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    <identificador>DOUE-L-1995-82001</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>70/1995</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960119</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080801</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3193" orden="1">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80142" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/67, de 28 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de agosto de 2008, por Directiva 2006/88, de 24 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82037" orden="">
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          <texto>, por Decisión 2007/729, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82502" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo C, por Decisión 2006/911, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo D, por Decisión 2006/775, de 13 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 10, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80172" orden="1">
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          <texto>el anexo D, por Decisión 2003/83, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80944" orden="2">
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          <texto>el anexo C, por Decisión 2001/293, de 30 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-15193" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1043/1997, de 27 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  moluscos  figuran  en la lista del Anexo II del Tratado; que  su  comercialización  constituye  una importante fuente de ingresos para el sector de la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  enfermedades  de los moluscos que se recogen en la lista II  del  Anexo  A  de  la  Directiva  91/67/CEE  del  Consejo, de 28 de enero de 1991,  relativa  a  las  condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en   el   mercado   de  animales  y  de  productos  de  la  acuicultura,  tienen consecuencias  desastrosas  para  la  cría  del marisco; que en algunos terceros países  existen  enfermedades  de  efectos similares y que conviene elaborar una lista  de  las  mismas  y  dar  a la Comisión la posibilidad de adaptar la lista en función de la evolución de la situación zoosanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  brotes  de estas enfermedades pueden adoptar rápidamente proporciones   epizoóticas,   causando   índices   de  mortalidad  y  trastornos capaces  de  reducir  drásticamente  la  rentabilidad  del  sector de la cría de marisco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta,  por  lo  tanto,  necesario  establecer  a  escala comunitaria  las  medidas  aplicables  en  caso  de  que se registre un brote de alguna   de   estas   enfermedades,   con   el   fin   de   garantizar  el  buen funcionamiento  del  sector  de  la cría de marisco y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben comunicar a la Comisión y a los demás  Estados  miembros  todos  los  casos  observados  de  mortalidad  anómala comprobada en los moluscos bivalvos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estos  casos,  deben  adoptarse  medidas para impedir la propagación  de  la  enfermedad,  especialmente  en  lo que respecta a la salida de moluscos bivalvos vivos de las zonas o explotaciones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   fundamental   llevar   a   cabo   una   investigación epidemiológica  exhaustiva  para  detectar  el origen de la enfermedad e impedir</p>
    <p class="parrafo">su propagación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  del  sistema  de control, es necesario  armonizar  el  diagnóstico  de estas enfermedades, tarea de la que se ocuparán  ciertos  laboratorios  responsables  coordinados por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la  presente Directiva, es preciso establecer un procedimiento de inspección comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  medidas  comunes  para  el  control  de las enfermedades  constituye  la  base  mínima  para el mantenimiento de condiciones zoosanitarias homogéneas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   encomendarse  a  la  Comisión  la  adopción  de  las disposiciones de aplicación necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  presente  Directiva  se  establecen las normas comunitarias mínimas para el  control  de  las  enfermedades  de  los moluscos bivalvos contempladas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente Directiva se aplicarán, si fuera necesario, las definiciones  recogidas  en  el  artículo  2  de  la Directiva 91/67/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/492/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  se  entenderá  por  «mortalidad  anómala comprobada» una mortalidad repentina  que  afecte  aproximadamente  al  15  %  de  las poblaciones y que se produzca  en  el  transcurso  de  un  período  corto  entre  dos  controles (con confirmación  antes  de  quince  días). En el criadero, se considerará que se da una  mortalidad  anómala  cuando  el  cultivador no pueda obtener larvas durante un  período  que  cubra  sucesivos  desoves  de  diferentes reproductores. En el semillero,   se   considerará   mortalidad   anómala  una  mortalidad  repentina relativamente  importante  que  se  produzca  en  un  breve período de tiempo en varios tubos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que todas las explotaciones dedicadas a la cría de moluscos bivalvos:</p>
    <p class="parrafo">1)  Consten  en  el  registro  del  servicio oficial correspondiente, que deberá mantenerse constantemente actualizado.</p>
    <p class="parrafo">2) Tengan un registro de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  moluscos  bivalvos  que  entren  en la explotación, con todos los datos referentes a su entrega, número o peso, tamaño y origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  moluscos  bivalvos  que  salgan  de la explotación para su reinmersión, con  todos  los  datos  referentes  a  su  expedición,  número  o peso, tamaño y destino;</p>
    <p class="parrafo">c) la mortalidad anómala comprobada.</p>
    <p class="parrafo">El  registro,  que  podrá  ser  consultado  en cualquier momento por el servicio oficial,   si   así   lo  solicita,  deberá  actualizarse  de  forma  regular  y conservarse durante cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán la aplicación de un programa permanente de  control  y  muestreo  en  las  explotaciones,  zonas de explotación y en los</p>
    <p class="parrafo">bancos  naturales  explotados  de  moluscos bivalvos con el fin de llevar a cabo la  comprobación  de  que  existe  una  mortalidad  anómala,  de  manera  que se garantice un seguimiento de la situación sanitaria de los efectivos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  servicio  oficial  podrá  autorizar  que  el  programa  se  aplique asimismo   en   los   centros   de   depuración   y   los   establecimientos  de almacenamiento que viertan sus aguas en el mar.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  la  aplicación  de  dicho  programa  se  comprobara  una mortalidad anómala,  o  si  el  servicio  oficial  dispusiera de información que permitiera sospechar la presencia de enfermedades, convendrá:</p>
    <p class="parrafo">-  elaborar  una  lista  de  las  zonas  en  las  que  existan  las enfermedades mencionadas  en  la  lista  II  del  Anexo  A de la Directiva 91/67/CEE, siempre que  dichas  enfermedades  no  sean objeto de un programa aprobado con arreglo a dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  la  lista  de  las  zonas  en  las  que  se  haya  comprobado una mortalidad  anómala  relacionada  con  la  presencia  de  las  enfermedades  que figuran  en  el  Anexo  D,  o  para  las  que  el  servicio  oficial disponga de información que permita sospechar la presencia de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  la  evolución  y  la  propagación geográfica de las enfermedades a qué hacen referencia los guiones primero y segundo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo y, en particular, las que deban  aplicarse  para  elaborar  el  programa  mencionado  en  el  apartado  1, especialmente  por  lo  que  se refiere a las frecuencias y el calendario de los controles,    las    modalidades    de    muestreo    (volumen    representativo estadísticamente)   y   los   métodos  de  diagnóstico  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que la sospecha de toda presencia de las enfermedades  contempladas  en  el  artículo  4  y  todo  índice  de  mortalidad anómala   comprobada  en  moluscos  bivalvos  en  las  explotaciones,  zonas  de explotación  o  en  bancos  naturales  explotados,  así  como  en los centros de depuración  o  establecimientos  de  almacenamiento  que viertan sus aguas en el mar,  sean  notificados  lo  antes posible al servicio oficial por los criadores de   marisco   o   por   cualquier   otra   persona  que  haya  realizado  tales comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  mencionado  en  el  apartado 1, el servicio oficial velará por que:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  tomen  las  muestras  necesarias  para  su  examen  en  un  laboratorio autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  espera  de  los resultados de las pruebas mencionadas en la letra a), se impida  toda  salida  de  moluscos  de  la explotación, la zona de explotación o los  bancos  naturales  explotados,  así  como  de  los  centros de depuración o establecimientos  de  almacenamiento  que  viertan  sus  aguas  en  el mar y que estén  afectados,  para  su  reinstalación  o  reinmersión en otra explotación o medio  acuático,  a  no  ser  que  se  cuente  con  la autorización del servicio oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  examen  mencionado  en  la  letra  a) del apartado 2 no demuestra la presencia   de   agente   patógeno   alguno,  se  levantarán  las  restricciones establecidas en la letra b) de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  examen  mencionado en el apartado 2 revela la presencia de un agente patógeno  que  sea  o  pueda  ser el origen de la mortalidad anómala comprobada, o  de  un  agente  patógeno  de  una  de  las  enfermedades  contempladas  en el artículo  4,  el  servicio  oficial deberá efectuar una investigación epizoótica para  determinar  las  posibles  formas  de contaminación y averiguar si durante el   período  previo  a  la  comprobación  de  la  mortalidad  anómala  salieron moluscos  de  la  explotación,  la  zona  de  explotación o los bancos naturales explotados para su reinstalación o reinmersión en otros lugares.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  investigación  epizoótica  revela  que  la enfermedad fue introducida en una   o   varias   explotaciones,   zonas  de  explotación  o  bancos  naturales explotados  como  consecuencia,  en  particular,  de  un movimiento de moluscos, se aplicarán las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  como  excepción  a  la  letra c) del punto 1 del artículo 3 de la Directiva   91/67/CEE,  el  servicio  oficial  podrá  autorizar,  dentro  de  su territorio,  el  movimiento  de  moluscos  bivalvos  vivos  con  destino a otras explotaciones,  zonas  de  explotación  o bancos naturales explotados infectados por la misma enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  se  podrán  adoptar las medidas complementarias adecuadas según el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  servicio  oficial  velará  por  que  se  informe  inmediatamente  a  la Comisión   y   a   los   demás   Estados   miembros,  según  los  procedimientos comunitarios  vigentes,  de  los  casos  comprobados  de  índices  de mortalidad anómala  que  estén  relacionados  con  un  agente  patógeno,  así  como  de las medidas  tomadas  para  analizar  la  situación  y  controlarla y la causa de la mortalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  toma  de  muestras  y las pruebas de laboratorio destinadas a determinar la  causa  de  la  mortalidad  anómala  de  los  moluscos bivalvos se efectuarán según  los  métodos  establecidos  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que, en cada Estado miembro, se designe un   laboratorio   nacional  de  referencia  que  disponga  de  instalaciones  y personal   especializado   para   efectuar  los  análisis  a  los  que  se  hace referencia en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, los Estados miembros que no dispongan  de  laboratorio  nacional  competente en la materia podrán recurrir a los  servicios  del  laboratorio  nacional  competente  en  la  materia  de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   lista   de   los   laboratorios  nacionales  de  referencia  para  las enfermedades de los moluscos bivalvos figura en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  laboratorios  nacionales  de  referencia  cooperarán con el laboratorio comunitario de referencia contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  A se indica el laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los moluscos bivalvos.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio  de  1990,  relativa  a  determinados  gastos en el sector veterinario, y, en   particular,   en   su   artículo  28,  las  funciones  y  obligaciones  del</p>
    <p class="parrafo">laboratorio  mencionado  en  el  apartado  1  serán  las que se establecen en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  resulte  necesario  para  garantizar  la aplicación uniforme   de   la   presente  Directiva,  podrán  efectuar  controles  in  situ expertos  de  la  Comisión.  Con tal objeto podrán comprobar, de forma aleatoria y  no  discriminatoria,  que  la  autoridad competente controla la aplicación de los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados miembros del resultado de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  previstos  en  el  apartado  1 se efectuarán en colaboración con la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  A  será  modificado,  en  la  medida de lo necesario, por el Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  B,  C  y  D  podrán modificarse, cuando resulte necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  los  que se haga referencia al procedimiento definido en el   presente   artículo,  el  Comité  veterinario  permanente,  creado  por  la Decisión  68/361/CEE,  en  adelante  denominado  «el Comité», será convocado sin demora  por  su  presidente,  por  iniciativa  de éste o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1999, la Comisión presentará al Consejo</p>
    <p class="parrafo">un   informe   redactado,   si   fuera  necesario  previo  dictamen  del  Comité científico   veterinario,   en   función  de  la  experiencia  adquirida  en  la aplicación  de  la  presente  Directiva  y de la evolución técnica y científica, y acompañado, en su caso, de propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada  sobre  estas  posibles propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto.  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1 de junio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  partir  de  la  fecha  contemplada  en  el apartado 1, los Estados  miembros  podrán  mantener  o  aplicar  en  su  territorio,  dentro del cumplimiento   de   las   normas   generales   del  Tratado,  disposiciones  más estrictas  que  las  que  se  recogen  en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIO  COMUNITARIO  DE  REFERENCIA  PARA  LAS ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS</p>
    <p class="parrafo">Ifremer</p>
    <p class="parrafo">Boîte Postale 133</p>
    <p class="parrafo">17390 La Tremblade</p>
    <p class="parrafo">France</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONES  Y  OBLIGACIONES  DEL  LABORATORIO  COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LAS ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  y  obligaciones  de  este  laboratorio comunitario de referencia serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  coordinar,  en  colaboración  con la Comisión, los métodos empleados por los Estados  miembros  para  el  diagnóstico de las enfermedades de los moluscos, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  creación  y  el  mantenimiento  de una colección de placas histológicas,</p>
    <p class="parrafo">cepas   y  aislados  de  los  agentes  patógenos  correspondientes,  que  deberá hallarse   a   disposición  de  los  laboratorios  autorizados  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  organización  periódica  de  pruebas  comparativas de los procedimientos de diagnóstico comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  recopilación  y  la compilación de datos e información sobre los métodos de  diagnóstico  empleados  y  los  resultados  de  las pruebas efectuadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  caracterización  de  los  agentes  patógenos  detectados con los métodos más   modernos   y   apropiados,   para  lograr  la  máxima  comprensión  de  la epizootiología de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  conocimiento  de  las  innovaciones que se produzcan en todo el mundo en materia   de   control,   epizootiología   y   prevención  de  las  enfermedades correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  acumulación  de  conocimientos técnicos especializados sobre los agentes patógenos  de  las  enfermedades  referidas, para conseguir rápidos diagnósticos diferenciales;</p>
    <p class="parrafo">2)   colaborar   activamente   en   el   diagnóstico  de  los  brotes  de  estas enfermedades   en   los   Estados  miembros,  recibiendo  aislados  los  agentes patógenos   para   realizar  diagnósticos  confirmatorios,  caracterizaciones  y estudios epizoóticos;</p>
    <p class="parrafo">3)   facilitar   la   formación  o  actualización  profesional  de  expertos  en diagnósticos   de   laboratorio   con  el  fin  de  armonizar  las  técnicas  de diagnóstico utilizadas en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">4)   colaborar   con   los  laboratorios  competentes  de  los  terceros  países afectados  por  enfermedades  exóticas,  por  lo que se refiere a los métodos de diagnóstico de éstas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">LABORATORIOS  NACIONALES  DE  REFERENCIA  PARA  LAS ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS BIVALVOS</p>
    <p class="parrafo">Alemania:     Bundesforschungsanstalt f r Viruskrankheiten der Tiere</p>
    <p class="parrafo">Anstaltsteil Insel Riems</p>
    <p class="parrafo">D-0-2201 Insel Riems</p>
    <p class="parrafo">Alemania</p>
    <p class="parrafo">España:       Instituto de Investigaciones Marinas del CSIC</p>
    <p class="parrafo">C/ Eduardo Cabello, 6</p>
    <p class="parrafo">36208 Vigo (Pontevedra)</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Francia:      lfremer</p>
    <p class="parrafo">Boîte postale 133</p>
    <p class="parrafo">17390 La Tremblade</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Grecia:       Kévroo Krnviaroixwv Idouuárwv Oeooakovóxnç</p>
    <p class="parrafo">Ivoriroírp Apiiwdwv xau Nacaorixwv Noonuárwv</p>
    <p class="parrafo">Tunua NaOokoyíaç YdcoBíwv Ocyaviouwv</p>
    <p class="parrafo">26nç OxrwBoíou 80</p>
    <p class="parrafo">54627 Oeooakovíxn</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Irlanda:      Fisheries Research Centre</p>
    <p class="parrafo">Abbotstown</p>
    <p class="parrafo">Castleknock</p>
    <p class="parrafo">Dublin 15</p>
    <p class="parrafo">Irlanda</p>
    <p class="parrafo">Italia:       Istituto zooprofilattico sperimentale delle Venezie</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio di Ittiopatologia</p>
    <p class="parrafo">Via della Roggia, 92</p>
    <p class="parrafo">33030 Basaldella di Campoformido (UD)</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: Riiksinstituut voor visserijonderzoek (RIVO-DLO)</p>
    <p class="parrafo">Haringkade 1</p>
    <p class="parrafo">Postbus 68</p>
    <p class="parrafo">1970 AB IJmuiden</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:  Fish Diseases Laboratory</p>
    <p class="parrafo">The Nothe</p>
    <p class="parrafo">Weymouth</p>
    <p class="parrafo">Dorset DT4 8UB</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">The Marine Laboratory</p>
    <p class="parrafo">P.O. Box 101</p>
    <p class="parrafo">Victoria Road</p>
    <p class="parrafo">Aberdeen AB9 8DB</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Enfermedades       Agentes patógenos        Especies sensibles</p>
    <p class="parrafo">Haplosporidiosis   Haplosporidium nelsoni   Crassostrea virginica</p>
    <p class="parrafo">Haplosporidium costale   Crassostrea virginica</p>
    <p class="parrafo">Perkinosis         Perkinsus marinus        Crassostrea virginica</p>
    <p class="parrafo">Perkinsus olseni         Haliotis rubra</p>
    <p class="parrafo">H. Laevigata</p>
    <p class="parrafo">Microquitosis      Mikrokytos mackini       Crassostrea gigas</p>
    <p class="parrafo">O. edulis</p>
    <p class="parrafo">O. puelchana</p>
    <p class="parrafo">O. denselomellosa</p>
    <p class="parrafo">Tiostrea chilensis</p>
    <p class="parrafo">Mikrokytos roughleyi     Saccostrea commercialis</p>
    <p class="parrafo">Iridovirosis       Oyster Velar Virus       Crassostrea gigas</p>
    <p class="parrafo">Marteiliosis       Marteilia sidneyi        Saccostrea commercialis</p>
  </texto>
</documento>
