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    <identificador>DOUE-L-1995-81936</identificador>
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    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3017/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3017/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo económico aplicable a determinados productos textiles y de confección reimportados en la Comunidad tras su elaboración o transformación en determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1816/95, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Perfeccionamiento Pasivo Economico Textil: Orden de 5 de septiembre de 1996</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3036/94 del Consejo, de 8 de diciembre de 1994, por  el  que  se  establece  un  régimen  de  perfeccionamiento pasivo económico aplicable  a  determinados  productos  textiles  y de confección reimportados en la  Comunidad  tras  su  elaboración  o  transformación en determinados terceros países y, en particular, el apartado 8 de su artículo 3 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE) nº 3036/94 dispone que las   autoridades   competentes   expedirán   una   autorización  previa  a  los solicitantes  que  cumplan  las  condiciones  previstas para acogerse al régimen de  perfeccionamiento  pasivo  económico  para determinados productos textiles y de confección ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  de  dicho  régimen  en el marco del mercado  único  requiere  unas  modalidades uniformes de expedición y control de dichas autorizaciones previas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   de   un  formulario  normalizado  de solicitud  y  de  autorización  previa  facilitará  la aplicación del régimen en el  mercado  único  y,  en  particular,  la cooperación administrativa entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autorizaciones  previas  deberán  poder  expedirse  en cualquier  Estado  miembro  y  que  deberán  ser  válidas  en  el conjunto de la Comunidad,  independientemente  del  Estado  miembro en que hayan sido expedidas ;  que,  sin  embargo,  debe preverse un control centralizado para evitar que se atribuya  al  mismo  operador  económico una cantidad mayor que aquélla a la que tiene  derecho  ;  que  dicho  control  se  efectuará  mediante  consulta  a las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el solicitante o en el que tenga lugar la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de que se estime necesaria esta consulta entre los Estados miembros, debe fijarse un plazo para la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   fijarse   un  plazo  para  la  conservación  de  las solicitudes, de las autorizaciones previas y de sus Anexos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  económicos  deben  estar  informados  de las autoridades  competentes  para  la  expedición  de las autorizaciones previas en cada  Estado  miembro;  que,  por  este  motivo,  los  Estados  miembros deberán transmitir  dicha  información  a  la  Comisión para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar  la  gestión  de  los  contingentes,  las autorizaciones  previas  solamente  deben  expedirse para una misma categoría de productos compensadores y para un mismo país de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  introducirse  procedimientos  para  la expedición de autorizaciones  previas  y  el  control  de  aspectos  tan  esenciales  como  el origen de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario   introducir   procedimientos   para   la administración de los límites cuantitativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  autorizaciones previas, salvo en los casos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3036/94, está  sometida  a  la  condición de la existencia de cantidades disponibles, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  los  procedimientos  definidos  en  el Anexo VII del Reglamento (CE) nº  3030/93  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable  a  las  importaciones  de  algunos  productos textiles originarios de países  terceros  ,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) nº  1616/95  de  la  Comisión  ;  que las cantidades disponibles se distribuirán en el orden cronológico de recepción de dichas solicitudes por la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  que  las cantidades imputadas a los límites cuantitativos   no  queden  sin  utilizarse,  debe  fijarse  un  plazo  para  la exportación de las mercancías de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse   medidas   que   aseguren   el   buen funcionamiento del procedimiento en caso de que se observen infracciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  para  la  exportación temporal y para la puesta   en   libre   práctica   deberán   seguir  lo  más  posible  las  reglas establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de  1992,  por  el  que  se aprueba el Código Aduanero Comunitario , así como en el  Reglamento  (CEE)  nº  2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que  se  fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación del Reglamento (CEE) nº  2913/92  del  Consejo  por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1762/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo económico textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  regula  determinadas  disposiciones  de aplicación del Reglamento   (CE)   nº   3036/94   por   el  que  se  establece  un  régimen  de perfeccionamiento   pasivo   económico   aplicable   a   determinados  productos textiles  y  de  confección  reimportados  en la Comunidad tras su elaboración o transformación  en  determinados  terceros  países,  en lo sucesivo denominado « Reglamento  de  base  »,  especialmente  en lo que respecta a la expedición y el control de las autorizaciones previas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento de base, la expresión  «  cantidades  disponibles  dentro del contingente comunitario global para  toda  esa  categoría  y  para el país tercero de que se trate » se refiere a  las  cantidades  disponibles  en  el marco del contingente global establecido para  el  año  civil  durante el cual las cantidades solicitadas por un operador hayan  sido  notificadas  a  la  Comisión  por  las  autoridades competentes que hayan recibido la solicitud de autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  párrafo 1 del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de  base,  la  expresión  «  cantidad  total de operaciones de perfeccionamiento pasivo  efectuadas  »  se  refiere a la reimportación de productos compensadores de  una  categoría  y  de  un  país  específicos,  con  arreglo  al  régimen  de perfeccionamiento   pasivo  económico  a  lo  largo  del  año  1993  o  1994,  a elección    del    solicitante.   La   categoría,   cantidad   y   tercer   país correspondientes   al   año   elegido  servirán  de  referencia  para  los  años</p>
    <p class="parrafo">siguientes,  efectuándose  un  ajuste  de las cantidades, si fuese necesario, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  párrafos 2 y 3 del apartado 4 y en los párrafos 5 y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  párrafo 3 del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de   base,   las   cantidades   equivalentes   se  encuentran  en  la  tabla  de equivalencias del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  del  párrafo 3 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de  base,  el  valor  de  la  producción  comunitaria se calculará sobre la base del   precio   norma)   salida  de  fábrica,  IVA  excluido,  de  los  productos enumerados  en  el  Anexo  II  del  Reglamento de base que se hayan producido en la  Comunidad  el  año  anterior,  va  sea  en  la fábrica del solicitante o por cuenta  suya  en  la  fábrica  de  otro  operador  establecido  en la Comunidad, siempre   v   cuando   éste   último   no  presente  también  una  solicitud  dé autorización  previa  por  la  misma  producción  comunitaria  y  por  el  mismo período.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  del párrafo 2 del apartado 4 y del párrafo 4 del apartado 5 del   artículo   3   del   Reglamento  de  base,  las  asignaciones  adicionales correspondientes  a  las  cantidades  máximas  indicadas  en el Anexo III, serán concedidas  en  la  medida  en que efectivamente el solicitante haya reimportado al  menos  el  50  %  o  exportado  el  equivalente  de  al menos el 80 % de las cantidades    previamente    autorizadas    en   el   marco   del   régimen   de perfeccionamiento  pasivo  económico  para  la  categoría  y  el país tercero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  de  los  párrafos  5  y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento  de  base,  las  cantidades  de  los  productos  compensadores que se asignarán   para   cada   categoría   y  país  tercero  a  un  solicitante  como beneficiario  anterior  serán  aquellas  reimportadas  por el solicitante el año anterior   con   arreglo  al  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  económico, reducidas  proporcionalmente,  en  los  casos  pertinentes, según la disminución de  su  producción  comunitaria  debida  a  las operaciones de perfeccionamiento pasivo económico llevadas a cabo en el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  los  efectos  del  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento de base, la expresión  «  coeficiente  de  rendimiento  »  se  refiere  a  la  cantidad o el porcentaje    de    productos    compensadores    obtenidos    a    través   del perfeccionamiento  de  una  cantidad  determinada  de  mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">CONCESION DE LA AUTORIZACION PREVIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de autorización</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  expedición de una autorización previa se presentará a las autoridades  competentes  designadas  por  los  Estados miembros, con arreglo al formulario  previsto  en  el  Anexo  I,  por  o en nombre de la persona a la que pueda  concederse  la  autorización,  de  conformidad  con  el  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  aceptar,  en las condiciones establecidas por   ellas,   la  transmisión  o  la  impresión  de  la  solicitud  por  medios electrónicos  en  un  formato  que,  por simplificar, puede diferir del previsto en  el  Anexo  I.  No obstante, todos los documentos y justificantes exigidos de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 3 deberán estar a disposición de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  partes  del  formulario  y  toda la correspondencia posterior se cumplimentarán  en  la  lengua  o  en  una  de  las lenguas oficiales del Estado miembro  en  que  se  presente  la  solicitud.  Dicha  lengua será la lengua del procedimiento por lo que respecta al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  la  solicitud  se  adjuntarán  todos  los  documentos  o  justificantes, originales  o  copias  necesarios  para  su  examen,  especialmente  el contrato concluido  con  la  empresa  encargada  de  llevar  a  cabo  las  operaciones de perfeccionamiento en el país tercero o cualquier prueba escrita equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  igualmente  adjuntarse  a  la  solicitud hojas suplementarias en caso de que  sea  preciso  ampliar  algunas indicaciones. Todo documento, justificante u hoja   añadida  a  la  solicitud  formará  parte  integrante  de  la  misma.  La solicitud indicará el número de anexos que incluye.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   podrán  solicitar  más  información  si  fuera necesaria  para  la  gestión  de  la  solicitud.  Cuando  sea  conveniente,  las autoridades  competentes  podrán  aceptar  referencias  a una solicitud anterior en apoyo de una nueva petición.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  solicitud  de  autorización previa sólo podrá referirse a una categoría de productos compensadores y a un país tercero específico.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   una   solicitud  se  refiera  a  productos  pertenecientes  a  una categoría  sometida,  respecto  a  dicho  país  tercero, a límites cuantitativos específicos   para   el   perfeccionamiento  pasivo  económico,  el  solicitante deberá  declarar  que  no  ha presentado, ni va a presentar, otra solicitud para la  misma  categoría  y  el  mismo país tercero a las autoridades competentes de otro  Estado  miembro  mientras  no haya recibido la decisión sobre su solicitud de   autorización  previa.  Cuando  presente  una  nueva  solicitud  tras  haber obtenido   una   autorización  previa  para  una  categoría  y  un  tercer  país específicos   para  el  mismo  período  contingentario,  el  solicitante  deberá mencionar la autorización previa obtenida.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  solicitudes  presentadas  de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1  del  apartado  4  del artículo 3 del Reglamento de base no podrán referirse a una  cantidad  superior  a  la  cantidad  total  para la que el solicitante haya realizado   operaciones   de   perfeccionamiento   pasivo   económico   para  la categoría  y  el  país  de  que se trate en el período de referencia, realizando los   ajustes,  cuando  proceda,  de  las  cantidades  de  conformidad  con  los párrafos  2  y  3  del  apartado  4  y  los  párrafos  5  y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  presentadas  sobre  la base de los párrafos 1 a 3 del apartado 5  del  artículo  3  del  Reglamento  de base no podrán referirse para cada país tercero  a  una  cantidad  superior  a  la  fijada  en  el  Anexo  III  para  la categoría   específica.  No  obstante,  el  valor  total  de  la  transformación realizada  en  terceros  países  pedido  en la solicitud, teniendo en cuenta las solicitudes  anteriores  referidas  a  la  misma  cuota anual, no deberá superar el  50  %  del  valor  de  la producción comunitaria del solicitante definido en el apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  solicitante  se  comprometerá a mantener una contabilidad de existencias en  la  Comunidad  que  permita  a la aduana de control controlar las mercancías</p>
    <p class="parrafo">de exportación temporal y los productos compensadores reimportados.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  presentación  de  una  solicitud  firmada  por  el solicitante, o por su representante   autorizado,   indicará  la  voluntad  de  éste  de  acogerse  al régimen  solicitado  y,  sin  perjuicio  de  la eventual aplicación de sanciones con  arreglo  a  las  disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros,  será vinculante en cuanto a :</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de los datos que figuran en la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- la autenticidad de los documentos y justificantes que se adjuntan, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  respeto  del  conjunto de las obligaciones y condiciones relacionadas con la  expedición  y  la  utilización  de la autorización previa de conformidad con el Reglamento de base o con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Verificación de la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  recibida  la  solicitud,  acompañada  de  todos  los  documentos y justificantes,  las  autoridades  competentes  verificarán  su contenido. Podrán solicitar  más  información  si  consideran  que  la  solicitud  es  inexacta  o incompleta  o  no  les  permite  saber  si  se  cumplen  todas  las  condiciones necesarias para la concesión de una autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  solicitud  se  presente  a  las  autoridades  competentes  de un Estado  miembro  distinto  de  aquél en que esté establecido el solicitante o en el  que  tenga  lugar  la  producción  comunitaria,  las autoridades competentes consultarán  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros afectados, que  les  comunicarán  cualquier  información  solicitada a la mayor brevedad, y a  más  tardar  en  el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de la  solicitud  de  información.  Este  tipo  de consultas podrán llevarse a cabo en otros casos si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   no  se  cumple  una  de  las  condiciones  para  la  concesión  de  la autorización, las autoridades competentes rechazarán la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  relativa  al  rechazo  de una solicitud se establecerá por escrito y  se  comunicará  al  solicitante  junto  con las causas que hayan motivado tal rechazo.   En   caso  de  que  el  solicitante  haya  proporcionado  información incompleta,  las  autoridades  competentes  fijarán  un  plazo para completar la solicitud,  en  cuyo  caso  no podrá producirse el rechazo hasta transcurrido el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  las  autoridades  competentes  consideran  que  se  cumplen  todas  las condiciones  para  conceder  una  autorización previa, comunicarán a la Comisión la  cantidad,  categoría  y  país  tercero  solicitados  y,  si  la operación de perfeccionamiento  pasivo  consiste  en  la  fabricación  de  prendas  de  punto confeccionadas  a  partir  de  hilados,  el  peso  de  los  hilados  que vayan a exportarse temporalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Expedición, anulación o renovación de una autorización previa</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  expedida  por  la  autoridad  competente a la que se haya presentado la solicitud en el formulario que se indica en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  previas  se  extenderán  en  tres ejemplares, de los que el primero,  denominado  «  original  »  y  señalado  con  el  nº 1, se expedirá al solicitante,  el  segundo,  denominado  «  ejemplar para la autoridad competente »  y  señalado  con  el  nº  2,  será conservado por la autoridad competente que</p>
    <p class="parrafo">haya  expedido  la  autorización  previa,  mientras que el tercero, denominado « ejemplar  para  la  aduana  de  control » y señalado con el nº 3 se enviará a la aduana   de   control,   definida   en   el  artículo  13.  Si  las  autoridades competentes  a  las  que  se  ha enviado la solicitud desempeñasen las funciones de aduana de control, el ejemplar nº 3 no será necesario.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  previa  podrá  expedirse  por  medios electrónicos siempre que las  aduanas  afectadas  tengan  acceso a dicha autorización a través de una red informática.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  solicitud  se  refiere  a una categoría de productos cuyo despacho a libre  práctica  en  la  Comunidad  esté  sometido a las medidas previstas en el párrafo  3  del  artículo  1 del Reglamento de base, las autoridades competentes no  expedirán  la  autorización  previa hasta que la Comisión haya confirmado la disponibilidad  de  la  cantidad  notificada  por  las autoridades que gestionen la  solicitud  en  aplicación  del  procedimiento  definido  en el Anexo VII del Reglamento  (CEE)  nº  3030/93.  La  Comisión  responderá inmediatamente a todas las solicitudes y, siempre que sea posible, por medios electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  solicitud  se  refiere  a  una  categoría  de  productos  no sometidos a límites  cuantitativos  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo  11  del  Reglamento  de  base,  la autorización previa se expedirá una vez que se hayan notificado las cantidades a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  autorización  previa  sólo podrá referirse a una categoría de productos compensadores y a un determinado país tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en  que  la Comisión haya confirmado la disponibilidad de la cantidad   solicitada   dentro   del  límite  contingentario  en  cuestión,  las autoridades  competentes  expedirán  la  autorización  previa en un plazo que no superará  los  cinco  días  laborales  a  partir  de la fecha de recepción de la confirmación por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  registrarán  las  cantidades  solicitadas por los  beneficiarios  y  concedidas  a  ellos, y se asegurarán, en cooperación, si es  necesario,  con  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros interesados,  de  que  estas  cantidades  no  superen  las  mencionadas  en  los apartados 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cuando   el  solicitante  solicite  la  modificación  de  una  autorización previa,  se  aplicará,  mutatis  mutandis,  el  apartado  3 del artículo 497 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  las  autoridades  competentes  advirtiesen  que no se ha cumplido una de las  condiciones  para  la  concesión  de  la  autorización,  se  aplicarán a la autorización  previa  los  artículos  8  a  10  del  Reglamento (CEE) nº 2913/92 relativos a la anulación o la renovación de una decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Autorización previa parcial</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  titular  de  la  autorización previa y contra presentación del  ejemplar  nº  1  de  dicha autorización, la autoridad competente del Estado miembro  que  haya  expedido  la  autorización previa podrá expedir una o varias autorizaciones  parciales.  Dicha  autoridad  podrá  autorizar  a  la  aduana de control a expedir autorizaciones previstas parciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  expedidoras  de  las autorizaciones parciales imputarán   las   cantidades   por   las  que  se  han  expedido  autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">parciales  en  los  ejemplares  nºs  1,  3  y eventualmente 2 de la autorización previa  otorgada  inicialmente.  En  tal  caso, junto a las cantidades imputadas en  los  ejemplares  nºs  1,  3  y  eventualmente 2 de la autorización previa se inscribirá  la  mención  «  autorización  parcial ». Si ya se hubiera enviado el ejemplar  nº  3  a  la aduana de control, las autoridades competentes informarán a  dicha  aduana  de  la  expedición  de  la  autorización  parcial.  Cuando  la expedición   de   una   o  varias  autorizaciones  parciales  tenga  por  efecto liquidar  la  autorización  previa,  las  autoridades competentes conservarán el ejemplar  nº  1  de  dicha  autorización  previa  e  informarán  a  la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  parcial  llevará  la mención « autorización previa parcial » y estará sujeta a las mismas reglas que una autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 10, una autorización previa parcial no podrá dar lugar a la expedición de otra autorización parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Validez territorial</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  previas  serán  válidas  en  todos  los Estados miembros, y podrán  ser  presentadas  ante  cualquier  aduana competente para la gestión del régimen  de  perfeccionamiento  pasivo  económico.  Las  autorizaciones  previas expedidas  por  medios  electrónicos  sólo  podrán ser utilizadas en las aduanas que tengan acceso a dichas autorizaciones a través de una red informática.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cesión</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  previas  no  podrán  cederse  y  sólo podrán ser utilizadas por   la   persona   indicada   en   la  autorización  o  por  su  representante autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conservación de documentos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  y  sus  Anexos  serán  conservados  por  las  autoridades competentes,  junto  con  el  ejemplar  nº  2  de  la autorización previa que se haya expedido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   conceda   una  autorización  previa,  el  solicitante  y  las autoridades  competentes  conservarán  el  original o una copia de la solicitud, sus  Anexos  y  la  autorización  durante un período de tres años como mínimo, a contar  a  partir  del  término  del  año civil durante el cual se haya expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  rechazo  de  la  solicitud  o  de anulación o revocación de la autorización  previa,  la  autorización  o la decisión relativa al rechazo de la solicitud  y  sus  Anexos  se conservarán como mínimo durante tres años civiles, a  contar  a  partir  del  término  del  año  civil  durante  el  cual  se  haya rechazado la solicitud o se haya anulado o revocado la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Pérdida y autorización de sustitución</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de   pérdida   de  una  autorización  previa,  las  autoridades competentes  que  hayan  expedido  la  autorización  original  pueden expedir, a petición  del  titular,  una  autorización  de  sustitución. La solicitud de una autorización  de  sustitución  incluirá  una  declaración  firmada, en la que el solicitante  declara  la  pérdida  de  la  autorización  previa  y,  en  caso de</p>
    <p class="parrafo">encontrarla,  se  compromete  a  no  utilizarla  y a devolverla inmediatamente a la autoridad expedidora.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  de  sustitución  contendrá  la  misma  información  y  las menciones  que  figurasen  en  el  documento  al  que sustituye. Se expedirá por una  cantidad  de  productos  que  corresponda  a  la  cantidad  disponible  que figurase  en  el  documento  perdido.  En  caso  de  que  esta cantidad no pueda demostrarse, no podrá expedirse una autorización de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  sustitución  contendrá una de las menciones siguientes : « autorización  previa  de  sustitución  »  o  «  autorización  previa  parcial de sustitución   »  y  funcionará  con  arreglo  a  las  reglas  habituales  de  la autorización previa normal.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se  pierda  la  autorización  de  sustitución,  no  podrá expedirse   otra   autorización   de   sustitución   a   no   ser   que  existan circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  designarán  a  las  autoridades  competentes  para  la expedición  de  las  autorizaciones  previas e informarán de ello a la Comisión. La   Comisión   publicará   esta   información  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Plazos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  fijarán,  en  el momento  de  la  expedición  de  cada  autorización  previa, un plazo durante el cual   las   mercancías   deberán   someterse  a  los  trámites  de  exportación temporal.  Dicho  plazo  no  deberá  ser  superior  a seis meses. No obstante, a petición  del  titular,  las  autoridades  competentes  podrán  prolongar  dicho plazo hasta un total de nueve meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  fijarán un plazo para la reimportación de los productos  compensadores  teniendo  en  cuenta  el  tiempo  necesario  para  las operaciones  de  perfeccionamiento.  Dicho  plazo  se  calculará  a partir de la fecha   de   finalización   de  los  trámites  de  exportación  temporal.  Podrá prorrogarse a petición del titular y por causas justificadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  titular  de  una  autorización  previa  devolverá  la autorización a las autoridades  competentes  tan  pronto  como  la  haya utilizado plenamente o tan pronto  como  sea  evidente  que  no  será  totalmente  utilizada. Si el titular necesita  la  autorización  previa  para la reimportación pendiente de productos compensadores,  se  pondrá  en  contacto  con  las  autoridades  competentes que tomarán las medidas necesarias e informarán a la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aduana de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14, la aduana indicada  en  la  autorización  previa competente para la gestión del régimen de perfeccionamiento   pasivo   económico,   denominada   «  aduana  de  control  » controlará el funcionamiento del régimen, basándose fundamentalmente en :</p>
    <p class="parrafo">a) el ejemplar nº 3 de la autorización previa</p>
    <p class="parrafo">b) las declaraciones de exportación e importación</p>
    <p class="parrafo">c)  la  contabilidad  de  existencias  mencionada  en el apartado 7 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  advierte  que  se han exportado cantidades menores que las asignadas, lo comunicará a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  las autoridades competentes para  la  expedición  de  una  autorización  previa,  asuman algunas o todas las funciones de la aduana de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Entrada  de  las  mercancías  para  exportación  temporal  y  despacho  a  libre práctica</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  exista  ninguna disposición específica en el presente Reglamento o  en  el  Reglamento  de  base, se aplicarán las disposiciones correspondientes de los Reglamentos (CEE) nºs 2913/92 y 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  aduana  en  que  se  realicen  los  trámites  de  exportación  temporal informará  a  la  aduana  de  control  mediante  una  copia de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. La aduana en que se realicen los trámites de despacho a libre práctica :</p>
    <p class="parrafo">- imputará en la autorización previa las cantidades reimportadas, e</p>
    <p class="parrafo">-  informará  a  la  aduana  de  control mediante una copia de la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   información  solicitada  podrá  facilitarse  por  medios  electrónicos siempre  que  ofrezcan  las  mismas  garantías  y a condición de que las aduanas interesadas  tengan  acceso  a  la  autorización  previa  a  través  de  una red informática.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  exista  una  autorización de perfeccionamiento pasivo con arreglo al Reglamento  (CEE)  nº  2913/92  paralelamente  a  una  autorización  previa  con arreglo  al  presente  Reglamento,  las  autoridades  competentes podrán aplicar para  el  control  del  procedimiento,  las  disposiciones  pertinentes  de  los Reglamentos  (CEE)  nºs  2913/92  y 2454/93, en lugar de los apartados 1 a 4 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">INFRACCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  aduanas  que  adviertan  infracciones  a  las  normas  fijadas  en  el presente  Reglamento  o  en  el  Reglamento de base notificarán sin demora estos casos a la autoridad que haya expedido la autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones  aplicables  cuando  las autoridades  competentes  constaten  que  la  solicitud  de  autorización previa contiene  declaraciones  falsas  efectuadas  deliberadamente  o  por negligencia grave,  o  que  se  ha  infringido  gravemente  cualquier  otra  disposición del presente Reglamento o del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión  a  petición  de  ésta  y  por  medios  electrónicos,  siempre  que sea posible,  los  datos  estadísticos  relativos  a  las mercancías reimportadas en su territorio con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  dichos  datos  a  los  Estados  miembros,  por  medios electrónicos siempre que sea posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  autoridades  competentes constaten que existen cantidades total o  parcialmente  inutilizadas  o  a  las  que se ha renunciado, en el sentido de lo  dispuesto  en  los  apartados  4  y 6 del artículo 3 del Reglamento de base, lo  comunicarán  a  la  Comisión  inmediatamente, a través de la red electrónica integrada  siempre  que  sea  posible,  y  como  muy tarde dentro de un plazo de veinte   días   a   partir   de  la  fecha  de  expiración  del  plazo  para  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  aplicación  del  apartado 4 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 4  del  Reglamento  de  base,  las  autoridades  competentes  comunicarán  a  la Comisión,  antes  del  15  de  enero  de  cada  año,  por  categoría  y por país tercero,  las  cantidades  totales  reservadas  a  los beneficiarios anteriores, así  como  las  cantidades  ajustadas  de  acuerdo  con  los  párrafos 2 y 3 del apartado  4  y  los  párrafos 5 y 6 del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  aplicación  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de   base,   los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de mercancías  por  las  que  los  operadores  económicos se han beneficiado el año anterior  de  un  porcentaje  superior al 14 % e indicarán por cada mercancía la categoría   textil,   el   origen   y   la   cantidad   (el  peso  y  la  unidad suplementaria, en su caso).</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  nº  1828/83  y (CE) nº 1816/95 de la Comisión.  Dicha  derogación  no  afecta  a la validez de cualquier autorización previa expedida en aplicación de dichos Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  formularios  existentes  actualmente  para las solicitudes y las  autorizaciones  previas  se  podrán  seguir utilizando hasta el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  declara  que  los  datos  contenidos  en esta solicitud son exactos   y   que  los  documentos  adjuntos  son  auténticos,  y  presenta  los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) contratos,</p>
    <p class="parrafo">2) prueba del origen de las mercancías exportadas temporalmente, y</p>
    <p class="parrafo">3) otros documentos en apoyo de la solicitud (numerados).</p>
    <p class="parrafo">Se compromete también :</p>
    <p class="parrafo">i)   a   presentar,  a  solicitud  de  las  autoridades  competentes,  cualquier documentación  o  información  suplementaria  que se considere necesaria para la expedición  de  la  autorización  previa  y  a  someterse, en caso necesario, al</p>
    <p class="parrafo">control  de  los  registros  de  existencias  relacionados  con la autorización, realizados por las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  conservar  dichos  registros  de  existencias durante un período de tres años   a   partir   del   final   del  año  civil  en  que  se  expida(n)  la(s) autorización(autorizaciones);</p>
    <p class="parrafo">iii)  a  facilitar  la  identificación de las mercancías de exportación temporal y los productos compensadores a reimportar ;</p>
    <p class="parrafo">iv)   a   poner   a   disposición  de  las  autoridades  competentes  todos  los justificantes  o  muestras  que  dichas  autoridades  consideren necesarias para controlar la utilización de esta autorización y</p>
    <p class="parrafo">v)   a  devolver  la  autorización  previa  en  los  15  días  siguientes  a  su expiración.</p>
    <p class="parrafo">Solicito   la   expedición  de  una  autorización  previa  para  las  mercancías detalladas en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">FIRMA                                FECHA</p>
    <p class="parrafo">............................         .................................</p>
    <p class="parrafo">NOMBRE                               CARGO</p>
    <p class="parrafo">............................         .................................</p>
    <p class="parrafo">(Indique si actúa como representante</p>
    <p class="parrafo">en nombre o por cuenta de otra</p>
    <p class="parrafo">persona, y adjunte una copia de su</p>
    <p class="parrafo">autorización para hacerlo)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 7)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 8)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   máximas   previstas  en  el  cuarto  párrafo  del  apartado  5  del artículo 3 del Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">Categoría                   Cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">5, 6, 7, 8                                  80 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">14, 15, 16, 17, 21, 26, 27, 29, 73, 74      40 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">4, 13, 24, 31                              100 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">12                                         120 000 pares</p>
    <p class="parrafo">18, 68, 76, 78, 83                               7 toneladas</p>
    <p class="parrafo">159, 161                                         3 toneladas</p>
  </texto>
</documento>
