<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184326">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1996, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 94/467/CEE con relación a las categorías de équidos machos a las que se aplican los requisitos sobre arteritis viral equina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/019/L00053-00055.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="2">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81132" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 de la Decisión 94/467, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80473" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Decisión 93/197, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80472" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II de la Decisión 93/196, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80679" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II de la Decisión 92/260, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82431" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado , por Decisión 2008/907, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de équidos procedentes de terceros países , cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en particular, el inciso ii) de la letra b) de su artículo 15, su artículo 16 y el inciso ii) de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE  ,  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo   con   el  dictamen  del  Comité  científico veterinario,  la  Decisión  95/329/CE  de  la  Comisión  fija  las categorías de équidos  machos  a  las  que  se aplican los requisitos sobre la arteritis viral equina ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Decisiones  92/260/CEE  y  93/197/CEE  de  la Comisión , cuya  última  modificación  la  constituye en ambos casos la Decisión 95/323/CE, establecen   las   condiciones   sanitarias   y   la  certificación  veterinaria necesarias  para  la  admisión  temporal  de  caballos  registrados  y  para  la importación   de   équidos   registrados   y   équidos  de  cría  y  producción, respectivamente,  y  que  la  Decisión  93/196/CEE  de la Comisión , cuya última modificación   la   constituye   la   Decisión   95/322/CE  ,  establece  dichas condiciones y certificación para la importación de équidos de abasto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   94/467/CE  de  la  Comisión  establece  las garantías   sanitarias   para  el  transporte  de  équidos  entre  dos  terceros países,  de  conformidad  con  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   Decisiones  92/260/CEE,  93/196/  CEE,  93/197/CEE  y 94/467/CE deben modificarse en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  cada  uno  de  los certificados sanitarios A, B, C, D y E del Anexo II de la Decisión  92/260/CEE,  el  texto  del  inciso v) de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  v)  si  el  caballo arriba designado es un macho sin castrar de más de ciento ochenta  días  se  haya  declarado oficialmente la arteritis viral equina en los últimos seis meses , o</p>
    <p class="parrafo">-  el  caballo  ha  sido sometido a una prueba de neutralización del virus de la arteritis  viral  equina  el  ...  ,  utilizando  una muestra de sangre recogida dentro  de  los  veintiún  días  previos  a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo a la dilución de 1/4, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  caballo  ha  sido  sometido  a  una prueba de aislamiento del virus de la arteritis  viral  el  ...  ,  utilizando  una  parte alícuota de todo el esperma del  animal  recogida  dentro  de  los  veintiún  días previos a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo o</p>
    <p class="parrafo">-  el  caballo  ha  sido  vacunado  el ... contra la arteritis viral equina bajo control   veterinario  oficial  con  una  vacuna  autorizada  por  la  autoridad competente,  de  acuerdo  con  uno  de  los tres programas de vacunación inicial mencionados a continuación y haya sido revacunado a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina :</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones:  -  Tachar  los  programas  de  vacunación  que no correspondan al animal designado arriba.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  vacunación  se  llevó a cabo el día en que se tomó una muestra de sangre que   posteriormente  dio  un  resultado  negativo  al  realizar  la  prueba  de neutralización del virus a la dilución de 1/4.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  vacunación  se  llevó  a  cabo  durante  un  período  de  aislamiento no superior  a  quince  días  bajo  control  veterinario oficial que comenzó el día en  que  se  tomó  la muestra de sangre utilizada en la prueba de neutralización del  virus  a  la  dilución  de  1/4, realizada durante ese período y que arrojó un resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  vacunación  se  llevó  a cabo en el momento en que el animal tenía entre ciento  ochenta  y  doscientos  setenta  días, en un período de aislamiento bajo control  veterinario  oficial,  durante  el cual dos muestras de sangre tornadas con  un  intervalo  mínimo  de  diez  días  demostraron  tener una valoración de anticuerpos  estable  o  decreciente  al  realizar  una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/196/CEE quedará modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  suprimirá  el  inciso  v)  de  la  letra  e)  del  apartado  III « Datos sanitarios » del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  inciso v) de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » del Anexo II se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  v)  en  el  caso  de  que el envío de équidos designado arriba incluya machos sin  castrar  de  más  de  ciento ochenta días no se haya declarado oficialmente la arteritis viral equina en los últimos seis meses o</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  hayan  sido sometidos a una prueba de neutralización del virus de  la  arteritis  viral  equina  el  ...  ,  utilizando  una  muestra de sangre recogida  dentro  de  los  veintiún  días  previos  a  la  exportación, habiendo arrojado un resultado negativo a la dilución de 1/4 en cada caso, o</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  hayan  sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la  arteritis  viral  el  ... , utilizando una parte alícuota de todo el esperma del  animal  recogida  dentro  de  los  veintiún  días previos a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">habiendo arrojado un resultado negativo en cada caso , o</p>
    <p class="parrafo">-  los  caballos  hayan  sido  vacunados el ... contra la arteritis viral equina bajo  control  veterinario  oficial  con  una vacuna autorizada por la autoridad competente,  de  acuerdo  con  uno  de  los tres programas de vacunación inicial mencionados   a   continuación   ,   y   hayan  sido  revacunados  a  intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina :</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones:  -  Tachar  los  programas de vacunación que no correspondan a los animales designados arriba.</p>
    <p class="parrafo">-  Comprobar  la  certificación  adjunta  sobre  pruebas  realizadas antes de la vacunación, sobre vacunación y revacunación.</p>
    <p class="parrafo">-  Especificar,  cuando  proceda,  el  programa  de  vacunación  de los animales identificados.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  vacunación  se  llevó  el  cabo  el  día  en  que se tomó una muestra de sangre  que  posteriormente  dio  un resultado negativo al realizar la prueba de neutralización del virus a la dilución de 1/4.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  vacunación  se  llevó  a  cabo  durante  un  período  de  aislamiento no superior  a  quince  días  bajo  control  veterinario oficial que comenzó el día en  que  se  tomó  la muestra de sangre utilizada en la prueba de neutralización del  virus  a  la  dilución  de  1/4, realizada durante ese período y que arrojó un resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  vacunación  se  llevó  a cabo en el momento en que el animal tenía entre ciento  ochenta  y  doscientos  setenta  días, en un período de aislamiento bajo control  veterinario  oficial,  durante  el  cual dos muestras de sangre tomadas con  un  intervalo  mínimo  de  diez  días  demostraron  tener una valoración de anticuerpos  estable  o  decreciente,  al  realizar una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/197/CEE quedará modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1)  En  cada  uno  de  los  certificados sanitarios A, B, C, D y E del Anexo II, el  texto  del  inciso  v)  de la letra e) del apartado III « Datos sanitarios » se sustituirá por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  v)  si  el  animal  equino designado arriba es un macho sin castrar de más de ciento  ochenta  días  no  se  haya  declarado  oficialmente  la arteritis viral equina en los últimos seis meses, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  animal  haya  sido  sometido  a una prueba de neutralización del virus de la  arteritis  viral  equina  el ... , utilizando una muestra de sangre recogida dentro  de  los  veintiún  días  previos  a la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo a la dilución de 1/4, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  animal  haya  sido  sometido  a una prueba de aislamiento del virus de la arteritis  viral  equina  el  ...,  utilizando  una  parte  alícuota  de todo el esperma   del  animal  recogida  dentro  de  los  veintiún  días  previos  a  la exportación, habiendo arrojado un resultado negativo, o</p>
    <p class="parrafo">-  el  animal  haya  sido  vacunado el ... contra la arteritis viral equina bajo control   veterinario  oficial  con  una  vacuna  autorizada  por  la  autoridad competente,  de  acuerdo  con  uno  de  los tres programas de vacunación inicial mencionados a continuación y haya sido revacunado a intervalos regulares .</p>
    <p class="parrafo">Programas de vacunación inicial contra la arteritis viral equina:</p>
    <p class="parrafo">Indicaciones:  -  Tachar  los  programas  de  vacunación  que no correspondan al animal designado arriba.</p>
    <p class="parrafo">-  Comprobar  la  certificación  adjunta  sobre  pruebas  realizadas antes de la vacunación, sobre vacunación y revacunación.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  vacunación  se  llevó a cabo el día en que se tomó una muestra de sangre que   posteriormente  dio  un  resultado  negativo  al  realizar  la  prueba  de neutralización del virus a la dilución de 1/4.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  vacunación  se  llevó  a  cabo  durante  un  período  de  aislamiento no superior  a  quince  días  bajo  control  veterinario oficial que comenzó el día en  que  se  tomó  la muestra de sangre utilizada en la prueba de neutralización del  virus  a  la  dilución  de  1/4, realizada durante ese período y que arrojó un resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  vacunación  se  llevó  a cabo en el momento en que el animal tenía entre ciento  ochenta  y  doscientos  setenta  días, en un período de aislamiento bajo control  veterinario  oficial,  durante  el  cual dos muestras de sangre tomadas con  un  intervalo  mínimo  de  diez  días  demostraron  tener una valoración de anticuerpos  estable  o  decreciente,  al  realizar una prueba de neutralización del virus de la arteritis viral equina. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  los  certificados  sanitarios  A  y  B,  la señal condicional «(#)» debe sustituirse por «(2)» y en los certificados C, D y E por «(3)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  1  de  la Decisión 94/467/CE, las palabras « Dicho  certificado  deberá  incluir  los  apartados  I, II y III del certificado sanitario  ...  »  se  sustituirán  por  «  Dicho certificado deberá incluir los apartados  I,  II  y  III  del certificado sanitario, excepto el inciso v) de la letra e) ... ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  el  decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
