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    <identificador>DOUE-L-1995-82034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3073/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3073/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la calidad tipo del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1995/329/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031028</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80145" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1423/76, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1785/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común del mercado del arroz y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de intervención del arroz cáscara (arroz «paddy») debe   corresponder  a  una  calidad  tipo  determinada;  que  esta  calidad  se determinó  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  1423/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976,  por  el  que  se  establecen  las  calidades  tipo  del arroz y del arroz partido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  la  calidad,  la  evolución  de la demanda  de  arroz  en  el  mercado  comunitario y las directrices de la reforma de  la  organización  común  del mercado hacen apropiada una nueva determinación de   la   calidad   tipo,   teniendo   además   en  cuenta  las  características cualitativas    de    la    producción   comunitaria   y   las   calidades   más representativas   de  importación;  que  estas  circunstancias,  junto  con  los demás  factores  de  la  reforma de la organización común del mercado, exigen el refuerzo   de   los   requisitos   necesarios   y  la  sustitución  del  régimen establecido en el citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  del  arroz  cáscara,  a  la  que  corresponderá  el precio de</p>
    <p class="parrafo">intervención, queda fijada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) arroz sano, cabal y comercial, exento de olores;</p>
    <p class="parrafo">b) porcentaje de humedad: 14 % en 1996-1997 y 13 % a partir de 1997-1998;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  rendimiento  al  molino  en  arroz  blanco  se  fija  en 63 % en peso en granos  enteros  (con  un  margen  de  tolerancia del 3% de granos despuntados), con  los  siguientes  porcentajes  en peso de granos de arroz blanco que no sean de calidad irreprochable:</p>
    <p class="parrafo">1996-   A partir  de</p>
    <p class="parrafo">1997     1997-1998</p>
    <p class="parrafo">- granos yesosos del arroz</p>
    <p class="parrafo">cáscara:</p>
    <p class="parrafo">(NC 1006 10)</p>
    <p class="parrafo">- de los códigos                      2  %        1,5 %</p>
    <p class="parrafo">NC 1006 10 27 y</p>
    <p class="parrafo">NC 1006 10 98</p>
    <p class="parrafo">- de los códigos NC que               2,5 %       2   %</p>
    <p class="parrafo">no sean NC 1006 10 27</p>
    <p class="parrafo">y NC 1006 10 98</p>
    <p class="parrafo">- granos veteados de</p>
    <p class="parrafo">rojo:                     1,00 %</p>
    <p class="parrafo">- granos moteados:        0,50 %</p>
    <p class="parrafo">- granos manchados:       0,25 %</p>
    <p class="parrafo">- granos amarillos:       0,02 %</p>
    <p class="parrafo">- granos cobrizos:        0,05 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  se  definen,  a efectos de la aplicación del presente Reglamento, los granos que no se consideran de calidad irreprochable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº  1423/76.  Toda  referencia  a  dicho Reglamento se considerará hecha al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION   DE   LOS   GRANOS   Y  DE  LOS  PARTIDOS  QUE  NO  SON  DE  CALIDAD IRREPROCHABLE</p>
    <p class="parrafo">A. Granos enteros</p>
    <p class="parrafo">Granos  a  los  que,  independientemente  de las características propias de cada fase de elaboración, se les ha quitado como máximo una parte del diente.</p>
    <p class="parrafo">B. Granos despuntados</p>
    <p class="parrafo">Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.</p>
    <p class="parrafo">C. Granos partidos o partidos de arroz</p>
    <p class="parrafo">Granos  a  los  que  se ha quitado una parte del volumen superior al diente. Los</p>
    <p class="parrafo">partidos comprenden:</p>
    <p class="parrafo">-  partidos  gruesos  (fragmentos  de  grano  de  longitud igual o superior a la mitad del grano, sin que constituyan un grano entero),</p>
    <p class="parrafo">-  partidos  de  tamaño  medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior al  cuarto  de  la  longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),</p>
    <p class="parrafo">-  partidos  pequeños  (fragmentos  de  grano  de  longitud  inferior a la de un cuarto  de  grano  pero  que  no  atraviesen  un  tamiz  de 1,4 mm de anchura de malla),</p>
    <p class="parrafo">-   fragmentos  (pequeños  fragmentos  o  partículas  de  un  grano  que  pueden atravesar  un  tamiz  de  1,4  mm  de  anchura  de  malla); se equipararán a los fragmentos   los   granos  hendidos  (fragmentos  de  grano  producidos  por  la sección longitudinal del mismo).</p>
    <p class="parrafo">D. Granos verdes</p>
    <p class="parrafo">Granos que no han alcanzado la plena maduración.</p>
    <p class="parrafo">E. Granos con deformidades naturales</p>
    <p class="parrafo">Por   deformidades   naturales   se   entienden   las   deformidades  de  origen hereditario  o  no,  con  respecto a las características morfológicas típicas de la variedad.</p>
    <p class="parrafo">F. Granos yesosos</p>
    <p class="parrafo">Granos  de  arroz  opacos  y  harinosos  que ofrecen aspecto yesoso por lo menos en sus tres cuartas partes.</p>
    <p class="parrafo">G. Granos veteados de rojo</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  presentan  en  diferentes intensidades y tonalidad, vetas rojas, en sentido longitudinal, debido a restos del pericarpio.</p>
    <p class="parrafo">H. Granos moteados</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  presentan  un  pequeño  círculo  bien delimitado, de color oscuro y de  forma  más  o  menos  regular;  además, por granos moteados se entienden los granos  que  presentan  estrías  negras  superficiales  y no en profundidad; las estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura.</p>
    <p class="parrafo">I. Granos manchados</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  presentan  en  parte de su superficie un color distinto del normal; las  manchas  podrán  presentar  distintas colocaciones (color negruzco, rojizo, marrón,  etc.);  además  se  consideran  manchas  las estrías profundas de color negro.  Se  consideran.  granos  amarillos  aquellos  cuyas  manchas  tengan una intensidad  de  color  (negro,  rosa,  marrón,  rojizo) de forma que se perciban inmediatamente y una superficie igual o superior a la mitad de los granos.</p>
    <p class="parrafo">J. Granos amarillos</p>
    <p class="parrafo">Granos  que,  por  un  procedimiento  que  no  es  el de secado, han sufrido una modificación   de   su  color  natural,  en  parte  o  en  toda  su  superficie, presentando  tonos  amarillos  que  van  desde  el  amarillo  limón  al amarillo anaranjado.</p>
    <p class="parrafo">K. Granos cobrizos</p>
    <p class="parrafo">Granos  que  han  sufrido  una  ligera  alteración  uniforme y general del color por  un  procedimiento  que  no  es  el  de secado; dicha alteración hace que el color de los granos se transforme en un color amarillo ámbar claro.</p>
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</documento>
