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    <identificador>DOUE-L-1996-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3/96/CECA a de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos originarios de Rusia y de Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6252" orden="7">Federación de Rusia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 73/95, de 17 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81938" orden="5020">
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          <texto>Recomendación 3118/94, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81668" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Decisión 97/1613, de 8 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80313" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo V, por Decisión 97/350, de 17 de diciembre de 1996</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80351" orden="3">
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          <texto>el Anexo I, por Decisión 96/431, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80408" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre los códigos indicados, en DOCE L 76, de 26 de marzo de 1996.</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  celebrado  acuerdos  con  Rusia  y Ucrania relativos  al  comercio  de  determinados productos siderúrgicos contemplados en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  acuerdos  establecen  límites  cuantitativos  para el despacho   a   libre   práctica   en  la  Comunidad  de  determinados  productos siderúrgicos para 1995 y 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  velar  por  el  control  del  origen de dichos productos  y  por  que  se  establezcan  a  este fin métodos apropiados para una cooperación administrativa adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  efectiva de los mencionados acuerdos requiere que  se  establezca  el  requisito  de  una  licencia de importación comunitaria para   el  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  mencionados productos  junto  con  un  sistema  para  la  concesión  de  dichas licencias de importación comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  situados  en  una zona franca o importados en régimen   de   depósito   aduanero,  importación  temporal  o  perfeccionamiento activo   (sistema   de   suspensiones)   no   deben   imputarse  a  los  límites establecidos para los mencionados productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar que no se sobrepasen los límites cuantitativos,   es   necesario  establecer  un  procedimiento  de  gestión  que prevea  que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros no expedirán licencias  de  importación  antes  de  obtener  la  confirmación  previa  de  la Comisión   de   que   existen  cantidades  aún  disponibles  dentro  del  límite cuantitativo de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  acuerdos  establecen  un sistema de cooperación entre Rusia,   Ucrania   y   la  Comunidad,  a  fin  de  evitar  la  elusión  mediante transbordos,   cambios   de   itinerario   u  otros  medios;  que  se  prevé  un procedimiento  de  consulta  con  arreglo  al  cual  puede llegarse a un acuerdo con  el  país  interesado  en  relación  con  un  ajuste  equivalente del límite cuantitativo  correspondiente  cuando  se  haya  eludido  el  acuerdo;  que  los países  exportadores  también  han  acordado  tomar  las medidas necesarias para garantizar  la  rápida  aplicación  de  cualesquiera  ajustes;  que,  a falta de acuerdo  con  un  país  proveedor  dentro  del  plazo establecido, la Comunidad, cuando  se  aporten  elementos  de  prueba evidente de elusión, podrá aplicar el ajuste equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  la celebración y entrada en vigor de esos acuerdos,  la  Recomendación  nº  73/ 95/CECA de la Comisión exigió una licencia de  exportación  para  las  importaciones contempladas en los acuerdos; que, con la  entrada  en  vigor  de  estos  acuerdos,  junto  con  el establecimiento del requisito  de  una  licencia  de  importación  comunitaria  con  arreglo  a  las normas  establecidas  en  la  presente  Decisión, la Recomendación nº 73/95/CECA</p>
    <p class="parrafo">debe   derogarse   y  debe  modificarse  en  consecuencia  la  Recomendación  nº 3118/94/CECA   de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Recomendación nº 393/95/CECA sobre vigilancia previa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  para  garantizar  la  aplicación efectiva del sistema   de   concesión   de   licencias   comunitario  y  para  garantizar  la coherencia  y  la  continuidad,  es  necesario  que las licencias de exportación requeridas  con  arreglo  a  la  Recomendación  nº  73/95/CECA  se imputen a los límites establecidos en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo y con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Umbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  se  aplicará  a  las  importaciones de los productos siderúrgicos  enumerados  en  el  Anexo  I,  originarios  de los terceros países enumerados  en  el  Anexo  II  con  los que la Comunidad haya celebrado acuerdos bilaterales (en adelante denominados «países exportadores»).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  los  productos  se  clasificarán en grupos de productos tal como se establece en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  clasificación  de  los  productos  enumerados en el Anexo I se basará en la   nomenclatura   combinada  (NC).  Las  normas  de  desarrollo  del  presente apartado se establecen en la parte I del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  origen  de  los  productos  contemplados en el apartado 1 se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  modalidades  de  control del origen de los productos contemplados en el apartado  1  se  establecen  en  los  Anexos  III  y  IV y en la correspondiente legislación comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  en  la  Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en  el  Anexo  I  originarios  de uno de los países exportadores estará sometida a los límites cuantitativos anuales establecidos en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos contemplados en   el  Anexo  I,  originarios  de  uno  de  los  países  exportadores,  estará sometido  a  la  presentación  de  una  autorización  de importación emitida por las  autoridades  de  los  Estados  miembros  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   autorizadas  se  imputarán  a  los  límites  cuantitativos establecidos  para  el  año  en  que  los  productos  hayan sido expedidos en el país exportador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  asegurar  que  las  cantidades  para  las  que  se  expidan autorizaciones   de  importación  no  superan  en  ningún  momento  los  límites cuantitativos  totales  para  cada  grupo  de  productos y cada país exportador, las   autoridades  competentes  sólo  expedirán  autorizaciones  de  importación previa  confirmación  por  la  Comisión de que todavía sigue habiendo cantidades disponibles   dentro  de  los  límites  cuantitativos  para  el  correspondiente grupo  de  productos  siderúrgicos  respecto del país proveedor de que se trate, en  relación  con  los  cuales  un  importador  o  importadores  haya presentado</p>
    <p class="parrafo">solicitudes a dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  productos  posteriores  al 23 de enero de 1995, para las   cuales   se   exigía   una  licencia  de  exportación  con  arreglo  a  la Recomendación  nº  73/  95/CECA,  se  imputarán  a  los correspondientes límites establecidos en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  de  productos  para las que se concedió una autorización de  importación  con  arreglo  al  sistema  de contingentes aplicable en 1994 no se  imputarán  a  los  límites  correspondientes  establecidos  en  el  Anexo  V siempre  que  se  hayan  despachado  a  libre  práctica antes del 31 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de la presente Decisión, se considerará que el envío de los productos  tuvo  lugar  en  la  fecha  en  la  que  se  cargaron  en un medio de transporte para su exportación.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor de la presente Decisión, la vigilancia  exigida  con  arreglo  a  la  Recomendación  nº  3118/94/CECA  no se aplicará  a  la  importación  de  los  productos  siderúrgicos  enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Medidas suspensivas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  cuantitativos  mencionados en el Anexo V no se aplicarán a los productos  colocados  en  zona  franca  o  en  depósito  franco  o importados en régimen   de   depósito   aduanero,  importación  temporal  o  perfeccionamiento activo (sistema de suspensiones).</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   productos   mencionados   en  el  apartado  1  se  despachen posteriormente   a  libre  práctica,  bien  en  el  mismo  estado,  bien  previa elaboración  o  transformación,  se  aplicará  el  apartado  2 del artículo 2, y los   productos   así   despachados   se   imputarán   al   límite  cuantitativo correspondiente establecido en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros,  antes de expedir las autorizaciones de importación,  notificarán  a  la  Comisión las cantidades correspondientes a las solicitudes    de    autorizaciones   de   importación   que   hayan   recibido, corroboradas   por  los  originales  de  los  certificados  de  exportación.  La Comisión,   a   su  vez,  notificará  su  confirmación  de  que  la  cantidad  o cantidades  solicitadas  se  hallan  disponibles para su importación en el orden cronológico  de  recepción  de  notificaciones  de  los  Estados  miembros  (que serán atendidos por orden de llegada).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  incluidas  en  las  notificaciones  a  la  Comisión  serán válidas  si  determinan  claramente  en  cada  caso el país exportador, el grupo de  productos  de  que  se  trata,  las  cantidades  que  se  van a importar, el número  de  la  licencia  de  exportación, el año de contingentación y el Estado miembro  en  que  los  productos  están  destinados  a  ser  despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  notificaciones  mencionadas  en  los apartados 1 y 2 se comunicarán por vía  electrónica  dentro  de  la red integrada creada a tal efecto, salvo si por imperativos  de  orden  técnico  es preciso utilizar con carácter temporal otros</p>
    <p class="parrafo">medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  de  lo  posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad  total  indicada  en  las  solicitudes  notificadas  para cada grupo de productos  y  cada  tercer  país  interesado.  Por  otra  parte,  la Comisión se pondrá  inmediatamente  en  contacto  con  las  autoridades  del país exportador interesado  en  los  casos  en  que  las  solicitudes notificadas sobrepasen los límites, con objeto de aclarar la situación y de hallar una pronta solución.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  notificarán  a  la  Comisión  tan pronto como hayan  sido  informadas  que  una  cantidad  no  ha  sido  utilizada  durante el período  de  validez  de  la  autorización  de  importación. Estas cantidades no utilizadas  se  transferirán  automáticamente  a  las  cantidades  restantes del límite  cuantitativo  comunitario  total  para  cada  grupo  de productos y cada tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autorizaciones  de  importación  o documentos equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión  cualquier  cancelación  de  las  autorizaciones  de  importación  o de documentos  equivalentes  que  ya  se  hayan  expedido  en  los casos en que las correspondientes  licencias  de  exportación  hayan  sido retiradas o canceladas por  las  autoridades  competentes  de  los países exportadores. No obstante, en caso  de  que  la  Comisión  o  las autoridades competentes de un Estado miembro hayan  sido  informadas  por  las  autoridades competentes de un país exportador de  la  retirada  o  la  cancelación  de  una licencia de exportación después de que  los  productos  se  hayan  importado en la Comunidad, las cantidades de que se  trate  se  imputarán  al  límite  cuantitativo  fijado para el año en el que haya tenido lugar la expedición de los productos.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 7, podrá  adoptar  las  medidas  necesarias  para  aplicar  las  disposiciones  del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estadísticas</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta a los productos siderúrgicos del Anexo I, los Estados miembros  notificarán  mensualmente  a  la Comisión, dentro del mes siguiente al final  de  cada  mes,  las  cantidades  totales  que se hayan despachado a libre práctica  durante  ese  mes,  indicando el código de la nomenclatura combinada y utilizando   las   unidades   estadísticas   y,  cuando  proceda,  las  unidades suplementarias  de  ese  código.  Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  permitir  el seguimiento de la evolución del mercado de los productos   contemplados   en   la   presente  Decisión,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  31  de  marzo  de cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Elusión</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,   tras   las   investigaciones   efectuadas   con   arreglo  a  los procedimientos  establecidos  en  el  Anexo  IV,  la  Comisión compruebe que las informaciones  de  que  dispone  prueban  que  los  productos  mencionados en el Anexo  I  originarios  de  un  país exportador han sido transbordados, desviados</p>
    <p class="parrafo">de  su  ruta  o  importados  en  la  Comunidad por vía de elusión de los límites cuantitativos,   y   que   es   necesario   efectuar   los  ajustes  necesarios, solicitará  la  celebración  de  consultas  con  el  fin  de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  espera  del  resultado  de  las consultas contempladas en el apartado 1, la   Comisión   podrá   pedir  al  país  exportador  que  adopte,  con  carácter cautelar,  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  ajustes  de los límites  cuantitativos  convenidos  tras  estas  consultas puedan ser efectuados para  el  año  en  que  la solicitud de consulta haya sido presentada, o para el siguiente   año,  si  el  límite  cuantitativo  del  año  en  curso  se  hubiere agotado, siempre que existan elementos de prueba evidentes de elusión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   la   Comunidad   y  el  país  exportador  no  llegan  a  una  solución satisfactoria   y   la  Comisión  comprueba  que  existen  elementos  de  prueba evidentes  de  elusión,  deducirá  de  los límites cuantitativos, con arreglo al procedimiento   establecido   en  el  artículo  7,  un  volumen  equivalente  de productos originarios del país exportador interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a la aplicación de la presente Decisión, la Comisión será  asistida  por  un  Comité  compuesto  por  representantes  de  los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  representante  de  la  Comisión  someterá  al Comité un proyecto  de  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre  dicho  proyecto  en  un plazo que el presidente podrá fijar en función de la  urgencia  del  asunto.  El  dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  para  la adopción de aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión. En el momento   de   la   votación   en   el   seno  del  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  un  mes  a  partir  de la fecha en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   presidente,  por  propia  iniciativa  o  a  petición  de  uno  de  los representantes  de  los  Estados  miembros,  podrá  consultar  al  Comité  sobre cualquier  otro  asunto  relativo  al  funcionamiento  o  a  la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  los  Anexos  que  puedan  ser  necesarias para tener en cuenta  la  celebración,  la  modificación o expiración de acuerdos con terceros</p>
    <p class="parrafo">países   o   modificaciones   de   la   normativa   comunitaria  en  materia  de estadísticas,  regímenes  aduaneros  o  regímenes  comunes  de  importación,  se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  podrá  en modo alguno constituir una excepción a las disposiciones  de  los  acuerdos  bilaterales  sobre el comercio de determinados productos  siderúrgicos  que  la  Comunidad  haya  celebrado  con  los  terceros países enumerados en el Anexo II y que, en caso de conflicto, prevalecerán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jacques SANTER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. Productos laminados planos</p>
    <p class="parrafo">1. Enrollados</p>
    <p class="parrafo">7208 11 00</p>
    <p class="parrafo">7208 12 10</p>
    <p class="parrafo">7208 12 91</p>
    <p class="parrafo">7208 12 95</p>
    <p class="parrafo">7208 12 98</p>
    <p class="parrafo">7208 13 10</p>
    <p class="parrafo">7208 13 91</p>
    <p class="parrafo">7208 13 95</p>
    <p class="parrafo">7208 13 98</p>
    <p class="parrafo">7208 14 10</p>
    <p class="parrafo">7208 14 91</p>
    <p class="parrafo">7208 14 99</p>
    <p class="parrafo">7208 21 10</p>
    <p class="parrafo">7208 21 90</p>
    <p class="parrafo">7208 22 10</p>
    <p class="parrafo">7208 22 91</p>
    <p class="parrafo">7208 22 95</p>
    <p class="parrafo">7208 22 98</p>
    <p class="parrafo">7208 23 10</p>
    <p class="parrafo">7208 23 91</p>
    <p class="parrafo">7208 23 95</p>
    <p class="parrafo">7208 23 98</p>
    <p class="parrafo">7208 24 10</p>
    <p class="parrafo">7208 24 91</p>
    <p class="parrafo">7208 24 99</p>
    <p class="parrafo">7211 12 10</p>
    <p class="parrafo">7211 19 10</p>
    <p class="parrafo">7211 22 10</p>
    <p class="parrafo">7211 29 10</p>
    <p class="parrafo">7219 11 10</p>
    <p class="parrafo">7219 11 90</p>
    <p class="parrafo">7219 12 10</p>
    <p class="parrafo">7219 12 90</p>
    <p class="parrafo">7219 13 10</p>
    <p class="parrafo">7219 13 90</p>
    <p class="parrafo">7219 14 10</p>
    <p class="parrafo">7219 14 90</p>
    <p class="parrafo">7225 10 10</p>
    <p class="parrafo">7225 20 20</p>
    <p class="parrafo">7225 30 00</p>
    <p class="parrafo">2. Chapas fuertes</p>
    <p class="parrafo">7208 31 00</p>
    <p class="parrafo">7208 32 10</p>
    <p class="parrafo">7208 32 30</p>
    <p class="parrafo">7208 32 51</p>
    <p class="parrafo">7208 32 59</p>
    <p class="parrafo">7208 32 91</p>
    <p class="parrafo">7208 32 99</p>
    <p class="parrafo">7208 33 10</p>
    <p class="parrafo">7208 33 91</p>
    <p class="parrafo">7208 33 99</p>
    <p class="parrafo">7208 41 00</p>
    <p class="parrafo">7208 42 10</p>
    <p class="parrafo">7208 42 30</p>
    <p class="parrafo">7208 42 51</p>
    <p class="parrafo">7208 42 59</p>
    <p class="parrafo">7208 42 91</p>
    <p class="parrafo">7208 42 99</p>
    <p class="parrafo">7208 43 10</p>
    <p class="parrafo">7208 43 91</p>
    <p class="parrafo">7208 43 99</p>
    <p class="parrafo">7211 11 00</p>
    <p class="parrafo">7211 21 00</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos laminados planos</p>
    <p class="parrafo">7208 34 10</p>
    <p class="parrafo">7208 34 90</p>
    <p class="parrafo">7208 35 10</p>
    <p class="parrafo">7208 35 90</p>
    <p class="parrafo">7208 44 10</p>
    <p class="parrafo">7208 44 90</p>
    <p class="parrafo">7208 45 10</p>
    <p class="parrafo">7208 45 90</p>
    <p class="parrafo">7208 90 10</p>
    <p class="parrafo">7209 11 00</p>
    <p class="parrafo">7209 12 10</p>
    <p class="parrafo">7209 12 90</p>
    <p class="parrafo">7209 13 10</p>
    <p class="parrafo">7209 13 90</p>
    <p class="parrafo">7209 14 10</p>
    <p class="parrafo">7209 14 90</p>
    <p class="parrafo">7209 21 00</p>
    <p class="parrafo">7209 22 10</p>
    <p class="parrafo">7209 22 90</p>
    <p class="parrafo">7209 23 10</p>
    <p class="parrafo">7209 23 90</p>
    <p class="parrafo">7209 24 10</p>
    <p class="parrafo">7209 24 91</p>
    <p class="parrafo">7209 24 99</p>
    <p class="parrafo">7209 31 00</p>
    <p class="parrafo">7209 32 10</p>
    <p class="parrafo">7209 32 90</p>
    <p class="parrafo">7209 33 10</p>
    <p class="parrafo">7209 33 90</p>
    <p class="parrafo">7209 34 10</p>
    <p class="parrafo">7209 34 90</p>
    <p class="parrafo">7209 41 00</p>
    <p class="parrafo">7209 42 10</p>
    <p class="parrafo">7209 42 90</p>
    <p class="parrafo">7209 43 10</p>
    <p class="parrafo">7209 43 90</p>
    <p class="parrafo">7209 44 10</p>
    <p class="parrafo">7209 44 90</p>
    <p class="parrafo">7209 90 10</p>
    <p class="parrafo">7210 11 10</p>
    <p class="parrafo">7210 12 11</p>
    <p class="parrafo">7210 12 19</p>
    <p class="parrafo">7210 20 10</p>
    <p class="parrafo">7210 31 10</p>
    <p class="parrafo">7210 39 10</p>
    <p class="parrafo">7210 41 10</p>
    <p class="parrafo">7210 49 10</p>
    <p class="parrafo">7210 50 10</p>
    <p class="parrafo">7210 60 11</p>
    <p class="parrafo">7210 60 19</p>
    <p class="parrafo">7210 70 31</p>
    <p class="parrafo">7210 70 39</p>
    <p class="parrafo">7210 90 31</p>
    <p class="parrafo">7210 90 33</p>
    <p class="parrafo">7210 90 35</p>
    <p class="parrafo">7210 90 39</p>
    <p class="parrafo">7211 19 91</p>
    <p class="parrafo">7211 19 99</p>
    <p class="parrafo">7211 22 90</p>
    <p class="parrafo">7211 29 91</p>
    <p class="parrafo">7211 29 99</p>
    <p class="parrafo">7211 30 10</p>
    <p class="parrafo">7211 41 10</p>
    <p class="parrafo">7211 41 91</p>
    <p class="parrafo">7211 49 10</p>
    <p class="parrafo">7211 90 11</p>
    <p class="parrafo">7212 10 10</p>
    <p class="parrafo">7212 10 91</p>
    <p class="parrafo">7212 21 11</p>
    <p class="parrafo">7212 29 11</p>
    <p class="parrafo">7212 30 11</p>
    <p class="parrafo">7212 40 10</p>
    <p class="parrafo">7212 40 91</p>
    <p class="parrafo">7212 50 31</p>
    <p class="parrafo">7212 50 51</p>
    <p class="parrafo">7212 60 11</p>
    <p class="parrafo">7212 60 91</p>
    <p class="parrafo">7219 21 11</p>
    <p class="parrafo">7219 21 19</p>
    <p class="parrafo">7219 21 90</p>
    <p class="parrafo">7219 22 10</p>
    <p class="parrafo">7219 22 90</p>
    <p class="parrafo">7219 23 10</p>
    <p class="parrafo">7219 23 90</p>
    <p class="parrafo">7219 24 10</p>
    <p class="parrafo">7219 24 90</p>
    <p class="parrafo">7219 31 10</p>
    <p class="parrafo">7219 31 90</p>
    <p class="parrafo">7219 32 10</p>
    <p class="parrafo">7219 32 90</p>
    <p class="parrafo">7219 33 10</p>
    <p class="parrafo">7219 33 90</p>
    <p class="parrafo">7219 34 10</p>
    <p class="parrafo">7219 34 90</p>
    <p class="parrafo">7219 35 10</p>
    <p class="parrafo">7219 35 90</p>
    <p class="parrafo">7225 40 70</p>
    <p class="parrafo">7225 40 90</p>
    <p class="parrafo">B. Productos largos</p>
    <p class="parrafo">1. Vigas</p>
    <p class="parrafo">7207 19 31</p>
    <p class="parrafo">7207 20 71</p>
    <p class="parrafo">7216 31 11</p>
    <p class="parrafo">7216 31 19</p>
    <p class="parrafo">7216 31 91</p>
    <p class="parrafo">7216 31 99</p>
    <p class="parrafo">7216 32 11</p>
    <p class="parrafo">7216 32 19</p>
    <p class="parrafo">7216 32 91</p>
    <p class="parrafo">7216 32 99</p>
    <p class="parrafo">7216 33 10</p>
    <p class="parrafo">7216 33 90</p>
    <p class="parrafo">2. Alambrón</p>
    <p class="parrafo">7213 10 00</p>
    <p class="parrafo">7213 20 00</p>
    <p class="parrafo">7213 31 20</p>
    <p class="parrafo">7213 31 81</p>
    <p class="parrafo">7213 31 89</p>
    <p class="parrafo">7213 39 10</p>
    <p class="parrafo">7213 39 90</p>
    <p class="parrafo">7213 41 00</p>
    <p class="parrafo">7213 49 00</p>
    <p class="parrafo">7213 50 20</p>
    <p class="parrafo">7213 50 81</p>
    <p class="parrafo">7213 50 89</p>
    <p class="parrafo">7221 00 10</p>
    <p class="parrafo">7221 00 90</p>
    <p class="parrafo">7227 10 00</p>
    <p class="parrafo">7227 20 00</p>
    <p class="parrafo">7227 90 10</p>
    <p class="parrafo">7227 90 30</p>
    <p class="parrafo">7227 90 50</p>
    <p class="parrafo">7227 90 70</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos largos</p>
    <p class="parrafo">7207 19 11</p>
    <p class="parrafo">7207 19 14</p>
    <p class="parrafo">7207 19 16</p>
    <p class="parrafo">7207 20 51</p>
    <p class="parrafo">7207 20 55</p>
    <p class="parrafo">7207 20 57</p>
    <p class="parrafo">7214 20 00</p>
    <p class="parrafo">7214 30 00</p>
    <p class="parrafo">7214 40 10</p>
    <p class="parrafo">7214 40 20</p>
    <p class="parrafo">7214 40 51</p>
    <p class="parrafo">7214 40 59</p>
    <p class="parrafo">7214 40 80</p>
    <p class="parrafo">7214 50 10</p>
    <p class="parrafo">7214 50 31</p>
    <p class="parrafo">7214 50 39</p>
    <p class="parrafo">7214 50 90</p>
    <p class="parrafo">7214 60 00</p>
    <p class="parrafo">7215 90 10</p>
    <p class="parrafo">7216 10 00</p>
    <p class="parrafo">7216 21 00</p>
    <p class="parrafo">7216 22 00</p>
    <p class="parrafo">7216 40 10</p>
    <p class="parrafo">7216 40 90</p>
    <p class="parrafo">7216 50 10</p>
    <p class="parrafo">7216 50 91</p>
    <p class="parrafo">7216 50 99</p>
    <p class="parrafo">7216 90 10</p>
    <p class="parrafo">7218 90 50</p>
    <p class="parrafo">7222 10 11</p>
    <p class="parrafo">7222 10 19</p>
    <p class="parrafo">7222 10 21</p>
    <p class="parrafo">7222 10 29</p>
    <p class="parrafo">7222 10 31</p>
    <p class="parrafo">7222 10 39</p>
    <p class="parrafo">7222 10 81</p>
    <p class="parrafo">7222 10 89</p>
    <p class="parrafo">7222 30 10</p>
    <p class="parrafo">7222 40 11</p>
    <p class="parrafo">7222 40 19</p>
    <p class="parrafo">7222 40 30</p>
    <p class="parrafo">7224 90 31</p>
    <p class="parrafo">7224 90 39</p>
    <p class="parrafo">7228 10 10</p>
    <p class="parrafo">7228 10 30</p>
    <p class="parrafo">7228 20 11</p>
    <p class="parrafo">7228 20 19</p>
    <p class="parrafo">7228 20 30</p>
    <p class="parrafo">7228 30 20</p>
    <p class="parrafo">7228 30 41</p>
    <p class="parrafo">7228 30 49</p>
    <p class="parrafo">7228 30 61</p>
    <p class="parrafo">7228 30 69</p>
    <p class="parrafo">7228 30 70</p>
    <p class="parrafo">7228 30 89</p>
    <p class="parrafo">7228 60 10</p>
    <p class="parrafo">7228 70 10</p>
    <p class="parrafo">7228 70 31</p>
    <p class="parrafo">7228 80 10</p>
    <p class="parrafo">7228 80 90</p>
    <p class="parrafo">7301 10 00</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Países exportadores mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Rusia</p>
    <p class="parrafo">Ucrania</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  clasificación  de  los  productos  siderúrgicos  contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura combinada (NC).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  iniciativa  de  la  Comisión o de un Estado miembro, la sección arancelaria y de  nomenclatura  estadística  del  Comité  del código aduanero, establecida por el  Reglamento  (CEE)  nº  2658/87  del  Consejo, modificado por el artículo 252 del  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92,  examinará  urgentemente,  con arreglo a lo dispuesto  en  los  Reglamentos  mencionados,  todas  las cuestiones relativas a la   clasificación  de  los  productos  contemplados  en  la  presente  Decisión dentro  de  la  nomenclatura  combinada  para  clasificarlos  en  los  grupos de productos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los países exportadores acerca de las modificaciones de  la  nomenclatura  combinada  (NC)  que  afecten a los productos contemplados en  las  Decisiones  al  ser  adoptadas  por  las  autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   a   las   autoridades   competentes  de  los  países exportadores  de  cualesquiera  decisiones  adoptadas  de  conformidad  con  los procedimientos  vigentes  en  la  Comunidad  en relación con la clasificación de los  productos  contemplados  en  la  presente  Decisión,  a  más  tardar un mes antes de su adopción. Esta comunicación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  grupo  de  productos  correspondiente  y  el  código  de la nomenclatura combinada (código NC);</p>
    <p class="parrafo">c) las razones que hayan motivado la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   una   decisión   de  clasificación  adoptada  con  arreglo  a  los procedimientos  comunitarios  vigentes  conduzca  a-un  cambio en la práctica de clasificación  o  a  un  cambio  en  el grupo de productos de cualquier producto contemplado  en  la  presente  Decisión,  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros  anunciarán,  en  un  plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión, la aplicación de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  enviados  antes  de  la  fecha  de aplicación de la decisión seguirán  estando  sometidos  a  la  práctica de clasificación anterior, siempre que  dichos  productos  se  presenten  para su importación dentro de un plazo de 60 días a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   decisión   de   clasificación   adoptada   con   arreglo   a  los procedimientos  comunitarios  vigentes  mencionados  en  el  artículo 5 afecte a un  grupo  de  productos  sometido  a  un  límite  cuantitativo, la Comisión, en caso  necesario,  iniciará  consultas  sin  demora  con arreglo al artículo 9 de la  presente  Decisión,  con  objeto  de  llegar  a  un  acuerdo sobre cualquier ajuste   necesario   que   debe   efectuarse  en  los  correspondientes  límites cuantitativos establecidos en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  cualesquiera otras disposiciones vigentes en la materia, cuando   la  clasificación  indicada  en  la  documentación  necesaria  para  la</p>
    <p class="parrafo">importación  de  los  productos  contemplados en la presente Decisión difiera de la   clasificación  determinada  por  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro   en  el  que  deban  importarse,  dichos  productos  estarán  sometidos provisionalmente  al  régimen  de  importación  que,  con arreglo a lo dispuesto en  la  presente  Decisión,  sea  aplicable  sobre  la  base de la clasificación determinada por las autoridades antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión   de   los   casos   contemplados   en  el  apartado  1,  indicando  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de productos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  grupo  de  productos  indicado  en  la  documentación de importación y el adoptado por las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">- el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  no  expedirán una nueva  autorización  de  importación  para  los productos siderúrgicos sometidos a   un   límite   cuantitativo   comunitario   establecido   en   el   Anexo   V posteriormente   a   la   reclasificación   hasta   que  la  Comisión  les  haya confirmado  que  las  cantidades  que  vayan  a importarse se hallan disponibles con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  notificará  a  los  países  exportadores interesados los casos contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  a  que  se  refiere  el  artículo  7,  así  como en los casos de naturaleza  similar  señalados  por  las  autoridades  competentes de los países exportadores,  la  Comisión,  en  caso  necesario,  celebrará  consultas  con el país  o  países  exportadores  interesados,  con  objeto  de llegar a un acuerdo sobre  la  clasificación  definitivamente  aplicable  a  los productos objeto de discrepancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros  importadores  y  del  país  o  países  exportadores,  y  en  los casos mencionados  en  el  artículo  8,  determinará  definitivamente la clasificación aplicable a los productos objeto de discrepancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  uno  de  los  casos  de  discrepancia  a que se refiere el artículo 7 no pueda  ser  resuelto  con  arreglo  al  artículo  9, la Comisión, de conformidad con  lo  dispuesto  por  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) nº 2658/87 del Consejo,   adoptará   una   medida  para  establecer  la  clasificación  de  los productos en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">(para la gestión de los límites cuantitativos)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  competentes  de  los  países  exportadores expedirán una licencia  de  exportación  para  todos  los  envíos  de  productos  siderúrgicos sometidos  a  los  límites  cuantitativos  establecidos  en  el Anexo V hasta el total de dichos límites.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   original  de  la  licencia  de  exportación  será  presentado  por  el</p>
    <p class="parrafo">importador  a  efectos  de  la  expedición  de  la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  para los límites cuantitativos se ajustará al modelo  establecido  en  el  apéndice  1  del  presente Anexo, y certificará, en particular,  que  la  cantidad  de  los productos de que se trate se ha imputado al    límite    cuantitativo    establecido   para   el   grupo   de   productos correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  licencia  de  exportación  se  referirá únicamente a uno de los grupos de productos enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  se  imputarán  a los límites cuantitativos establecidos para el  año  en  que  los  productos  a  que  se  refiera la licencia de exportación hayan  sido  expedidos  a  los  efectos  del  apartado  5  del  artículo 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  la  Comisión haya confirmado, de conformidad con el artículo  4  de  la  presente  Decisión,  que  se  puede disponer de la cantidad solicitada  dentro  del  límite  cuantitativo  de  que se trate, las autoridades competentes   de   los   Estados   miembros   expedirán   una   autorización  de importación   en   un  plazo  máximo  de  diez  días  hábiles  a  partir  de  la presentación  por  el  importador  del  original  de la correspondiente licencia de  exportación.  Esta  presentación  se  efectuará  a más tardar el 31 de marzo del  año  siguiente  al  año  en  que  se  hayan expedido los productos a que se refiere  la  licencia.  Las  autorizaciones  de  importación serán expedidas por las  autoridades  competentes  de  cualquier  Estado  miembro independientemente del   Estado  miembro  de  destino  indicado  en  la  licencia  de  exportación, siempre  que  la  Comisión  haya confirmado, de conformidad con el artículo 4 de la  presente  Decisión,  que  se puede disponer de la cantidad solicitada dentro del límite cuantitativo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones  de  importación  tendrán  una validez de cuatro meses a partir  de  la  fecha  de  expedición.  Previa solicitud debidamente motivada de un   importador,  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  podrán prorrogar  el  período  de  validez  por  un  nuevo  período  no  superior a dos meses.  Tales  prórrogas  serán  notificadas  a  la  Comisión. En circunstancias excepcionales,  los  importadores  podrán  solicitar  una segunda prórroga. Sólo se  accederá  a  estas  solicitudes  mediante  una  decisión que se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autorizaciones  de  importación se redactarán con arreglo al formulario establecido  en  el  apéndice  2  del  presente Anexo y serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  declaración  o  solicitud  del  importador  para  la  obtención  de  la autorización de importación contendrá:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre completo y la dirección del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre completo y la dirección del importador;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  descripción  exacta  de  los  productos  y  el  código  o  códigos de la nomenclatura combinada (NC);</p>
    <p class="parrafo">d) el país de origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">e) el país de expedición;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  grupo  de  productos  correspondiente  y  la  cantidad  en  las unidades pertinentes,  tal  como  se  indica  en el Anexo V, respecto de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">g) el peso neto por partida de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  valor  cif  de  los productos franco frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);</p>
    <p class="parrafo">i)  si  los  productos  de  que  se  trate  son  de  segunda  clase o de calidad inferior;</p>
    <p class="parrafo">j)  en  su  caso,  las  fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;</p>
    <p class="parrafo">k) la fecha y el número de la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">l) cualquier código interno utilizado a efectos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">m) la fecha y la firma del importador.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  importadores  no  estarán  obligados  a  importar  la  cantidad  total prevista en una autorización de importación en un único envío.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   validez   de   las   autorizaciones   de   importación  expedidas  por  las autoridades  de  los  Estados  miembros dependerá de la validez de las licencias de   exportación  expedidas  por  las  autoridades  competentes  de  los  países exportadores  y  a  las  cantidades  indicadas  en las mismas, en función de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  de  importación  o  documentos equivalentes serán expedidas por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros de conformidad con el  apartado  2  del  artículo  2 de la presente Decisión y sin discriminación a cualquier   importador  de  la  Comunidad  independientemente  de  su  lugar  de establecimiento  en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  comprobare  que  las  cantidades totales a que se refieren las  licencias  de  exportación  expedidas  por un país exportador para un grupo de  productos  concreto  en  cualquier  año de aplicación del acuerdo superan el límite  cuantitativo  establecido  para  ese grupo de productos, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros que expidan la licencia serán informadas de  inmediato  para  que  suspendan  la  expedición  de nuevas autorizaciones de importación. En este caso, la Comisión iniciará inmediatamente consultas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   de   un   Estado  miembro  denegarán  las autorizaciones  de  importación  para  los  productos  originarios  de  un  país exportador   no   previstos  en  las,  licencias  de  exportación  expedidas  de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licencia  de  exportación  a  que se refiere el artículo 11, así como el certificado  de  origen  (modelo  adjunto),  podrán  incluir  copias adicionales debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  documentos  a  que se refiere el apartado 1 sean cumplimentados</p>
    <p class="parrafo">a   mano,  las  Inscripciones  se  efectuarán  con  tinta  y  en  caracteres  de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  de  las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los  certificados  de  origen  será  de  210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser  blanco,  encolado,  exento  de  pasta  mecánica  y  de un peso mínimo de 25 g/m2.  Cada  parte  llevará  una  impresión de fondo de líneas entrecruzadas que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  comunitarias  sólo  aceptarán  a  efectos  de importación  el  original,  de  conformidad con las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cada   licencia  de  exportación  o  documento  equivalente,  así  como  el certificado  de  origen,  llevarán  un  número  de  serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">6. El número constará de las partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">RU = Rusia</p>
    <p class="parrafo">UA = Ucrania,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  que  identifiquen  al  Estado miembro de destino previsto, en la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">BE = Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DK = Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">DE = República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">EL = Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES = España</p>
    <p class="parrafo">FR = Francia</p>
    <p class="parrafo">IE = Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT = Italia</p>
    <p class="parrafo">LU = Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL = Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">AT = Austria</p>
    <p class="parrafo">PT = Portugal</p>
    <p class="parrafo">FI = Finlandia</p>
    <p class="parrafo">SE = Suecia</p>
    <p class="parrafo">GB = Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  una  cifra  que  indique  el  año  de  contingentación y que corresponda a la última cifra del año de que se trate, por ejemplo: 5 para 1995,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos cifras para la identificación de la oficina de expedición del país exportador,</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras  consecutivas  del  00001  al 99999 asignado al Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  de  exportación  y  el  certificado de origen podrán expedirse una vez  efectuado  el  envío  de  los  productos  a  que  se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción de una licencia de exportación o de un  certificado  de  origen,  el  exportador  podrá  solicitar a las autoridades competentes  que  los  haya  expedido  un  duplicado basándose en los documentos</p>
    <p class="parrafo">de  exportación  que  obren  en  su  poder.  El  duplicado  de la licencia o del certificado así expedido deberá llevar la mención «duplicate».</p>
    <p class="parrafo">El   duplicado  deberá  llevar  la  fecha  de  la  licencia  o  del  certificado original.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA DE IMPORTACION COMUNITARIA - FORMULARIO COMUN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  (lista adjunta al presente  Anexo)  extenderán  las  autorizaciones de importación contempladas en el  artículo  14  en  formularios  que  se  ajusten  al  modelo  de  licencia de importación que figura en el apéndice 2 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   formularios  de  la  licencia  de  importación  y  sus  extractos  se extenderán   en   dos  ejemplares.  Uno  llevará  la  indicación  «Ejemplar  del beneficiario»  y  el  número  1,  y  se expedirá al solicitante; el otro llevará la  indicación  «Copia  para  la  autoridad  expedidora»  y  el número 2, y será conservado   por   la   autoridad   que  expida  la  licencia.  Las  autoridades competentes podrán añadir más copias a efectos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  se  imprimirán  en  papel blanco exento de pasta mecánica, encolado  para  escritura,  y  de un peso entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210  x  297  mm;  el  interlineado  mecanografiado  será de 4,24 mm (un sexto de pulgada);  la  disposición  de  los  formularios  será  estrictamente respetada. Las  dos  caras  del  ejemplar  nº  1,  que  constituye  la licencia propiamente dicha,   irán   además   revestidas   con  una  impresión  de  fondo  de  líneas entrecruzadas  rojas  que  permite  advertir  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Corresponderá   a  los  Estados  miembros  disponer  la  impresión  de  los formularios.   Los  formularios  podrán  también  ser  impresos  por  impresores designados  por  el  Estado  miembro  en  el  que  estén  establecidos.  En este último  caso  se  hará  referencia  a  la  designación  por el Estado miembro en cada   formulario.   Cada   formulario   contendrá  una  mención  del  nombre  y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  momento  de  su  expedición,  las  licencias de importación y de los extractos   recibirán   un  número  de  emisión  asignado  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro.  El número de la licencia de importación será notificado  a  la  Comisión  por  medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  licencias  de  importación  y  los  extractos  se  cumplimentarán en la lengua  oficial,  o  en  una  de  las  lenguas  oficiales, del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  casilla  10  las  autoridades  competentes  consignarán  el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">8.   Los   distintivos   de   los  organismos  emisores  y  de  las  autoridades encargadas  de  realizar  la  imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante,  el  sello  de  los  organismos  emisores  podrá ser sustituido por un sello  seco  combinado  con  letras  y  cifras  obtenidas mediante perforación o mediante   impresión   sobre   la   licencia.  Las  cantidades  asignadas  serán mencionadas  por  el  organismo  de  expedición por cualquier medio que no pueda ser  falsificado,  haciendo  imposible  añadir  cifras u otras indicaciones (por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo: 1 000 ecus).</p>
    <p class="parrafo">9.  El  reverso  de  los ejemplares nº 1 y nº 2 incluirá una casilla destinada a permitir  la  anotación  de  las  cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando  se  cumplan  las  formalidades  de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  espacio  reservado  a las imputaciones en las licencias o sus  extractos  sea  insuficiente,  las  autoridades competentes podrán adjuntar una  o  varias  hojas  suplementarias  que contengan casillas correspondientes a las  que  figuran  en  el reverso de los ejemplares nº 1 y nº 2 de las licencias o  de  sus  extractos.  Las  autoridades  encargadas  de  realizar la imputación colocarán  su  sello  de  manera  que  una  de  sus  mitades  se  halle sobre la licencia  o  su  extracto  y  la  otra  se halle sobre la hoja suplementaria. Si hubiere  más  de  una  hoja  suplementaria,  se  colocará  un  nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  licencias  de  importación y los extractos expedidos y las menciones y visados  estampados  por  las  autoridades  de un Estado miembro tendrán en cada uno  de  los  demás  Estados  miembros  los  mismos  efectos jurídicos que si se tratara  de  documentos,  menciones  y  visados  de  las  propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">11.   En   caso  de  necesidad,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  interesados  podrán  exigir  la  traducción  de  los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.</p>
    <p class="parrafo">PARTE V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  21,  durante un período transitorio  que  no  podrá  exceder  del 31 de diciembre de 1995, y siempre que el  solicitante,  en  el  momento  de  efectuar su solicitud, no haya pedido que se  le  expida  una  licencia  de  importación  comunitaria  conforme  al modelo establecido  en  el  apéndice  2,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros   estarán   autorizadas   para   utilizar   sus   propios   formularios nacionales  para  expedir  las  autorizaciones  de  importación y sus extractos, en vez de los formularios contemplados en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  formularios  recogerán  la  información mencionada en las casillas 1 a  13  del  modelo  de  licencia  de  importación  comunitaria  indicado  en  el apéndice  2.  Serán  válidos  únicamente  en el territorio del Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">LICENCIA DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(productos CECA)</p>
    <p class="parrafo">1.  Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2.  Número</p>
    <p class="parrafo">3.  Año</p>
    <p class="parrafo">4.  Categoría de productos</p>
    <p class="parrafo">5.  Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">6.  País de origen</p>
    <p class="parrafo">7.  País de destino</p>
    <p class="parrafo">8.  Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9.  Indicaciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">10. Designación de las mercancías - Fabricante</p>
    <p class="parrafo">11. Código NC</p>
    <p class="parrafo">12. Cantidad(1)</p>
    <p class="parrafo">13. Valor fob(2)</p>
    <p class="parrafo">14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba</p>
    <p class="parrafo">se han asignado al límite cuantitativo fijado para el año indicado en</p>
    <p class="parrafo">la casilla nº 3 y para la categoría de productos indicada en</p>
    <p class="parrafo">la casilla nº 4, con arreglo a las disposiciones que regulan los</p>
    <p class="parrafo">intercambios de productos CECA con la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en..........................el ....................................</p>
    <p class="parrafo">(Firma)                         (Sello)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Peso  neto  en  kilogramos  y  cantidad  en  la  unidad  prevista  para  la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la moneda de contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">(productos CECA)</p>
    <p class="parrafo">1.  Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">2.  Número</p>
    <p class="parrafo">3.  Año</p>
    <p class="parrafo">4.  Categoría de productos</p>
    <p class="parrafo">5.  Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">6.  País de origen</p>
    <p class="parrafo">7.  País de destino</p>
    <p class="parrafo">8.  Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9.  Indicaciones complementarias</p>
    <p class="parrafo">10. Designación de las mercancías - Fabricante</p>
    <p class="parrafo">11. Código NC</p>
    <p class="parrafo">12. Cantidad(1)</p>
    <p class="parrafo">13. Valor fob(2)</p>
    <p class="parrafo">14. DECLARACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que las mercancías descritas más arriba</p>
    <p class="parrafo">son originarias del país indicado en la casilla nº 6, con arreglo a</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones vigentes en la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en............................el.................................</p>
    <p class="parrafo">(Firma)                          (Sello)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Peso  neto  en  kilogramos  y  cantidad  en  la  unidad  prevista  para  la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">(2) En la moneda del contrato de venta.</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 5)</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 6)</p>
    <p class="parrafo">LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER</p>
    <p class="parrafo">LISTE DER ZUSTANDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN</p>
    <p class="parrafo">AIEYOYNEEIE TNN APXNN EKAOEHE AAEINN TNN KPATNN MEANN</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI</p>
    <p class="parrafo">LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES</p>
    <p class="parrafo">LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">LUETTELO TOMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA</p>
    <p class="parrafo">LISTA ÖVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDIGHETER</p>
    <p class="parrafo">LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES</p>
    <p class="parrafo">BELGIQUE/BELGIE</p>
    <p class="parrafo">Administration des relations économiques</p>
    <p class="parrafo">Quatrième division: mise en ouvre des politiques</p>
    <p class="parrafo">commerciales internationales - Services «Licences»</p>
    <p class="parrafo">Rue Général Leman 60</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Télécopieur: (32-2) 230 83 22</p>
    <p class="parrafo">Bestuur van de Economische Betrekkingen</p>
    <p class="parrafo">Vierde Afdeling: Toepassing van het International Han-</p>
    <p class="parrafo">deisbeleid - Denst Vergunningen</p>
    <p class="parrafo">Generaal Lemanstraat 60</p>
    <p class="parrafo">B-1040 Brussel</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32-2) 230 83 22</p>
    <p class="parrafo">DANMARK</p>
    <p class="parrafo">Erhvervsfremme Styrelsen</p>
    <p class="parrafo">Sondergade 25</p>
    <p class="parrafo">DK-8600 Silkeborg</p>
    <p class="parrafo">Fax (45) 87 20 40 77</p>
    <p class="parrafo">DEUTSCHLAND</p>
    <p class="parrafo">Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01</p>
    <p class="parrafo">Postfach 5171</p>
    <p class="parrafo">D-65762 Eschborn 1</p>
    <p class="parrafo">Fax: (49) 6196/40 42 12</p>
    <p class="parrafo">EAAAE:</p>
    <p class="parrafo">Ynouoyeí EOvixnç Orxovouíaç</p>
    <p class="parrafo">Rewixn Roauuareía A.O.E.</p>
    <p class="parrafo">AievOuvon Aiadixaoiwv Eewreoixoú</p>
    <p class="parrafo">Eunocíou</p>
    <p class="parrafo">Kocvácou I</p>
    <p class="parrafo">GR-105 63 AOnva</p>
    <p class="parrafo">Tékewa : (301) 328 60 29/328 60 59/328 60 39</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Comercio y Turismo</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio Exterior</p>
    <p class="parrafo">Paeso de la Castellana, 162</p>
    <p class="parrafo">E-28046 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Fax: (34 1) 563 18 23</p>
    <p class="parrafo">FRANCE</p>
    <p class="parrafo">Setice</p>
    <p class="parrafo">8, rue de la Tour des Dames</p>
    <p class="parrafo">F-75436 Paris Cedex 09</p>
    <p class="parrafo">Télécopieur: (33 1) 44 63 26 59</p>
    <p class="parrafo">IRLELAND</p>
    <p class="parrafo">Licensing Unit</p>
    <p class="parrafo">Department of Tourism and Trade</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL-Dublin 2</p>
    <p class="parrafo">Fax: (353 1) 676 61 54</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Ministero per il Commercio estero</p>
    <p class="parrafo">DG Import-export, Division V</p>
    <p class="parrafo">Viale Boston</p>
    <p class="parrafo">I-00144 Roma</p>
    <p class="parrafo">Telefax: (39-6) 59 93 26 36/59 93 26 37</p>
    <p class="parrafo">LUXEMBOURG</p>
    <p class="parrafo">Ministère des affaires étrangères</p>
    <p class="parrafo">Office des licences</p>
    <p class="parrafo">Boîte postale 113</p>
    <p class="parrafo">L-2011 Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Télécopieur: (352) 46 61 38</p>
    <p class="parrafo">NEDERLAND</p>
    <p class="parrafo">Centrale Dienst voor In- en Uitvoier</p>
    <p class="parrafo">Postbus 30003</p>
    <p class="parrafo">Engelse Kamp 2</p>
    <p class="parrafo">NL-9700 RD Groningen</p>
    <p class="parrafo">Fáx: (31-50) 526 06 98</p>
    <p class="parrafo">ÖSTERREICH</p>
    <p class="parrafo">Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten</p>
    <p class="parrafo">AuBenwirtschaftsadministration</p>
    <p class="parrafo">Landstrasser HauptstraBe 55-57</p>
    <p class="parrafo">A-1030 Wien</p>
    <p class="parrafo">Fax: (43-1) 715 83 47</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Direcçáo-Geral do Comércio Externo</p>
    <p class="parrafo">Avenida da República, 79</p>
    <p class="parrafo">P-1000 Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Telefax: (351-1) 793 22 10</p>
    <p class="parrafo">SUOMI</p>
    <p class="parrafo">Tullihallitus</p>
    <p class="parrafo">PL 512</p>
    <p class="parrafo">FIN-00101 Helsinki</p>
    <p class="parrafo">Telekopio: +358-0 6142852</p>
    <p class="parrafo">SVERIGE</p>
    <p class="parrafo">Kommerskollegium</p>
    <p class="parrafo">Birger Jaris torg 5</p>
    <p class="parrafo">Box 1209</p>
    <p class="parrafo">S-111 82 Stockholm</p>
    <p class="parrafo">Fax: (46-8) 20 03 24</p>
    <p class="parrafo">UNITED KINGDOM</p>
    <p class="parrafo">Department of Trade and Industry</p>
    <p class="parrafo">Import Licensing Branch</p>
    <p class="parrafo">Queensway House, West Precinct</p>
    <p class="parrafo">Billingham, Cleveland</p>
    <p class="parrafo">UK-TS23 2NF</p>
    <p class="parrafo">Fax: (44) 1642 533 557</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  facilitará  a  las autoridades de los Estados miembros los nombres y  direcciones  de  las  autoridades de los países exportadores competentes para la  expedición  de  certificados  de origen y de licencias de exportación, junto con muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  siderúrgicos  sometidos  a un sistema de doble control,  los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión dentro de los diez primeros  días  de  cada  mes las cantidades totales, expresadas en las unidades correspondientes  y  por  país  de  origen  y grupo de productos para los que se hayan concedido autorizaciones de importación durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  posterior  de  los certificados de origen y de las licencias de exportación  se  efectuará  mediante  sondeo  y  cada  vez  que  las autoridades competentes  de  la  Comunidad  tengan  motivos  razonables  para  dudar  de  la autenticidad  de  un  certificado  de  origen  o licencia de exportación o de la exactitud  de  los  datos  relativos  al  origen real de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad remitirán el original   o   una  copia  del  certificado  de  origen  o  de  la  licencia  de exportación  a  la  autoridad  competente  del  país exportador de que se trate, indicando,  si  procede,  los  motivos  de  fondo  o de forma que justifican una investigación.  Si  se  hubiera  presentado la factura, adjuntarán el original o una   copia   de   dicha   factura  al  certificado  de  origen  o  licencia  de exportación  o  a  una  copia  de éstos. Las autoridades competentes facilitarán asimismo  toda  la  información  que  hayan  obtenido  y que permita suponer que los datos que figuran en dichos certificados o licencias son inexactos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   del   apartado   1   se   aplicarán   también  a  las verificaciones posteriores de las declaraciones de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  de  los  controles  posteriores  efectuados  con arreglo al apartado  1  se  darán  a  conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">En  la  información  que  se facilite se indicará si el certificado, la licencia o  la  declaración  corresponde  a  las mercancías efectivamente exportadas y si dichas   mercancías  pueden  ser  objeto  de  exportación  a  la  Comunidad  con arreglo  a  la  presente  Decisión.  Las autoridades competentes de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">solicitarán   igualmente   copias   de  todos  los  documentos  necesarios  para esclarecer la situación y, en particular, el origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de  que  dichos  controles  pusieren  de  manifiesto  abusos  o irregularidades  graves  en  la  utilización  de las declaraciones de origen, el Estado  miembro  de  que  se  trate informará de ello a la Comisión. La Comisión distribuirá esta información a los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro  o por iniciativa de la Comisión, el Comité del  código  aduanero  examinará  con  la mayor. brevedad posible, y con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  249  del  Reglamento  (CEE) nº 2913/92,  si  conviene  exigir  la presentación de un certificado de origen para los productos y el país exportador de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  se  adoptará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  recurso  al  procedimiento  de  control  mediante  sondeo previsto en el apartado  1  no  constituirá  un  obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  procedimiento  de  verificación  contemplado  en el artículo 2, o la información   obtenida   por   las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad, pusieren  de  manifiesto  la  existencia  de una infracción de las disposiciones de  la  presente  Decisión,  dichas  autoridades  solicitarán  al  país o países exportadores  de  que  se  trate  que  efectúen las investigaciones apropiadas o que   ordenen  realizar  investigaciones  acerca  de  las  operaciones  que  son contrarias  o  aparentemente  contrarias  a  las  disposiciones  de  la presente Decisión.  Los  resultados  de  estas  investigaciones  serán  comunicados a las autoridades   competentes   de   la   Comunidad,   junto   con   cualquier  otra información   pertinente   que   permita   determinar  el  origen  real  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  las  acciones  emprendidas de conformidad con el presente Anexo,   las   autoridades   competentes   de  la  Comunidad  intercambiarán  la información  de  que  dispongan  con  las  autoridades competentes de los países exportadores   que   consideren   útil   para  prevenir  la  infracción  de  las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  compruebe  que  las  disposiciones  de  la presente Decisión han sido  infringidas,  la  Comisión  podrá  adoptar,  con  arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  7  de  la presente Decisión, y con el acuerdo del país  o  países  exportadores  de  que  se  trate,  las  medidas necesarias para impedir que se repitan tales infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  coordinará  las  medidas adoptadas por las autoridades competentes de  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Anexo.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros informarán a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  acerca  de las acciones que hayan emprendido y de los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">LIMITES CUANTITATWOS</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas métricas)</p>
    <p class="parrafo">1995               1996</p>
    <p class="parrafo">RUSIA</p>
    <p class="parrafo">A. Productos planos</p>
    <p class="parrafo">1. Enrollados                        152,163            174,988</p>
    <p class="parrafo">2. Chapa gruesa                       36,455             41,923</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos planos             22,343             25,695</p>
    <p class="parrafo">B. Productos largos</p>
    <p class="parrafo">1. Vigas                              12,854             14,782</p>
    <p class="parrafo">2. Alambrón                           15,219             17,502</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos largos             68,652             78,950</p>
    <p class="parrafo">UCRANIA</p>
    <p class="parrafo">A. Productos planos</p>
    <p class="parrafo">1. Enrollados                         35,385             40,693</p>
    <p class="parrafo">2. Chapa gruesa                       34,551             39,734</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos planos             10,642             12,238</p>
    <p class="parrafo">B. Productos largos</p>
    <p class="parrafo">1. Vigas                               5,738              6,599</p>
    <p class="parrafo">2. Alambrón                            5,885              6,767</p>
    <p class="parrafo">3. Otros productos largos             48,632             55,927</p>
  </texto>
</documento>
