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<documento fecha_actualizacion="20250317152601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>40/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 40/96 de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por el que se actualizan y modifican los Reglamentos del sector de carne de ovino y de caprino que establecen, antes del 1 de febrero de 1995, determinados precios e importes cuyos valores en ecus se han ajustado a causa de la supresión del factor de corrección de los tipos de conversión agrarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/010/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960120</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="6165" orden="7">Francia</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="5">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5351" orden="6">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="8">Portugal</materia>
      <materia codigo="7188" orden="9">Zonas desfavorecidas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80658" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 1123/93, de 7 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80275" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos 1 y 2 del art. 1 del Reglamento 510/93, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81567" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2.2 y 4 del Reglamento 3447/90 de 28 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80568" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 1323/90, de 14 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80086" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 85/2008, de 30 de enero de 2008</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  ,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 150/95 , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) nº 3813/92  modificó,  con  efecto  desde el 1 de febrero de 1995, el valor en ecus de  algunos  precios  e  importes,  con  objeto de neutralizar los efectos de la supresión  del  factor  de  corrección  de 1,207509 que, hasta el 31 de enero de 1995,  servía  para  ponderar  los tipos de conversión utilizados en agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nuevos  valores  en  ecus  de  los precios e importes en cuestión  se  establecieron  con  efecto  desde  de  1  de  febrero  de  1995 de acuerdo  con  las  normas  del  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº  3813/92  y  las  del  apartado  1  del  artículo  18 del Reglamento (CEE) nº 1068/93  de  la  Comisión,  de 30 abril de 1993, por el que se establecen normas para  determinar  y  aplicar  los  tipos  de  conversión utilizados en el sector agrario  ,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2853/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo   18   del   Reglamento   (CEE)   nº  1068/93,  conviene,  para  evitar confusiones   y   facilitar   la  aplicación  de  la  política  agrícola  común, sustituir  los  valores  en  ecus de dichos precios e importes que no tienen una aplicación regular, cuando son aplicables, como mínimo a partir de :</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero  de 1996, en el caso de los importes a los que no afecta una campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización de 1996, en el caso de los precios e importes para los que dicha campaña comience en enero de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-  del  inicio  de  la  campaña  de  comercialización  de  1995/96  en los demás casos,</p>
    <p class="parrafo">y  figuran  en  los  Reglamentos que entraron en vigor antes del 1 de febrero de 1995  ;  que,  por  consiguiente,  procede  modificar  los Reglamentos de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fines  de  claridad, los nuevos valores fijados en ecus para  los  índices  de  ayuda  y  las  garantías  exigidas  de  acuerdo  con  el Reglamento   (CEE)  nº  1323/90  del  Consejo  ,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 363/93 y el Reglamento (CEE) nº 3447/90 de la  Comisión  ,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 879/  95  ,  el  Reglamento (CEE) nº 510/93 de la Comisión y el Reglamento (CEE) nº 1123/93 de la Comisión, deben redondearse al número entero más próximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  consecuencia  del  ajuste  de  determinados precios e importes en ecus del sector  de  la  carne  de  ovino y de caprino, en vigor desde el 1 de febrero de 1995,  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº  3813/92  y  con  el  apartado  1  del  artículo  18  del Reglamento (CEE) nº 1068/93,  los  actos  a  que  se refiere el artículo 2 se modificarán de acuerdo con las indicaciones que figuran en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El Reglamento (CEE) nº 1323/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión  del  artículo  1,  el  importe  de  «  5,5  ecus  » se sustituirá por el de « 6,641 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  segundo  guión  del  artículo  1,  el  importe  de  «  3,8  ecus » se sustituirá por el de « 4,589 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  tercer  guión  del  artículo  1,  el  importe  de  «  3,8  ecus  » se sustituirá por el de « 4,589 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento (CEE) nº 3447/90 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2  del artículo 2, el importe de « 1,2 ecus » se sustituirá por el de « 1,45 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  artículo  4, el importe de « 120 ecus » se sustituirá por el de « 145 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Reglamento (CEE) nº 510/93 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Anexo  1 del artículo 1, el importe de « 380 ecus » se sustituirá por el de « 459 ecus » y el importe de « 110 » ecus por el de « 133 ecus »,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Anexo  2 del artículo 1, el importe de « 380 ecus » se sustituirá dos veces  por  el  importe  de  «  459  ecus  »  y  el  importe  de « 110 ecus » se sustituirá dos veces por el importe de « 133 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) nº 1123/93, el importe de « 440 ecus » se  sustituirá  por  el  importe  de  «  531  ecus » y el de « 170 ecus » por el importe de « 205 ecus ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 2 será aplicable para cada importe en cuestión, a partir  de  la  fecha  en  la  que  se  aplique  por  primera  vez  un  tipo  de conversión agrario, fijado a partir del 1 de febrero de 1995 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
