<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184305">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1995-82028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3067/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3067/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1956/88 por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1995/329/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960106</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071225</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1386/2007, de 22 de octubre; DOUE-L-2007-82228</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80680" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1956/88, de 9 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81059" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 152, de 11 de junio de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   nº  1956/88  aplica  el  Programa internacional  de  inspección  mutua  adoptado  por  la  Comisión Pesquera de la Organización  de  la  Pesca  en  el  Atlántico  Noroccidental  (NAFO)  el  10 de febrero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la mejora del control y de la aplicación de lo dispuesto  en  la  zona  de  regulación  de  la  NAFO,  la  Comunidad Europea se comprometió  tanto  en  el  marco del Acuerdo de Pesca con Canadá de 20 de abril de  1995  como  en  la  reciente  reunión  de  la  Comisión pesquera de los días 11-15  de  septiembre  de  1995,  a  modificar  dicho  programa internacional de inspección mutua;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo XI del Convenio NAFO, estos cambios serán  obligatorios  para  las  Partes  Contratantes  a  partir  de noviembre de 1995, en el supuesto de que no hubiere objeciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1956/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL, PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 1956/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  inciso  ii)  del  apartado 2 del Anexo se añadirá el siguiente texto como párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«Las   inspecciones   de   los   buques   se   llevarán   a  cabo  de  forma  no discriminatoria.  El  número  de  inspecciones realizadas se basará en el tamaño de  la  flota  y  tendrá  también  en  cuenta su historial en el cumplimiento de las  normas.  Las  Partes  contratantes  velarán  por que sus inspectores eviten cualquier   daño   a   la   carga   o   a  los  artes  de  pesca  que  se  estén inspeccionando.   La   interferencia   con   las   actividades  pesqueras  y  no pesqueras  deberá  reducirse  al  mínimo.  No se hostigará a los buques ni a las tripulaciones   que  actúen  de  acuerdo  con  las  medidas  de  conservación  e inspección  de  la  NAFO.  Las inspecciones sólo tendrán por objeto comprobar el cumplimiento de las normas de la NAFO.».</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  insertará  el  texto  siguiente como nuevos apartados 9 y 10 del Anexo y los  actuales  apartados  9  a  15 volverán a enumerarse como apartados 11 a 17, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">«   9.   Las   siguientes   presuntas   infracciones   estarán   sujetas  a  los procedimientos que figuran en el apartado 10:</p>
    <p class="parrafo">i) notificación incorrecta de las capturas,</p>
    <p class="parrafo">ii) violaciones del tamaño de malla,</p>
    <p class="parrafo">iii) violaciones del sistema de notificaciones por radio ("hail system"),</p>
    <p class="parrafo">iv) interferencias con el sistema de localización por satélite,</p>
    <p class="parrafo">v) impedir a un inspector u observador la realización de sus tareas,</p>
    <p class="parrafo">vi)  pesca  deliberada  de  una  población  sujeta  a una moratoria o cuya pesca esté prohibida.</p>
    <p class="parrafo">10. No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8:</p>
    <p class="parrafo">i)  Si  un  inspector  de  la  NAFO  citara  el  nombre  de  un  buque por haber cometido,  en  un  grado  importante,  una  supuesta  infracción  con arreglo al apartado  9,  la  Parte  contratante  del  buque  velará por que este último sea sometido  a  tina  inspección  dentro  de un plazo de setenta y dos horas por un inspector   debidamente  autorizado  por  dicha  Parte  contratante.  A  fin  de conservar  las  pruebas,  el  inspector  de  la  NAFO  tomará  todas las medidas necesarias  para  garantizar  la  seguridad  y  continuidad  de  las  pruebas, y podrá   permanecer   a  bordo  del  buque  durante  el  período  necesario  para proporcionar   información   al   inspector   debidamente  autorizado  sobre  la</p>
    <p class="parrafo">presunta infracción.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Cuando  ello  esté  justificado, la autoridad competente del Estado miembro de  pabellón  o  el  inspector  autorizado por la mencionada autoridad del buque afectado  exigirá,  siempre  que  cuente  con  la debida autorización para ello, que  el  buque  se  dirija  sin  demora  a  un  puerto  cercano, escogido por el capitán,  que  debería  ser  uno  de  los  siguientes:  St.  John's, Halifax, el puerto  de  procedencia  del  buque  o un puerto designado por el Estado miembro de  pabellón,  a  efectos  de  someterse  a  una  inspección  exhaustiva bajo la autoridad  de  un  inspector  NAFO de cualquier otra Parte contratante que desee participar.  Si  el  buque  no hiciera escala en un puerto, la Parte contratante deberá  presentar  las  justificaciones  del  caso dentro de un plazo pertinente al  secretario  ejecutivo,  quien  las  pondrá a disposición de las demás Partes contratantes que lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Cuando  un  inspector  NAFO  cite el nombre de un buque por haber cometido una  presunta  infracción  con  arreglo  al  apartado  9, el inspector informará inmediatamente  de  ello  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de pabellón  o  al  secretario  ejecutivo,  que  a  su  vez  lo notificará de forma inmediata,   a  efectos  informativos,  a  las  demás  Partes  contratantes  que tengan un buque de inspección en la zona cubierta por el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Cuando  se  obligue  a un buque a dirigirse a un puerto para ser sometido a una  inspección  exhaustiva  con  arreglo  al  inciso  ii), un inspector NAFO de otra  Parte  contratante  podrá,  previo  consentimiento de la Parte contratante del  buque,  subir  o  permanecer  a  bordo  del  buque  mientras  se  dirija al puerto,  así  como  estar  presente  durante  la  inspección  del  buque  en  el puerto.</p>
    <p class="parrafo">v)  De  detectarse  una  presunta  infracción  de  las medidas de conservación y aplicación  que,  a  juicio  del  inspector  debidamente  autorizado de la Parte contratante  a  la  que  pertenezca  el  buque  al que se refiere el inciso ii), revista  la  gravedad  suficiente,  dicho  inspector  tomará  todas  las medidas necesarias   para   garantizar  la  seguridad  y  continuidad  de  las  pruebas, incluido,  si  procediere,  el  precintado  de  la  bodega  del  buque,  para su posterior inspección en puerto.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
  </texto>
</documento>
