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<documento fecha_actualizacion="20241021184251">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81960</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3052/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procediménto de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951230</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090513</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4776" orden="1">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5159" orden="3">Normalización</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 13 de mayo de 2009, por Reglamento 764/2008, de 9 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha hecho el inventario, previsto en el artículo 100   B   del   Tratado,   de   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  a  que  se  refiere  el artículo 100 A del Tratado y que no han sido objeto de una armonización en virtud de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  este  inventario se desprende que se ha intentado superar la  mayor  parte  de  los obstáculos a los intercambios de productos mencionados por  los  Estados  miembros  mediante  medidas  adoptadas en virtud del artículo 100  A,  o  bien  mediante  procedimientos  incoados  en virtud del artículo 169</p>
    <p class="parrafo">del   Tratado  por  incumplimiento  de  las  obligaciones  que  se  derivan  del artículo 30 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transparencia  de  las  medidas nacionales de prohibición de  productos  puede  facilitar  la  solución  rápida y al nivel adecuado de los problemas   que   pueden   afectar   a   la  libre  circulación  de  mercancías, especialmente  mediante  la  aproximación  a  su debido tiempo de estas normas o su adaptación de conformidad con el artículo 30 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  dicha  transparencia,  es preciso establecer un  procedimiento  de  información  mutua  los  Estados miembros y entre éstos y la  Comisión  que  sea  sencillo  y pragmático, a fin de garantizar una solución satisfactoria   para   los   agentes   económicos  y  los  consumidores  de  los problemas que puedan surgir en el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  procedimiento  tiende  esencialmente  a  tener un mejor conocimiento  de  la  aplicación  de  la  libre circulación de mercancías en los sectores  no  armonizados  y  a identificar los problemas surgidos con el fin de darles soluciones adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  procedimiento  sólo debe aplicacarse a los casos en que un   Estado   miembro  se  oponga,  alegando  el  incumplimiento  de  su  propia normativa  nacional,  a  la  libre  circulación  o  a la puesta en el mercado de mercancías fabricadas y comercializadas legalmente en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  incluir  en  el ámbito de aplicación de la presente Decisión  únicamente  las  medidas  que impongan obstáculos a determinado modelo o   tipo   de   mercancías,  y  excluir  de  dicho  ámbito  de  aplicación,  por consiguiente,  las  medidas  referidas  a  bienes  de ocasión que con motivo del transcurso  del  tiempo  o  de  su utilización no sean ya aptos para su puesta o mantenimiento en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   excluir   asimismo   las   medidas   referidas exclusivamente a la protección de la moralidad pública o del orden público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   otros  Estados  miembros  y  la  Comisión  deben  tener  la oportunidad  de  reaccionar  frente  a  las  medidas adoptadas en el marco de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que   este   procedimiento   no  debe  constituir  una duplicación  de  los  procedimientos  de  notificación  o  información previstos por   otras   disposiciones   comunitarias,   y   que  deben  coordinarse  estos distintos procedimientos de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas,  los  consumidores  y otras partes interesadas deben  saber  con  quién  han  de  ponerse  en  contacto en la Comisión y en las administraciones  de  cada  Estado  miembro cuando surja un problema en relación con la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  procedimientos  establecidos  para  aplicar  la presente Decisión  no  deben  implicar  la  creación  de  nuevas estructuras burocráticas innecesarias,   a   la  vez  que  se  garantiza  un  equilibrio  real  entre  la salvaguardia   de   los  intereses  legítimos  de  los  Estados  miembros  y  el mantenimiento   de   la  libre  circulación  de  las  mercancías  dentro  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la transparencia, todas las partes interesadas en  la  aplicación  de  la  presente  Decisión  deben  disponer  de  información completa y actualizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de  los  obstáculos  a la libre circulación de mercancías   es   de  fundamental  importancia  para  la  Comunidad,  y  que  es necesario  que  ésta  adopte  medidas  al respecto para alcanzar dicho objetivo; que   esta  acción  se  ajusta  claramente  al  principio  de  proporcionalidad, complemento  del  principio  de  subsidariedad, ya que se limita a garantizar el conocimiento  de  los  casos  en  que  la  aplicación  de  normas  nacionales no armonizadas puede afectar al buen funcionamiento del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  se  oponga  a la libre circulación o a la puesta en el   mercado   de   determinado   modelo   o   tipo   de  producto  fabricado  o comercializado  legalmente  en  otro  Estado  miembro, notificará dicha medida a la Comisión siempre que suponga, directa o indirectamente:</p>
    <p class="parrafo">- una prohibición general,</p>
    <p class="parrafo">- la negativa a autorizar su puesta en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  modificación  del  modelo  o  tipo  de  producto  de que se trate para su puesta en el mercado o para su mantenimiento en el mercado, o</p>
    <p class="parrafo">- una retirada del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «modificación  del  modelo  o  tipo  de  producto»: cualquier modificación de una   o   más  características  del.  producto,  tal  como  se  enumeran  en  la definición  de  «especificación  técnica»  que  figura  en  el  artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  «decisión  judicial»:  toda  decisión  tomada  por  un  órgano jurisdiccional cuya función sea la de administrar justicia;</p>
    <p class="parrafo">- «medida»: toda medida distinta de una decisión judicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  obligación  de  notificación  a que se refiere al artículo 1 se aplicará a   las   medidas  tomadas  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros facultadas para ello, a excepción de las decisiones judiciales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  determinado  modelo  o tipo de producto sea objeto de varias medidas adoptadas   en   idénticas  condiciones  básicas  y  conforme  a  procedimientos idénticos,  sólo  la  primera  de dichas medidas estará sometida a la obligación de notificación.</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-   a   las   medidas   adoptadas  únicamente  en  aplicación  de  disposiciones comunitarias de armonización;</p>
    <p class="parrafo">-   a  las  medidas  notificadas  a  la  Comisión  en  virtud  de  disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  que se hayan notificado a la Comisión en la fase de proyecto en virtud de disposiciones comunitarias específicas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  cuyo  único  objeto  sea  permitir  la adopción de la medida principal  a  que  se  refiere  el  artículo 1, como las medidas cautelares o de instrucción;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  destinadas  únicamente  a  la  protección  de  la  moralidad pública o del orden público;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  medidas  referidas  a bienes de ocasión que con motivo del transcurso</p>
    <p class="parrafo">del   tiempo   o   de  su  utilización  no  sean  ya  aptos  para  su  puesta  o mantenimiento en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  interposición  de  un  recurso  judicial  contra  la  medida  principal contemplada  en  el  apartado  1 no implicará en ningún caso la suspensión de la aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  notificación  a  que  se refiere el artículo 1 deberá llevarse a cabo de manera  lo  suficientemente  detallada  y  de forma clara y comprensible. Estará constituida por:</p>
    <p class="parrafo">- una ficha en la que figuren los datos enumerados en el Anexo, y</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  medida  adoptada  por las autoridades a que se refiere el apartado  1  del  artículo  3,  tal como haya sido publicada o notificada, según sea el caso, a la persona interesada.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  omitirse  en  la  copia los elementos de información que no correspondan a los epígrafes de la ficha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  contemplados  en  el apartado 1 se facilitarán en un plazo de 45 días  a  partir  de  la  fecha  en  que  se adopte la medida a que se refiere el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  enviará  una  copia  de  la  información  contemplada  en  el apartado 1 a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  medida  que  deba  notificarse  en  el marco de la presente Decisión contiene  uno  o  más  anexos,  sólo se adjuntará a la copia principal una lista en la que se describa brevemente el contenido de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  cualquiera  de  los  Estados  miembros podrán solicitar del Estado  miembro  autor  de  la medida que les faciliten, en el plazo de un mes a partir  de  su  solicitud,  copia  íntegra de los anexos mencionados en la lista contemplada  en  el  apartado  1, o cualquier información pertinente sobre dicha medida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  disposiciones  nacionales  prevén  el secreto de la instrucción, la comunicación  de  los  elementos  de  información  que  no  correspondan  a  los epígrafes  de  la  ficha  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 4 estará sujeta, en su caso, a la autorización de la autoridad judicial competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión adoptarán las medidas necesarias para que sus  funcionarios  y  agentes  estén  obligados  a  no  divulgar  la información obtenida  en  virtud  de  la  presente  Decisión  que,  por  su naturaleza, esté amparada  por  el  secreto  profesional,  excepto  la información relativa a las características  de  seguridad  de  un  producto  determinado  cuya  divulgación resulte  necesaria  cuando  así  lo  exijan  las circunstancias para proteger la salud y la seguridad de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   indicará   a  la  Comisión  cuál  es  la  autoridad  o autoridades  nacionales  competentes  designadas  para  transmitir  o recibir la información  contemplada  en  la  presente  Decisión.  La  Comisión  transmitirá esta información inmediatamente a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  esforzarán  por  garantizar el establecimiento de un punto  de  contacto,  que  podrá  ser  la  autoridad  o  autoridades  nacionales</p>
    <p class="parrafo">competentes  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero,  o  una red de puntos de contacto  destinados  a  actuar  como punto de referencia inicial para todas las investigaciones  cuyo  objetivo  sea  determinar  las  razones  por  las  cuales ciertas   normas   nacionales   de   otros   Estados   miembros   relativas   al funcionamiento general de la presente Decisión no son reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   intensificará   su   coordinación  para  tratar  todas  las cuestiones  derivadas  de  la  aplicación  de  la presente Decisión, incluida la coordinación   de   los   procedimientos   de   notificación  o  de  información pertinentes,   las   quejas   relativas   a  obstáculos  concretos  a  la  libre circulación de mercancías y los problemas generales de reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   se   esforzará   por   garantizar  que  las  empresas,  los consumidores  y  otras  partes  interesadas  sepan  con quién tienen que ponerse en contacto en caso de que surjan problemas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respetando,  en  su  caso,  el  carácter  confidencial  y  sin  perjuicio de los casos  no  resueltos,  la  Comisión  difundirá  a  nivel comunitario información sobre  las  medidas  nacionales  notificadas  de  conformidad  con  la  presente Decisión  que  afecten  al  principio  de libre circulación de mercancías en los sectores  no  armonizados.  Difundirá  asimismo  información  sobre las acciones de seguimiento que se hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  nacionales  notificadas  se  catalogarán  en  un anexo del informe anual sobre el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Decisión,  la  Comisión estará asistida  por  el  Comité  permanente  creado  mediante la Directiva 83/189/CEE. La   Comisión   informará   periódicamente   al  mismo  del  funcionamiento  del procedimiento   establecido   por   la   presente  Decisión  y  de  las  medidas notificadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Informará  asimismo,  en  su  caso,  a  los comités sectoriales establecidos por disposiciones comunitarias específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  dos  años  a  partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe   sobre   su   aplicación  y  propondrá  todas  las  modificaciones  que considere   oportunas.  Para  la  elaboración  de  dicho  informe,  los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  todos  los  datos  pertinentes  sobre la forma en que aplican la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  la  Comisión examinará también si las notificaciones realizadas en  aplicación  de  la  presente  Decisión  se  coordinan  adecuadamente con las notificaciones   llevadas   a   cabo   de  conformidad  con  otros  instrumentos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  seis  meses  a partir de su publicación, los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  adoptadas  en aplicación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento             Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">Europeo                    El Presidente</p>
    <p class="parrafo">El Presidente            J. L. DICENTA BALLESTER</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE INFORMACION MUTUA</p>
    <p class="parrafo">sobre  las  medidas  nacionales  de  excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(Decisión nº 3052/95/CE)</p>
    <p class="parrafo">1.  Estado  miembro  que  hace  la  notificación  Indicar el nombre, apellidos y dirección de la persona que pueda facilitar información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Fecha de la notificación</p>
    <p class="parrafo">3. Modelo o tipo del producto</p>
    <p class="parrafo">Dar una descripción detallada del tipo o modelo del producto.</p>
    <p class="parrafo">4. Medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">5. Motivos principales</p>
    <p class="parrafo">-   Indicar   motivo(s)   de  interés  general  que  justifique(n)  las  medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">-  Precisar  las  referencias  de las disposiciones nacionales que presuntamente incumple el producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">-  Indicar  los  puntos  en  los  que las normas nacionales o las condiciones de fabricación  y  comercialización  en  otro Estado miembro del producto de que se trate   no   garantizan  una  protección  equivalente  del  interés  general  en cuestión.</p>
  </texto>
</documento>
