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<documento fecha_actualizacion="20241021184246">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81942</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3023/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3023/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2878/94, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (primera serie de 1995).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/315/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81786" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2878/94, de 23 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea, y en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos industriales   será  insuficiente  durante  el  año  1995  para  satisfacer  las exigencias   de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie dependerá  en  cantidad  significativa  de importaciones procedentes de terceros países  ;  que  conviene  satisfacer  sin demora las necesidades más urgentes de la  Comunidad  relativas  a  esos  productos en las condiciones más favorables ; que  se  deben  abrir  contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos y  por  un  período  que  comprenda  hasta el 31 de diciembre de 1995, y de unos volúmenes  adecuados  que  tengan  en  cuenta  la  necesidad  de  no  alterar el equilibrio  del  mercado  de  estos  productos,  y  la  puesta  en  marcha  o el desarrollo de la producción comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE) nº 2878/94, el Consejo abrió, para   el   año  1995,  diversos  contingentes  arancelarios  para  determinados productos  agrícolas  e  industriales,  en  particular para el ferrocromo con un contenido   de  carbono  superior  al  6  %  (número  de  orden  09.2711)  y  el ferrocromo  que  contenga  en  peso  más  del 1,5 % y menos del 4 % de carbono y no más del 70 % de cromo (número de orden 09.2799);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  su  Reglamento  (CE)  nº  1404/95  ,  el  Consejo aumentó,   para   el   año   1995,   la  cantidad  del  contingente  arancelario comunitario  para  el  ferrocromo  con  un  contenido de carbono superior al 6 % (número de orden 09.2711);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  económicos  de  que  se  dispone en la actualidad</p>
    <p class="parrafo">permiten  llegar  a  la  conclusión  de que, para los productos mencionados, las importaciones   que   la  Comunidad  necesita  procedentes  de  países  terceros podrán  alcanzar  durante  el  año  en  curso  un nivel superior a los volúmenes fijados   en   los   mencionados   Reglamentos   ;   que,  en  consecuencia,  es conveniente   incrementar   los  volúmenes  de  los  contingentes  anteriormente mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios  ;  que  nada se opone, sin embargo, a que  para  asegurar  la  eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados  miembros  sean  autorizados  a  girar  de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  que  correspondan  a  las importaciones efectivas ; que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados  miembros  y  la  Comisión  que  debe  poder  seguir,  en particular, el estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CE)  nº  2878/94,  el cuadro que figura en el artículo 1 se sustituirá  por  el  siguiente  cuadro,  por  lo que se refiere a los números de orden 09.2711 y 09.2799 :</p>
    <p class="parrafo">Número        Código NC     Subdivisión   Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">de orden                      Taric</p>
    <p class="parrafo">09.2711       7202 41 91                  Ferrocromo con un contenido de</p>
    <p class="parrafo">7202 41 99                  carbono superior al 6 % en peso</p>
    <p class="parrafo">09.2799    ex 7202 49 90      *10         Ferrocromo con un contenido, en</p>
    <p class="parrafo">peso, de carbono superior o</p>
    <p class="parrafo">igual al 1,5 % pero inferior o</p>
    <p class="parrafo">igual al 4 % y de carbono y no</p>
    <p class="parrafo">más del 70 % de cromo</p>
    <p class="parrafo">Número          Volumen              Derecho                Fecha</p>
    <p class="parrafo">de orden     contingentario       contingentario            límite</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">09.2711        850 000 t                0                 31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">09.2799         24 000 t                0                 31.12.1995</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
