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<documento fecha_actualizacion="20241021184239">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81917</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2989/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2989/95 del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/312/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.6 y modifica el art. 4.5 del Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 1765/92 dispone la aplicación de una retirada   especial   para   los  productores  sujetos  al  régimen  general  de compensación,  con  el  fin  de controlar la producción de cultivos herbáceos de forma  que  no  supere  el  nivel  correspondiente a las posibilidades de salida de  estos  productos  y  teniendo en cuenta la obligación de retirada de tierras de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  superficies  voluntariamente  dejadas  en  barbecho  por encima  de  la  obligación  de  retirada  de  tierras contribuyen a controlar la producción  de  cultivos  herbáceos;  que, sin embargo, las tierras retiradas de</p>
    <p class="parrafo">forma  voluntaria  no  garantizan  una  reducción  de la producción comparable a la  que  se  deriva  de la retirada de forma obligatoria ; que, por lo tanto, es conveniente  tener  en  cuenta  este hecho y deducir sólo parte de la superficie retirada de forma voluntaria a efectos del cálculo de la retirada especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  retirada  voluntaria  no  siempre  se  distingue  de  la obligatoria   en  los  formularios  de  solicitud  de  ayuda;  que  los  Estados miembros   deben   adoptar   las  medidas  necesarias  para  obtener  los  datos relativos  a  las  superficies  retiradas con arreglo a la retirada voluntaria ; que conviene prever el plazo necesario para esta adaptación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   condiciones  climáticas  excepcionales  pueden  tener  como consecuencia   la   caída  de  los  rendimientos  medios  y  ser  motivo  de  un rebasamiento  de  las  superficies  de  base  ; que, en estas condiciones, sería justo  eximir,  parcial  o  totalmente,  de  la  retirada  extraordinaria  a las regiones afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  del mercado en lo que se refiere a los cultivos  herbáceos  es  tal  que  un  rebasamiento  de  menos  de  1  %  de  la superficie  básica  regional  puede  considerarse  poco  importante  ;  que,  en dicho  caso,  la  penalidad  prevista  en  el  guión  segundo del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 no debe aplicarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  tanto  es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  la  adhesión, ya existía en Austria un cultivo de trigo  duro  en  superficies  relativamente  limitadas; que esta producción, que está  bien  asentada  en  algunas  regiones,  representa una parte importante de la  economía  cerealista  de  las  regiones  en cuestión ; que, por lo tanto, es conveniente salvaguardar esta producción mediante el pago de un suplemento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 6 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6.  En  el  caso  de  una superficie básica regional, y cuando la suma de las superficies  individuales  para  las  que  se  haya  solicitado  una ayuda en el marco   del  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de  determinados  cultivos herbáceos,  incluida  la  retirada  de  tierras  conforme  a  este  régimen,  la tierra  contabilizada  en  concepto  de  retirada  de  tierras  con  arreglo  al apartado  2  del  artículo  7  y  la  retirada  de  tierras  establecida  en  el Reglamento  (CEE)  nº  2328/91  del  Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la   mejora   de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  ,  sobrepase  la superficie  básica  regional,  se  aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión :</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  misma  campaña de comercialización, la superficie susceptible de ayuda  por  agricultor  se  reducirá  proporcionalmente  para  todas  las ayudas concedidas con arreglo al presente título,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  campaña  de  comercialización siguiente, se exigirá a los productores del   régimen   general   que  hagan  una  retirada  especial  de  tierras,  sin compensación  alguna.  El  porcentaje  para la retirada especial de tierras será igual  al  porcentaje  en  que  se ha sobrepasado la superficie básica regional, establecido  deduciendo  el  85  %  de  la  superficie  retirada en virtud de la</p>
    <p class="parrafo">retirada  voluntaria  efectuada  de  conformidad  con el apartado 6 del artículo 7.  Este  se  añadirá  al  requisito  de  retirada  de tierras establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  condiciones  climáticas  excepcionales  que  hayan  afectado  a la producción  de  la  campaña  en  la  que se haya constatado un rebasamiento, que haya  tenido  como  consecuencia  la  caída  de  los rendimientos a un nivel muy inferior  al  normal  y  ocasionar  el  rebasamiento  en  cuestión, la Comisión, según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92,  podrá  eximir,  total  o  parcialmente,  de la retirada especial a las regiones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  rebasamiento  de  la superficie básica regional conduce a un  porcentaje  de  retirada  especial  a efectuar en 1996 inferior a 1 %, no se hará aplicación de dicha retirada especial.</p>
    <p class="parrafo">Las  superficies  que  sean  objeto de una retirada especial de tierras según el segundo  guión  del  párrafo  primero,  no se tendrán en cuenta en la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 5 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  Austria,  la  ayuda  a que se refiere el párrafo primero se concederá  dentro  del  límite  de  5  000 hectáreas en las regiones en que esta producción esté bien asentada.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1  del  artículo 1 será aplicable en lo que se refiere a la deducción de  la  retirada  voluntaria  para  el  cálculo  del  porcentaje  de la retirada especial   que   se   lleve   a  cabo  a  consecuencia  de  las  solicitudes  de compensación   presentadas   a  partir  de  la  campaña  1996/97.  Sin  embargo, siempre  que  un  Estado  miembro  comunique  a  la  Comisión  las informaciones detalladas  relativas  a  las  superficies  retiradas  con arreglo a la retirada voluntaria  efectuada  en  1995,  la  Comisión autorizará a dicho Estado miembro a adelantar su aplicación en una campaña.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
