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    <identificador>DOUE-L-1995-81852</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>536/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 1995, por la que se modifican las Decisiones 92/160/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en relación con la regionalización de Egipto para las importaciones de caballos registrados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80473" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II de la Decisión 93/197, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80337" orden="2015">
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          <texto>anexo de la Decisión 92/160, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de  équidos procedentes de países terceros, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular el apartado 2 de su artículo 13, la letra a) de su artículo 15 y su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/160/CEE  de  la  Comisión, modificada por la Decisión  92/161/CEE,  regionalizó  determinados  países  terceros  con  miras a las   importaciones   de  équidos;  que  la  introducción  en  la  Comunidad  de caballos   registrados   procedentes   de   Egipto   está   circunscrita   a  la reintroducción    de    caballos   registrados   que   hayan   sido   exportados temporalmente  al  área  metropolitana  de  El Cairo y a la admisión temporal de caballos registrados provenientes de la citada área ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  inspección  veterinaria  de  la  Comisión  en  Egipto ha</p>
    <p class="parrafo">puesto  de  manifiesto  que  la  situación zoosanitaria, por lo que se refiere a las  enfermedades  de  équidos,  es satisfactoria y se encuentra bajo el control de servicios veterinarios bien estructurados y organizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hace  más  de  seis  meses  que  no  se  dan casos de durina, muermo  o  estomatitis  vesicular  en  Egipto,  que  nunca  se han dado casos de encefalomielitis   equina   venezolana   y   que   no   se  vacuna  contra  esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hace  más  de  treinta  años  que  no  se  dan casos de peste equina  en  Egipto  y  que hace más de un año que este país ha dejado de vacunar contra  esta  enfermedad,  contra  la  que  se  vacunó una parte de la población equina de las provincias sureñas de Asuán, Quena y Sohaq hasta 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias egipcias se han comprometido a notificar  en  el  plazo  de  veinticuatro  horas, por fax, telegrama o télex, a la  Comisión  y  a  los  Estados  miembros,  la  aparición  de cualquiera de las enfermedades  infecciosas  o  contagiosas  de équidos indicadas en el Anexo A de la  Directiva  90/426/CEE  y  cualquier cambio que se produzca en su política de vacunación o importación de équidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   veterinarias   egipcias   han  ofrecido garantías  con  respecto  al  control  de  movimientos  de  équidos dentro de un área  delimitada  y  que  se  ha  llevado  a  cabo  un  estudio  serológico  con resultados  satisfactorios  ;  que,  por consiguiente, se cumplen los requisitos del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  zoosanitarias  deben  adoptarse  de acuerdo con  la  situación  zoosanitaria  del  país  tercero  de  que  se trate ; que el presente acto sólo atañe a caballos registrados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   lo   tanto,   que   deben  modificarse  adecuadamente  las Decisiones 92/160/CEE y 93/197/CEE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   de   la  Decisión  92/160/CEE,  las  palabras  «  Egipto  área metropolitana del Cairo » se sustituirán por las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   Egipto   provincias   de  Alejandría,  Beheira,  Kafr  El  Sheikh,  Damieta, Dakahlia,  Port  Said,  Sharkia,  Gharbia,  Menufia,  Kaliubia, Ishmailia, Sinaí Norte,  Sinaí  Sur,  El  Cairo  (gran  Cairo,  incluyendo  la  ciudad de Gizeh), Suez, Marsa Martruh, Fayum, Gizeh y Beni Suef ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/197/CEE se modificará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  Anexo  I,  se  añadirá la palabra « Egipto », en el orden alfabético que le corresponde, en la lista de terceros países del grupo E.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  II,  se añadirá la palabra « Egipto », en el orden alfabético que  le  corresponde,  en  el  título  del  modelo E de certificado sanitario y, por  lo  tanto,  se  incluirá  en la lista de terceros países desde los que está permitido importar en la Comunidad caballos registrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
