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    <identificador>DOUE-L-1995-81934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3015/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3015/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, sobre la apertura y modo de gestión de algunos contingentes de batatas y de fécula de mandioca destinados a determinados usos para el año 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1759/88, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1031/96, de 7 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95 , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    en   el   marco   de   las   negociaciones   comerciales multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  la  Comunidad  se  comprometió  a abrir anualmente  dos  contingentes  arancelarios  con  derecho  cero de productos del código  NC  0714  20  90,  en  favor de la República Popular de China y de otros terceros  países,  respectivamente,  y  un  contingente arancelario de fécula de mandioca del código NC 11 08 14 00 destinados a determinados usos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede abrir dichos contingentes para el año 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  las  batatas,  hay que diferenciar entre  las  destinadas  a  la  alimentación humana y los demás productos; que es preciso   determinar   el   modo   de  presentación  y  envase  de  las  batatas destinadas  a  dicho  uso  que  pertenezcan al código NC 0714 20 10 y considerar</p>
    <p class="parrafo">incluidos  en  el  código  NC  0714  20  90  los  productos  que  no  reúnan las condiciones de envasado y presentación establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a  cabo una correcta gestión administrativa de los  regímenes  mencionados  y,  en  particular, garantizar que no se sobrepasen las   cantidades   fijadas   para  cada  año,  deberán  adoptarse  disposiciones específicas  en  materia  de  presentación  de  solicitudes  y  de expedición de certificados  ;  que  dichas  disposiciones  son  complementarias  o constituyen una  excepción  a  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  3719/88 de la Comisión  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) nº 2137/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   conservar   las   disposiciones   de  gestión  y vigilancia  de  las  importaciones  puestas en práctica durante el período del 1 de  enero  de  1993  al  31  de  diciembre  de  1995  por el Reglamento (CEE) nº 1759/88   de   la   Comisión   ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  nº  484/93  ,  y, en particular, exigir la presentación de un documento  de  exportación  expedido  por  las  autoridades  chinas,  o  bajo su responsabilidad, para las mercancías originarias de dicho país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la fécula de mandioca, el régimen arancelario   establecido   por   el   presente  Reglamento  se  circunscribe  a determinados  usos  ;  que,  en  relación  con  los  productos  destinados  a la fabricación  de  preparados  alimenticios,  deberá  hacerse  un  reparto  de  la cantidad  prevista  sobre  la  base  de  las  necesidades habituales de consumo, para  la  fabricación,  por  una  parte, de preparados alimenticios destinados a la  venta  al  por  menor e incluidos en el código NC 1901, y, por otra, para la fabricación  de  tapioca  en  forma de gránulos o granos perlados destinada a la venta al por menor e incluida en el código NC 1903;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  disposiciones  específicas  que permitan  garantizar  que  no  se hará un uso distinto del previsto de la fécula de  mandioca  ;  que,  con  este  propósito,  es oportuno supeditar el beneficio del  derecho  de  importación  con  tipo reducido a un compromiso, por parte del importador,   en   el   que   se  haga  constar  el  destino  previsto  y  a  la constitución  de  una  garantía  por un importe igual a la reducción del derecho de  importación  ;  que  es necesario fijar un plazo razonable de transformación para  una  gestión  continuada  de  este  régimen  ;  que,  en  caso  de  que el producto  despachado  en  libre  práctica sea enviado a otro Estado miembro para su  transformación,  el  impreso  de  control  TS,  cumplimentado  por el Estado miembro   en   el   que  se  haya  efectuado  el  despacho  en  libre  práctica, constituye el instrumento adecuada para comprobar la transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que,  aunque  se  constituya  una garantía  para  avalar  el  pago  de  una  deuda  aduanera  de  importación  que pudiera  presentarse,  debe  introducirse  una cierta proporcionalidad en lo que se  refiere  a  la  liberación de dicha garantía, sobre todo en los casos en que no  se  hubieran  respetado  los  plazos previstos por el régimen ; que procede, por   lo  tanto,  inspirarse  en  las  normas  previstas  en  el  título  V  del Reglamento  (CEE)  nº  2220/85  de  la  Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de garantías   para   los   productos  agrícolas  ,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 3403/93 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   raíz  de  la  adopción  del  presente  Reglamento,  el Reglamento  (CEE)  nº  1759/88  resulta  arcaico; que, por consiguiente, procede derogarlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   abren   los   siguientes   contingentes   arancelarios   para   el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996:</p>
    <p class="parrafo">1)  Un  contingente  arancelario  anual  con derecho cero para la importación en la   Comunidad  de  5000  toneladas  de  batatas  del  código  NC  0714  20  90, originarias  de  terceros  países  que no sea la República Popular de China y no destinadas al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2)  Un  contingente  arancelario  anual  con derecho cero para la importación en la  Comunidad  de  600  000  toneladas  de  batatas  del  código  NC 0714 20 90, originarias  de  la  República  Popular  de  China  y  no  destinadas al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3)   Un   contingente   arancelario   anual   con   derecho  reducido  a  170,59 ecus/tonelada  para  la  importación  en  la  Comunidad  de  10 000 toneladas de fécula   de   mandioca  del  código  NC  1108  14  00,  dentro  de  los  límites cuantitativos siguientes, según los usos a que se destinen :</p>
    <p class="parrafo">a)  2  000  toneladas  destinadas  a  la  fabricación  de  medicamentos  de  los códigos NC 3003 o 3004 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  4  000  toneladas  destinadas  a  la fabricación de preparados alimenticios, envasados para la venta al por menor, del código NC 1901 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  4  000  toneladas  destinadas  a  la  fabricación  de  tapioca  en  forma de gránulos  o  de  granos  parlados,  envasados  para  la  venta al por menor, del código NC 1903.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Batatas destinadas a determinados usos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  expedición  de  los  certificados  de importación correspondientes a los contingentes  abiertos  para  los  productos  mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 se efectuará conforme a lo dispuesto en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  destinadas  a  la  alimentación  humana  en el sentido del código  NC  0714  20  10  las  batatas  frescas y enteras presentadas en envases inmediatos  en  el  momento  del  cumplimiento  de  los  trámites  aduaneros  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  título  no  se  aplicarán  en  el momento del despacho  a  libre  práctica  de  las batatas destinadas al consumo humano a que se refiere el párrafo anterior, con excepción del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a las autoridades competentes de  cada  Estado  miembro  todos  los  martes,  hasta  las  13  horas  (hora  de Bruselas)  ;  si  ese  día  no  fuere un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  8  de  la solicitud de certificado y del certificado deberá</p>
    <p class="parrafo">indicarse  el  país  de  origen del producto. El certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  importación  de  productos originarios de la República Popular de  China,  la  solicitud  de  certificado  sólo será admisible si va acompañada del  original  de  un  documento  de  exportación expedido por el Gobierno de la República   Popular   de   China  o  bajo  su  responsabilidad,  establecido  de conformidad   con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo.  Dicho  documente  de exportación será de color azul.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  deberán  incluir, en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- Exención del derecho de aduana [artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3015/95]</p>
    <p class="parrafo">- Fritagelse for toldsatser (artikel 4 i forordning (EF) nr. 3015/95)</p>
    <p class="parrafo">- Zollfrei (Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 3015/95)</p>
    <p class="parrafo">-  Arallayn  aró  rouç  telwveiakoúç  daouoúç [ápdpo 4 tou kavoviouoú (EK) apid. 3015/95]</p>
    <p class="parrafo">- Exemption from customs duty (Article 4 of Regulation (EC) No 3015/95)</p>
    <p class="parrafo">- Exemption du droit de douane [article 4 du règlement (CE) nº 3015/95]</p>
    <p class="parrafo">- Esenzione dal dazio doganale [articolo 4 del regolamento (CE) n. 3015/95]</p>
    <p class="parrafo">- Vrijgesteld van douanerecht (artikel 4 van Verordening (EG) nr. 3015/95]</p>
    <p class="parrafo">- Isençao de direito aduaneiro [artigo 4º. do Regulamento (CE) nº 3015/95]</p>
    <p class="parrafo">- Tullivapaa (asetuksen (EY) N:o 3015/95 4 artikla)</p>
    <p class="parrafo">- Tullfri (artikel 4 i förordning (EG) nr 3015/95).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  serán  aplicables  las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  Con  este  fin,  se  escribirá  la cifra « 0 » en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  de  aplicación  el  apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  correspondiente a los certificados de importación queda fijado en 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión,  a más tardar a las 17 horas (hora  de  Bruselas)  del  primer  día  hábil siguiente al de la presentación de la   solicitud   prevista  en  el  artículo  3,  los  siguientes  datos  de  las solicitudes de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades solicitadas,</p>
    <p class="parrafo">- el origen de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  de  exportación, así como el nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  indicará  por télex o por fax a los Estados miembros la medida en  que  puede  dar  curso  a las solicitudes. Si las cantidades para las que se</p>
    <p class="parrafo">hubieran  solicitado  certificados  sobrepasaren  las disposiciones, la Comisión fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  expedirán  dentro  del límite de los contingentes fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  expedir  los  certificados  de importación a partir del momento en que reciban la comunicación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  serán  validos  en toda la Comunidad, a partir del día  de  su  expedición  efectiva  hasta  el  fin del cuarto mes siguiente a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Fécula de mandioca destinada a determinados usos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  al  amparo  del contingente abierto  para  los  productos  mencionados  en  el  apartado 3 del artículo 1 se presentarán  a  las  autoridades  competentes  de  cada Estado miembro todos los martes  hasta  las  13  horas (hora de Bruselas) ; si ese día no fuere hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  no  podrán  tener  por  objeto  una cantidad superior a 1 000 toneladas por cada interesado que, actúe por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  casilla  20  de la solicitud de certificado y del propio certificado deberá figurar, según los casos, una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  fécula  de  mandioca  destinada  a  la  fabricación  de los medicamentos del código NC 3003 y/o 3004, o</p>
    <p class="parrafo">b)  fécula  de  mandioca  destinada a la fabricación de preparados alimenticios, envasados para la venta al por menor, del código NC 1901, o</p>
    <p class="parrafo">c)  fécula  de  mandioca  destinada  a  la  fabricación  de  tapioca en forma de gránulos  o  de  granos  perlados,  envasados  para  la  venta al por menor, del código NC 1903.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  24  de la solicitud de certificado y del propio certificado deberá figurar una de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  derecho  de  aduana  de  170,59 ecus por tonelada [artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3015/95].</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  del  derecho  de  aduana  a  que se refiere el apartado 3 del artículo 1 estará supeditado :</p>
    <p class="parrafo">a)  al  compromiso  escrito  del importador, suscrito en el momento del despacho a   libre  práctica,  de  que  la  totalidad  de  la  mercancía  declarada  será transformada  con  arreglo  a  las  indicaciones  recogidas en la casilla 12 del certificado,  en  un  plazo  de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  constitución  por  el  importador, en el momento del despacho a libre práctica,  de  una  garantía  cuyo  importe  sea igual a la diferencia existente entre el derecho de 170,59 ecus por tonelada y el derecho de aduana íntegro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, el importador indicará el lugar  en  que  se  llevará  a  cabo  la  transformación.  Si  ésta  tuviera que realizarse  en  otro  Estado  miembro,  la  expedición  de  las  mercancías dará lugar  a  la  expedición,  en  el  Estado  miembro  de  salida, de un impreso de</p>
    <p class="parrafo">control T5.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  104  del  impreso  de  control  T5  deberá figurar la siguiente indicación :</p>
    <p class="parrafo">-  «Artículo  10  del  Reglamento  (CE)  nº  3015/95  (destino específico que se indica en la casilla 12 del certificado de importación) ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la garantía prevista en la letra b) del apartado  3  se  liberará  cuando  se  presente a las autoridades competentes de Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica la prueba de que la totalidad de las  cantidades  despachadas  a  libre  práctica  han  sido  transformadas en el producto  mencionado  en  el  certificado de importación en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transformación  se  efectúe  en  un Estado miembro distinto de aquél en  que  tiene  lugar  el  despacho  a  libre  práctica,  la  transformación  se probará  mediante  el  original  del  impreso  de  control  TS contemplado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  mercancías  despachadas  a libre práctica que no se hayan transformado   en  el  susodicho  plazo,  la  garantía  que  deba  liberarse  se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">- en un 15 % de su importe, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  2  %  del importe restante previa deducción del 15 %, por cada día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  que  no se haya liberado se ejecutará en concepto de derecho de aduana.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  prueba  de  la  transformación  deberá  presentarse  a  las  autoridades competentes  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  del  final  del plazo de transformación.  No  obstante,  en  el  caso de que la prueba se estableciera en dicho  plazo  de  seis  meses  y  se  presentara  en los doce meses siguientes a esos  seis  meses,  se  reembolsará  la  cantidad ejecutada, reducida en un 15 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  5  y  6  será aplicables en el marco del presente Título.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar a las 13 horas (hora  de  Bruselas)  del  día  siguiente  a  aquél en que se haya presentado la solicitud  prevista  en  el  artículo  9, de forma separada para cada uno de los tres  contingentes  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  1,  los siguientes datos de las solicitudes de certificado :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  indicará  por télex o por fax a los Estados miembros la medida en  que  puede  dar  curso  a las solicitudes. Si las cantidades para las que se hubieran  solicitado  certificados  sobrepasaren  las  disponibles,  la Comisión fijará  a  un  porcentaje  único de reducción de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  expedir  los  certificados  de importación a partir del momento en que reciban la comunicación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  exportados  serán  válidos en toda la Comunidad, desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del tercer mes siguiente a esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1759/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor en el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
