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    <identificador>DOUE-L-1995-81919</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2991/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2991/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 334/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19951230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970810</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="279" orden="2">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1586/97, de 29 de julio DOUE-L-1997-81638.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1870/95, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2800/95 , y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que,  dado  que,  cuando  un receptor  que  ha  depositado  una  garantía  entrega  posteriormente la materia prima  objeto  del  contrato  a  un  primer  transformador,  es  éste  y  no  el receptor  quien  transformará  la  materia prima en el producto final, sería más adecuado  permitir  que  la  garantía  pudiese  liberarse, siempre que el primer transformador  haya  constituido  una  garantía  equivalente  ante  la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) nº 1870/95 de la Comisión, por el que se modifica  el  Reglamento  (CEE)  nº  334/93, introduce cambios en algunas de las disposiciones  de  aplicación  relativas  al  empleo de la tierra retirada de la producción   para   la   obtención   de  productos  no  alimentarios  ;  que  el Reglamento  entró  en  vigor  el  5  de  agosto  de  1995  ;  que,  no obstante,</p>
    <p class="parrafo">conviene  que  sus  disposiciones  se  apliquen a todos los contratos celebrados en  relación  con  la  cosecha de 1996 y cosechas subsiguientes; que, en el caso de  los  contratos  celebrados  antes  de  la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento,  conviene  aplicar  únicamente  las disposiciones que no perjudiquen a  las  partes  contratantes  ;  que,  por motivos de control administrativo, es necesario  que  toda  la  garantía  se  deposite  antes del 15 de abril de 1996, tanto  si  los  contratos  relativos  a la cosecha de 1996 se celebraron antes o después de la entrada en vigor del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  algunas  materias  primas  se sometan a controles   simplificados,   ya   que   se  ha  comprobado  que  no  es  posible utilizarlas para el consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es  necesario  modificar  el  Reglamento (CEE) nº 334/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  versiones  ling ísticas  son  incorrectas ; que, por consiguiente, es necesario corregirlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión conjunto de los cereales, materias grasas, forrajes desecados y el azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 334/93 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  primera  frase del apartado 1, se sustituirá « Anexo II » por « Anexo III ».</p>
    <p class="parrafo">- Al final del apartado 3, se sustituirá « Anexo II » por « Anexo III ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 4 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">- La letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  El  receptor  o  el  primer  transformador  que  haya recibido la materia prima   del  solicitante  comunicará  a  la  autoridad  competente  la  cantidad recibida,   indicando   las   especies  y  variedades,  así  como  el  nombre  y dirección  de  la  parte  contratante  que  haya entregado la materia prima y el lugar  de  la  entrega,  antes  de  una  fecha  que  deberán  fijar  los Estados miembros   para   garantizar  que  la  compensación  pueda  pagarse  dentro  del período determinado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1765/ 92. ».</p>
    <p class="parrafo">- En la letra b) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  su  vez,  el  primer transformador comunicará a la autoridad competente el nombre  y  dirección  del  receptor  que  haya  entregado  la  materia prima, la cantidad  y  tipo  de  materia  prima  recibida y la fecha de la entrega, dentro de un período de 40 días laborables desde la recepción de aquella.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- Al final del apartado 1 se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  tratándose  de  los  contratos  celebrados antes del 5 de agosto de  1995  respecto  de  la cosecha de 1995 en los que el receptor o, en su caso, el  primer  transformador  haya  constituido  o  haya sido obligado a constituir al  menos  la  mitad  de  la garantía ante la autoridad competente dentro de los veinte  días  laborables  siguientes  a  la  firma  del  contrato,  dicha  parte constituirá  el  resto  de  la  garantía  dentro  de  los veinte días laborables siguientes  a  la  recepción  de  la materia prima objeto del contrato o, si ese</p>
    <p class="parrafo">período   hubiese   transcurrido  ya,  dentro  de  los  veinte  días  laborables siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CE)  nº  2991/95  de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">- Al final del apartado 2 se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, la garantía constituida por  el  receptor  se  liberará una vez que la materia prima haya sido entregada al  primer  transformador,  siempre  que  la  autoridad  competente del receptor tenga  pruebas  de  que  el  primer  transformador  ha  constituido una garantía equivalente ante la autoridad competente correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 10 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- En el apartado 2, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  transformación  en  uno o más de los productos acabados mencionados en el Anexo  III  se  efectuará  antes del 31 de julio del segundo año siguiente al de la  entrega  de  la  materia  prima  al  receptor  o al primer transformador por parte del solicitante ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  apartado  2  se  añadirá  el  texto  siguiente  al  final del párrafo primero :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  tratándose  de  los contratos celebrados antes del 5 de agosto de  1995,  la  transformación  se  efectuará  dentro  de un plazo máximo de tres años  desde  la  fecha  de  entrega  de la materia prima al primer transformador ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  primera  y  última  frases  del apartado 6 se sustituirá « Anexo II » por « Anexo III ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el artículo 25 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Excepto  cuando  en  el  presente  Reglamento  se  disponga  lo  contrario,  las modificaciones  efectuadas  en  el  mismo  por  el Reglamento (CE) nº 1870/95 se aplicarán  a  todos  los  contratos  celebrados respecto de la cosecha de 1996 y cosechas  subsiguientes.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar todas  o  algunas  de  las  disposiciones recogidas en esas modificaciones a los contratos  celebrados  respecto  de  la  cosecha de 1995, en la medida en que no perjudiquen a las partes contratantes. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  Anexo  I,  el  « Código NC 0602 99 59. Las demás plantas de exterior (por  ejemplo,  Kenaf  hibiscus  cannabinus L y Chenopodium) » se sustituirá por «  Código  NC  ex  0602 99 59. Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf hibiscus  cannabinus  L  y  Chenopodium),  excepto Euphorbia lathyris, Calendula officinalis, Sylibum marianum e Isatis tinctoria».</p>
    <p class="parrafo">7) En el Anexo II se añadirá el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Código  NC  ex  0602 99 59 Euphorbia lathyris, Calendula officinalis, Sylibum marianum e Isatis tinctoria ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 334/93 se corregirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 6 de la versión alemana, « Flurst cksnummer » se sustituirá por « Flächenidentifizierung ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  5  del  artículo  8  de  la versión alemana, se suprime la última frase del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3)  Al  final  del  apartado  2 del artículo 9 de la versión alemana, se añadirá lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  el  contrato se haya modificado o rescindido antes de que el solicitante  haya  presentado  una  solicitud  de  ayuda por superficie o en las condiciones   contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  7,  la  garantía constituida se reducirá en concordancia con la reducción de la superficie ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 21 de la versión sueca se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  disfrutar  de  las  medidas  financiadas  por la sección de Garantía del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agrícola  ni  de  las  ayudas comunitarias  establecidas  en  los  Reglamentos  (CEE)  nº  2078/92  y (CEE) nº 2080/92  las  materias  primas  cultivadas en tierras retiradas de la producción por las que se pague una compensación ni los productos derivados de ellas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
