sobre contratación pública.</p>
    <p class="parrafo">Las  devoluciones  se  efectuarán  sin  perjuicio  de la presentación de pruebas documentales  por  duplicado.  Dichas  pruebas deberán contener por lo menos los elementos  principales  del  acuerdo  celebrado  entre  el  Estado  miembro y el proveedor  o  los  proveedores  del  servicio,  así  como  las  correspondientes pruebas  de  pago.  Para  que  la devolución sea subvencionable, cada partida de gasto  deberá  figurar  en  una  lista incluida en una declaración sucinta en la que  se  indique  explícitamente  para  cada  partida  el  objeto  del gasto, su relación con el programa propuesto y el importe neto con exclusión de IVA.</p>
  </texto>
</documento>
