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<documento fecha_actualizacion="20241021184304">
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    <identificador>DOUE-L-1995-82024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3095/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) Nº 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el Reglamento (CEE) nº 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 1945/93 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1247/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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          <texto>art. 3 y el punto 10 del art. 4del Reglamento 1945/93, de 30 de junio</texto>
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          <texto>art. 2 del Reglamento 1247/92, de 30 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  procede  introducir  determinadas  modificaciones en los Reglamentos   (CEE)   nºs   1408/   71   y   574/72  ;  que  algunas  de  dichas modificaciones   están   relacionadas  con  los  cambios  introducidos  por  los Estados  miembros  en  sus  respectivas  legislaciones  en  materia de seguridad social,  en  tanto  que  otras  modificaciones  revisten  un  carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  vistas  a  facilitar las estancias temporales y el acceso   a   la   asistencia   sanitaria  con  autorización  de  la  institución competente  en  el  territorio  de  la  Unión, es conveniente hacer extensivo el beneficio  de  las  letras  a)  y  c) del apartado 1 del artículo 22 a todos los nacionales  de  los  Estados  miembros  que  estén  asegurados  en  virtud de la legislación  de  un  Estado  miembro  y a los miembros de,su familia que residan con ellos, incluso cuando no sean trabajadores por cuenta propia o ajena;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  en  la  medida  en que el trabajador en desempleo total, contemplado  en  el  inciso  ii)  de  la letra a) o en el inciso ii) de la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  71,  puede  acogerse  a las prestaciones de enfermedad   y   maternidad,  de  invalidez,  de  vejez  y  a  las  prestaciones familiares  concedidas  por  la  institución competente del Estado miembro en el que  resida,  así  como  la  convalidación,  en materia de invalidez y vejez, de los  períodos  de  desempleo  completo  indemnizados  por  dicha  institución de conformidad  con  la  legislación  que  aplique  [apartado  2  del  artículo 25, apartado  6  del  artículo  39, apartado 6 del artículo 46 y artículo 72 bis del Reglamento  (CEE)  nº  1408/71],  es  lógico  que  el  Estado miembro interesado pueda,  en  su  caso,  retener las cotizaciones relativas a dichas prestaciones, y  en  consecuencia  es  conveniente  introducir  disposiciones que permitan que dicho   Estado   realice   las   retenciones  si  su  propia  normativa  así  lo contempla;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  resulta  necesario  garantizar que una familia no pierda el  derecho  a  las  prestaciones  familiares  a  causa  de  la  brevedad de los plazos  de  caducidad,  modificando  a  tal efecto el artículo 86 del Reglamento (CEE) nº 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  en  aras  de  la  eficacia,  es  preferible  agrupar el conjunto   de  las  disposiciones  transitorias  relativas  a  las  prestaciones especiales  de  carácter  no  contributivo  en  un  nuevo  artículo  95  ter del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  procede  efectuar  determinadas  modificaciones  en  las rúbricas  «G.  IRLANDA»  y  «O.  REINO  UNIDO»  de  la  parte II del Anexo I del Reglamento  (CEE)  nº  1408/71  para  tener en cuenta la interpretación dada por las   autoridades   irlandesas  y  británicas  al  término  de  «miembro  de  la familia»;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  es  necesario  añadir  en  la rúbrica «B. DINAMARCA» del Anexo   II   bis   del   Reglamento   (CEE)  nº  1408/71  el  subsidio  fijo  de readaptación,   que   constituye   una   prestación   especial  de  carácter  no contributivo no exportable;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  procede  suprimir  la  inscripción  de  la  rúbrica  «I. LUXEMBURGO»  del  Anexo  II  bis,  del  subsidio compensatorio de carestía de la vida, por haber dejado de existir en la legislación luxemburguesa;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  como  consecuencia de la conclusión de un acuerdo entre las  autoridades  griegas  y  alemanas,  procede  completar  el  punto  30 de la parte B del Anexo III del Reglamento (CEE) nº 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  resulta  necesario  adaptar  la rúbrica «F. GRECIA» del Anexo   VI   del   Reglamento   (CEE)   nº   1408/71  como  consecuencia  de  la reestructuración  de  los  seguros  sociales  y de diversos cambios introducidos en la legislación griega;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  necesario modificar el apartado 2 del artículo 17 y el  apartado  1  del  artículo  30 del Reglamento (CEE) nº 574/72, con el fin de hacer  extensiva  a  las  instituciones  alemanas,  italianas  y portuguesas una disposición  específica  ya  prevista  por  las  instituciones  francesas,  para tener  en  cuenta  la  facultad  concedida a los asegurados de cambiar con mayor frecuencia de institución competente en materia de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  procede  modificar  el artículo 95 del Reglamento (CEE) nº  574/72  con  el  fin de aproximar un poco más la cuantía alzada a reembolsar del  importe  de  los  gastos  reales  realizados  por  las instituciones de los Estados  miembros;  que  conviene  contemplar  un  período  transitorio para las relaciones  con  la  República  Francesa,  habida  cuenta  de  las  dificultadas administrativas que podrían surgir en este Estado;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  procede  modificar  la  redacción  del  apartado  1 del artículo  107  del  Reglamento  (CEE) nº 574/72 al objeto de tener en cuenta las modificaciones  introducidas  por  los  Reglamentos (CEE) nºs 2195/91, 1248/92 y 1249/92 ;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  a  raíz de los cambios introducidos en Dinamarca en el plano   administrativo,   procede   adaptar   en  consecuencia  la  rúbrica  «B. DINAMARCA» de los Anexos 2, 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  es  necesario adaptar los puntos «13. DINAMARCA-ESPAÑA» y  «15.  DINAMARCA-GRECIA»  del  Anexo  5  del  Reglamento  (CEE) nº 574/72 para tener en cuenta los acuerdos concluidos por dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que   procede   igualmente   modificar  el  Anexo  5  como consecuencia  de  la  conclusión  de  acuerdos  basados  en  el  apartado  3 del artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  nº 1408/71 entre Grecia y los Países Bajos y entre los Países Bajos y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  es  necesario adaptar la rúbrica «A. BELGICA» del Anexo 10  del  Reglamento  (CEE)  nº  574/72  al  objeto  de  mencionar la institución</p>
    <p class="parrafo">competente a que se refiere el artículo 10 ter de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(18)    Considerando    que,    como    consecuencia   de   una   reorganización administrativa  del  seguro  de  enfermedad luxemburgués, es necesario modificar las  inscripciones  correspondientes  de  la  rúbrica  «I.  LUXEMBURGO»  de  los Anexos 2, 3, 4, 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(19)   Considerando   que,   como   consecuencia   de  una  modificación  de  la denominación  de  los  consejos  neerlandeses  del trabajo, es necesario adaptar la  rúbrica  «J.  PAISES  BAJOS  de  los Anexos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 574/72;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  procede  suprimir el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1247/92  y  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  1945/93, por haber sido incorporadas  sus  disposiciones  en  el  Reglamento  (CEE) nº 1408/71; que, por consiguiente,   es   necesario   suprimir   el  punto  10  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 1945/93, y remitirse a las disposiciones suprimidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Tras el artículo 22, se añadirá el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22 bis</p>
    <p class="parrafo">Normas particulares para ciertas categorías de personas</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del  presente  Reglamento, las disposiciones  de  las  letras  a)  y  c)  del  apartado  1  del  artículo 22 se aplicarán  igualmente  a  las  personas que sean nacionales de un Estado miembro que  estén  aseguradas  en  virtud  de  la  legislación de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellas.».</p>
    <p class="parrafo">2) Después del artículo 25 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 25 bis</p>
    <p class="parrafo">Cotizaciones a cargo de los trabajadores por cuenta ajena en paro total</p>
    <p class="parrafo">La  institución  de  un  Estado  miembro que adeude prestaciones en especie y en metálico   a  los  trabajadores  en  paro  mencionados  en  el  apartado  2  del artículo   25,   y   en   cuya   legislación   esté  prevista  la  retención  de cotizaciones  a  los  trabajadores  en  paro,  a  cuenta  de la cobertura de las prestaciones  de  enfermedad  y  maternidad, estará autorizada a practicar tales retenciones de conformidad con las disposiciones de su legislación.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  6  del  artículo  39,  se  insertará,  después del párrafo primero, el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  que  dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista  la  retención  de  cotizaciones  a  los trabajadores en paro, a cuenta de  las  coberturas  de  las  prestaciones  de  invalidez,  estará  autorizada a practicar   tales  retenciones  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  su legislación.».</p>
    <p class="parrafo">4)  Después  del  párrafo  primero del apartado 6 del artículo 45, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  que  dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista  la  retención  de  cotizaciones  a  los trabajadores en paro, a cuenta de  las  coberturas  de  las  prestaciones  de  vejez  y de las prestaciones por defunción,  estará  autorizada  a  practicar  tales  retenciones  de conformidad con las disposiciones de su legislación.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 72 bis se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  que  dicha institución aplique una legislación en la que esté prevista  la  retención  de  cotizaciones  a  los trabajadores en paro, a cuenta de   las   coberturas  de  las  prestaciones  familiares,  estará  autorizada  a practicar   tales  retenciones  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  su legislación.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  86,  el  texto  actual  pasará  a.  ser el apartado 1 y se insertará el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  de que una persona habilitada para ello de conformidad con la legislación   de   un  Estado  miembro  haya  presentado  en  dicho  Estado  una solicitud  de  prestaciones  familiares,  cuando  dicho  Estado  miembro  no sea prioritariamente  competente,  se  considerará  como  fecha de presentación ante la  autoridad,  la  institución  o  el órgano jurisdiccional competente la fecha en  la  que  se  haya presentado esta primera solicitud, siempre que una persona habilitada    para    ello   con   arreglo   a   la   legislación   del   Estado prioritariamente   competente  presente  una  nueva  solicitud  en  este  último Estado.  Esta  segunda  solicitud  debe presentarse en un plazo máximo de un año desde  la  notificación  de  la  denegación  de  la primera solicitud o desde la cesación del pago de las prestaciones en el primer Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se insertará el siguiente artículo después del artículo 95 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 95 ter</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   transitorias   para   la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº 1247/92</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reglamento  (CEE)  nº  1247/92  no  dará  lugar  a  ningún  derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  períodos  de  residencia  y de actividad profesional por cuenta ajena o por  cuenta  propia,  cumplidos  dentro  del territorio de un Estado miembro con anterioridad   al   1   de   junio  de  1992,  se  tendrán  en  cuenta  para  la determinación    de   los   derechos   adquiridos   de   conformidad   con   las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1247/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, se adquirirán derechos, en virtud del  Reglamento  (CEE)  nº  1247/92,  aunque  se  refieran  a  hechos  causantes anteriores a la fecha del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  prestaciones  especiales  de carácter no contributivo que no hayan sido liquidadas   o  que  se  hayan  suspendido  en  razón  de  la  nacionalidad  del interesado  se  liquidarán  o  reanudarán,  a petición del mismo, a partir del 1 de  junio  de  1992,  siempre  que los derechos anteriores no hayan dado lugar a una liquidación global en capital.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  derechos  de  los  interesados  que hubieren obtenido, con anterioridad al  1  de  junio  de  1992,  la liquidación de una pensión, se podrán revisar, a petición   de   los  interesados,  teniendo  en  cuenta  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) nº 1247/92.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  en  un  plazo  de  dos  años  a  partir  del  1  de junio de 1992, los derechos  concedidos  en  virtud  del  Reglamento (CEE) nº 1247/92 se adquirirán a  partir  de  dicha  fecha,  y  no se podrán denegar al interesado basándose en la   legislación  de  ningún  Estado  miembro  relativa  a  la  caducidad  o  la prescripción de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4  o  en  el apartado 5 se presenta  tras  el  vencimiento  del  plazo  de dos años a partir del 1 de junio de  1992,  los  derechos  a  los  que  no  afecte  la  caducidad  o que no hayan prescrito  se  adquirirán  a  partir  de  la  fecha  de  la solicitud, salvo que existan  disposiciones  más  favorables  en  la  legislación de cualquier Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  aplicación  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1247/92 no podrá tener   como   consecuencia   la   supresión  de  prestaciones  que  hayan  sido concedidas  con  anterioridad  al  1  de  junio  de  1992  por las instituciones competentes   de   los  Estados  miembros  en  aplicación  del  título  III  del Reglamento  (CEE)  nº  1408/71,  y  a  las que se apliquen las disposiciones del artículo 10 de este último Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  aplicación  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) nº 1247/92 no podrá tener   como   consecuencia   la  denegación  de  una  solicitud  de  prestación especial  de  carácter  no  contributivo,  concedida  a título de complemento de una   pensión,  presentada  por  un  interesado  que  reuniese  las  condiciones requeridas  para  la  concesión  de  dicha  prestación  con anterioridad al 1 de junio  de  1992,  aun  en  el  caso  de que resida en el territorio de un Estado miembro   que  no  sea  el  Estado  competente,  siempre  que  la  solicitud  de prestación  se  haga  dentro  de  un plazo de cinco años a partir del 1 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">10.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  las  prestaciones especiales  de  carácter  no  contributivo concedidas a título de complemento de una  pensión  que  no  hayan  sido  liquidadas  o  que  se  hayan suspendido por residir  el  interesado  en  el  territorio  de  un Estado miembro que no sea el Estado  competente,  se  liquidarán  o  reanudarán, a petición del interesado, a partir  del  1  de  junio  de 1992 , con efectos, en el primer caso, a partir de la  fecha  en  que  la  prestación debería haber sido liquidada y, en el segundo caso, a partir de la fecha de suspensión de la prestación.</p>
    <p class="parrafo">11.   Cuando   las   prestaciones   especiales   de   carácter  no  contributivo contempladas  en  el  apartado  2  bis  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71  puedan  ser  concedidas,  durante  el  mismo  período  y  para la misma persona,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 10 bis por la institución competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio resida dicha persona y con arreglo  a  los  apartados  1  a  10  del  presente  artículo por la institución competente  de  otro  Estado  miembro,  el interesado sólo podrá acumular dichas prestaciones  hasta  el  importe  de  la  prestación especial más elevada que le corresponda en aplicación de una de las legislaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  normas  de  desarrollo  del  apartado  11 y, en particular, por lo que respecta  a  las  prestaciones  que  en  él  se  contemplan, las relativas a las cláusulas  de  reducción,  suspensión  o  supresión previstas por la legislación de   uno   o   más   Estados   miembros,   y   la   atribución  de  complementos diferenciales,   serán   determinadas   mediante   decisión   de   la   comisión administrativa  sobre  la  seguridad  social de los trabajadores migrantes y, en su  caso,  de  común  acuerdo  por  los  Estados  miembros interesados o por sus autoridades competentes.».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  parte  II del Anexo I, la rúbrica « G. IRLANDA» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«G. IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">Para   determinar   el  derecho  a  prestaciones  en  especie  de  enfermedad  y maternidad  con  arreglo  al  Reglamento,  la  expresión "miembro de la familia" designará  a  cualquier  persona  considerada  a cargo del trabajador por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia  a  los  efectos  de la aplicación de las Leyes de Sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947-1970)».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  la  Parte  II del Anexo I, la rúbrica «O. REINO UNIDO» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«O. REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">A   los  efectos  de  determinar  el  derecho  a  prestaciones  en  especie,  la expresión "miembro de la familia" designará:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte:</p>
    <p class="parrafo">1) Al cónyuge de la persona en cuestión, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  esta  persona,  con  independencia de que trabaje por cuenta propia o ajena, o  de  que  sea  una  persona  reconocida  como  causahabiente  con  arreglo  al Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">i) resida con el cónyuge, o</p>
    <p class="parrafo">ii) contribuya al mantenimiento del cónyuge,</p>
    <p class="parrafo">y que,</p>
    <p class="parrafo">b) el cónyuge</p>
    <p class="parrafo">i)  no  perciba  rentas  como  trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  perciba  prestaciones  de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.</p>
    <p class="parrafo">2) A cualquier persona que tenga un niño a su cargo, siempre que</p>
    <p class="parrafo">a)  el  trabajador  por  cuenta  ajena  o  propia u otra persona reconocida como causahabiente con arreglo al Reglamento</p>
    <p class="parrafo">i) conviva maritalmente con dicha persona, o</p>
    <p class="parrafo">ii) contribuya al mantenimiento de dicha persona,</p>
    <p class="parrafo">y que,</p>
    <p class="parrafo">b) la persona</p>
    <p class="parrafo">i)  no  perciba  rentas  como  trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o como causahabiente con arreglo al Reglamento, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  no  perciba  prestaciones  de la seguridad social ni pensiones derivadas de su propio seguro.</p>
    <p class="parrafo">3)  A  cualquier  hijo  por  el  que la persona, el trabajador por cuenta ajena, el  trabajador  por  cuenta  propia u otra persona reconocida como causahabiente con  arreglo  al  Reglamento  perciba  o  pueda percibir prestaciones por hijo a cargo.</p>
    <p class="parrafo">2. En lo que respecta a la legislación de Gibraltar:</p>
    <p class="parrafo">a  cualquier  persona  considerada  "persona  a cargo" con arreglo al reglamento relativo  al  régimen  médico  de  medicina  de  grupo  de  1973 (Group Practice Scheme Ordinance, 1973).».</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo II bis quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la rúbrica «B. DINAMARCA», se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«B. DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">El  subsidio  fijo  de  readaptación  abonado  con  arreglo a la ley sobre ayuda</p>
    <p class="parrafo">social dirigida al mantenimiento de personas en curso de readaptación.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «I. LUXEMBURGO», se suprimirá la letra a) y las letras b) y c) pasarán a ser, respectivamente, las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">11)  En  la  parte  A  del  Anexo  III,  la  rúbrica  «30.  ALEMANIA-GRECIA»  se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Protocolo  de  7  de  octubre  de  1991,  en  unión con el Convenio de 6 de julio   de  1984  concluido  entre  el  Gobierno  de  la  República  Democrática Alemana  y  el  Gobierno  de  la  República  Helénica sobre la regulación de las pensiones. ».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  la  parte  B  del  Anexo  III,  la  rúbrica  «30.  ALEMANIA-GRECIA»  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«30. ALEMANIA-GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  de  7  de  octubre de 1991, en unión con el Convenio de 6 de julio de 1984  concluido  entre  el  Gobierno  de  la  República Democrática Alemana y la República Helénica sobre la regulación de las pensiones. ».</p>
    <p class="parrafo">13) El Anexo VI quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «C. ALEMANIA», la letra c) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  Al  tomar  en  consideración  los  períodos  alemanes  de  pensión  para el seguro   de   pensiones   de  los  mineros,  sólo  se  aplicará  la  legislación alemana.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «F:  GRECIA», se suprimirá el punto 1 y se añadirán los dos puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«5.  En  los  casos  en  que  las  disposiciones de las cajas auxiliares griegas del  seguro  de  pensiones  ("erixougixá  taueía")  prevean  la  posibilidad  de reconocer   los   períodos   de   seguro  obligatorio  cumplidos  a  efectos  de pensiones  en  las  instituciones  griegas  de  aseguramiento principal ("xúgiaç aopálionç"),  tales  disposiciones  serán  igualmente  válidas para los períodos de  seguro  obligatorio  de  pensiones cumplidos con arreglo a la legislación de cualquier  otro  Estado  miembro  incluida  en  el ámbito de aplicación material del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  trabajadores  que  estuvieran  afiliados  hasta  el  31 de diciembre de 1992  al  seguro  obligatorio  de  pensiones  de cualquier otro Estado miembro y que  se  hayan  afiliado  por primera vez al seguro social obligatorio de Grecia después  del  1  de  enero  de 1993, serán asimilados a los "antiguos afiliados" de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 2084/92.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 574/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  segunda  frase  del  apartado  2  del  artículo 17 y la última frase del apartado 1 del artículo 30 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  dicho  certificado  sea  expedido  por  una  institución alemana,  francesa,  italiana  o  portuguesa,  sólo  tendrá  validez  durante un período  de  un  año  a  partir  de la fecha de su expedición y deberá renovarse todos los años.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 95 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Reembolso   de  las  prestaciones  en  especie  correspondientes  al  seguro  de enfermedad  y  maternidad  abonadas  a  los titulares de pensiones o de rentas y</p>
    <p class="parrafo">a  los  miembros  de  sus familias que no residan en un Estado miembro al amparo de  cuya  legislación  disfruten  de una pensión o de una renta y tengan derecho a las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  de  las  prestaciones  en  especie  satisfechas  en  virtud del apartado  1  del  artículo  28  y  del  artículo  28  bis  del  Reglamento  será reembolsada  por  las  instituciones  competentes  a las instituciones que hayan satisfecho  dichas  prestaciones  sobré  la  base  de  un  tanto  alzado  lo más cercano posible de los gastos reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  establecer  ese  tanto  alzado,  se  multiplicará el coste medio anual por  persona  por  el  número  medio anual de titulares de pensiones o de rentas y  de  miembros  de  sus  familias  que  hayan  de  ser  tenidos  en cuenta y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  elementos  de  cálculo necesarios para estableter dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  obtener  el  coste medio anual por persona, en cada Estado miembro, se tomarán  los  gastos  anuales  correspondientes  al total de las prestaciones en especie  satisfechas  por  las  instituciones del Estado miembro de que se trate al  conjunto  de  los  titulares de las pensiones o las rentas debidas en virtud de  la  legislación  de  dicho Estado en el ámbito de los regímenes de seguridad social  que  hayan  de  ser  tenidos  en  cuenta,  incluyendo  en el conjunto de beneficiarios  a  los  miembros  de  la  familia,  y  se dividirán por el número medio  anual  de  titulares  de  pensiones  o  de  rentas  y  de miembros de sus familias;  en  el  Anexo  9  se  especifican  los  regímenes de seguridad social que, a tal efecto, han de tenerse en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  medio  anual de titulares de pensiones o de rentas y de miembros de  sus  familias  que  han de tenerse en cuenta, será igual, en el marco de las relaciones  entre  las  instituciones  de  dos Estados miembros, al número medio anual  de  los  titulares  de  pensiones  o  de  rentas  y  de  miembros  de sus familias  a  que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 28 del Reglamento que residan  en  el  territorio  de  uno  de  los  dos  Estados  y  tengan derecho a disfrutar  de  las  prestaciones  en  especie  con  cargo  a una institución del otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  número  de  titulares  de  pensiones  o  de  rentas y de miembros de sus familias  que  hayan  de  tenerse  en  cuenta  según lo dispuesto en la letra b) del  apartado  3  se  establecerá  mediante un registro llevado a tal efecto por la  institución  del  lugar  de  residencia  sobre  la  base  de  los documentos facilitados  por  la  institución  competente para acreditar los derechos de los interesados.  En  caso  de  litigio,  las  observaciones  de  las  instituciones afectadas  se  someterán  a  la  comisión  de  cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión  administrativa  establecerá  los  métodos  y  procedimientos prácticos  para  determinar  los  elementos  de  cálculo  a  que se refieren los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dos  o  más  Estados  miembros,  o  sus respectivas autoridades competentes, podrán   concertar,   previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa,  otros procedimientos para la evaluación de las cuantías reembolsables.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 107, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Reglamento:  apartados  2,  3  y  4 del artículo 12, apartado 1 del artículo 14  quinquies,  última  frase  de  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 19, última  frase  del  inciso  ii)  del apartado 1 del artículo 22, penúltima frase de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 25, letras c) y d) del apartado 1 del  artículo  41,  apartado  4 del artículo 46, apartado 3 del artículo 46 bis, artículo  50,  última  frase  de  la  letra b) del artículo 52, última frase del inciso  ii)  del  apartado  1  del  artículo  55, párrafo primero del apartado 1 del  artículo  70,  penúltima  frase  del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">b)  Reglamento  de  aplicación:  apartados  1, 4 y 5 del artículo 34, el tipo de conversión  en  una  moneda  nacional  de  cuantías  expresadas  en  otra moneda nacional   será  el  tipo  calculado  por  la  Comisión,  basado  en  una  media mensual,  durante  el  período  de  referencia definido en el apartado 2, de los tipos  de  cambios  de  dichas  monedas  que se comuniquen a la Comisión para la aplicación del Sistema Monetario Europeo.».</p>
    <p class="parrafo">4) El Anexo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA»,  en  el punto 2, letra a, y en el punto 3, letra  a),  se  sustituirá  el  texto que figura en la columna de la derecha por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Direktoratet  for  Social  Sikring  og  Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">b) la rúbrica «I. LUXEMBURGO» quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Enfermedad y maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones en            Caja de enfermedad competente o Union des</p>
    <p class="parrafo">especie:                   caisses de maladie (Unión de cajas de</p>
    <p class="parrafo">enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones en            Caja de enfermedad competente»;</p>
    <p class="parrafo">metálico:</p>
    <p class="parrafo">ii) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6. Subsidio de defunción:</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación del        Union des caisses de maladie (Unión de</p>
    <p class="parrafo">artículo 66 del Regla-        cajas de enfermedad), Luxemburgo»;</p>
    <p class="parrafo">mento:</p>
    <p class="parrafo">c)  en  las  letras  a)  y  b)  del  punto 5 de la rúbrica «J. PAISES BAJOS», la mención   «Raad   van  Arbeid  (Consejo  del  Trabajo)»  se  sustituirá  por  el «Districtskantoor  van  de  Sociale  Verzekeringsbank  (Oficina  de distrito del Banco de Seguros Sociales) ».</p>
    <p class="parrafo">5) El Anexo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA»,  sección  I,  letras b) y c), punto i), el texto  que  figura  en  la  columna  de  la  derecha  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Direktoratet  for  Social  Sikring  og  Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague».</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «I. LUXEMBURGO», punto 1, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  maladie  des  ouvriers  et/ou  union  des  caisses de maladie (Caja nacional de enfermedad de obreros o Unión de cajas de enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">Caja  de  Enfermedad  competente,  según  la  legislación luxemburguesa, para la pensión  parcial  luxemburguesa  o  Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad)»;</p>
    <p class="parrafo">c) la rúbrica «J. PAISES BAJOS» quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  letra  c)  del  punto  3,  el  texto  que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Bureau voor Duitse Zaken (Oficina de Asuntos Alemanes), Nimega»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  punto  5, en la columna de la derecha, la mención «Raad van Arbeid» (Consejo  del  Trabajo)  se  sustituirá  por  «Districtskantoor  van  de Sociale Verzekeringsbank (Oficina de Distrito del Banco de Seguros Sociales).».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «B.  DINAMARCA», puntos 1, 2, 3 y 5, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Direktoratet  for  Social  Sikring  og  Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  «I. LUXEMBURGO», los puntos 1 y 6 quedarán modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Enfermedad y materni-      Union des caisses de maladie (Unión de</p>
    <p class="parrafo">dad:                       cajas de enfermedad), Luxemburgo»</p>
    <p class="parrafo">ii) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6. Subsidios de defunción:</p>
    <p class="parrafo">a) para la aplicación del ar-  Union des caisses de maladie (Unión de</p>
    <p class="parrafo">tículo 66 del Reglamento:   cajas de enfermedad), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:         según la rama del seguro que adeude la</p>
    <p class="parrafo">prestación, las instituciones mencionadas</p>
    <p class="parrafo">en los puntos 1 o 3»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  «J.  PAISES  BAJOS», punto 2, letra c), el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Bureau voor Duitse Zaken (Oficina de asuntos alemanes), Nimega».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto «16. DINAMARCA-ESPAÑA» se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«16. DINAMARCA-ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  de  1  de  julio  de  1990 relativo a la renuncia parcial al reembolso, con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  36 y al apartado 3 del artículo 63 del  Reglamento,  y  a  la  renuncia  recíproca  al  reembolso,  con  arreglo al apartado  2  del  artículo  105  del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al   reembolso   de   los   gastos  por  prestaciones  en  especie  en  caso  de enfermedad,  maternidad,  accidente  de  trabajo  y  enfermedad  profesional,  y renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;</p>
    <p class="parrafo">b) el punto «18. DINAMARCA-GRECIA», se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«18. DINAMARCA-GRECIA</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  de  8  de  mayo  de  1986  relativo a la renuncia parcial al reembolso, con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  36 y al apartado 3 del artículo 63 del  Reglamento,  y  a  la  renuncia  recíproca  al  reembolso,  con  arreglo al apartado  2  del  artículo  105  del Reglamento de aplicación. (Renuncia parcial al   reembolso   de   los   gastos  por  prestaciones  en  especie  en  caso  de enfermedad,  maternidad,  accidente  de  trabajo  y  enfermedad  profesional,  y</p>
    <p class="parrafo">renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico).»;</p>
    <p class="parrafo">c) el punto «62. GRECIA-PAISES BAJOS» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«62. GRECIA-PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">El  canje  de  notas  de  8  de  septiembre  de  1992  y  de 30 de junio de 1993 relativo a los métodos de reembolso entre-instituciones.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  punto  «93. PAISES BAJOS-REINO UNIDO», la letra d) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«d)  El  canje  de  notas  de  25  de  abril y de 26 de mayo de 1986 relativo al apartado   3   del   artículo   36  del  Reglamento  (reembolso  o  renuncia  al reembolso-de los gastos por prestaciones en especie) modificado.».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  Anexo  9,  la  rúbrica  «I.  LUXEMBURGO», se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I.LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">El  costo  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta  el  conjunto  de  las  cajas  de  enfermedad  y  la Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad).».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  rúbrica  «A. BELGICA», se añadirá el punto siguiente antes del punto 1:</p>
    <p class="parrafo">«O. Para la aplicación del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores por cuenta ajena:   entidad de seguro a la que estuviera</p>
    <p class="parrafo">afilado o en la que estuviera dado de</p>
    <p class="parrafo">alta el asegurado</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores por cuenta propia:  Institut national d'assurances sociales</p>
    <p class="parrafo">pour travailleurs indépendants</p>
    <p class="parrafo">(Instituto nacional de seguridad social</p>
    <p class="parrafo">para los trabajadores autónomos),</p>
    <p class="parrafo">Bruselas.»;</p>
    <p class="parrafo">b) la rúbrica «B. DINAMARCA» quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  los  puntos  1,  2  y 3, el texto que figura en la columna de la derecha se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Direktoratet  for  Social  Sikring  og Bistand (Dirección de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra b) del punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  prestaciones  en  metálico  en  virtud  del  capítulo  1 del título III del Reglamento  y  prestaciones  en  virtud  de los capítulos 2, 3, 7 y 8 del título III  del  Reglamento:  Direktoratet  for  Social  Sikring  og Bistand (Dirección General de Seguridad Social y Asistencia Social), Copenhague»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  letra  a) del punto 8 y en la letra a) del punto 9 de la rúbrica «I. LUXEMBURGO»,  el  texto  que  figura  en  la columna de la derecha se sustituirá por le texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Union des caisses de maladie (Unión de cajas de enfermedad), Luxemburgo».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) nº 1247/92 se suprimirá el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1945/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 4 se suprimirá el punto 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  2  del  artículo  2  será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  relaciones  con  la  República  Francesa, el punto 2 del artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero del año 2002.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
